Las Cortes leonesas de 1188: primeras Cortes parlamentarias

León, «cuna del parlamentarismo»

 

The Cortes of León of 1188: The First Parliament

León “Cradle of Parliamentarism”

 

 

 

Rogelio Blanco

Ensayista (España). Proponente ante la Unesco para la declaración de los Decreta como Memoria del Mundo

 

 

 

En 1188, Alfonso IX, rey privativo del viejo Reino de León, siendo un adolescente, sucede a su padre, Fernando II. Llega al trono entre dificultades y resistencias sucesorias. Convoca una Curia Plena en el atrium de San Isidoro, solo a magnates religiosos y nobles, pero, ante la presión de los ciudadanos (cives), permite la entrada y participación del pueblo; de este modo, la Curia se convierte, por primera vez en la historia europea, en Cortes parlamentarias. Esta convocatoria no fue una casualidad, pues el mismo rey y con la misma representación realiza otras convocatorias. Por la representación y participación, por los asuntos tratados y modo de aplicación, reflejados en los Decreta emanados, la Unesco, en 2013, a estas Cortes las declara como las primeras parlamentarias y a León «cuna del parlamentarismo», a la vez que los Decreta se integran en el programa Memoria del Mundo del citado organismo internacional. Con este reconocimiento, el evento parlamentario leonés se anticipa en veintisiete años a la afamada Carta magna inglesa.

 

Palabras clave

Cortes, parlamentarismo, Decreta, León, Alfonso IX, Unesco, Memoria del Mundo

 

 

 

In 1188, Alfonso IX, exclusive king of the old kingdom of León, succeeds his father King Fernando II as a teenager. He faces problems and resistance to his inheritance of the throne, and convenes a Plenary Court at the atrium of San Isidoro, initially for religious magnates and nobles only. Under pressure from citizens (cives), he allows entry and participation of the people. This transforms the Curia into the first parliament in European history. Alfonso's call to assembly was not an isolated incident, as the same king makes further calls with the same representatives. In 2013, because of the representatives and participants involved, their frequency, and the issues discussed, Unesco declares these Cortes as the first parliamentary sessions, naming León the “cradle of parliamentarism”. The Decreta issued during these sessions are included in Unesco's “Memory of the World” program. With this recognition, León's parliamentary event precedes the famous English Magna Carta by 27 years.

 

Keywords

Cortes, parliamentarism, Decreta, León, Alfonso IX, Unesco, Memory of the World

 


 

 

Introducción

En los inicios del verano de 2013, la Unesco, en la sesión plenaria bianual celebrada en Seúl, acuerda inscribir en el registro Memory of the Word los Decreta o curiales emanados en la Curia Plena convocada por el joven rey Alfonso IX y celebrada en el atrium de la basílica de San Isidoro de León en 1188. Esta documentación refiere la primera manifestación de Cortes parlamentarias y es símbolo de democracia temprana, que antecede en veintisiete años a la paradigmática Carta magna inglesa. El citado organismo internacional declara, al tiempo, a la ciudad de León, a la sazón urbs caput regni, como «cuna del parlamentarismo».

Según G. K. Chesterton, «esa novela llamada historia es el hecho de que no está nunca del todo contada ni concluida». Este es un ejemplo claro. Los pueblos van escribiendo su propia biografía lenta y secularmente, su historia; pues el ser humano es un ente histórico, afirma Ortega y Gasset, quien, con ecos de W. Dilthey, defendía que más que naturaleza el ser humano disponía de historia; mas Laín Entralgo corregía al maestro y defendía su naturaleza histórica. Esta, la historia, alcanza su fin cuando su protagonista, en este caso el pueblo que la vive y narra, definitivamente fenece; el viejo Reino de León, lugar donde acontece el presente relato, finaliza como reino privativo en 1232, cuando se vincula con Castilla, mas solo en corona y cetro con Fernando III; no obstante, de ella elegimos y valoramos, reconstruimos un relato, tras desentrañar un suceso lejano, para acercarlo hacia una mejor lectura de los aconteceres que son próximos. Así, el pueblo leonés, entre soles radiantes y nieblas, amaneceres y atardeceres, ha ido protagonizando su relato depositando sus huellas por valles y montañas, en el noroeste de la península ibérica, en el finisterrae europeo. Desde este espacio, durante siglos, ha sellado su impronta, su significación. Este pueblo, tras su largo caminar, suele presentarse ante los demás con sus empeños más sobresalientes.

Con tal elección se singulariza más allá de la fecha, porque brinda hechos históricos y mensajes que, siendo lejanos, ayudan a comprender la realidad cercana. Recorriendo su historia, desde los astures hasta la actualidad, podemos señalar diversos hitos, pero se desea singularizar uno que, en opinión de quien suscribe, se justifica por el anhelo y la brega por la libertad. Las asambleas de los astures, los concejos y sus respectivas ordenanzas, las cartas pueblas o de repoblación, los fueros, las Cortes generadoras de decretas o curiales, etc., son definidas muestras de lo expresado en el orden colectivo, al tiempo que no ha de obviarse que este rizoma incide en las aulas salmantinas, en los defensores del iusnaturalismo —se ha de recordar que esta universidad la crea, como Estudio en 1218, el rey leonés Alfonso IX—; se trata de la universidad leonesa, a la sazón, en Salamanca, de gran influencia en la fundación y desarrollo de otras hispanoamericanas. Este rizoma legislativo secular incide en la participación en las batallas de los comuneros y en la elaboración en 1520 de la Ley Perpetua —un intento de normalizar en un solo cuerpo leyes y fueros anteriores aprobado por representantes elegidos de las ciudades, modelo preconstitucional frustrado tras la derrota de los comuneros y por la imposición absolutista liquidadora de libertades por parte de Carlos V y su corte flamenca; ha de significarse que a esta ley y a sus precedentes, caso de Fueros y Decreta leoneses, se aludió en los debates previos a las discusiones de la Constitución estadounidense de 1787—, y del mismo modo y en orden singularizado, a través del compromiso de numerosos personajes que, a veces desde la heterodoxia, se han enfrentado al opresor. Este conjunto de datos, ofrecidos como un legado reconocible, legitima la lucha por la libertad; no obstante, y tras la abundancia documental, tal hazaña se explicita y reconoce concretamente en las citadas Cortes del viejo Reino de León celebradas en la primavera de 1188, tanto por parte de estudiosos como por un significado organismo internacional, la Unesco.

Los Curiales o Decreta emanan tras la convocatoria a Curia Plena por el joven rey Alfonso IX, Curia que devino en Cortes tras la presencia de representantes del pueblo además de los magnates. El organismo internacional justifica así el reconocimiento: «El corpus documental de los Decreta contiene la referencia al sistema parlamentario europeo más antiguo del sistema que se conozca hasta el presente. […]. Reflejan un modelo de gobierno y de administración original en el marco de las instituciones españolas medievales, en las que la plebe participa por primera vez, tomando decisiones del más alto nivel, junto con el rey, la Iglesia y la nobleza, a través de representantes elegidos de pueblos y ciudades».

Desde el primer momento del citado reconocimiento saltaron las polémicas. Para algunos parecían excesivas las declaraciones del organismo, tales como «León, cuna del parlamentarismo» o «las Cortes leonesas, primeras Cortes parlamentarias», «los Decreta, primera Constitución» u otras, a pesar de la abundante información y referencias aportadas por la investigación histórica, nacional e internacional. Se ha de insistir en que, ya desde la lejanía, las referencias documentadas así como las aportaciones e interpretaciones históricas dan cuenta de sucesos conocidos y de comportamientos asamblearios propios de los pueblos del noroeste ya citados (asambleas, concejos y concilios, curias y Cortes), de los que emanaron fueros, curiales u ordenanzas que secular y lentamente crean un humus cargado de intensidad y de posibilidad para que se posibilitara y se alcanzara que la convocatoria de una Curia Plena diera paso a la máxima representación, es decir, para que se convirtiera en Cortes una vez que participan representantes de todos los estamentos. Por otro lado, la cuantía y calidad documental existente y próxima a los sucesos de la celebración, más la disponible y reiterada en posteriores convocatorias, apuntan al reconocimiento de estas primigenias Cortes de 1188 como las primeras parlamentarias conocidas y dentro de un contexto europeo e ibérico singulares donde dominaba un feudalismo férreo.

Ciertamente, no se conserva el documento original de 1188, pero sí copias o reproducciones posteriores pero próximas a la citada fecha, así como de las reiteradas convocatorias a Cortes en las que consta la llamada a los mismos protagonistas representativos de todos los estamentos del reino. Si la circunstancia de no disponer del texto original se elevara a la categoría de negociación o suspicacia para conducir al cuestionamiento de lo sucedido en la urbs caput regni, León, se pondría en paréntesis gran parte de numerosos sucesos históricos e incluso textos que sostienen las verdades reveladas. En el mismo orden, no pasarían por el cedazo de la desconfianza gran número de obras de los clásicos.

Otros comentaristas formulan la hipótesis condicionante sobre la validez de la modalidad de los Decreta recibidos toda vez que ofrecen cambios terminológicos o de estilo literario inadecuado para el momento o con transcripciones impropias. Ciertamente, esta interrogación responde más al estilo que al contenido. Ha de señalarse la frecuencia —máxime en el caso de los manuscritos— de modificación o adulteración que sufre cualquier texto sujeto a transcripciones posteriores, pero atendiendo a comentarios de otros expertos en estas circunstancias se debe prestar más atención a los términos que se mantienen que a los que difieren o adecúa el transcriptor de manuscritos y, sobre todo, se debe observar el contenido. El contenido dentro de la abundancia de sucesivas copias se repite. Esta iteración es una fortaleza y da consistencia a los curiales; por otra parte, el acontecimiento histórico, fecha y lugar son incuestionables y los efectos sobre la población de los mismos, contrastables; luego existen suficientes razones para superar elucubraciones y desconfianzas formales, que, por otra parte, siempre son necesarias en todo ámbito científico, pues la respuesta a los interrogantes fortalece la objetividad del estudio sobre el suceso. Por otro lado, numerosos y señeros historiadores modernos, nacionales y extranjeros, concluyen sobre el hecho y la relevancia del acontecimiento, que los citaremos más adelante. No obstante, a la hora de defender la propuesta ante la Unesco se recurrió intencionadamente a las aportaciones sajonas, sobre todo a John Keane, autor de la obra Democracia y sociedad civil (Life and Death of Democracy). J. Keane, profesor de la Universidad Westminster y de origen australiano, es autor de esta monografía, en la que ha dejado claro que «el primer Parlamento, las Cortes, se estableció en la primavera de 1188, en el norte de España, en la ciudad amurallada de León, al convocar el rey Alfonso IX a delegados de los tres estamentos para reunirse y formar así el primer Parlamento del mundo». El profesor Keane incide en el salto cualitativo que alcanza la democracia participativa en tierras leonesas y sin precedente en otras europeas, de ahí que lo explicite con las siguientes palabras: «He escrito este libro para desafiar toda una serie de ideas arraigadas sobre todo en los países anglosajones como la de que Inglaterra es la madre de todos los Parlamentos. Si hay una madre, está en León […] como es obvio, el Reino de León no fue en absoluto una democracia tal como ya conocemos. Sí fue, podemos decir, la madre del parlamentarismo, el creador de la idea de que el poder siempre hay que negociarlo de forma no violenta».

