México y Bélgica: interpretación para la justicia en países multilingües vista a través del enfoque intercivilizacional y decolonial

Christiane Stallaert

Universidad de Amberes (University of Antwerp), Bélgica

Cristina Kleinert*

Universidad Veracruzana, México

Universidad de Amberes (University of Antwerp), Bélgica

La transferencia hacia situaciones europeas del marco conceptual de la decolonialidad, elaborado en un contexto geo-histórico latinoamericano, resulta pertinente para analizar desde una perspectiva comparada los logros y deficiencias de la interpretación para la justicia en países multilingües. La adopción de una mirada cruzada, transatlántica, centrada en los casos de México y Bélgica, ilustra el interés de la adopción de un enfoque intercivilizacional y decolonial en las ciencias sociales y humanas europeas.

Palabras clave: Interpretación para la justicia, modernidad, decolonialidad, enfoque intercivilizacional, México, Bélgica.

Legal Interpreting in multilingual countries and (de)coloniality from an inter-civilizational approach. Transatlantic perspective on Mexico and Belgium.

Based on the transfer of the conceptual framework of Latin American Decolonial Studies to the European context this paper analyzes comparatively the achievements and shortcomings of access to justice in multilingual states. By adopting a transatlantic view, focusing on the cases of Mexico and Belgium, the paper aims to illustrate the interest of an intercivilizational and decolonial approach to European human and social sciences.

Key Words: legal interpreting; Modernity; (de)coloniality; intercivilizational approach; Mexico; Belgium

Introducción

En el Estado contemporáneo, recurrir a intérpretes en un contexto judicial está vinculado al acceso a la justicia y a las debidas garantías procesales. Hoy, los derechos lingüísticos forman parte inseparable del Estado democrático de Derecho, el modelo político representativo de la modernidad y característico tanto de los Estados modernos americanos como europeos. Partiendo del marco de análisis latinoamericanista que vincula la Modernidad al concepto de «colonialidad», se adopta en el presente texto una mirada cruzada entre Latinoamérica (México) y Europa (Bélgica).

Primero se esboza brevemente el contexto de la entrada de Bélgica y México a la Modernidad, entendida como la adopción del Estado de Derecho constitucional y la ruptura, en un caso (el de México) con el colonialismo y en el otro (el de Bélgica) con el imperialismo. En segundo lugar, se examina cómo en ambos países plurilingües se ha intentado conciliar la realidad «plurinacional» del país con el modelo de Estado-nación. El análisis se centra en el acceso equitativo a la justicia para hablantes de lenguas nacionales. Los datos revelan un cierto grado de paralelismo en ambos lados del Atlántico en cuanto a las políticas y prácticas relacionadas con el reconocimiento de los derechos lingüísticos de comunidades nacionales en el ámbito de la interpretación para la justicia. Este paralelismo permite explorar el interés de un enfoque intercivilizacional (Robinson, 2016) contribuyendo así a «de-colonizar» las ciencias humanas y sociales europeas (Gutiérrez Rodríguez et al., 2010).

Modernidad/Colonialidad y el plurilingüismo nacional

Si bien el concepto de Modernidad es fundamental para comprender la historia de Occidente y su relación con otros continentes, no existe una definición única y consensuada de lo que se entiende por él (Therborn, 2010). Desde el punto de vista de los Estudios Europeos, la Modernidad queda asociada con la ruptura con el Antiguo Régimen y la introducción de un nuevo concepto de nación. Esta ruptura se sitúa a finales del siglo XVIII, con la Revolución Francesa, que pone fin al absolutismo monárquico e introduce el constitucionalismo parlamentario. En los Estudios Latinoamericanos se ha venido desarrollando una definición alternativa de la Modernidad, que toma como fecha de referencia no la Revolución Francesa (1789) sino el inicio del colonialismo español en el continente americano (1492). Esta interpretación está representada por intelectuales latinoamericanos reunidos en torno al proyecto Modernidad/Colonialidad, cuyos orígenes se hunden en el debate generado a raíz del V Centenario y cuyo concepto central es la «colonialidad del poder» acuñado por Aníbal Quijano en 1992. De la reflexión crítica en torno al binomio Modernidad/Colonialidad concebido como dos caras inseparables de una misma moneda, se derivó el concepto de decolonialidad, que remite a discursos, actitudes y prácticas que desde el punto de vista de la realidad latinoamericana trascienden, desafían o subvierten las relaciones de poder moderno/colonial.

El concepto de «decolonialidad» nació como respuesta latinoamericana a las teorías poscoloniales (Gutiérrez Rodríguez, 2010). Aunque, en ambos casos el análisis de sistema-mundo (Wallerstein) es el marco que permite teorizar las profundas desigualdades contemporáneas entre el centro y las periferias del sistema global, el contexto histórico que acompaña al proceso de descolonización del continente latinoamericano a principios del siglo XIX es fundamentalmente distinto al de las colonias asiáticas y africanas posterior a la Segunda Guerra Mundial. En lo que concierne al acceso a la justicia en lenguas nacionales, y haciendo caso omiso de otras diferencias esenciales, conviene tener en cuenta el respectivo marco jurídico internacional de ambos momentos históricos de descolonización. Mientras que las independencias latinoamericanas se inspiraron en la Declaración de Independencia de Estados Unidos (1776) y la de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia (1789), las descolonizaciones asiáticas y africanas se vieron legitimadas por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. Las Declaraciones de 1776 y 1789 pretendieron garantizar sobre todo las libertades individuales de los ciudadanos entendidos como sujetos soberanos, quedándose mudas (y ciegas) ante la diversidad étnico-cultural en el seno de la nación. La Declaración de 1948, en cambio, vincula, en su Artículo 2°, estas libertades al principio de igualdad, de no discriminación, incluyendo el criterio de la lengua. Cabe observar aquí que en cuanto a los derechos humanos de primera generación, derivados del principio de libertad, los derechos lingüísticos de los ciudadanos se garantizan de forma indirecta a través del libre acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. En los derechos humanos de segunda generación, relacionados con el principio de igualdad, se reconoce de forma explícita la no discriminación por lengua.

