La sociedad anónima en Estados Unidos o la angustia del traductor en España

Miguel Duro Moreno

Universidad de Málaga

El ejercicio de toda actividad de traducción jurídica que involucre y relacione el inglés con el español debe cimentarse en un proceso de investigación que tiene como punto de partida inobjetable el derecho comparado. El término remite al concepto, y el concepto a la realidad: traducir es convertir mirando al otro; traducir unos Articles of lncorporation en una escritura de constitución de sociedad implica compulsar dos realidades jurídicas distintas y verbalizar una en la otra. El presente trabajo aspira a documentar cómo.

Every activity involving legal translation from English into Spanish must be grounded on an unavoidable research process which takes compared law as its starting point. Terms refer to concepts, and concepts refer to reality: to translate means to convert by never neglecting the Other; and to translate a legal instrument known as Articles of lncorporation into a escritura de constitución de sociedad implies to compare two different legal realities and to verbalise one into the other. The following fines are committed to document the process.

Comparing two systems of law is a difficult task. All systerms of law make use of fictions, and the rules to which they pay lip service are not always what they seem. Often a comparison of two systems will reveal diametrically opposed rules in theory, but similar results in nine out of ten actual cases.

S. M. Waddams

0 INTRODUCCIÓN: LA TRADUCCIÓN JURÍDICA O EL DERECHO COMPARADO

En Argentina y Uruguay la traducción jurídica no se enseña en las facultades de Traducción o de Letras sino en las de Derecho, y su fundamento es siempre el derecho comparado. Las leyes de la razón aducen que tal vez no estaría de más cristianar de nuevo esta disciplina e imponerle el nombre, más propio, de compara­ción de ordenamientos jurídicos,1 pero, como es bien sabido, estas leyes son las que con menos remordimiento y mayor frecuencia se conculcan.

Traducir es convertir mirando al otro, especialmente en el ámbito del derecho. Nadie que no conozca las condiciones de generación de un texto2 jurídico expresado en inglés estadou­nidense podrá ambicionar comprenderlo y tra­ducirlo con justicia. Pero esto no bastaría: nadie que no conozca con suficiencia el contenido conceptual que transportan los términos del texto y la distribución gráfica de éste debería intentarlo siquiera. Aunque esto tampoco valdría: nadie que no conozca igual de bien el entorno, la situación y la adecuada verbalización de al menos un texto en español comunicativa y jurídicamente equivalente al estadounidense tendría felicidad en el empeño de traducirlo.

En los epígrafes que siguen se ensaya una comparación puramente instrumental de los ordenamientos jurídicos de España y Estados Unidos, la cual parte de lo general -el derecho en su integridad- y se demora en lo particular -el derecho de las corporations y sociedades anónimas-. Su finalidad, obviamente, es proveer al profesional de un material documental y terminológico ordenado y aseado que le sirva de alforja en el viaje por este campo de la traducción microespecializada. De estos epígrafes, el penúltimo se ha destinado a un breve reflexión traductológica que justifica la información que incluyen los anteriores y la pone en relación con las faenas de preparación que debe llevar a cabo el traductor, y el último a dar cuenta de las deudas bibliográficas que tiene este trabajo.

1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: CLASIFICACIÓN

En todo ordenamiento jurídico cabe distinguir un conjunto finito pero no cerrado de especialidades jurídicas netamente asignables a categorías perfiladas según unos criterios de clasificación más o menos sistemáticos y racionales. Farnsworth (1983, 89) glosa así la labor del jurista en este campo:

The lawyer, perhaps unconsciously, makes a preliminary characterization of a problem as a means of orientation and an essential prelude to analysis and research.

Ninguna clasificación está exenta de arbitrariedad y ambigüedad y la que se propone a continuación no es ninguna excepción.