De igual modo, también se recurrió a J. F. O'Callaghan, autor de The Cortes de Castile-León, 1188-1350, que sitúa el origen de las Cortes españolas en las curias alfonsinas de 1188 y siguientes a la vez que declara: «Las leyes promulgadas por Alfonso IX en la Curia de León de 1188 son un momento de gran significación para la herencia cultural de Europa y del mundo. Las leyes marcan una etapa nueva e importante en la historia parlamentaria y en la historia del derecho europeo».

Además de los citados autores, también conviene nombrar a P. D. King, R. Walker, H. Karge, A. Marongiu y S. J. Woolf, además de las referencias a S. Barton del borinqueño J. Ramírez Santibáñez, textos que inciden en la relevancia de tales Cortes.

Finalmente se logra el pretendido reconocimiento con estos apoyos, así como con el compromiso excepcional del novelista leonés J. P. Aparicio, quien, como presidente del colectivo Amigos de los Decreta, no ceja en difundir la singularidad y los valores que se encierran en el suceso histórico y en los textos emanados. Las referencias bibliográficas y los apoyos personales aportaron fortaleza para la valoración final de los representantes internacionales ante la Unesco; no obstante, los cinco documentos justificativos presentados eran lo suficientemente contundentes para confirmar el suceso histórico y su significación. Se trata de un conjunto documental que el jurista D. Asensio García no ha dudado en denominar «pentateuco legionense» en El reino de los cuatro poderes.

Estas Cortes, pues, son un ejemplo temprano de parlamentarismo con grandes efectos futuros, pues se reconoce un cuerpo de derecho basado en leyes, fueros y costumbres a los que la autoridad debe subordinarse y cuando no sucede surgen las manifestaciones de contrariedad y discrepancia que los afectados muestran hasta donde les es posible. De esta manera, frente a posibles resistencias, previsibles desde el ámbito sajón, dada su predisposición a que su afamada Carta magna de 1215 de Juan sin Tierra no perdiera el valor de paradigma democrático primigenio frente a la solicitud hispana presentada ante la Unesco, se eligieron con intención referencias y estudios sajones; además, por otra parte, se desbancaba cronológicamente en más de un cuarto de siglo (veintisiete años); además, la afamada Carta inglesa surge en convocatoria al citado rey por parte de los magnates, alto clero y nobleza, que le fuerzan a su firma en reunión celebrada en la pradera de Runnymede, al lado del río Támesis; convocatoria y reunión en las que se excluye toda participación del pueblo. De este modo, el expediente ante el organismo internacional se adecuó al rigor documental y a la circunstancia; es decir, aportaba documentación histórica y recurría a reforzar el argumentario con las aportaciones devenidas de la mano de historiadores originarios del ámbito sajón. El resultado declarativo final de la Unesco, finalmente, llena de satisfacción, pues se considera internacionalmente un acontecimiento cargado de mensajes y de valores democráticos, aunque una gran parte de estos se diluyeran entre regímenes absolutistas y dictaduras en el transcurso de los siglos y no se recuperaran hasta el último cuarto del siglo XX; de igual modo, el reconocimiento alcanza el nivel personal en mi tarea como proponente.

 

 

La Carta magna inglesa de 1215 o Carta de las garantías

 

Las Cortes leonesas, en este orden, son las más precoces; no obstante, el prestigio, eco histórico, fama, relevancia y paradigma, hasta la fecha, se ha situado en las citadas inglesas, si bien en el orden de los valores parlamentarios y democráticos las Cortes inglesas de 1215 resultan un inexistente histórico. Caso contrario sucede con las leonesas, a pesar de que, salvo en casos señalados, hasta época reciente han permanecido en el sótano del olvido. En las Cortes inglesas, realmente, la presencia del pueblo no se logra hasta el año 1265 (Common people). Dada la polémica, dudas u otras consideraciones acerca de la primacía temporal parlamentaria respecto a las fechas de las Cortes leonesas (1188) e inglesas (1215), conviene abundar en breves consideraciones. Acercándonos al caso inglés, retomando su historia y teniendo en cuenta su resonancia, ha de recordarse que Enrique II de Inglaterra muere en 1189. Le sucede su hijo Ricardo Corazón de León (1189-1199). Este rey pasó su tiempo en campos de batalla, Tercera Cruzada y guerras con Francia. Tarea que implicaba pesados impuestos a la población inglesa para alimentar las fantasías militares de su rey. Ricardo muere en Francia. Asciende al trono su hermano Juan sin Tierra (1199-1216), que mantiene la lucha contra Felipe II el Augusto de Francia y pierde la mayor parte de sus dominios en tierra gala. A fin de lograr recursos para la guerra, acude a la nobleza y a la opulenta Iglesia; pero, en último término, se enfrenta al poderoso papa Inocencio III. El rey Juan se negó a reconocer al obispo designado por el papa y confiscó las tierras eclesiásticas en Inglaterra. El papa lo excomulga y lo declara excluido del trono, a la vez que otorga el reino inglés a Felipe II el Augusto. El rey francés reunió tropas para marchar sobre Inglaterra. El rey inglés, al verse rodeado de enemigos, se apresura a concertar la paz con el papa, a quien rinde juramento de vasallaje y promete pagarle anualmente un importante donativo. Hecha la paz con el papa, el rey inglés ataca al francés, pero sufre una grave derrota en Bouvines (1214), al igual que su aliado el emperador germano. Con las tropas mercenarias vencidas, Juan se trasladará a Inglaterra, donde encuentra una gran sublevación de los grandes magnates, a los que se unen los caballeros y las ciudades, que siempre habían apoyado al rey precisamente para evitar la opresión de los magnates. El tesoro real se hallaba vacío. En esta circunstancia, el rey Juan se ve obligado a aceptar todas las exigencias de los sublevados (1214). Dada su debilidad, en 1215 el rey Juan se reúne con los magnates y cede a sus exigencias. Estas exigencias fueron expresadas en la conocida Carta magna de las libertades (o de las garantías). El rey se compromete a no exigir a los magnates pagos más gravosos de lo que estableciera la costumbre y, si fuera preciso algún ingreso especial, se acordaría con el Consejo General de todo el reino. Al mismo tiempo, el rey se compromete a no arrestar a los magnates sin juicio previo y a no arruinarlos con multas excesivas. También realiza algunas concesiones a las ciudades, pero la mayor parte de las gracias son para los magnates, laicos o eclesiásticos. Se elige una comisión de veinticinco representantes para que garantice el control y el cumplimiento del acuerdo, pero resulta ineficaz y carece de fuerza legal. De los veinticinco miembros, doce los elige el rey. De este modo la Carta magna de las libertades es para los señores feudales, mientras que la gran parte de la población, campesinos y siervos, no obtuvieron provecho alguno.

Ni el rey Juan ni su sucesor, Enrique III (1216-1272), cumplieron las exigencias de la Carta magna; además, Enrique irritó a los magnates ingleses al repartir las mejores tierras entre varones franceses, parientes de su madre y de su esposa, y al mismo tiempo exigir más impuestos a la población inglesa. Los nobles se sublevaron de nuevo y en 1246 derrotaron a las tropas reales. El poder pasa a manos de los magnates, dirigidos por el duque Simón V de Montfort (1208-1265). Montfort reconoce que la victoria contra las fuerzas reales no solo se debe a los nobles, sino también a la ayuda de los caballeros y los ciudadanos. Esta circunstancia le induce en 1256 a convocar un consejo de nobles, arzobispos y abades, y también dos caballeros por cada ducado y dos ciudadanos por cada ciudad. Esta asamblea realmente fue el primer Parlamento inglés. No obstante, muchos magnates manifestaron su descontento por la decisión de Simón de Montfort de otorgar tales derechos a los ciudadanos, razón por la que le abandonan y se unen de nuevo al rey para derrotar a las tropas de Montfort, compuestas principalmente por ciudadanos. Montfort muere y pasa a ser considerado un padre del parlamentarismo. Sus partidarios continuaron la lucha y obligaron al rey a hacer concesiones, de modo que su poder quedó limitado por el Parlamento, en el que la población rural aún no estaba representada; de ahí que, ya en el siglo XIV, se dividiera en dos cámaras: la de los Lores, donde deliberan nobles y alto clero, y la de los Comunes o Cámara Baja, a la que asisten los representantes electos de las ciudades, un modelo que perdura. De este modo, a diferencia del Reino de León, la dinámica de representación inglesa en sus primeros momentos dependía de la fortaleza del monarca.

 

 

La primacía cronológica del parlamentarismo

 

La afirmación, difusión y popularidad a lo largo de los siglos de la Carta magna inglesa facilita sostenerla y dificulta hacer correcciones. Esta resistencia a veces se explicita sin escrúpulos a partir de la difusión de la declaración de la Unesco sobre las Cortes leonesas de 1188, también a causa del ardor nacionalista por el que transitan con intensidad algunos políticos hispanos a fin de disputar la fecha primigenia o aplicar el calificativo de «primeras» a las Cortes de su respectiva región. En este sentido, sin salir del solar ibérico se postulan voces catalanas, castellanas y portuguesas. Desde los reinos de la Iberia oriental se han izado comentarios inconsistentes acerca de «las primeras Cortes parlamentarias» citando las asambleas de paz y tregua; pero estas convocatorias, por ejemplo en la época de Alfonso II el Casto, concretamente en Aragón (1173), eran de carácter religioso fundamentalmente y su finalidad era decretar acuerdos. Se trataba de una reunión para denunciar el abuso de los nobles catalanes contra los laboratores; por lo tanto, se trata de una reunión que aborda asuntos particulares, sin ánimo de organizar el gobierno del reino. La documentación existente no va más allá de lo expresado, y así lo señalan las diversas convocatorias; no son, pues, comparables ni traducibles al modelo de las Cortes leonesas de 1188. En este territorio, la Corona de Aragón, hasta 1247, en las Cortes de Huesca, no acceden los ciudadanos del tercer orden; si bien desde Cataluña se han presentado como representativas y democráticas las Cortes de 1214, celebradas con motivo de la minoría de edad de Jaime I, en las que se invita a participar a los burgueses, es cierto que esta invitación habla de la fortaleza que ese colectivo adquiere en las ciudades, pero no posee aún participación política; de igual modo sucede con las Cortes de 1283 de Pedro el Grande, en las cuales, si bien son representativas, las decisiones las toma el señor de cada territorio en un espacio con fuerte implantación del feudalismo.