Fue este el contexto histórico amplio en el que tanto Bélgica como México desarrollaron sus leyes y políticas para garantizar los derechos lingüísticos a hablantes de lenguas nacionales minorizadas en relación con el acceso a la justicia. Un enfoque intercivilizacional basado en el marco interpretativo de la (de)colonialidad contribuye a entender tanto las analogías como el desfase temporal entre ambos procesos. Como demuestra el análisis que se presenta a continuación, en Bélgica la emancipación lingüística de la comunidad nacional lingüísticamente subalternizada (la población flamenca, de habla neerlandesa) se realizó en el marco de los derechos humanos de primera generación. Los mexicanos hablantes de lenguas nacionales indígenas, sin embargo, fueron conquistando sus derechos más tardíamente, en el marco de los derechos humanos de segunda generación creados en un contexto post-Segunda Guerra Mundial profundamente marcado por el cuestionamiento de la Modernidad y el modelo político de Estado-nación. Con todo, no fue sino hasta el final de la Guerra Fría y la conmemoración del V Centenario (1992) cuando el nuevo marco de derechos humanos creado a partir de 1948 se tradujo en derechos específicos para pueblos indígenas, principalmente a raíz del Convenio 169 de la OIT (1989) y, posteriormente, de la creación del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU (2000), que condujo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas de 2007.

La Modernidad en la periferia. México independiente y la herencia del criollismo

Aunque separados por el Océano Atlántico, México y Bélgica se convirtieron en Estados independientes en un mismo contexto histórico, el de las guerras napoleónicas. En México el movimiento revolucionario estalló a raíz de la invasión de España por Napoleón y la abdicación del rey Fernando VII, que dejó el trono libre para José Bonaparte. En septiembre de 1821 fue proclamada la independencia de la República Federal de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo primer texto constitucional se inspira en las Constituciones de Cádiz y de Estados Unidos. Tanto esta primera Constitución de 1824 como las de 1857 y 1917 se caracterizan por su ceguera ante la diversidad étnica y lingüística del país. En la Constitución de 1824, la Nación mexicana se define por referencia al colonialismo, lo que otorga a esta primera Carta Magna un carácter típicamente criollo por el vínculo establecido entre la nación, el territorio (ex)colonial y la religión católica.

El «criollismo» de la Carta Magna mexicana, en combinación con la ceguera ante la diversidad nacional ‒indígena y afrodescendiente‒, se mantuvo básicamente inalterado en los siglos xix y xx. Durante ambos siglos no fue tanto la diversidad étnica y/o lingüística la causa de tensiones institucionales, sino la contradicción implícita entre un modelo político republicano y la afirmación constitucional del carácter religioso del Estado. De ahí que la Constitución mexicana de 1917 se centrara ante todo en garantizar la laicidad del Estado, mientras guardaba silencio sobre la diversidad étnico-cultural y definía al pueblo mexicano como homogéneo (art. 39).

Fue en 1992 cuando la Constitución mexicana reconoció por primera vez el carácter pluricultural de la nación mexicana (Ortega Villaseñor, 2012: 224), en abierta ruptura con el criollismo homogeneizador anterior. Con la reforma de 2001, este reconocimiento quedaría formulado como sigue:

[…] la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas (art. 2°, de acuerdo con la reforma constitucional de 2001).

El plurilingüismo nacional se reconoce y regula a través de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI) de 2003. La Ley, que se basa en los principios de no discriminación por lengua (art. 8) y de libre uso de las lenguas (art. 9), otorga a las lenguas indígenas el estatus de lengua nacional (art. 4), en pie de igualdad con el español en lo que concierne a los contactos del ciudadano con los servicios públicos (art.7). De acuerdo con el artículo 10, le incumbe al Estado garantizar a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en su propia lengua, especificándose que «[p]ara garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» (LGDLPI, 2003). Además,

[l]as autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura. (LGDLPI, 2003)

Fue este nuevo contexto constitucional y jurídico el que impulsó el desarrollo de un marco legal que regulara el acceso a la justicia para hablantes de lenguas nacionales indígenas, ya sea mediante la comunicación directa con las instituciones del Estado, ya sea mediante intérprete o traductor.

Cabe recalcar que en México de los 15,7 millones de personas que se identifican como indígenas, 6,9 millones (3,4 millones de hombres y 3,5 millones de mujeres) hablan alguna de 364 variantes lingüísticas indígenas (INEGI, 2010; INALI, 2009) reconocidas como lenguas nacionales por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de 13 de marzo de 2003: «Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen» (LGDLPI, 2003, Cap. I, Art. 4). Asimismo, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) considera que «las variantes lingüísticas deben ser tratadas como lenguas, al menos en las áreas educativas, de la impartición y la administración de justicia, de la salud, así como en los asuntos o trámites de carácter público y en el acceso pleno a la gestión, servicios e información pública» (INALI, 2010).