Clasificación del derecho en el ordenamiento jurídico español

El derecho en España es susceptible de ser clasificado, a grandes rasgos, en derecho público y en derecho privado. El primero está delimitado por el Estado y sus instituciones, así como por el ejercicio de su autoridad y de sus funciones en defensa de sus propios fines y de los intereses generales. El segundo está delimitado por el individuo como miembro de la comunidad, y se ocupa de regular sus relaciones con los demás componentes de ésta.

Dentro del derecho privado recibe el nombre de derecho patrimonial aquella especialidad que tiene como sujeto de la economía al individuo y a las actividades que éste desempeña. De él cuelga el derecho mercantil, rama constituida por normas jurídicas que tienen por objeto regular las relaciones dimanantes de cualquier tipo de actividad comercial lícita.

1.2 Clasificación del derecho en los ordenamientos jurídicos de origen anglosajón

Farnsworth (1983, 89-90) revela que las dificultades de clasificación con las que se encuentra todo jurista integrado en un ordenamiento jurídico de origen anglosajón (a common law system) se deben fundamentalmente a tres circunstancias:

First, [the common law system] has no comprehensive plan of codification from which to derive a scheme of classification. Second, its case-oriented approach is more pragmatic and empirical than theoretical and abstract and does not lend itself to generalization. [...] Third, the common methods and techniques which pervade ali branches oflaw inhibit the development of autonomous fields. This is due in part to the absence of special courts, like those to be found in some civil law countries, for such majar branches as public and commercial law.

Con todo, también en los ordenamientos jurídicos de origen anglosajón es posible practicar un corte limpio en el derecho y obtener, por un lado, el public law y, por otro, el prívate law, ambos definibles, en líneas generales, mediante razonamientos idénticos o análogos a los ya expuestos anteriormente: el primero atiende a las acciones que ejerce el Estado, en representación de la comunidad, para defender el bienestar propio o el de los miembros de esta última; y el segundo regula las relaciones que se derivan de las disputas que puedan surgir entre los individuos o las asociaciones de individuos pertenecientes a la comunidad.

Del derecho mercantil presente en estos ordenamientos -denominado en inglés business law, commercial law, mercantile law o law merchant- no cabe afirmar, sin embargo, que penda o dependa de ninguna especialidad jurídica en concreto, por la simple razón de que el jurista no lo concibe así. Deberá considerárselo, por tanto, como una disciplina independiente que se confunde con el derecho general y que se encarga de regular los asuntos relacionados con las actividades comerciales y las personas, físicas o jurídicas, que las ejercen. Black et al. (1990, 989) lo pintan del modo siguiente:

It designates the system of rules, customs, and usages generally recognized and adopted by merchants and traders, and which, either in its simplicity or as modified by common law or statutes, constitutes the law for the regulation of their transactions and the solution of their controversies. [...]

2 LA UNIVERSALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL

Hay un rasgo que define el comercio en la más amplia concepción de su sentido: la universalidad. El fenómeno del tráfico mercantil se extiende por todo el globo y traspasa fronteras y culturas, a la vez que se amolda a los imperativos del progreso. Su fisonomía es la misma dondequiera que acontezca, como también lo son los principios que lo rigen.

Este rasgo es atribuible también al derecho mercantil. La universalidad de éste nace de su internacionalidad, uniformidad y unidad, peculiaridades no ofrecidas por ninguna otra modalidad jurídica, según se desprende de la mera observación de las legislaciones de los distintos países y de las influencias que reciben unas de otras.

3 LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Las fuentes del derecho mercantil en el ordenamiento jurídico español son la legislación mercantil -articulada bien en el Código de Comercio, bien en leyes especiales-, los usos del comercio y el Código civil.

4 LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTADOUNIDENSE

Dada la especificidad político-administrativa de Estados Unidos (cincuenta Estados federados bajo una Constitución que los aglutina y transforma en un país soberano e independiente, pero dotados de las prerrogativas suficientes para actuar con competencia plena en la ordenación de sus estructuras sociales, jurídicas, económico-fiscales, etc.), hablar de ordenamiento jurídico estadounidense no deja de ser un misnomer, y sería mucho más exacto referirse al ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados en particular.