Por otro lado, siguiendo en Iberia, las primeras Cortes portuguesas, solo con representación de magnates, son de 1211, celebradas en Coímbra bajo el reinado de Alfonso II, y en 1254 el rey Alfonso III convoca Cortes en Leiria, a las que se suman representantes de municipios. Tanto en Portugal como en Cataluña, el rey convoca a representantes de las ciudades para lograr apoyos y equilibrio contra el poder de los magnates.

Esta pretensión se reitera a veces con afirmaciones tendenciosas por partes interesadas y se resalta desde la brega castellanista en el intento por demostrar la primacía cronológica de las Cortes castellanas como primera reunión de Cortes o asamblea democrática. Durante los siglos XI y XII se van desgranando fechas de curias en el reino castellano. Citemos aquellas que intencionadamente se han alzaprimado a la categoría de «primeras Cortes parlamentarias»; por ejemplo, la Curia celebrada en Burgos en 1169. El objetivo de esta convocatoria era fijar las cláusulas matrimoniales entre Alfonso VIII de Castilla y Leonor de Inglaterra, hermana de Ricardo Corazón de León y de Juan sin Tierra e hija de Leonor de Aquitania. Los textos que narran el acontecimiento relatan la presencia de «cibdadanos e muchas gentes de otras tierras», y se ha querido extrapolar, a fin de confundir, el aglomerado de curiosos con la comitiva de participantes en las decisiones de gobierno. Este suceso se ha tratado de señalar como primigenias Cortes representativas, al igual que la convocatoria de 1187 en San Esteban de Gormaz. Ambas convocatorias no responden a la categoría de Cortes, pues se trata de una reunión para concretar uniones matrimoniales, que en el segundo caso responde a la del príncipe Conrado de Alemania, hijo de Federico Barbarroja, y la princesa Berenguela de Castilla, hija de Alfonso VIII de Castilla. El motivo de la convocatoria, aunque se celebrara ante magnates y representantes de las ciudades, se ordenaba ajeno al parlamentarismo. De igual modo, tampoco reúne los requisitos para recibir el calificativo de «parlamentaria» la Curia celebrada en 1188 en Carrión, secuencia de la Curia de San Esteban de Gormaz, dado que el objetivo era armar caballero al rey Alfonso IX de León por parte de su primo Alfonso VIII de Castilla en un acto humillante y al tiempo armar al futuro consorte de su hija, el citado príncipe Conrado, y fijar acuerdos matrimoniales. De estas reuniones y a partir del texto que relata la convocatoria de Carrión, «grandes de las ciudades y de las villas» (majores civitatum et villarum), algunos comentaristas intencionadamente lo estiran para llegar a conclusiones inconsistentes acerca de la participación del pueblo, del que, por otro lado, dado el boato, es fácil entender su presencia y curiosidad. Estos sucesos no fueron convocatorias con fines políticos y la representación acudía a testificar en actos nobiliarios y de acuerdos matrimoniales. En las pretendidas «primeras» Cortes castellanas (1169 en Burgos y 1187 en San Esteban de Gormaz) no consta la presencia de los ciudadanos al margen de los contenidos u objetivos de las mismas. Este tipo de curias restrictivas, por otra parte, en el seno del Reino de León ya se celebraron en Toro en 1172, Salamanca en 1178, Benavente en 1181, etcétera; convocatorias realizadas, por ejemplo, por el rey leonés Fernando II y por ello no se elevan a representativas, a pesar de que la documentación recibida recoge las siguientes palabras del monarca: «Cuando hice mi concilio con mis barones». Por lo tanto, las citadas convocatorias reales de San Esteban de Gormaz, Carrión y otras en el Reino de Aragón no adquieren el logro que han pretendido algunos impulsores intencionados al carecer de datos que lo justifiquen. Por el contrario, en la convocatoria de 1188 en León por Alfonso IX, se habla y reitera en numerosos documentos acerca de la presencia de los «ciudadanos elegidos de las ciudades». Esta presencia, pues, garantiza la representación de los tres elementos del orden (nobleza, clero y pueblo) más el rey. Cuatro poderes. El medievalista L. Suárez, en su Historia de España: Edad Media, afirma: «El ejemplo dado por Alfonso IX es de gran importancia porque lentamente proseguirán todos los demás reinos peninsulares y puede suponerse que Simón de Monfort copió la costumbre española al convocar los Comunes en Inglaterra» (cit. en Blanco, 2019: 10). Conviene recordar que el conde de Leicester, Simón de Monfort, acudió peregrino con gran séquito a Santiago, ciudad perteneciente al Reino de León cuyo santuario de peregrinaje fue altamente protegido por los reyes leoneses hasta tal punto que la catedral es uno de los panteones reales del reino. Se cree que el conde inglés recibe información acerca de la participación del pueblo o tercer estamento en las Cortes; así, en 1258 crea la Cámara de los Comunes, paralela a los lores, y se convierte en lord protector, modelo que a su vez influirá en los Estados Generales de Francia.

Abundando en la secuencia y tradición, conviene recordar que durante el período visigodo se celebran concilios y posteriormente curias o asambleas de paz y tregua. Los concilios, puesto que son de carácter religioso, no abundan en los aspectos políticos. A ellos asisten nobles y clérigos para defender sus intereses y para asesorar al rey, que no pierde derechos hasta el siglo VII (653), en el reinado de Chindasvinto; pérdida que se consolida con Ervigio. La Curia Regia pudiera ser continuación visigoda, sobre todo en el viejo reino asturleonés, que se considera sucesor del visigodo. El Fuero juzgo visigodo fue base legislativa para León, al punto de denominarse Libro de León, y en León, caput regni, se hallaba «El tribunal del libro», un tribunal superior de justicia, tribunal de apelación, primero ubicado en San Isidoro y posteriormente en la catedral, significado en la afamada columna Locus apellationis. Tal texto, de inicio, Castilla no lo acepta, toda vez que se acomoda al derecho de costumbre, no escrito y más arbitrario. Este texto, también llamado Libro iulgo de León, para su mayor difusión y conocimiento, fue traducido al leonés, razón por la que se conservan mas ejemplares en leonés que en otra lengua, incluido el latín. La reconocida convocatoria real de 1017 del rey Alfonso V de León ya es Curia Plena, pues los clérigos y nobles deliberan con el rey asuntos generales del reino. La documentación emanada de esta convocatoria se conoce como Fuero de León (Forum legionense); primeramente, escrito en latín, mas luego en romance. Son las leyes territoriales medievales de Iberia más antiguas conocidas: 48 preceptos, los 20 primeros destinados a León ciudad y el resto (28) al reino. A partir de esta fecha, los reyes leoneses convocan a los magnates religiosos y laicos con asiduidad.

Finalmente, el profesor L. García de Valdeavellano refiere el suceso del siguiente modo: «Con la intervención de la burguesía en los asuntos de Estado nacerán las Cortes, asambleas que van a generalizarse durante los siglos XIII y XIV en León, en Castilla, en Cataluña, en Portugal, en Aragón, en Navarra y también en Valencia cuando se reconquiste esta ciudad […]. La noticia más antigua que tenemos de esta participación de representantes de la burguesía de las ciudades y villas en asamblea política se refiere a la Curia Plena convocada en León por Alfonso IX en el primer año de su reinado y a la cual puede ya darse con propiedad el nombre de Cortes». Así, pues, en el espacio ibérico no se celebran Cortes con representantes de los municipios en el caso de Portugal hasta 1254 (Leiria), en Castilla hasta 1250 en Sevilla, en Aragón hasta 1247 en Huesca, en el Reino de Valencia hasta 1283 en Valencia y hasta 1300 en el Reino de Navarra.

De igual modo, desde otros espacios europeos —además, del referido caso inglés—, se han querido presentar otras manifestaciones como antecedentes o como primigenia fecha de parlamentarismo. Así, se cita el Alping islandés del siglo X; en este caso se trata de una reunión de representantes de valles isleños en asambleas locales que se convocaba para abordar asuntos con la organización local propia, pero donde los asistentes atienden la voz autorizada que se concede al sabio del lugar; por aproximación, responde más bien al comportamiento del conocido concejo asturleonés, con siglos de recorrido, desde antes del X. En el mismo orden se hallan las witenagemots (de witen: «sabio» y gemot «reunión») inglesas o reuniones de sabios que acompañan al rey y responden al modelo de Palatium o Curia Regia, modelo abundantemente practicado en Iberia. Los afamados Estados Generales franceses no se celebran hasta 1302, pues la fortaleza reside en las reuniones locales y en un espacio con cierta descentralización; la fuerza del poder, hasta la mitad del siglo XIV, habita en las regiones y no hay constancia de Estados Generales con representación de los tres órdenes hasta el año 1468. En el caso de las Dietas alemanas, creadoras de jurisdicción, solamente agrupan a príncipes tras la solicitud de auxilio y consejo por parte del rey o del emperador; la burguesía no participó hasta la Dieta de 1232, mas será a partir del siglo XIV cuando los príncipes reconocen a representantes de la nobleza y de las ciudades para la toma de algunas decisiones, por ejemplo, declarar la guerra. Por lo tanto, estos modelos son posteriores y parte de ellos no alcanzan los criterios discriminadores para lograr el estatus de Cortes parlamentarias.