Hoy, el marco legal tanto nacional como internacional ampara el derecho del indígena mexicano a expresarse en su lengua en cualquier trámite relacionado con la procuración de justicia; por tanto, debería contar con un intérprete que le acompañe y asista durante todo el proceso. Este derecho, garantizado por la ley, contrasta, no obstante, con la realidad reiteradamente denunciada tanto en informes de Naciones Unidas como en los medios de comunicación. Las encuestas de organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles como el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (CEPIADET) indican que cerca del 100% de la población indígena no hispanohablante sigue sin contar con intérprete durante su detención, rendición de declaración, ni durante el juicio. Aún en 2016, CEPIADET denunció el hecho de que «[e]n México hay sólo 1 traductor por cada 5 mil indígenas que hablan su lengua y no entienden español» (Vega, 2016).

Colonialidad en el centro de la modernidad. Bélgica o el Estado sin nación

Pasemos ahora a Bélgica, país cuya capital, Bruselas, es la sede de las Instituciones Europeas y de la OTAN, poderosos símbolos del «centro» del sistema-mundo occidental. Sin embargo, como Estado independiente, Bélgica es más joven que México, habiendo constituido, antes de convertirse en Estado independiente, una zona periférica del Imperio Austríaco. Las primeras tentativas de independencia se remontan, al igual que en el caso latinoamericano, a la Revolución Francesa y la ruptura con el régimen absolutista. La invasión y posterior derrota de Napoleón en territorio belga en 1815 condujo a la creación de un Estado-tampón entre las grandes potencias europeas. Después de un breve periodo de anexión a los Países Bajos, Bélgica proclama su independencia en 1830 y adopta en 1831 una Constitución celebrada como una de las más liberales de su época. Sin embargo, Bélgica presenta una situación anómala en el contexto europeo de construcción nacional ya que, a diferencia de otros Estados europeos, al nombre de Bélgica no le corresponde ninguna lengua nacional propia («el belga»), situación de excepcionalidad compartida con Suiza.

El Título 2 de la primera Constitución belga de 1831, Des Belges et de leurs droits, enumera las libertades ciudadanas, entre ellas la de enseñanza, prensa, religión y asociación. El artículo 23 especifica que el uso de las lenguas es libre y que únicamente puede ser regulado por ley en lo que concierne a actos de la autoridad pública y materia judicial. El principio constitucional de libre uso de las lenguas resultó de hecho en la completa marginación del flamenco (neerlandés) en todos los sectores de la vida pública (política, administración, justicia, enseñanza). En los tribunales belgas la lengua de uso era exclusivamente el francés, hasta que las crecientes protestas motivadas por situaciones injustas en relación con ciudadanos flamencos condujeran a la adopción, en 1873, de una primera ley lingüística en el ámbito de la justicia. El debate parlamentario sobre la discriminación de los flamencos había sido suscitado por un error judicial cometido por un tribunal de Valonia que sentenció a pena de muerte por decapitación a dos ciudadanos flamencos acusados de homicidio sin que hubieran podido entender nada de su propio juicio:

Nadie en todo el tribunal entendía una sola palabra de flamenco: ni el presidente, ni uno de los jueces; ni el juez de instrucción, ni su secretario; ni el Ministerio Público; ni los catorce jurados que habían sido designados como tribunal popular, ni uno; ni siquiera los abogados de los dos acusados; ni los reporteros de la prensa, ¡absolutamente ninguno! Podemos añadir, por increíble que pueda parecer, que ¡ni siquiera el intérprete designado, procedente de Luxemburgo, que había estado seis meses en Amberes en la guarnición y que había aprendido algo de “flamenco de cuartel”, algo de flamenco callejero en su variante dialectal de Amberes, y que tuvo que interpretar el dialecto regional de dos flamencos, uno de Flandes Occidental, el otro de Flandes Oriental! (R. Verhulst, Jan Coucke en Pieter Goethals, Amberes, De Wekroep, 1938, citado en Vanden Bosch, 2011: 68; traducción nuestra).

Otro detonante para el debate parlamentario sobre la concesión de derechos lingüísticos fue el caso de un padre de familia flamenco condenado en 1872 por no haber dado de alta a su hijo en el registro civil ya que el funcionario se había negado a hacerlo en neerlandés:

En 1872, un padre de familia, Jozef Schoep, deseaba que se estableciera la partida de nacimiento de su hijo en Molenbeek-Saint-Jean en neerlandés, lo que le fue denegado por el funcionario del registro civil. Por no haber declarado el nacimiento del niño el padre fue procesado y condenado en primera instancia y en apelación. A su abogado Edmond Picard, se le prohibió utilizar el neerlandés ante el Tribunal de Casación. En una segunda sentencia, la Corte sostuvo que la libertad de elección de idioma por parte del imputado no implica la obligación de los funcionarios del tribunal a utilizar esta lengua en la redacción del acta y que, al no entender el «lenguaje» utilizado por el abogado del acusado, el tribunal de apelación podía exigir una versión íntegra al francés por un intérprete (Dejemeppe, 2011: 4; traducción nuestra).

Poco después de esta sentencia, y bajo presión del movimiento flamenco, el parlamento belga adoptó la primera ley que concedía derechos lingüísticos a los flamencos en materia jurídica (Dejemeppe, 2011: 5). A partir de entonces, los derechos lingüísticos de la población flamenca serían reconocidos de forma progresiva. Este proceso, que se extendió durante casi un siglo ‒desde la primera ley lingüística de 1873 hasta las leyes de 1963‒ está marcado por hitos importantes como la ley de 1889 que equiparó la lengua flamenca (el neerlandés) al francés como idioma oficial o la ley de 15 de junio de 1935, que regula de forma exhaustiva el uso de las lenguas en el ámbito jurídico (Vanden Bosch, 2011: 69).