No obstante lo dicho, conviene dejar claro que en materia de derecho mercantil la totalidad de los cincuenta Estados se rige en sustancia por una forma rara, por infrecuente, de cristalización normativa: un código de leyes que ostenta el nombre de Uniform Commercial Code. Véase la definición que de él ofrecen Black et al. (1990 986 y 1531 respectivamente):

[...] The Uniform Commercial Code is the general body of law governing commercial or mercantile transactions.

[It governs] commercial transactions (including sales and leasing of goods, transfcr of funds, commercial paper, bank deposits and collections, letters of credit, buik transfers, warehouse receipts, bills of lading, investment securities, and secured transactions). The U.C.C. has been adopted in whole or substantially by all states.

Cada Estado dispone, además, de una legislación propia que desarrolla, sin alterar, el código referido. El traductor hará bien en no olvidar esta circunstancia, por cuanto el producto de su trabajo tal vez pueda estar sujeto a mistificaciones o deformaciones indeseables si en él encuentran cabida figuras jurídicas válidas en un Estado pero extrañas en otro.

5 LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

5.1 Concepto de sociedad

De conformidad con los artículos 1665 del Código civil y 116 del Código de Comercio, una sociedad mercantil se constituye cuando una pluralidad de personas, que reciben la denominación de socios, se agrupa con fines de lucro y reparto de los excedentes económicos que se generen.

5.2 Concepto de sociedad mercantil

Según el Diccionario jurídico Espasa (1993, 934),

Son mercantiles las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto. Las demás sociedades lo son en cuanto su objeto social sea el desarrollo de una actividad para el mercado.

Cuando a una sociedad se le arroga naturaleza mercantil, se reconoce en ella su carácter comercial y se la estima sometida a un estatuto específico: normas de contabilidad, registro mercantil, quiebra y suspensión de pagos, etcétera (Jiménez Sánchez, 1995, 154). Las sociedades mercantiles lo son por su objeto y porque ostentan personalidad jurídica y autonomía patrimonial. Lo primero significa que la sociedad goza de una personalidad distinta a la de los socios que la integran y que podrá ser titular de derechos y obligaciones, ser calificada como comerciante, utilizar su propio nombre, y tener un domicilio y una nacionalidad. Lo segundo, que será titular de un patrimonio propio, distinto del particular de los socios, con el que responderá de las deudas sociales; que los acreedores particulares de aquéllos no podrán dirigirse a los bienes de la sociedad, reservados a la garantía de los acreedores sociales; que los socios no podrán disponer de los bienes aportados al patrimonio social; y que no será posible proceder al reparto del haber social sin antes satisfacer o asegurar el derecho de los acreedores sociales.

5.3 Tipos de sociedades mercantiles

El Código de Comercio no ofrece una clasificación restrictiva de las sociedades mercantiles, sino que se limita a enumerar y regular sus cuatro modelos clásicos, sin excluir que pueda establecerse combinaciones entre ellas o surgir un tipo completamente distinto. El artículo 122 del Código de Comercio dispone que, por lo general, las sociedades mercantiles se constituirán en una de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.

5.4 El contrato de sociedad y sus elementos

Las sociedades mercantiles tienen su origen en un contrato, denominado contrato de sociedad, el cual cabe definir, según los artículos 1665 del Código civil y 116 del Código de Comercio, como aquél por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes o industria con el ánimo de partir las ganancias entre sí. Desde el momento en que se alcanza este acuerdo de voluntades, un nuevo ente colectivo afectará a los intereses de sujetos extraños al propio contraro.

El artículo 1261 del Código de Comercio detalla cuáles han de ser los elementos que deben concurrir en el contrato de sociedad, entendido éste como acto de constitución de la sociedad:

1) El consentimiento de las partes, que ha de extenderse por todo el contenido del contrato, estar exento de cualquier vicio y resultar prestado por quien tenga capacidad suficiente.