En resumen, las Cortes leonesas de 1188 anteceden en setenta y siete años al considerado primer Parlamento inglés o Common People (1265), en cuarenta y cuatro años a la primera Dieta alemana de 1232 en la que participa la burguesía, en ciento cuarenta y cuatro años a los Estados Generales franceses de 1302 y en veintisiete a la afamada Carta magna de Juan sin Tierra de 1215. La datación cronológica es rotunda a favor de las Cortes leonesas y los contenidos de los Decreta señalan cierta madurez parlamentaria temprana. La representatividad no solo se justifica con la primera convocatoria, sino que se confirma con la evolución y repetición de convocatorias y, sobre todo, con los contenidos y derechos concedidos a los habitantes del reino en cada momento, y más allá de la perpetuidad de los mismos, aunque ha de reconocerse que las Cortes leonesas tras la muerte de Alfonso IX, con la fusión de las coronas leonesa y castellana, se debilitan sobremanera. Debilidad que se afianza durante los reinados de Alfonso X, sobre todo con Alfonso XI tras la promulgación del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348) y con Enrique de Trastámara, para recibir el puntillazo con los Reyes Católicos y el absolutismo de los Austrias.

Tras la declaración de la Unesco se han cometido errores institucionales propios; en primer lugar, tratar de restringir o circunscribir las citadas Cortes y sus textos a la ciudad de León e ignorar que eran las Cortes de un reino cuyo territorio actualmente ocupan las comunidades de Asturias, Galicia y Extremadura más el norte de Portugal y las provincias de Zamora, Salamanca y la propia provincia de León, además de tierras de las actuales La Rioja, Castilla o Cantabria. Este «secuestro» evita la suma de apoyos o implicaciones y no ayuda a la difusión del mensaje democrático y a la significación del hecho histórico; si bien ya se activan colectivos, por ejemplo los Amigos de los Decreta, que defienden la significación. En segundo lugar, en el contexto de la actual autonomía de Castilla y León han sido varios los intentos de fusionar, inexplicablemente, las viejas Cortes leonesas con las castellanas o denominarlas «castellano-leonesas», un inexistente histórico.

Con este relato se trata de reflexionar y conocer las dificultades sobre la declaración de la Unesco. Dificultades que forman parte de la intrahistoria y cuya declaración como primera Carta magna de la democracia —así denominada por algunos estudiosos— aún concita resistencias, si bien se suman de continuo voces proponiendo su reconocimiento y la difusión de los valores que encierra. Respecto a la calificación de «parlamentarias», esta ha de contextualizarse. Trasladar a finales del siglo XII los conceptos y valores que cubren el campo semántico actual del término democracia o parlamentarismo es extemporáneo. De igual modo que si pretendemos volcar o traducir la democracia ateniense al modelo de los regímenes actuales que disfrutan de democracia plena. Cuestión diferente es el grado o intensidad de representación en las Cortes. La novedad para definir aún las Cortes como «parlamentarias» es, si en ellas cabe, la capacidad de deliberar y si los estamentos —o tres órdenes: los que oran (oratores), los que luchan (bellatores), los que trabajan (laboratores)— se hallan de algún modo representados.

Durante siglos, la institución ibérica de las Cortes fue poco atendida por los estudiosos, aún menos las Cortes medievales. Como primeros iniciadores o pioneros en el estudio se suele citar a Sempere i Guarinos y a Antonio Capmany Montpalau a principios del siglo XIX. A partir de ese momento, a lo largo de los siglos XIX y XX el elenco es más numeroso e incluye no solo a historiadores, sino también a juristas. En el XIX se recurrió, dentro de la corriente romántica, a vincular directamente las Cortes decimonónicas con las medievales, como señalan los profesores J. Valdeón y J. Pérez Prendes, pero cada institución tiene su tiempo y su contexto, pues en las Cortes medievales, incluso en las que aceptan excepcionalmente, caso de las leonesas, la participación del pueblo y en las que el monarca se somete en materias relevantes del reino, por ejemplo sobre la paz o la guerra, el monarca ejerce cierta dominancia. El siglo XX es rico en monografías, pero del conjunto de reinos medievales no son las Cortes del Reino de León las más atendidas hasta llegar a la segunda mitad del siglo XX, si bien hemos de recordar las referencias de pioneros como G. de Azcárate, C. Sánchez Albornoz, J. González o destacar el texto, escrito en 1919 por el jurista puertorriqueño J. Ramírez Santibáñez, titulado Aventando cenizas, cuyo subtítulo, Estudio comparativo entre el ordenamiento de León de 1188 y la Gran Carta inglesa de 1215, es clarificador, en el orden parlamentario y cronológico, a favor de las Cortes leonesas. Ramírez Santibáñez, tras la descolonización española de Puerto Rico, buscaba precedentes en la Constitución norteamericana de 1787, en la Carta magna y en los Decreta. Las citas o referencias a las Cortes leonesas con frecuencia se mostraban parasitadas o fundidas con las castellanas en un alarde intencionado de unificación o dejación de reconocimiento de la singularidad leonesa. Incluso, actualmente, algunas autoridades e instituciones autonómicas de «Castilla y León» las fusionan como precedente unitario de las actuales Cortes autonómicas mediante cierto magnetismo acrónico que obvia, una vez más, que el Reino de Castilla emana del Reino de León y, por lo tanto, las instituciones castellanas son posteriores.

En el año 1988, con motivo del octavo centenario de las Cortes de León, surgen monografías y actuaciones casi siempre parasitadas en obras generales y, a la vez, se elevan las reflexiones realizadas en décadas anteriores por C. Sánchez Albornoz, J. A. Maravall o J. González. Las fechas de 1188 y 1988 han propiciado estudios señeros de los historiadores C. Estepa, L. Suárez Fernández, F. Arvizu, J. Valdeón, C. de Ayala, G. Martínez Díaz, A. Prieto Prieto, J. M. Fernández Catón y D. Asensio García, en el ámbito nacional; y en el internacional los citados anteriormente más J. King, C. Radcliff, C. Soule, A. Wolf, P. Blackmans, J. O’Callaghan, y de los rusos E. A. Kosmisky y W. Piskorski, quien ya a finales del siglo XIX escribe una obra muy citada por Sánchez Albornoz que induce a su reedición en 1930. Esta obra tiene muy presentes los estudios hispanos previos sobre las Cortes de Martínez Marina, Sempere i Guarinos y Capmany Montpalau, en algunos casos con mucha efusividad y cierto descontexto. A modo de ejemplo, reconociendo los esfuerzos de Sempere i Guarinos en su Historia de las Cortes de España de 1815, que recoge información del marqués de Mondéjar, mas ignorando a León en el título del capítulo correspondiente y refiriéndose equívocamente a Castilla escribe: «Las primeras Cortes a las que sabemos que asistieron procuradores del pueblo son las celebradas en León en 1188, cuyas actas comienzan así: “[…] Nos hemos reunido en León con la honrada compañía de los príncipes ricos y de los barones de todo el reino, y con la comunidad de los pueblos o de los procuradores de cada pueblo, por igual, y yo mismo, don Alfonso, rey de León, de Galicia, de las Asturias y de la Extremadura». Sempere recoge más textos de Mondéjar para señalar que, «según esta acta, no fueron solo procuradores de las ciudades, sino también de los burgos y aldeas que participaban entonces en las Cortes de Castilla [sic]» (cit. en Blanco, 2020: 115). Concluye el escritor ilustrado valenciano: «Por último, según el testimonio de estas actas, queda probado que, en España, la época más destacada de la participación del estado general en la representación nacional se adelantó varios años a la introducción de un uso similar en Inglaterra, Alemania y Francia. En Inglaterra no hubo procuradores de los comunes en su grado consejo o Parlamento hasta el año 1265. En Alemania, las ciudades no fueron admitidas a ocupar un escaño en las Dietas del Imperio hasta el año 1233. Las comunas de Francia tardaron aún más tiempo en gozar de esta prerrogativa, ya que no fueron admitidas a los Estados Generales hasta el siglo XIV». Bien encauzado se hallaría el texto de Sempere si no ocultara a León tras Castilla y España.

Continuando en ámbitos hispanos, como bien señala y valora J. P. Aparicio, posiblemente don Julio González sea quien más haya estudiado y atendido este período y en concreto los Decreta. Desde la sosegada investigación y la ponderada discreción, obras como Alfonso IX y Regesta de Fernando II o «La época de Fernando III» —estudio recogido dentro de la Historia de España de Menéndez Pidal—, el profesor y archivero González arroja luz con suficiencia y no duda en denominar los Decreta como «Constitución de 1188»; señala este carácter por la representación del pueblo convocado a unas Cortes en igualdad con los magnates nobiliarios y eclesiásticos. De este modo lo expresa: «Concurrieron a León los representantes de todo el reino. Allí se reunieron con el arzobispo compostelano, máxima autoridad eclesiástica del país, los demás obispos, los nobles y los representantes elegidos por cada una de las ciudades, estos por primera vez en un acto semejante y con tales atribuciones. Con estos elementos, pidió la Curia, que por su composición puede llamarse por primera vez Cortes […], y, al mismo tiempo, sitúa al rey Alfonso como su mentor, como un monarca preocupado por sanear la débil hacienda recibida de su padre y, sobre todo, por la justicia en el reino» (cit. en Blanco, 2020: 250).

 

 

El paso de Curia Plena a Cortes

 

Alfonso IX convoca Curia extraordinaria en 1188 en León, urbs caput regni, en los inicios de la primavera. En el preámbulo de los Decreta se detalla que acuden a su presencia obispos, magnates y príncipes del reino y ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades (civis singulis electis civitatibus en unos textos o electis civibus ex singulis civitatibus en otros). El rey necesitaba fortalecer un trono atacado y para afianzarlo debe contar con todos «los órdenes»; pero también se halla la fuerza del pueblo que se presencia con empuje y participa en las decisiones. La Curia culmina en una reunión política con acuerdos jurídicos y organizativos en la que participan los cuatro poderes en asamblea extraordinaria. Esta circunstancia pudiera considerarse anómala si no se repitiera en reiteradas y posteriores convocatorias con representantes de los mismos estamentos, luego hay continuidad y no es pura casualidad. Por otra parte, las normas que se fijan en los Decreta o curiales son para todo el reino y afectan a todos sus habitantes. Las disposiciones surgidas tienen un alcance que va más allá de los derechos personales. Esta acción real surge como continuidad y maduración de un modo político en un espacio geográfico concreto, pues se ha de insistir que sobre el territorio leonés se celebraron asambleas, concilios, curias plenas y concejos, se emitieron cartas pueblas, fueros y ordenanzas.