La Ley de 1935, que parte del principio de territorialidad para Flandes y Valonia, establece, para el uso lingüístico en los tribunales, regiones monolingües (el neerlandés en Flandes y el francés en Valonia), mientras que en Bruselas, región bilingüe, se aplica el principio de la «personalidad», es decir que el imputado tiene derecho a elegir entre el neerlandés o el francés. Una vez elegida la lengua, rige el principio de unicidad lingüística, so pena de nulidad del proceso, en todas las fases de la instrucción y del juicio (Dejemeppe, 2011: 7). Esta ley dio lugar a una complejísima reglamentación sobre la traducción de documentos y el recurso a intérpretes en el ámbito de la justicia belga (Vanden Bosch, 2011; Lindemans, 2011; Gosselin, 2011). A título ilustrativo, cabe citar que, teniendo en cuenta que la ley permite en el distrito judicial de Bruselas un cambio de lengua en ciertas condiciones, esta excepción a la regla general de unicidad lingüística es a su vez objeto de reglamentación ya que la ley define en qué lengua se debe redactar la solicitud de cambio de lengua (Gosselin, 2011: 20).

Aunque obviamente no cabe definir el contexto belga en términos de «colonialismo», el proceso de emancipación lingüística de la población flamenca (mayoritaria en el país) sí presenta analogías con lo que en Estudios Latinoamericanos se define como un proceso de decolonialidad, en el sentido de lucha de una comunidad subalternizada contra un orden jerárquico discriminatorio impuesto por un poder hegemónico. Este proceso de reivindicación de derechos lingüísticos, visto en perspectiva histórica, fue ni más ni menos una lucha contra el etnocidio lingüístico ya que en 1815, hacia el final del dominio napoleónico e inicio del dominio holandés sobre el territorio belga hasta la creación del Estado belga en 1830,

[…] la situación del neerlandés en Bélgica estaba cerca del punto de no retorno. Estuvo muy cerca de acelerar el movimiento hacia el abandono total. El monolingüismo de la mayoría de la población rural flamenca formaba el último bastión de la lengua. Por lo demás, el neerlandés ya no tenía prácticamente ninguna función. Al final de la primera década después de la independencia, esta situación prácticamente no tenía solución (Dejemeppe, 2011: 2; traducción nuestra).

En el debate parlamentario previo a la votación de la primera ley lingüística de 1873, el partido católico flamenco alegaba que quería poner fin a la «opresión» del flamenco por parte del francés y al «estado de inferioridad en el que se encontraba la raza flamenca desde 1830» (Van Ginderachter). Se puntualizaba que esta misma «raza flamenca» salía mal parada en comparación con los indígenas de la India, que sí gozaban de derechos lingüísticos y podían hacer uso en los tribunales de su idioma nativo, «el hindustaní» (Van Ginderachter). Si la élite francófona belga mostraba tanta oposición a un orden lingüístico más justo para los ciudadanos flamencos, esto se debía también al hecho de que a sus ojos la lengua flamenca era degradada a mero «dialecto» en vez de considerarse una lengua, es decir, a un instrumento de comunicación entre «iletrados».

En la sociedad liberal del siglo XIX, el ascenso social sucedía a través del aprendizaje del francés, ya que la enseñanza media y universitaria sólo se ofrecía en este idioma (o en latín) y era accesible únicamente para los que tuvieran suficientes recursos financieros. La clase media –empleados, funcionarios públicos, maestros, profesiones liberales‒ se adaptó a esta situación practicando lo que se llama un bilingüismo de promoción y adoptando la lengua que tenía más valor económico. Pocos libros impresos en neerlandés y nada en cuanto a literatura jurídica: ninguna doctrina o jurisprudencia publicadas en esta lengua, legislación monolingüe [en francés], con la excepción de una traducción no oficial del Código Civil en 1841 y de algunas leyes importantes (Dejemeppe, 2011: 2; traducción nuestra).

De acuerdo con esta lógica los «letrados» —jueces, magistrados y abogados belgas—, justificaban a finales del siglo XIX su rechazo al uso del neerlandés (flamenco) como lengua de los tribunales. En un juicio celebrado en 1863, el fiscal general opinaba que «no le incumbe a la justicia contribuir al desarrollo de la cultura flamenca» (citado en Dejemeppe, 2011: 4; trad. nuestra) y en sus conclusiones de un caso de 1873 un abogado escribía que «[p]or tanto, al dirigirnos a la Corte más vale hacerlo en la propia lengua de ésta, la que siempre hemos practicado y la que nos es familiar a todos los que ingresamos en el honor de ejercer su ministerio. [...] Es absurdo pretender hablar en un lenguaje desconocido para aquellos a quienes nos dirigimos» (citado en Dejemeppe, 2011: 4-5; trad. nuestra). Con respecto al histórico desprecio hacia la lengua mayoritaria del país, Benoît Dejemeppe (2011: 4, trad. nuestra) observa que:

[a]l centrar la atención en el ámbito de la justicia, vemos que numerosos casos judiciales fortalecieron de manera duradera la opinión pública de que los tribunales discriminaban a las personas juzgadas en un idioma que no entendían. En retrospectiva, cabe medir la frustración de aquellos a quienes se dijo que su lengua no era tal.

No es de extrañar, en este contexto, que se tardara más de un siglo en elaborar una traducción neerlandesa de la Constitución belga, originalmente redactada tan solo en francés (Meylaerts, 2010), siendo así que la primera versión oficial en lengua neerlandesa es de 1967 y la alemana (tercera lengua nacional belga) de 1991.