2)El objeto, que es la aportación que los socios se obligan a realizar -es decir, los bienes o la industria que se comprometen a poner en común- para formar un patrimonio cuya titularidad ostentará la sociedad. Cabe afirmar, pues, que el contrato de sociedad es un contrato de colaboración.

3) La causa, que puede definirse como la obtención de lucro y el reparto de las ganancias obtenidas.

5.5 Requisitos esenciales para la fundación de una sociedad mercantil

Toda sociedad mercantil precisa para su fundación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Constitución por medio de escritura pública (notarial). En ella deberá constar el nombre de los socios fundadores, la razón social (el nombre de la sociedad), el domicilio social, el capital social y la parte de éste que aporte cada socio (el objeto de la sociedad), la duración (hasta una fecha determinada o por tiempo indefinido). Cabe indicar que la ley exige un contenido peculiar a la escritura fundacional según el tipo de sociedad de que se trate.

2) Inscripción en el Registro mercantil de la escritura fundacional y de los nombres de los representantes de la sociedad, así como de las variaciones que experimenten.

El Código de Comercio, no obstante, en su artículo 119, concibe la fundación de una sociedad como un acto previo al otorgamiento de escritura pública y a la inscripción en el Registro mercantil. La sociedad irregular es aquélla que opera como tal en el tráfico del comercio sin haber cumplido alguno de estos requisitos, y tiene la particularidad de que su irregularidad no la hace inexistente ni entre los socios ni ante terceros.

5.6 La nacionalidad de las sociedades mercantiles

La personalidad jurídica de las sociedades ha determinado la necesidad de reconocer su nacionalidad, lo cual, indirectamente, ha supuesto un medio para determinar el derecho que les es aplicable. En el artículo 28 del Código civil son calificadas como nacionales las sociedades que se constituyan y domicilien en España y extranjeras las constituidas o domiciliadas en otros países. Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, no obstante, serán españolas cuando tengan su domicilio en España, independientemente del lugar en el que se constituyan (Jiménez Sánchez, 1995, 156).

Las sociedades extranjeras -al igual que los empresarios individuales extranjeros- pueden ejercer el comercio en España, si bien han de sujetarse al derecho de su país de origen en lo que concierne a su constitución y a la capacidad para contratar, y al español en lo relativo al desarrollo de sus operaciones.

6 LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL ORDENAMIENTOJURÍDICO ESPAÑOL

6.1 Concepto de sociedad anónima

Por sociedad anónima cabe entender aquella sociedad capitalista que, teniendo un capital propio dividido en acciones transmisibles y un nombre que le es específico, funciona bajo el principio de responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales y se rige democráticamente por acuerdo de la mayoría de éstos.

6.2 Características de la sociedad anónima

Una sociedad anónima se caracteriza por los siguientes rasgos determinantes (Jiménez Sanchez, 1995, 173-175):

1) Razón social (nombre de la sociedad). La razón social no está sujeta a más limitaciones que la de no coincidir con la de otra sociedad y la de incluir la denominación Sociedad Anónima (S.A.).

2) Sociedad capitalista. La personalidad de los socios que la componen es irrelevante; así, no importa ni la solvencia ni el crédito de éstos, sino sus aportaciones, las cuales constituirán el capital social.

3) Responsabilidad limitada. Los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad y los terceros cuentan con la garantía del patrimonio social, que obedece a un régimen riguroso establecido por la ley para proteger sus intereses.

4) Régimen democrático. La sociedad anónima se rige democráticamente por un sistema basado en los poderes de la junta general, la cual toma sus decisiones por mayoría y con igualdad de derechos entre los socios ( con excepción de las normas legales que establezcan los mínimos inalterables, en defensa de los socios minoritarios y de los acreedores).

5) Administradores. Han de ser socios de la empresa y su gestión debe ser aprobada por la junta general.