Según M. Artola, ni de las primeras Cortes del Reino de León ni de las siguientes Generales de León y Castilla se conservan escritos de convocatoria ni de identificación de los asistentes; la documentación existente en la Chancillería de Castilla se perdió; así lo informa S. A. Riol a Felipe V al comienzo de su reinado. No obstante, como se indicó, existe documentación abundante transcrita que demuestra la incorporación de representantes de ciudades y villas. Señala el historiador: «En opinión unánime de la historiografía continental, marca el nacimiento de las Cortes […]. La primera referencia explícita a la presencia de los procuradores de las ciudades se encuentra en los Decreta de 1188, que destaca el carácter representativo (electivo) de los últimos frente a la designación en los obispos y magnates: […] cum celebrarem curiam apud legionem cum archiepiscopo et episcopis et magnatibus regni mei et cum electis civibus ex singulis civitatibus (“cuando celebré Curia en León con el arzobispo y los obispos e los magnates de mi reino y con los ciudadanos electos de cada ciudad”). En las Cortes de 1194 se repite la referencia a los ciudadanos: […] preceptibus episcopis et vasallis meis et multis qualibet villa regini mei (“con la presencia de los obispos, de mis vasallos y de muchas otras villas cualesquiera de mi reino”). En las Cortes de 1202 se itera literal el anterior texto y el texto de 1208 reza: […] civium multitudine destinatorum a singulis civitatis considente (“reuniéndose [el rey] con una multitud de ciudadanos designados por cada una de las ciudades”)» (cit. en Blanco, 2020: 254).

La situación en la que Alfonso IX alcanza el trono, se itera, fue compleja y cargada de desencuentros y violencia. Previamente a los conflictos dinásticos y a los partidismos de la nobleza tan frecuentes, se debe contar con la posición de enfrentamientos ya mantenidos por su padre, Fernando II, amén de otros disturbios frente a los ademanes nobiliarios. El tercer estamento (sesmeros, foreros «e omnes de pequeña manera») ya había logrado cierta fortaleza en las ciudades y, por otro lado, se enfrentaba a los reiterados abusos de la nobleza. El equilibrio de fuerzas y encontronazos eran manifiestos. Los conflictos, motines, luchas palaciegas, crispaciones, intereses enfrentados en el régimen interior de gobierno y, además, el acoso y ambiciones de su primo el rey castellano Alfonso VIII sobre posesiones leonesas de frontera, sin olvidar el conflicto latente en la frontera musulmana o, a pesar de la cercanía familiar de las coronas, el anhelo portugués de ocupar Galicia, se conjugaban en torno al joven monarca que iniciaba su reinado lleno de confusión y de conflictos.

Este panorama fuerza al rey a manejar la situación con habilidad, a contactar con todos los poderes estamentales en búsqueda de un equilibrio de fuerzas. Frente a la nobleza, siempre ambiciosa para ampliar poderes, el monarca incorpora y cuenta con el tercer sector, el pueblo. La Iglesia, sobre todo desde el Concilio de Coyanza (Valencia de don Juan), había aceptado, sin pérdida de influencia, atender más a las riquezas espirituales y, además, el pueblo venía llamando a las puertas de la participación, pues en el ámbito de los concejos disponía de práctica, pero se quedaban limitados sus anhelos y capacidades de influencia. Los burgueses y pequeños propietarios de la tierra, así como «los caballeros de quantía», eran conscientes de ciertas debilidades jurídicas y, a la vez, de su contribución fiscal a un reino con gran fluctuación, dada la inestabilidad monetaria e inseguridad comercial y física.

Alfonso IX hubo de tantear entre tantas confluencias, espolear intereses y contraponer fuerzas. Era consciente de los conflictos habidos por su padre y de la tradición foral del reino. A fin de superar la compleja situación, tras dar sepultura a su padre en Santiago y cumplir sus deseos, convoca Curia en los inicios de la primavera de 1188 en León. Algunos estudiosos, ante la situación compleja de la convocatoria, caso de F. Arvizu y de C. Estepa, valoran que la falta de datos concretos pudiera inducir a concluir sobre la celebración de dos reuniones estamentales diferentes en la primavera del citado año. Ciertamente, como en tantos quehaceres de la investigación histórica, la especulación está abierta cuando el detallismo no figura; sin embargo, en este caso se dispone de una autoridad que convoca, el rey; unos convocados, los estamentos, y finalmente un abundante corpus documental que recoge y fija conclusiones y se ordena en textos legislativos emanados de las diversas convocatorias que otorga unidad, intensidad y continuidad en nuevas sesiones en diferentes ciudades significativas del reino.

Ya me he referido a la tradición juntera, asamblearia o concejil entre los pueblos del noroeste; de igual modo, a la celebración de concilios, sínodos y curias. Existe una línea de gobierno compartido y de convocatorias para superar conflictos en el espacio asturleonés de carácter más amplio o reducido al entorno del trono en el caso del Palatium Regis o Curia Regia. De acuerdo con la psicología del poder o de los análisis stasiológicos, quien detenta el poder tiende a no compartirlo. Raramente se ceden cuotas de poder voluntariamente, máxime si se trata de un modelo de poder singularizado como es el monárquico, y si lo comparte es con escaso número de miembros (Palatium Regis); con frecuencia se comparte por obligación o premuras y, además, se suelen sumar resistencias y se eleva a derechos mistificados a fin de no delegar. Cuando se produce la participación amplia del mismo, por ejemplo en las curias, se debe a que en las instancias primeras existe voluntad o educación o sensibilidad o confianza para que esto suceda. Tras la resistencia a los romanos y visigodos por parte de los astures más la realizada ante los musulmanes, se alza la continuidad visigoda. Así, la línea de conventus vecinorum en las áreas locales asciende al logro de fueros. El Aula Regis o Concilium Regis visigodo, reunión del monarca con magnates, avanza hacia el modelo de Curia. La continuidad visigoda o goticismo ha sido vista por algunos estudiosos en el reino asturleonés, caso de Martínez Marina, que define a los visigodos como «los restauradores de la libertad española», propicia para el origen de las Cortes. De igual modo Ortega y Gasset, en «Meditaciones de los castillos», afirma que la legislación leonesa hunde sus raíces en el ínsito liberalismo soterrado en la legislación visigoda. La Curia aparece en la diplomática de Alfonso VI para definir un aparato institucional vinculado al rey y destinado al gobierno del reino. La integran, bajo la presencia del rey, los magnates laicos y las dignidades eclesiásticas, a los que se suman, en coloquio, los miembros próximos al monarca; el conjunto se compromete en juramento vasallático en dar auxilium y consilium y cumplir en la defensa y fortalecimiento del trono en una relación y, con frecuencia, enfrentamiento de fuerzas. La Curia puede ser Curia Regia si solo asisten los próximos y responde al modelo de Palatium de Alfonso V o Curia Plena si acuden todos los anteriormente citados (los miembros de la Curia Regia) más todos los magnates del reino, sean laicos o eclesiásticos. Son el antecedente de las futuras Cortes o ya asamblea política destinada a colaborar como representación entre el monarca y los dirigentes del reino con representación de estamentos, brazos u órdenes con intereses encontrados.

De este modo la Curia podía ser ordinaria o Regia y extraordinaria o Plena. La convocatoria de Curia Plena se debía a motivos extraordinarios, con temática singularizada y amplitud numérica de convocantes. La convocatoria de Alfonso IX, por las razones expresadas, fue a Curia Plena, que se transforma en Cortes cuando se acepta la entrada de los ciudadanos y responde al dictum de Justiniano: Quod omnes tangit debet ab omnibus aprobari, que en romance más próximo refleja otro de López de Ayala: «He pues a todos atanne, todos sean llamados»; dictum que se repite en la documentación medieval leonesa.

Por lo expresado, esta Curia Plena, dada la situación compleja y el lugar, León, era posible. Según Sánchez Albornoz, en el Reino de León los estamentos feudales eran débiles y la libertad de la que gozaban los ciudadanos era considerada la mayor que se disfrutaba en los reinos cristianos europeos. Un espacio que de acuerdo con su dinámica teórica estaba capacitado para acunar mayores cuotas de participación de poder, para ser «cuna del parlamentarismo». La acumulación de experiencia de cooperación organizativa, la resistencia reiterada frente a poderes invasores maduraban una idiosincrasia propia que conllevaba la no cesión total de la vida a los poderosos, que, como en todo lugar, tratan de retener y acumular más que compartir el poder. Por proximidad geográfica e histórica, «es cierto que Castilla», como escribe Joaquín Cuevas Aller, «tuvo un Parlamento, se sabe por las actas de los plenos, pero no es menos cierto que no era un Parlamento democrático. No podía ser democrático porque Castilla nunca tuvo leyes democráticas y sin leyes democráticas no existe un Parlamento democrático. Castilla nunca tuvo leyes, se regía por costumbres ancestrales escritas, ya que los castellanos se consideraban una raza superior. Así lo cuentan los cronista de la época, especialmente el más importante: Sampiro». Las cartas pueblas, los fueros, los acuerdos de concejo, la organización de arriba hacia abajo desde el poder del monarca, el Palatium y los magnates laicos y eclesiásticos cargan de experiencia a un pueblo que se cuaja entre luchas internas y tratando de dominar espacios, enfrentándose a la vez que procura doblegar a los de abajo; esta experiencia se logra también desde la conciencia local adquirida en los concejos, que para perdurar han de enfrentarse a los poderosos u otros ataques exógenos. Esta brega en las tierras asturleonesas concede el magma necesario y capacita para demandar participación, para defenderse de abusos, para desarrollar un sentido de responsabilidad que se ha macerado durante siglos y que concede el atrevimiento para demandar derechos ante el trono.

Alfonso IX, pues, a pesar de las circunstancias, supo leer las condiciones y tras la convocatoria de Curia Plena extraordinaria la convierte en Curia representativa de todos los estamentos u órdenes —bellatores, oratores y laboratores—, representantes de clases, estamentos y ciudades. En resumen, siglo a siglo, rey a rey, se va gestando una maduración legislativa a través de asambleas y curiales que conforman el fermento de lo que sucede en 1188 y que va más allá de la casualidad; de este modo, no es casualidad que en abril, según algunos estudiosos, de 1188 se celebraran las primeras Cortes parlamentarias de las que se tiene conocimiento, y así han sido reconocidas por la Unesco en Seúl en julio de 2013 en reunión bianual del organismo internacional con presencia de representantes de los países miembros y bajo la presidencia de Irina Bokova.

Como ya se ha señalado, y es un valor relevante, esta convocatoria a Cortes no es aislada y circunstancial, sino que tiene continuidad: 1194 en Santiago de Compostela y en categoría de Curia; 1202 en Benavente y en convocatoria como Cortes; en 1204 en Lugo en convocatoria de Curia; en 1208 en León y en convocatoria como Cortes; y también como Cortes en 1228 en Benavente. Esta graduación más los contenidos de las convocatorias y la representatividad de las ciudades concitan, una vez más y con firmeza, la consideración de Cortes parlamentarias en el Reino de León.