Hasta hoy, el derecho constitucional que garantiza la libertad de uso de las lenguas se mantiene inalterado, a pesar de que el modelo estatal belga ha conocido cambios profundos, transformándose de Estado unitario a uno federal en 1993. Como Estado federal Bélgica se compone de «comunidades», «regiones» y cuatro «zonas lingüísticas», a saber territorios con un régimen lingüístico específico, determinante para el uso de las lenguas nacionales en los tribunales.

Arar en el desierto

Con el objetivo de mejorar el acceso a la justicia para los pueblos indígenas, varios estados de la República Mexicana crearon desde 2007 Diplomados para la Formación y Acreditación de Intérpretes de Lenguas Indígenas en los Ámbitos de Procuración y Administración de Justicia. Estos programas están coordinados por un Comité Interinstitucional en el que participan entidades del gobierno federal y estatal responsables de la impartición de justicia y de la educación superior, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI). Los Diplomados convocan a personas bilingües, mayores de edad y preferentemente alfabetizadas, a asistir durante diez semanas a un curso presencial. En los Diplomados confluyen hablantes de lenguas indígenas que cuentan con diversos grados de experiencia y perfiles educativos y que cabe catalogar como intérpretes prácticos o naturales. Las clases, que suman en total 180 horas lectivas, son multidisciplinarias y enfatizan la formación práctica. El contenido teórico es de 27 % abarcando formación en: «Diversidad lingüística y cultural», «Derechos humanos», «Derechos indígenas y derechos lingüísticos de los pueblos indígenas», «Sistema de justicia penal mixto y amparo», «Sistema de justicia penal acusatorio adversarial». El restante 73 % son contenidos teórico-prácticos orientados a: «Evaluación diagnóstica con revisión», «Código de ética del intérprete», «Lingüística e interpretación», «Prácticas de interpretación» y «Teoría y práctica de la Norma Técnica de Competencia Laboral», así como elaboración de fichas terminológicas. Hasta hoy, estos programas han formado a más de 500 intérpretes de lenguas nacionales registrados en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas (Kleinert y Stallaert, 2015).

Si el objetivo principal de los Diplomados es profesionalizar la práctica de la interpretación, tales procesos conformadores de un nuevo campo laboral han generado un debate sobre la difusión de los derechos lingüísticos, el reto de la formación de intérpretes y traductores y su empleabilidad en el ámbito de justicia, los mecanismos de evaluación y los principios actitudinales del intérprete de lenguas indígenas (Kleinert y Stallaert, 2015).

En el caso de México, el acceso al campo profesional de la interpretación de justicia se encuentra regulado por la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL) para la «Interpretación oral de lengua indígena al español y viceversa en el ámbito de procuración y administración de justicia» (CONOCER, 2009). Hoy, México dispone de un Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas (Panitli), elaborado como parte de las acciones del Programa de revitalización, fortalecimiento y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales 2008–2012 (PINALI). El Inali ha definido un código de ética para los intérpretes en lenguas indígenas, estándares de competencia laboral, un modelo de acreditación y certificación en materia de lenguas indígenas y un banco de términos jurídicos de distintas lenguas indígenas y su traducción respectiva en castellano.

Si bien desde 2007 México ha hecho esfuerzos para desarrollar una política de formación de intérpretes en lenguas indígenas, a la hora de ejercer la profesión estos se ven confrontados con la inestabilidad financiera en cuanto al pago de honorarios y viáticos por parte del Estado. «Sin presupuesto para pagar intérpretes indígenas, aramos en el desierto». Con este titular de formulación híbrida (arar en el mar / clamar en el desierto), la página de noticias Sucedióenoaxaca.com (2016) alertó en febrero de 2016 de la falta de recursos para pagar a los alrededor de 500 intérpretes de lenguas nacionales mexicanas acreditados.

El reconocimiento de los derechos lingüísticos para hablantes de «otras» lenguas nacionales es aún reciente en México y quedan numerosos problemas prácticos por resolver. Sin embargo, el tipo de problemas detectados no difiere de la situación belga, país donde la legislación sobre el acceso a la justicia en lenguas nacionales data de finales del siglo XIX y primera mitad del XX. En los últimos años, en Bélgica los intérpretes para la justicia han denunciado con insistencia unas condiciones laborales inaceptables y, sobre todo, el retraso de hasta seis meses en el pago de sus honorarios por el Estado (De Taalsector 2010a, b). Se denuncia la falta de un registro de intérpretes acreditados, falta de control de calidad y de formación, unas tarifas bajísimas y no competitivas con el mercado profesional, la desigualdad en las tarifas según el tipo de idioma (los idiomas «exóticos» se pagan más que los nacionales o europeos), la carga administrativa y el recurso a menores de edad para hacer servicios de interpretación ad hoc. Criticando la ausencia de una ley sobre la interpretación y traducción para la justicia, Vanden Bosch (2011: 73, 76; trad. nuestra) observa que:

[n]o existen normas de selección ni de calidad. No hay formación especializada, formación continuada, código de ética ni de control. No existe un marco legal, no existe estatuto social. No existe ninguna prueba para medir el conocimiento de la terminología jurídica. No existe examen previo de conocimientos de la «lengua extranjera» ni siquiera del conocimiento del neerlandés. Como consecuencia dolorosa en ocasiones se comprueba en el propio Tribunal que el imputado de lengua extranjera domina el neerlandés mejor que el intérprete. Ante esta realidad uno se pregunta si el camino hacia la justicia para todos, y especialmente para el hablante de un idioma extranjero, está realmente garantizado. ¿O es pura teoría? ¿Qué pensar del derecho a un «acceso equitativo a la justicia»?