6) Domicilio. La sociedad anónima debe fijar su domicilio donde se halle su dirección y administración, o bien en el lugar donde se encuentre alguna de sus principales explotaciones.

7) Nacionalidad. Es española la sociedad que tenga su domicilio en España, con independencia del lugar de su constitución.

6.3 Fundación de la sociedad anónima: constitución e inscripción

La fundación de una sociedad consiste en el acto jurídico por el que se le da existencia.- En el caso particular de la sociedad anónima, este acto se desglosa en las dos fases esenciales mentadas anterior mente: la constitución mediante escritura pública y la inscripción en el Registro mercantil.

De la primera fase cabe señalar que la ley exige que el contrato de constitución de la sociedad anónima -que ha de ser otorgado por los socios fundadores- se materialice en una escritura autorizada por un notario, la cual debe contener, a más de los pactos y las condiciones que se consideren convenientes, la información siguiente:

1. La identidad de los otorgantes.

2. La expresa voluntad de éstos de fundar una sociedad anónima.

3. La aportación de cada socio.

4. La cuantía total de los gastos de constitución.

5. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

6. La identidad de las personas que van a administrar la sociedad.

La segunda fase es la que dota a la sociedad anónima de personalidad jurídica, y cierra el proceso fundacional.

La fundación de una sociedad anónima puede ser simultánea o sucesiva (Jiménez Sánchez, 1995, 175). La primera recibe esta denominación porque se efectúa en un solo acto por convenio entre los fundadores: celebración del contrato, otorgamiento de la escritura y suscripción de todas las acciones. La segunda, hoy en desuso por su prolijidad, consiste en la satisfacción de una compleja serie de requisitos, los cuales tienen como finalidad atraer el capital social antes del otorgamiento de la escritura de constitución.

6.4 Las aportaciones sociales

Las aportaciones sociales están constituidas por bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, y pueden ser de dos clases: dinerarias y no dinerarias.

6.5 La acción

Como antes se ha señalado, la sociedad anónima se caracteriza por dividir su capital social en partes alícuotas de naturaleza transmisible denominadas acciones, las cuales son representativas de la condición de socio.

El valor nominal de la acción, que supone la cuantía de la aportación del socio y está indicado en ella, constituye la parte del capital social que el socio está obligado a entregar. La suma del valor nominal de todas las acciones es igual al montante del capital social. El valor real de la acción hace referencia a la cantidad resultante de dividir el patrimonio de la sociedad entre el número de acciones; es decir, es la parte de valor patrimonial de la sociedad que corresponde a la acción según el porcentaje que ésta tenga en relación con el capital social (en consecuencia, el capital social no es igual al patrimonio social). El valor de mercado de la acción es el precio de adquisición de la acción, que viene determinado por distintas circunstancias representativas de la situación económica de la sociedad.

6.6 Organización de la sociedad anónima

El esquema organizativo de la sociedad anónima puede compararse con el formulado por Montesquieu para los poderes del Estado. Así, el poder legislativo estaría representado por la junta general de accionistas, el ejecutivo por los administradores y el judicial por los auditores.

6.7 Disolución, liquidación y extinción de la sociedad anónima

La disolución constituye el momento inicial de la extinción de la sociedad. Suele producirse por alguna de las siguientes causas:

1) Acuerdo de la junta general.

2) Vencimiento del plazo de vida de la sociedad (según los estatutos).

3) Conclusión de su objeto o imposibilidad de realización de su fin social.

4) Pérdidas que reduzcan el patrimonio social a menos de la mitad.

5) Reducción del capital social por debajo del mínimo permitido por la ley.

6) Fusión o escisión total de la sociedad.

Quiebra declarada por resolución judicial.

Una vez disuelta la sociedad, se abre un proceso de liquidaci6n, consistente en la elaboración de un inventario y de dos balances -uno inicial y otro final-, y en la división y el reparto del haber social con arreglo a las normas establecidas en los estatutos o a las fijadas por la junta general.