 

 

Los cives electii

 

A la Curia Plena tras convocatoria real, obligada o voluntaria, asistían las autoridades eclesiásticas y los nobles. A la convocatoria de 1188 también los cives electii. Esta representación del estamento popular eleva la Curia (rey más magnates laicos y eclesiásticos) a la categoría de Cortes. Es la primera vez que figura expresamente la presencia de representantes del pueblo en unas reuniones, curias, que solo frecuentaban en exclusiva los magnates. De la presencia de los cives electii hay constancia, mas no del modo de su elección. Ciertamente, trasladar modalidades electorales actuales no invalida la singularidad y fortaleza de estas Cortes. Surgen posicionamientos que a veces se recargan de desconfianza a falta de detalles, que sin duda enriquecen el relato, pero que no lo invalidan. Es posible que el rey se viera abocado a convocar a amplios sectores dada la crisis en el trono o que depositara su confianza en un sector ausente hasta la fecha; es posible que los cives electii pertenecieran a la baja nobleza, lejana del grupo elitista de los magnates, o que acudieran representantes de la floreciente y emprendedora burguesía. Como afirma L. Díez Canseco (1924), el pueblo se hallaba hastiado por las inseguridades y pillajes causados por los «malefactores», de ahí que presionaran a las puertas de la Curia y que el rey decidiera escucharlos o expulsarlos. Eligió la primera opción. Se desconoce si la elección se realiza desde los concejos o es del propio rey. Por otra parte, la circunstancia violenta que rodea a la convocatoria tampoco habría facilitado programar un proceso electoral. No obstante, los representantes provenientes de las ciudades poseían la capacidad para trasmitir las inquietudes de sus conciudadanos, que han de hacerse oír no solo por el rey, sino también por los representantes de otros estamentos, quienes, con frecuencia, ejercían abusos. Ante tales representantes presentaban quejas. Siguiendo la opinión de Matías Rodríguez, referida a los procuradores, de acuerdo con la dinámica derivada en posteriores convocatorias, las ciudades tenían derecho a dos representantes, posteriormente denominados «procuradores»: uno era el principal o máximo representante y el segundo se denominaba jurado, y le acompañaba sin poder emitir voto ni opinar directamente sobre los asuntos establecidos en el orden de la sesión. En cuanto al modo de elección se dispone de escasas noticias, si bien cada ciudad, de acuerdo con la costumbre y funcionamiento de los concejos, dispone de un modus operandi propio. Generalmente, uno de los elegidos era el alcalde o dos regidores por turno entre los vecinos principales, que a veces pertenecían a las grandes familias. «Embiamos a los meiores del lugar, daquellos que entiende el Conceio». A los elegidos se les entregaba un acta notarial con las atribuciones encomendadas, poderes que los electores podían retirar. Los elegidos se aposentaban en la sede de la convocatoria y gozaban de inmunidad durante el tiempo que duraba la representación. Respecto de los cives electii, se suele citar a nueve provenientes de las siguientes ciudades del reino: León, Oviedo, Astorga, Benavente, Zamora, Salamanca, Toro, Ledesma y Ciudad Rodrigo. Otros estudiosos apuntan a más, lo cual quizá sucediera en siguientes convocatorias a la de 1188: Llanes, Cangas, Villafranca del Bierzo, Avilés, Coria, Lugo y Orense. Así, pues, la novedad representativa, en lectura intrahistórica, es muy relevante desde la consideración parlamentaria. Esta novedad no oculta el enfrentamiento o contraste de opiniones, la presencia de representación ampliada, los límites entre poderes, la constatación escrita y fijada de lo acordado y su difusión (los Decreta o curiales) de lo acordado y para todo el reino.

Para algunos comentaristas, estas Cortes, o poder legislativo al uso actual, no suponían limitación al poder del rey, solo eran una formalidad o lugar de consulta. Para otros estudiosos, como J. Keane o L. García de Valdeavellano, es un «papel fiscalizador del poder real», un limitador de tal poder y marcador de deberes. De hecho, de la lectura del articulado se deducen obligaciones y derechos para todos y detrás de su elaboración se intuye diálogo y acuerdos. Es decir, como señala J. Keane, se intuye que los asistentes participan y cuestionan, que no son meros figurantes y que realizan un ejercicio verdaderamente parlamentario de gran trascendencia, pues el pueblo logra presencia en la toma de decisiones que afectan a todo el reino. En orden de lectura de los hechos, este lugar dado por el rey al pueblo le concedería cierta simpatía. No debemos perder de vista que el rey Alfonso fue excomulgado en varias ocasiones y tal condena acarreaba la desobediencia de los ciudadanos o resistencia a su autoridad, y los cives electii cejaban en su reconocimiento. Tras las reiteradas excomuniones contra el rey, no consta que Alfonso IX perdiese poder, ni tampoco fue destronado, a pesar de que, además de excomuniones, recibiera dos interdictos acompañados de indulgencias papales a favor de su derrocamiento que posibilitaban la invasión del Reino de León por otros; es decir, si bien la excomunión era personal y directa contra el rey, los interdictos eran contra el reino. En este orden es previsible que el rey escuchara las demandas de los asistentes y así se deduce de la lectura de los Decreta; de igual modo, y hasta donde fuera posible, tal audiencia se propalaría ante los sectores más humildes. Y tal circunstancia, se itera, y presencia se repite en siguientes convocatorias y se fija en los textos que emanan de las mismas.

 

 

Contenidos de los Decreta

 

Ciertamente la presión del enemigo castellano, encabezada por el rey Alfonso VIII, era intensa; las tropas castellanas se hallaban en Coyanza, cerca de León. El rey castellano rompe el tratado de Fresno-Lavandera (1183) firmado con su tío Fernando II de León. El rey Alfonso IX necesita acuerdos para fortalecer su trono, mas las concesiones no son restricciones para el poder real, más bien acuerdos propicios a la pacificación y capaces de garantizar el predominio de la ley y lograr un corpus legal explícito y claro como instrumento de autoritas; por lo tanto el joven rey precisaba como base a su trono la hegemonía de la ley bajo el principio de la delimitación de derechos y prerrogativas reales; asimismo, la restauración del orden social era urgente, luego se precisaba un procedimiento judicial foralista y objetivo. El consenso subyace como base legitimadora tras la mirada de los magnates y de los hombres buenos tanto para declarar la guerra y la paz como para el ordenamiento fiscal y monetario. El rey Alfonso trata de conjugar los derechos heredados con los consensuados a fin de reducir la arbitrariedad y la tiranía. Este rey, en una palabra, apuesta por el imperio de la ley, a pesar del momento convulso y del acoso recibido. El nono, ante la situación encontrada, podía apostar por la vía de la potestas o de la autoritas. Elige la ley como instrumento pacificador y la justicia como poder de autoritas de la monarquía. En este orden se elaboran leyes garantistas y claras que faciliten imponer el criterio de la ley mediante procedimientos claros, objetivos y aplicables referidos tanto a plazos y garantías como a funcionarios o jueces, preva­ricadores o corruptos. La apuesta en todo el proceso es por la capacidad de legislar y ejecutar, por el procedimiento judicial; todo un adelanto significativo de modernidad. Y, cómo no, la expresión de la vocación normalizadora y legislativa de unas Cortes con su rey a la cabeza que procuran ordenar y codificar un modelo universal para todo el reino. Un ejemplo para superar una crisis: compartiendo poderes. En resumen, y adentrándonos más con detalle en los contenidos, se reconoce la tradición, se atienden necesidades del presente y se proyectan disposiciones de gobierno y convivencia. El acontecimiento sucede en un marco representativo, San Isidoro, y en el lugar adecuado, León, sede de la corona y ciudad representativa del reino, urbs caput. El impulsor es un rey joven y debilitado política y económicamente, pues su padre, Fernando II, dejó las arcas vacías. El nuevo rey no tenía fortaleza para imponer nuevos impuestos sin la aquiescencia de los que debían pagarlos, los ciudadanos de villas y ciudades.

La lectura de los Decreta da cuenta de sus contenidos; no obstante, se destacan aquellos más puntuales por su expresión y novedad impactante en el contexto en que se originan y llamativos si se realizara una comparación con los reinos europeos y peninsulares de la época. En primer lugar, en la propia convocatoria tras la cita de las autoridades eclesiásticas y de los magnates laicos, figura que el rey también se reúne con «ciudadanos elegidos por cada ciudad» y que participan activamente y ponen como deber al rey la promesa de «no haré guerra ni paz ni pacto sin el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos» (homini boni). Ciertamente se trata de una limitación del poder real. Además, se compromete en orden a la tradición bajo decreto y juramento que «a todos los de mi reino […] les conserva las buenas costumbres que mis predecesores han establecido». Los incumplimientos se gravan desde la autoridad suprema concebida, Dios, y bajo la mayor amenaza, la excomunión. Esta gravedad religiosa pudiera interpretarse como cierto teocratismo. Los reyes de León, al igual que el resto del orbe cristiano, en general, se apoyaron y concedieron privilegios a la Iglesia, pero continuando con la lectura del texto se descarta rotundamente como resultado de un texto sinodal, ya que más bien es una fijación escrita que vincula a los tres poderes y alerta a la altanera nobleza secularmente cambiante y ambiciosa para el incumplimiento de la ley, «si fuese noble, que pierde la condición de tal»; es decir, los nobles son susceptibles de perder rango y propiedades.