No solo la evaluación de la calidad del intérprete / traductor certificado en sí es un problema. Son aún mayores los interrogantes sobre la calidad de la interpretación, teniendo en cuenta la ausencia de ningún tipo de control. En caso de conflicto la calidad de la interpretación no puede ser evaluada al no estar registrada ni la pregunta original formulada en el idioma del juicio ni su traducción en el idioma extranjero, ni la respuesta traducida en la lengua del procedimiento. No cabe hablar, por lo tanto, de igualdad de condiciones para los hablantes de otras lenguas en los procesos judiciales.

Las mismas críticas se encuentran ampliamente documentadas en los informes coordinados por Hertog (2001, 2003).

Las lamentables condiciones de trabajo de los intérpretes son tan solo un aspecto de las deficiencias en la implementación de los derechos lingüísticos en materia de acceso a la justicia derivados de la Ley de 1935. Para la región bilingüe de Bruselas, se observa que «la situación es más compleja tanto en la teoría como en la práctica y sigue siendo fuente de numerosos contenciosos» (Dejemeppe, 2011: 6; trad. nuestra). Además de las protestas generales, los intérpretes flamencos en Bruselas denunciaron el carácter monolingüe francés de los servicios administrativos de los tribunales, situación inconstitucional teniendo en cuenta el estatuto bilingüe de la ciudad. Los problemas detectados en Bruselas se sitúan sobre todo en la fase inicial del contacto con la justicia, en el momento de la denuncia en comisaría, donde, a pesar de la ley, no todos los funcionarios son bilingües e incluso se niegan a usar el neerlandés. Dos ejemplos concretos bastan para ilustrar la situación:

  1. Bruselas, 2008: caso de robo con violencia contra un menor de 15 años, que, siendo flamenco, desea declarar en neerlandés. El policía de turno le incita a hacerlo en francés, o, en caso contrario, a volver otro día, cuando haya un colega flamenco presente. Finalmente, es el propio comisario quien toma la declaración en neerlandés. Meses más tarde, el menor recibe un escrito judicial en el que se le comunica en francés la fecha del juicio oral, precisando que: «Les débats se dérouleront dans la langue française. Si vous l’estimez nécessaire, je vous prie de bien vouloir me le faire savoir, au moins 15 jours avant l’audience, si un interprète est nécessaire» (subrayado en el original). La carta llega tarde, cuando ya ha vencido el plazo de quince días para solicitar un intérprete. (Documentación personal de la autora, C.S.)
  2. Bruselas, 2011: caso de accidente de tráfico contra un menor. Aunque el menor presta su declaración en neerlandés, el oficial de policía redacta el proceso verbal en francés (con lo cual, de acuerdo con las leyes lingüísticas del país, el documento debería ser declarado nulo), utilizando el documento estándar en francés encabezado por: «Je choisis la langue française pour m’exprimer en justice». Sin embargo, como el declarante insistió en que había optado por el neerlandés, el oficial de policía añade al final del documento, igualmente en francés, la frase: «Je vous précise que je désire m’exprimer en langue Néerlandophone (sic) en justice». (Documentación personal de la autora, C. S.)

Colonialismo versus Modernidad

El paradigma de la modernidad/colonialidad como instrumento de análisis del orden sociopolítico latinoamericano contemporáneo se fundamentó en la teoría del sistema-mundo de Wallerstein, inspirada en la Teoría de la Dependencia formulada por Raúl Prebisch. La «colonialidad del poder» (Quijano) es consecuencia directa de un orden mundial jerarquizado con Europa (Occidente) como centro y América Latina como periferia del sistema colonial. El sociólogo holandés Abram de Swaan (2002) estudió la diversidad lingüística mundial a la luz del modelo de Wallerstein y llegó a la conclusión de que, a pesar de la existencia de miles de lenguas mutuamente incomprensibles, cabe hablar de un sistema-mundo de las lenguas jerárquicamente organizado. A diferencia de las lenguas centrales –con estatuto de lengua nacional–, las lenguas periféricas son lenguas locales sin estatuto de lengua oficial/nacional, transmitidas oralmente y marginadas o incluso excluidas del sistema educativo. La historia político-lingüística de Bélgica se caracteriza por la lenta transformación del neerlandés (flamenco) de lengua periférica en lengua central (es decir, «nacional»), de acuerdo con un proceso que ostenta no pocos paralelismos con lo que en un marco de Estudios Latinoamericanos podría ser calificado de decolonialidad, a saber, un proceso de empoderamiento de una comunidad históricamente marginada o subalternizada. Efectivamente, como observa Dejemeppe, en su análisis del caso flamenco:

Con el tiempo, cuando el predominio de una lengua sobre otra es particularmente importante dado que su uso ha sido estandarizado y se asocia con la idea de una superioridad económica y social, intelectual y cultural, la convivencia puede ser difícil. El ámbito de los servicios públicos (seguridad nacional, fuerzas de orden público, finanzas, justicia, asuntos exteriores e interiores) y de la educación son factores clave. Los usuarios de esta lengua se mostrarán reacios a aprender la lengua de los que están en una posición social inferior. Si estos últimos quieren subir en la escala social, deberán hacer el esfuerzo para adquirir los instrumentos de aquellos que son percibidos como la élite, tal como se resume en la ley de Fishman: «Los débiles siempre son más propensos a ser bilingües que los fuertes». Esto ha sido durante mucho tiempo el caso de Bélgica. Otros estiman necesaria la creación de medidas de protección legal, pero esto supone que el grupo social dispone de un cierto poder que le permite inscribir estos temas en la agenda política (Dejemeppe, 2011: 1; trad. nuestra).