El procedimiento de extinción se inicia con la solicitud al registrador mercantil de la cancelación de los asientos de la sociedad y con el depósito en el Registro mercantil de los libros de comercio y de los documentos relativos a su tráfico. La personalidad jurídica de la sociedad queda extinguida desde el mismo momento de la cancelación.

7 LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE ORIGEN ANGLOSAJÓN: CONCEPTO Y TIPOS

En el ámbito jurídico de influencia anglosajona, las empresas dedicadas a un fin comercial (business associations) pueden concretarse en diversos tipos, de los cuales los más conocidas son la sole trader o individual propietorship; la partnership; y la corporation, que goza de personalidad jurídica propia y autonomía patrimonial y tiene el capital social dividido en acciones.

La principal diferencia entre las sociedades mercantiles españolas y las business associations anglosajonas reside en la existencia o no de personalidad jurídica: mientras que las primeras la ostentan cualquiera que sea la forma en que se plasmen, las segundas sólo la poseen cuando se corporeízan como corporations (sociedades anónimas).

8 LAS CORPORATIONS EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE ORIGEN ANGLOSAJÓN

Al igual que ocurre con las sociedades anónimas en España, la vida de las corporations no experimenta variaciones por la muerte o la sustitución de los accionistas. La responsabilidad de éstos es limitada -es decir, no deben responder personalmente de las deudas y obligaciones de aquélla-, motivo por el cual en la razón social de algunas sociedades figura la palabra Limited (o la abreviatura Ltd.) en lugar de las usuales Incorporated (Inc.) o Corporation (Co.).

8.1 Las corporations en Estados Unidos

En Estados Unidos una corporation goza de personalidad jurídica únicamente en el Estado donde se haya constituido, o bien en aquellos Estados que la reconozcan como tal. Dicho de otro modo: una corporation será considerada como extraña en los Estados distintos a aquél donde se haya extendido públicamente su escritura de constitución.

Pese a la decidida voluntad de uniformidad que se derrama del citado Uniform Commercial Code, el entramado normativo estadounidense en materia de sociedades es tan prolijo como plural. Ello se debe fundamentalmente a que los distintos Estados rivalizan entre sí en atraer el mayor número de sociedades dentro de sus fronteras para obtener los incorporation revenues (derechos de fundación) y los beneficios lógicos derivados de las cargas impositivas y de la generación de riqueza por la actividad comercial (Martínez Sanz, 1993, 1040).

Así pues, la irregularidad es la tónica general en la regulación de la sociedades anónimas en Estados Unidos, lo cual contrasta fuertemente con el régimen jurídico al que están sometidas el mismo tipo de sociedades en España, que es uno y el mismo -aunque con ligeras diferencias en materia fiscal según su ubicación dentro del territorio nacional.

8.2 Fundación de las corporations en Estados Unidos

La fundación de una corporation en Estados Unidos se denomina incorporation y se materializa en un documento llamado Corporate Charter. El proceso consiste en lo siguiente: los fundadores (incorporators) redactan unos Articles of Incorporation o Articles of Agreement (o rellenan un formulario normalizado de venta en cualquier librería) y los envían, una vez autorizados por un notario, al secretario del Estado donde vaya a domiciliarse la sociedad que desean crear. Este se encarga de su inscripción en una suerte de registro ad hoc si considera que se han cumplido los requisitos jurídicos necesarios, y seguidamente los remite a los fundadores, junto con un Certificate de Incorporation expedido para notificar el nacimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Ambos documentos -los Articles of Incorporation y el Certijicate of Incorporation- constituyen el Corporate Charter, es decir, la carta fundacional de la neófita sociedad. Los Articles of Incorporation están considerados como la relación contractual entre el Estado donde se constituye públicamente la sociedad y esta última. El documento tiene que estar firmado por los fundadores (incorporators) y recoger la información siguiente: la razón social, el objeto social, el domicilio social, el nombre y la dirección de los fundadores y administradores, el capital social autorizado y su estructuración en acciones, la duración prevista de la sociedad, la fecha de inicio de las actividades sociales, los estatutos, el nombre y la dirección del apoderado de los fundadores (si procede) y la fórmula fedataria del notario. En el ordenamiento jurídico español, el documento más próximo al que recoge los Articles of Incorporation es la escritura de constitución de sociedad anónima, que como antes se indicó, debe otorgarse ante notario para tener validez.