En segundo lugar, las promesas en nombre de la divinidad no solo implican al rey, también a los estamentos: «Todos los obispos parecieron y todos los caballeros y ciudadanos juraron que serán fieles al darme consejo para tener justicia y asegurar la paz en todo mi reino». Los acuerdos tras promesas, juramentos e invocaciones entran en detalle. Algunos sobresalientes a la sazón; por ejemplo, los referidos a la propiedad o a los desarrollos procesales, que por su expresión se adelantan en siglos al ser generalizados a todos los estamentos. De este modo, se penaliza la calumnia o juramento en falso, y tampoco se acepta al acusador oral y con acusación anónima; es decir, se exige justificar y probar toda acusación, a la vez que se procura garantizar el desarrollo equitativo de la justicia. El acusado debe conocer la razón y contenido de su acusación a fin de que pueda defenderse y preparar su defensa antes de comparecer ante el juez. Continuando con el procedimiento, se regula y castiga las ausencias injustificadas a los juicios con multas y la declaración de «malhechor» al no compareciente. De igual modo, es llamativo que las penalizaciones se fijan con detalle, así como los plazos temporales, y a la vez se afirma que el perdedor o acusado, si es culpable, corra con los gastos del proceso. Estas formalidades son, salvando la distancia temporal, plenamente vigentes. La modernidad alcanza y sobresale para denunciar y castigar a quienes se aplicaran, motu proprio, con venganzas o con el uso de la ley del talión y no acudieran a la institución correspondiente de justicia. Con esta medida se procura evitar los abusos de quienes, en uso particular de la misma, sobre todo los magnates, no respetaran el orden institucional. En caso de litigio los nobles debían someterse a la justicia real; si desobedecían o desafiaran, perderían de inmediato «la caloña» de quinientos sueldos que les correspondería por rango, es decir, por la propia condición de nobles. Estas formalidades refuerzan la aplicación de la justicia y se alejan de los abusos particulares de los poderosos o de los «malfechores». En el mismo texto, y como instancia última, se nombra al propio rey como lugar de apelación final. El rey es garante, si bien se establecen los cauces de los procesos que obligan al cumplimiento, las instancias debidas; mas para fortalecer la acción de los jueces y del sistema se obliga a acatar las sentencias a la vez que se protege la figura del juez, a la que se atribuye un salario y obliga a jurar que no aceptarán regalos ni sobornos. Estas actuaciones concitan a concluir la tendencia y tensión a favor de la justicia y su cumplimiento de este rey, vox cuius in ira quasi leo rugiens.

En tercer lugar, este texto, en lectura actual, nos puede resultar cargado de obviedades, pero debemos contextualizarlo en la Europa feudal de finales del siglo XII para desvelar, aunque solo sea desde la literalidad, el grado de desarrollo y consideración del derecho y de la libertad en tierras leonesas. Se significa el término «tierras» toda vez que la aplicación de la justicia ni solo era local ni aplicable al ámbito del territorio señorial —al uso en varios espacios europeos—, sino que alcanzaba a todo el reino, de ahí que: «Establecen también, si alguno pasare de una ciudad a otra, […] que le capturen y hagan de él justicia». Esta fijación significa la universalización de la aplicación de la justicia, la superación de particularismos y la colaboración extensiva e intensiva en todo el Reino de León. Por lo tanto, en orden y aplicación de la justicia se señala un procedimiento avanzado y singular. La justicia y su aplicación también alcanzan a los funcionarios y al procedimiento. Se penalizan las denegaciones de justicia y las demoras: «Confirmé también que si alguno de los justicias denegase la justicia al demandante, o la retrasase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicase […] que se obligue a pagar al demandante el doble de los gastos […]». De este modo, los ciudadanos tienen derecho a la justicia y a respetar las decisiones, y los jueces a aplicarla con rapidez. En los curiales se reconoce que, si bien el juez debe ser conocedor de su responsabilidad, puede ayudarse de expertos a la hora de aplicar la justicia en pro de la imparcialidad y, nuevamente, se penaliza a quien negare la ayuda al juez. Luego al juez se le auxilia con la posibilidad de elegir consultores, actualmente los denominamos peritos, y apoyarse en funcionarios en su aplicación, a los cuales la negligencia, si la hubiere, también conlleva penalizaciones. Además del procedimiento procesal garantizado, el condenado una vez que satisface la pena puede recuperar la condición anterior si la hubiera perdido, por ejemplo, en el caso de los nobles. Otro ejemplo de avance en el que se acepta la reinserción del culpable a la vez que se garantiza la aplicación del derecho y las libertades.

En cuarto lugar, como precedente, ya en los Fueros del tatarabuelo de Alfonso IX, Alfonso V, en 1017 y 1020, se reconocían numerosos derechos, tales como autonomía y garantías judiciales, protección de personas y bienes, protección de la mujer y sus bienes y su derecho a heredar, inviolabilidad del hogar, etcétera, que son un precedente de los recogidos en los Decreta y que numerosos estudiosos, caso de M. G. Jovellanos, consideran este fuero como la primera representación de los derechos fundamentales de Europa. En concreto, a la propiedad privada se le otorga cierta protección y se sustancia en varios textos. Frente a los posibles abusos de la justicia o de la apropiación, el texto es rotundo: «Si alguien tomase prenda de otro modo, que sea castigado como violento invasor». No se puede ejercer justicia motu proprio o la pignoración si no se está facultado; es posible que en la época fuera frecuente la apropiación por fuerza o por compensación al margen del orden judicial. Mediante esta medida se refuerza la justicia y se protege la propiedad. Esta aplicación, sin duda, era más necesaria para el pueblo llano que para los magnates. El hecho de que el texto se adentre con detalle proteccionista y garantista significa que en el ánimo, bien por sensibilidad bien por presión, subyace de modo evidente «la presencia de los más débiles». Una razón más para alejarse de los cuestionamientos cicateros referidos a formalismos intrascendentes de convocatoria o de fecha de las Cortes de 1188. Y en este orden ha de tenerse en cuenta la importancia que para los laboratores o pueblo llano tienen los animales de trabajo y aperos, por lo que de este modo los textos descienden a nominarlos en exclusiva: «También establecí […] y de igual manera, quien tomare bueyes y vacas que sirven para arar o las casas que el labrador tiene consigo en el campo el mismo cuerpo del campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes, que sea castigado y excomulgado». Este detalle tan singular para la época refleja una intencionalidad de atención clara en ánimo de impedir abusos y esclavitud. Más allá de la necesidad del sector primario para la economía del reino, se halla la protección y ordenamiento de la misma y, por otro lado, al fijarse en texto escrito, definitivamente denuncia y delata la existencia de abusos que había que corregir en los que el rey y las Cortes se implican. El texto abunda: «Establecí además que ni yo ni otro de mi reino destruya, invada o corte viñas o árboles de otro […]. Que nadie se atreva a ocupar violentamente aquello, sea mueble o inmueble, que otro tuviere en posesión. Y si alguien hiciera […]».

El texto finaliza con la pertinente penalización. En las penalizaciones resuenan las condenas o «anatemas conciliares» y que se detallan aún más con la inviolabilidad del domicilio, en el espacio de «humo y huerto», en la privacidad máxima: «Juré también que ni yo ni otro vaya a casa de alguien o le haga algún daño en ella o en su vereda. Y si lo hiciere […]». Finaliza, una vez más, el texto con la pena correspondiente. Para sacralizar los Decreta, el rey jura por sí mismo como señal o supremacía máxima de cumplimiento que por ende se extiende incondicional a todos los estamentos.

La democracia se fundamenta y desarrolla sobre leyes justas cuyos contenidos se reflejen de modo universal y en los Decreta se constatan entre otros los siguientes: derechos, libertades, defensa de la propiedad privada, negociación en los conflictos, atención a la voz del pueblo, garantías jurídicas, notificaciones, requerimiento, amparo, castigo de la pignoración, fijación de penas incluida la excomunión, límites, desatención a la delación oculta o a la acusación maliciosa, límites a los magnates pertenecientes al clero y a la nobleza, protección de la casa, plazos, legítima defensa de la vida y de la casa, auxilio legal, castigo a los funcionarios negligentes y corruptos, garantía de imparcialidad, justificación de la legítima defensa, dar información al acusado de su causa, etcétera, y locus appellationis, espacio que en la actualidad destella en el pórtico de la pulchra leonina al lado de la estatua de una mujer en la que figura el dictum: iustitia est quequisque dare quod suum est.

Estos y otros contenidos figuran en los Decreta, que, por otro lado, perviven en la legislación actual de cualquier régimen democrático. De este modo, del cielo a la tierra todo queda sujeto a la ley. Por lo tanto, más allá de la formalización exhaustiva de las Cortes —que tuvieran fecha, lugar y documentación—, la democracia y el parlamen­tarismo las trascienden y suceden desde el momento en que se alejan del estricto formalismo y se insertan en la vida de los ciudadanos, desde el momento en que se superan plausibles declaraciones institucionales entran en los hogares y regulan el régimen de convivencia, y por igual de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, se puede ponderar, y desde la actualidad, el valor y dimensión de la democracia sensu stricto y, también, para que quedase languideciendo en declaraciones en torno a formalidades que pudieran ser vacuas. La mejor demostración de democracia, pues, es su práctica. Estas reflexiones, alejadas del siglo XII, vienen a contravenir la exquisitez formalista —a veces necesaria— sostenida para poner en cuestión unas Cortes representativas que, de acuerdo con los resultados, estos las trascienden por sus textos y por su aplicación. En este orden y más allá de los propios textos —los Decreta o curiales leoneses conservados en los archivos históricos, públicos y privados—, existen numerosos documentos referidos a micropleitos que justifican la aplicación de la justicia de acuerdo con lo señalado y mostrando garantías, derechos y castigos.

Finalmente, ya se indicó que el rey entró en la Curia con graves conflictos internos y externos. Es comprensible que en las mismas Cortes reforzaran al trono castigando severamente las «asonadas», un modo de poner fin a las revueltas frecuentes y desestabilizadoras. Si el trono aspiraba a ser representativo y los Decreta, de acuerdo con los verbos personalizados («juré», «prometí», «establecí», «confirmé», etcétera), se literalizan en la primera persona, la del rey, su estabilidad garantiza la fortaleza para el cumplimiento de leyes destinadas a todo el reino; por lo tanto, el grado de debilidad o flaqueza del trono condiciona todo a lo que los Decreta aspiran.

 

 

Convocatorias posteriores a la de 1188

 

Santiago. Después de 1188, como ejemplo de apuesta de las primeras Cortes por la continuidad, Alfonso IX convoca Curia en Santiago en 1194. La asistencia dominante fue eclesial y la temática religiosa, y a la vez de normalización y pacificación de algunos nobles gallegos levantiscos. De esta época figura copia de las llamadas Constituciones (o Decreta) de Alfonso IX en el archivo catedralicio de Orense bajo el título Item, constitutiones iusdem regis incliti, edite apud Legionem in mense septembri, sub era MCCXXXII, et promulgate consequenter apud Compostellam in concilio X kalendas nouembris. Si bien en los años de gobierno Alfonso IX había doblegado a los nobles rebeldes y potenciado los derechos del pueblo, respecto del poder eclesiástico realizó varias limitaciones; por ejemplo, impedir que los bienes de realengo pasaran a abadengo. En la institución eclesial, por una parte, realizó numerosos recortes, quizá motivados por los reiterados conflictos con el papado de Roma, y, por otra, en afán de atraerse a la Iglesia del reino, le concede exenciones y privilegios.