Basado en un trabajo de campo durante el año 2006, Berk-Seligson (2008: 27; 28) detecta las siguientes deficiencias en la interpretación para la justicia en Ecuador:

El sistema de acreditación en el caso de los intérpretes requiere una serie de documentos, como la evidencia de una licenciatura y pruebas de buen carácter moral.

Sin embargo, el intérprete acreditado no presenta ningún examen para demostrar su experticia. Cuando no se dispone de tal intérprete experto, el fiscal tiene el derecho de designar a cualquier persona que considere competente para desempeñar el trabajo de intérprete, incluido un miembro de la comunidad de la que proviene el acusado. [...]

La búsqueda de datos sobre la calidad de los servicios jurídicos de interpretación y traducción dio lugar a un hallazgo decepcionante: exceptuando a un intérprete acreditado, casi ninguna de las demás personas a las que se hizo referencia como intérpretes y traductores en contextos judiciales, contaba con formación profesional en este campo. Las personas que habían sido designadas como intérpretes incluían: (1) un conserje en una clínica de violencia doméstica, cuyas funciones incluyen trabajo administrativo; (2) personas bilingües que viven cerca de la oficina de un juez civil y que son regularmente invitados por él a interpretar en casos; (3) miembros de la familia de demandados, demandantes y personas que solicitan órdenes de restricción; (4) miembros del cabildo y otros líderes comunitarios; (5) un juez; (6) un sacristán; (7) abogados defensores; (8) un lingüista que trabaja para la Oficina Nacional de Educación Intercultural Bilingüe y que traduce documentos oficiales de manera regular, e interpreta en los tribunales ocasionalmente; (9) un intérprete jurado certificado.

Los problemas descritos para México o Ecuador son reconocibles en un país «central» del eje moderno/colonial, como Bélgica. Si bien se puede atribuir a la inercia de la «colonialidad» el ritmo diferente en cuanto al reconocimiento de derechos lingüísticos para pueblos indígenas en comparación con las minorías lingüísticas europeas, las analogías del proceso y la tenacidad de los problemas detectados son atribuibles a la propia Modernidad, introducida en el mismo momento histórico en uno y otro lado del Atlántico. En América la introducción del orden moderno a imitación del constitucionalismo occidental (francés y estadounidense), un orden pensado como lingüísticamente homogéneo, y por lo tanto ciego/mudo ante la diversidad lingüística real, es el responsable de la actual situación de «colonialidad» en cuanto al acceso a la justicia para hablantes de lenguas nacionales «periféricas».

En Latinoamérica, en materia jurídica, la Independencia significó una ruptura con el modelo colonial que hasta cierto punto reconocía el pluralismo jurídico y lingüístico existente en la sociedad. El espíritu castellano-medieval de las Siete Partidas se prolongaba en las Leyes de Indias. El orden colonial, al hacer una distinción entre colonizador y colonizado (indígena), reconoce el exotismo de este último, tanto en cuestiones de lengua como de leyes (definidas como «usos y costumbres»), reservándole un tratamiento diferenciado. En la América colonial este modelo –con todas sus limitaciones– se rompe con la Independencia y la introducción del modelo constitucional liberal, centralista y homogeneizador. Fue la Modernidad con su ideal político de nación culturalmente homogénea, más que el colonialismo, la que introdujo en América Latina la ceguera ante la diversidad lingüística en el interior de los Estados nacionales.

Al analizar las «barreras para hablantes de otras lenguas» en el sistema jurídico belga, Vanden Bosch (2011: 67-68) destaca el contraste entre la elaborada legislación sobre intérpretes en el sistema colonial español –las Leyes de Indias– entre 1529 y 1630, y la situación belga en la segunda mitad del siglo XIX con su Constitución liberal de 1831.

Aunque en América Latina parece justificado contextualizar la lucha por los derechos lingüísticos en un marco de estudios (de)coloniales, sería un error interpretar estas desigualdades unilateralmente como herencia del colonialismo, no viendo en él, como lo demuestra el caso belga, el efecto de la lógica homogeneizadora de la Modernidad, lógica que afectó en igual medida a las minorías lingüísticas del centro y de las periferias.

El análisis contrastado de ambos casos, Bélgica y México, muestra el potencial de un enfoque intercivilizacional que suprima la barrera entre los Estudios Latinoamericanistas y Europeos. Sin pretender equiparar los problemas lingüísticos de las minorías «nacionales» de uno y otro lado del Atlántico, una mirada cruzada revela analogías y divergencias entre procesos que derivan de un pasado interrelacionado, el colonialismo europeo en el continente americano contextualizado en un imperialismo doméstico. La Modernidad significó para ambos continentes la ruptura con este orden político y el inicio de la larga lucha contra la «colonialidad del poder», herencia del colonialismo y del imperialismo.