Una vez redactados los Articles of Incorpora tion (o Articles of Agreement), deben depositarse para su inspección, aprobación e inscripción en la oficina del secretario del Estado correspondiente al domicilio de la sociedad. A continuación, éste extiende un Certificate of Incorporation por conducto del cual notifica a los socios fundadores la inscripción del nuevo ente en el registro de sociedades, así como el otorgamiento de su personalidad jurídica y de la capacidad legal para actuar como tal. No obstante, la última versión ( 1984) de la ley Model Business Corporation Act (MBCA), elaborada por la American Bar Association en 1946, establece que no es necesaria la expedición de este Certificate para que se considere fundada la sociedad, y que basta tan sólo con el recibo de haber abonado las tasas de inscripción.

Los by(e)-laws -estatutos- recogen las disposiciones relativas al funcionamiento de la sociedad como ente viviente. Su redacción corresponde a los fundadores, a los accionistas o incluso a los propios administradores de la sociedad. Constituyen un documento de circulación interna que no precisa de aprobación oficial, al contrario de lo que ocurre con los estatutos de la sociedad anónima española, que deben incluirse en las escrituras.

8.3 La acción

Son muchos los puntos comunes que presentan las sociedades anónimas españolas y las corporations en Estados Unidos en lo tocante a la acción (share): ambas poseen el capital social dividido en acciones (shares of stock), de las que son tenedores los accionistas (stockholders) y que pueden emitirse con prima (no par value stock), con descuento (watered stock), o bien sin prima ni descuento (par value stock); y ambas consideran como socios únicamente a aquéllos que estén inscritos en el libro de registro (corporation books) como titulares de las acciones.

Los accionistas tienen derecho a la obtención de dividendos (right to dividends), derecho de suscripción preferente (pre-emptive right), derecho al voto (right to vote their stock at the stockholders meetings), derecho a la información (right to be infarmed) y derecho de impugnación de los acuerdos sociales (suit by stockholders).

8.4 Organización de las corporations en Estados Unidos

Las corporations estadounidenses se organizan de modo idéntico a las sociedades anónimas españolas. Sus órganos principales son la junta general de accionistas (meeting of stockholders), en la que es imprescindible la presencia física de estos últimos -aunque existe la posibilidad de la representación (proxy)-, el consejo de administración (board of directors), constituido por los administradores (directors) y los cargos ejecuti­vos (officers) -generalmente, el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero-, y auditores (auditors).

8.5 Disolución de las corporations en Estados Unidos

Los procedimientos de disolución (dissolution) de las corporations en Estados Unidos son equivalentes a los de las sociedades anónimas en España.

9 LA ANGUSTIA DEL TRADUCTOR EN ESPAÑA

Como se indicó en la introducción, el relato que antecede aspira a dotar al traductor del sustrato teórico necesario (¿y suficiente?) para que pueda emprender sin excesivos recelos el viaje al campo microespecializado del derecho de las sociedades en Estados Unidos y en España y atreverse con la traducción al español de los productos escritos con él relacionados que utilicen el inglés como medio de transporte y difusión.