 

Benavente. En 1202 se convoca a los tres estamentos en Benavente. Se consideran estas Cortes propiamente las segundas parlamentarias por su relevancia. El asunto a debatir fue la regulación de la moneda y su fortalecimiento frente a la continua devaluación. De acuerdo con los textos, se alude a la presencia explícita de obispos, nobles y ciudadanos «de cada villa en Curia Plena». Dadas la importancia y las fluctuaciones de la moneda, se acuerda fortalecer, regular su tráfico y garantizar, por parte de la corona, la lucha contra la falsificación. A cambio se impone un tributo, un maravedí por persona y año durante siete años, territorial y universal. Se diría que es el primer impuesto por acuerdo parlamentario reconocido.

 

Lugo. En 1204 será Lugo la ciudad que reciba la convocatoria y donde se generen los Decreta de Lugo o Constitución de 1204, si bien el título originario responde a la tradición: «Estos son los Decreta que el señor Alfonso, rey de León, dispuso y decretó en Galicia, estando en Lugo, sobre ladrones, captores y malhechores» (Hec sunt Decreta que Dominus Adefonsus rex Legionensis pont et statuit in Gallaecia apud Lucum de latronibus, captoribus et malefactoribus). Se da un plazo de tres semanas para quienes fueran acusados de tales delitos para presentarse ante la justicia. A los reincidentes se les amena­zaba con la confiscación de bienes y expulsión del reino. Además, se prohíben los desafíos y venganzas. Estos Decreta guardan familiaridad con los precedentes, si bien abundan y se detienen en la inseguridad y para corregirla se legisla una conjunción de fuerzas que cooperan a fin de limpiar el territorio.

 

León. En el año 1208 nuevamente será León ciudad la sede que acoja a las Cortes. El contenido de estas Cortes es altamente llamativo. El rey necesitaba el acuerdo de las mismas, de universorum consensu, para alterar el valor de la moneda o solicitar nuevos impuestos. Este hecho es modelo de gran participación democrática en el orden del gobierno. Los tres estamentos están perfectamente detallados en la convocatoria y la asistencia de la representación, reiteradamente enumerada, para constatar la participación así como la necesidad de consenso entre los asistentes para llegar a acuerdos.

 

Benavente. Hasta el año 1228, de nuevo en Benavente, no se realiza otra convocatoria a Cortes. Aquí se introducen disposiciones de protección a los peregrinos jacobeos. Santiago, tanto su catedral como la ruta de peregrinaje, de continuo se mantuvo bajo la protección de los reyes leoneses —ha de recordase que la catedral de Santiago junto a Sahagún y San Isidoro son los panteones reales leoneses y no en vano el rey Alfonso y su padre, Fernando, se hallan enterrados es esta sede en representativas tumbas con lápida «en bulto».

A modo de resumen, se toman unas palabras del profesor García de Valdeavellano en su obra Curso de historia de las instituciones españolas: «[…] a los derechos de los súbditos que solo tenían su alcance local […] están los reconocidos [derechos] a los leoneses por el rey Alfonso IX en las Cortes de León de 1188. Los Decreta de Alfonso IX garantizaron la protección de personas y bienes de los súbditos contra cualquier abuso de poder y por ello han sido clasificados, no sin exageración, de “Carta Magna leonesa”». El citado profesor de Westminster J. Keane, estudioso señalado y vindicativo de las Cortes leonesas, concluye: «Este invento se produjo más de un milenio después de los expe­rimentos griegos con el gobierno y se anticipó setecientos años a la llegada de la democracia representativa tal y como iba a entenderse, por ejemplo, durante la Revolución francesa». A Keane, tras sus estudios y reflexiones, le llevan a concluir, y así se recoge en la posterior declaración de la Unesco, que la cuna del parlamentarismo se fija en la ciudad más representativa del viejo Reino de León: León. Respecto de España, estos textos son precursores y se adelantan a la Constitución de 1812.

Se desconoce la extensión del impacto directo de los Decreta o del modelo leonés en otras Cortes ibéricas o europeas. Ciertamente, en los diversos reinos cristianos se suceden fechas en las que la participación del tercer estamento se produce, mas todas en fechas posteriores al año 1188. De igual modo, ha de contemplarse la posibilidad de nuevos hallazgos documentales que arrojen luz, y no solo en el solar ibérico, también en el foráneo, pues se aprecia la existencia de documentación referida a las Cortes leonesas en archivos europeos que cubrirían vacíos existentes. Se requiere investigación, pues la pérdida de relieve del Reino de León a favor de otros próximos, la ocultación intencionada de sucesos relevantes e incluso del mismísimo panteón real leonés han contribuido a cegar u ocultar los Decreta o a no atenderlos suficientemente y a la vez romper con supuesta desconfianza y cierta tacaña valoración. Al mismo tiempo, se han replicado las voces internas y externas a favor y ajustado la relevancia del acontecimiento parlamentario y los textos surgidos.

En resumen, en el siglo XII, año 1188, durante el reinado de Alfonso IX sucede en León un acontecimiento histórico singular: por primera vez en Europa se convocan unas Cortes en las que participa el posteriormente denominado tercer estado, representando al pueblo llano. Dejando abierto el debate de si los representantes del pueblo llano entraron en la Curia por decisión del joven rey recién ascendido o por presión y mor de su propia fuerza, lo cierto es que surge una institución de realce, las Cortes leonesas. Una forma política que con alta frecuencia y abundante confusión se la denomina castellana, un equívoco tergiversador. Las Cortes leonesas, pues, es un modelo de monarquía parlamentaria «con perfiles democráticos» y la mayor aportación del viejo reino, privativo, de León no solo a la historia de España, sino también a la europea. Y así lo reconoce la Unesco.

 

 

Los cinco documentos o «Pentateuco»

 

En el otoño de 2011, desde la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas se elaboró el informe requerido por la Unesco para alcanzar la denominación como Memoria del Mundo del corpus documental referido a las Cortes de 1188 y posteriores y para demostrar su rango como «primeras parlamentarias» y a León como «cuna del parlamentarismo». A la hora de confeccionar el expediente con la ayuda de archiveros eficaces de la citada dirección general, se relacionaron los documentos considerados más representativos y suficientes para lograr tal reconocimiento. Fueron cinco, que algún estudioso, es el caso de D. Asensio García, acertadamente denomina como el «Pentateuco».

 

• Documento 1. El rey Alfonso XI de León envía al obispo de Orense, Alonso, copia de los textos legales emanados en las curias de 1188 y 1194. Este documento se halla en el archivo de la catedral de Orense, signatura Priv. I, n.º 51. El documento es del siglo XII, fechado el 23 de octubre de 1194 en León.

• Documento 2. Titulado Forum judicum sive leges gothorum, cum nonnullis capitibus conciliorum toletarum in principio et fine aliquibus decretis regum et foro Santi Facundi. Se trata de un compendio de leyes recogidas y transcritas por Diego y Antonio de Covarrubias en la Collectio canonum et legum gothorum en el que se incluyen los Decreta de León de 1188. Este documento se halla en la Biblioteca Nacional de España, mss. 772 y pertenece al siglo XVI.

• Documento 3. Se trata de códices compilados directamente por Ambrosio de Morales por encargo de Felipe II para ingresarlos en la Biblioteca de El Escorial. Pertenece al Tombo colorado o cartulario de Santiago de Compostela, en el que están incluidos los Decreta de León de 1188. Este documento se halla en la Biblioteca Capitular y Colombina de la catedral de Sevilla, manuscrito con signatura 56-2-20.

• Documento 4. El Tombo viejo o cartulario de la catedral del Lugo incluye los decretos legislativos de 1204 que Alfonso XI envía a propósito de unas revueltas. Este documento se halla en el Archivo Histórico Nacional, signatura 1043B, fols. 27v-28r.

• Documento 5. Una copia del Tombo negro, perteneciente a la catedral de Astorga, desaparecido tras el incendio ocurrido durante la invasión napoleónica de la ciudad. El manuscrito 4357 de la Biblioteca Nacional es una copia realizada por Ambrosio de Morales siguiendo pautas de Felipe II, que incluye referencias de 1208 a la celebración de las Cortes leonesas de 1188 y la participación de «procuradores» de las ciudades del reino.

 

Estos cinco documentos acompañan el expediente entregado al organismo internacional como justificante de lo que se solicitaba y para su inclusión en el programa Memoria del Mundo, mas, como ya se señaló, no son los únicos. Existen otras copias en la citada Biblioteca Capitular y Colombina sevillana, y de igual modo en la Biblioteca Nacional española se recoge otra copia de los Decreta en el manuscrito 7656. Este documento singular se halla inserto en una versión romance del Liber iudiciorum. En este texto, de igual modo, la referencia a la presencia de los ciudadanos es explícita; también en la Real Academia de la Historia de España existe una copia bajo la denominación Constitución de 1194, en la colección del conde de Mora, integrada en la colección Salazar y Castro. Se halla en lengua romance. Otra copia se asila en la Biblioteca del Colegio de Santa Cruz de Valladolid. Es significativo, de acuerdo con el Catalogue of the Manuscripts in the Spanish Languague in the British Museum de Pascual de Gayandos y Arce, de 1875, la existencia de documentos albergados en la British Library, en concreto el manuscrito add. 21.448. Bien se puede afirmar y a fin de evitar dudas que la documentación justificativa al caso es abundante y rica.

Una vez lograda la nominación en el año 2013, nace el compromiso de custodiar, preservar y difundir los documentos, colocarlos a disposición de los investigadores y en dominio digital abierto. Los documentos seleccionados y presentados ante el organismo internacional no son los únicos, pero sí suficientes para constatar y justificar el objetivo propuesto. Se destaca el documento, bien conservado y próximo a la fecha de la celebración de las Cortes, que se custodia en el archivo diocesano de Ourense referido a las Cortes celebradas en 1194 en Santiago. En el texto epistolar el rey Alfonso IX ordena que los contenidos son mandatos y han de cumplirse en todo el reino. Este documento posee sello real lacrado al modo de cancillería de la época. Es el texto más rico y plástico, próximo e indubitable. El sello real lacrado simboliza la máxima expresión de la validación y de autenticidad documental.

 

 

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Cómo citar este artículo: Blanco, R. (2024). Las Cortes leonesas de 1188: primeras Cortes parlamentarias. León, «cuna del parlamen-tarismo». TSN. Transatlantic Studies Network, (17), 171-188. https://doi.org/10.24310/tsn.17.2024.20125. Financiación: este artículo no cuenta con financiación externa.