Resulta interesante observar que Robinson (2016) vincula el giro intercivilizacional en Estudios de Traducción con la teoría poscolonial y la década de los 1990, época que, como se ha visto, significa un hito importante en cuanto al reconocimiento de los derechos lingüísticos de minorías nacionales y regionales a nivel mundial:

Es posible que quisiéramos decir que lo que estoy llamando un giro intercivilizacional en Estudios de Traducción es en realidad una derivación -o tal vez incluso la rama principal- de la teoría de la traducción poscolonial. A lo largo de la década de los noventa, esta línea de argumentación podría funcionar, los estudios poscoloniales de traducción fueron considerados como parte del Giro Cultural, pero a finales del milenio habían pasado del estudio de las historias coloniales y poscoloniales de traducción específicas al estudio de las relaciones entre entidades de civilizaciones mayores, «Europa» y «Asia», u «Occidente» y «Oriente» (Robinson, 2016: 62; traducción nuestra).

Como puntualiza Robinson (2016: 52), el giro intercivilizacional no se interesa tanto por los «centros de civilización» sino que fija la mirada en los intersticios e interrelaciones entre civilizaciones interesándose por sus proyectos «configurativos». El interés del enfoque intercivilizacional está en que, «involucra a ambos lados en la historia constitutiva, permitiendo así un relato más matizado de las relaciones de poder desiguales que el esquema de victimización en el cual la parte más poderosa es el perpetrador activo y la parte menos poderoso es la víctima» (Robinson, 2016: 55; traducción nuestra).

Aunque los estudios decoloniales latinoamericanistas en teoría adoptan una mirada intercivilizacional ya que la colonialidad es inseparable de la modernidad (de acuerdo con el paradigma colonial/moderno), los análisis realizados bajo este esquema se inclinan predominantemente hacia el polo latinoamericano, y a menudo se caracterizan por la ignorancia o el desinterés de estudiar el polo europeo. En el caso concreto del acceso a la justicia para hablantes de lenguas nacionales minorizadas, el enfoque intercivilizacional permite corregir tanto el sesgo predominante o incluso unilateralmente latinoamericanista de los estudios decoloniales como el sesgo fundamentalmente eurocéntrico de los estudios de traducción. Este enfoque trasciende la división artificial entre ambas lentes, recordándonos implícitamente que los estudios latinoamericanistas decoloniales se inspiraron en ideólogos europeos, como Gramsci, quien elaboró sus conceptos partiendo de las subalternidades en el propio continente europeo generadas no por el colonialismo sino por la «colonialidad del poder» de estructuras históricas feudales características del imperialismo doméstico. Como observa Gutiérrez Rodríguez (2010: 51-52; traducción nuestra):

Aunque Gramsci se ocupa del papel de la producción de conocimiento en la forja de un proyecto nacional hegemónico, no vincula este proyecto al imperialismo colonial italiano en Eritrea. Esto es interesante porque está atento a los mecanismos colonizadores dentro de la propia Italia, cuando aborda la contradicción inmanente que conduce la cuestión del Sur (Gramsci 2006). En su análisis de la migración laboral del Sur de Italia para la industria automotriz del Norte, Gramsci ofrece un análisis de la paradoja de la modernidad y su negación inmanente. Esta perspectiva resuena con la «perspectiva de la colonialidad» en algunos aspectos. La explotación de los trabajadores de las fábricas automotrices del Sur en el Norte acentúa la ambigua relación de la modernidad con la colonialidad. Mientras que los obreros de la fábrica no representan a la mano de obra colonizada o contratada, la discusión de la migración del Sur hacia el Norte evoca el dualismo de la modernidad y la colonialidad.

El enfoque intercivilizacional resulta enriquecedor a la hora de estudiar las zonas periféricas del «centro» y las hegemonías «centrales» presentes en las periferias, ya que contribuye a matizar la representación dicotómica de un sistema-mundo con su «centro» y «periferias» geográficamente separados.

La Unión Europea, en su Directiva 2010/64 (de octubre de 2010) sobre «Juicio equitativo: derecho de los sospechosos a interpretación y a traducción en los procesos penales», estableció «unas normas mínimas para toda la Unión Europea (UE) relativas al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea» (Directiva 2010/64/UE). Como consecuencia de esta Directiva, los Estados Miembros se comprometieron a elaborar, dentro de un plazo de tres años (antes del 27 de octubre de 2013), leyes nacionales con respecto a la interpretación/traducción para la justicia. En Bélgica, esta ley, de 10 de abril de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 19 de diciembre de 2015, solo entrará en vigor a partir de 2017, contemplando, además, siete años de plazo para que las condiciones previstas en la ley se cumplan (De Taalsector, 2015).

Esto significa que, a día de hoy, no existe aún un registro de intérpretes y traductores jurados, normas de calidad del trabajo de interpretación y traducción, formación adecuada, código de ética, etc. Sin caer en la trampa de exaltar la situación mexicana, no cabe negar que, para los elementos concretos que la directiva europea intenta regular desde 2010, la experiencia de México va, en cierta forma, por delante de Bélgica. Por otro lado, el desfase temporal de México con respecto a Bélgica en cuanto al reconocimiento de los derechos lingüísticos, así como la mayor complejidad lingüística del país, hace que hoy en día el impacto de las deficiencias detectadas sea mucho mayor, llegándose a poner en peligro la vida de hablantes de lenguas nacionales indígenas (Sucedióenoaxaca.com, 2016). Hoy los problemas belgas son de un orden menor. Con todas las limitaciones y precauciones señaladas, el ejercicio comparado entre México y Bélgica realizado en el presente texto se inserta en la propuesta de fomentar el giro decolonial en la sociología europea (Gutiérrez Rodríguez et al., 2010) para así contribuir a la consolidación de unos Estudios de Traducción dialógicos en la línea de aquellos por los que aboga Robinson (2016: 64).

Recibido en julio de 2016

Aceptado en noviembre de 2016

Versión final de abril de 2017

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