De todos ellos, el más fatigado por los profesionales de la traducción es, sin duda, el que antes se ha denominado Articles of Incorporation o Articles of Agreement, aunque también son harto frecuentes el Certificate of Incorporation y los by(e)-laws. Encontrar los equivalentes correspondientes en el ordenamiento jurídico español no deja de ser una labor ardorosa para el traductor si éste no ejecuta con seriedad y aplicación a) un proceso de investigación conceptual, tanto más fructífero cuanto más profundo; b) una delicada operación de detección y maridaje de términos pertenecientes a los idiomas con los que está maniobrando; y c) un decidido ejercicio de desmoldamiento de la materia gráfica de la lengua origen y de posterior acomodación a las estructuras documentales de la lengua término.

El traductor no debe soslayar jamás que verter unos Articles of Incorporation del inglés al español implica transformar un producto jurídico generado en una cultura ajena y dispar a la que expresa este último idioma en otro producto jurídico comunicativamente equivalente -una escritura de constitución de una sociedad, anónima por ejemplo-. Esta circunstancia, que atraviesa y condiciona radicalmente su trabajo, no debe conturbado por su enormidad ni confundirlo por su complejidad, por cuanto la experiencia enseña que si se dota del utillaje adecuado y procede con las debidas precauciones puede y debe capearla sin demasiados rigores. De la construcción en español de un producto comunicativamente equivalente a otro en inglés no se sigue, sin embargo, para el traductor la obligación o la necesidad de mezclar en los materiales que utilice un componente jurídico, por el simple motivo de que no está en su mano hacerlo, sino en el del ordenamiento jurídico a través del profesional que corresponda -el juez, el notario, el abogado, el procurador, el registrador, etcétera-. Es decir, al traductor no le alcanzan las competencias para dotar a un texto por él elaborado de un valor jurídico tal que surta los efectos pertinentes en el ordenamiento jurídico de la lengua de llegada -el español-, ni aun estando investido de la condición de jurado, ya que el organismo que la otorga -el Ministerio de Asuntos Exteriores- la restringe en exclusiva a fines fedatarios de la fidelidad de algunos de sus encargos. Con desempeñarse pulcramente pro bono publico en las tareas para las que sí le alcanzan es más que suficiente.

La angustia que puede sufrir el traductor de textos (es decir, de unidades comunicativas mínimas) concernientes al derecho que informa y conforma las sociedades anónimas en Estados Unidos tiene el notable riesgo de agravarse y derivar en ansiedad de no tener claro su dueño las consideraciones recién expuestas. En evitación de aquélla y, naturalmente, de ésta se han juntado estas páginas.

10 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

AA.VV. (1993), Diccionario jurídico Espasa, Madrid, Espasa-Calpe.

Black, Henry Campbell et al., (19906), Black’s Law Dictionary, St. Paul (Minncsota), West Publishing Co.

Duro Moreno, Miguel (19972), «Ordenamientos jurídicos y traducción: common law y civil law», en AA. VV., Introducción a la traducción jurídica y jurada (inglés-español), al cuidado de Pedro San Ginés Aguilar y Emilio Ortega Arjonilla, Granada, Comares.

Farnsworth, E. A. (1983), An lntroduction to the Legal System of the USA, Columbia University (School of Foreign and Comparative Law)-Oce­ana Publications.

Jiménez Sánchez, G. (19953 ), Lecciones de derecho mercantil, Madrid, Tecnos.

Martínez Sanz, F. (1993), «Algunas notas sobre el régimen de administración de sociedades en el derecho norteamericano», Revista de derecho mercantil, 209, pp. 1039-1070.

RECIBIDO EN SEPTIEMBRE DE 1997

1 En Duro Moreno (1997 , 45-46) se parte de la siguiente definición de ordenamiento jurídico para desarrollar la hipótesis del trabajo:

si[ ...] el derecho es, en sentido lato, el entramado de normas con que se provee una comunidad para regular su convivencia, el ordenamiento jurídico es el marco o la estructura que acoge dichas normas, les infunde un principio de estructuración, las relaciona con la doctrina, con los principios generales del derecho, con el uso y la costumbre, con determinadas figuras jurídicas y ciertos modos de proceder, y les confiere unas coordenadas historicogeográficas.

2 Unidad mínima de comunicación.