EL RETORNO DE JUECES Y FISCALES A LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL
TRAS EJERCER COMO MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO EN EL GOBIERNO CENTRAL. UN
ANÁLISIS DE LA AFECTACIÓN DEL FENÓMENO A LA REALIDAD CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA
The return of judges and prosecutors to Justice
administration after serving as Ministers and Secretaries of State in the
Central Government. An analysis of the affectation of the phenomenon to the
Spanish constitutional reality
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RESUMEN
Existen
supuestos en que quienes se encargan de administrar Justicia deciden poner en
pausa su carrera para ostentar un cargo político y posteriormente regresar. Con
este trabajo se pretende analizar empíricamente el grado de afectación de este
fenómeno a la realidad constitucional española. Para ello, se estudiarán los
supuestos registrados en los últimos veinticinco años, correspondientes a las
cuatro últimas presidencias. Posteriormente, se estudiarán los mecanismos de
tránsito de una disciplina a otra, así
como su adecuación a los principios constitucionales. Los resultados obtenidos
nos han permitido determinar si puede hablarse de puertas giratorias en la
Justicia española, analizar la regulación vigente y presentar propuestas de
mejora.
PALABRAS
CLAVE
Justicia,
política, puerta giratoria, jueces, fiscales, Ministros, Secretarios de Estado,
servicios especiales, excedencia voluntaria.
ABSTRACT
There are cases in which those in charge of Justice
administration decide to interrupt their career intending to hold a politic
charge and later return. This study aims to empirically analyze the degree of
affectation of this phenomenon to the Spanish constitutional reality. In order
to establish that, the cases registered in the last twenty-five years, corresponding
to the last four presidencies will be considered individually. Subsequently,
the mechanisms of transition from one discipline to another will also be
studied, as well as their compatibility with Spanish constitutional principles.
The results obtained have allowed us to establish if it is possible to speak of
revolving doors in Spanish Justice, analyze the regulation in force and submit
improvement proposals.
KEYWORDS
Justice, politics, revolving door, judges, public
prosecutors, Ministers, Secretaries of State, special services, voluntary leave
of absence.
Sumario:
1. Introducción. 2. Metodología. 3. Análisis
empírico. 3.1. Contexto histórico, desde la Legislatura Constituyente hasta la
actualidad. 3.2. Análisis empírico. El retorno de jueces y fiscales a la
Carrera Judicial y Fiscal tras ostentar el cargo de Ministro en el Gobierno de
España (legislaturas XIV a VI). 3.3. Análisis empírico. El retorno de jueces y
fiscales a la Carrera Judicial y Fiscal tras ostentar el cargo de Secretario de
Estado en el Gobierno de España (legislaturas XIV a VI). 4. Análisis normativo.
4.1. El modelo de juez y de fiscal según la Constitución Española. Especial
referencia a la nota de imparcialidad. 4.2. El tránsito de la Carrera Judicial
y Fiscal a la política. La situación Administrativa de Servicios Especiales y
la situación de Excedencia Voluntaria. Su relación con las restricciones de los
artículos 117 y 127 CE. 4.3. Los mecanismos de abstención y de recusación. 5. Análisis
soft law.
5.1. Qué es y para qué sirve el soft law. 5.2. Los textos de soft
law y su aplicabilidad a la afectación de la
imparcialidad de jueces y fiscales en su retorno. 6. Conclusiones. 7.
Bibliografía. 8. Páginas consultadas.
1. Introducción.
La tendencia hacia una politización radical de todos
aquellos elementos, factores y mecanismos que permiten la vida en sociedad e integran el Estado democrático parece que ha llegado
para quedarse. La Administración de Justicia no se ha visto exenta de esta tendencia, sino todo lo contrario,
situándose en el punto de mira en más de una ocasión cuando este debate se pone sobre la mesa.
La idea de un Estado de Derecho en el que las
relaciones entre la Administración de Justicia y la actividad
política sean por entero cadenciosas se asemeja a aquella en que se piensa que verdaderamente existe el
modelo de juez «apolítico». Ni las relaciones entre aquellas pueden ser enteramente
armoniosas, ni existe un juez cuasidivino capaz de abstraerse de toda convicción política. Lo que se advierte
peligroso quizá no sea tanto que
las relaciones entre una y otra sean conflictivas, como que las mismas se corrompan.
La línea que separa a quienes
administran Justicia de aquellos que ostentan el gobierno
de nuestro país es, en ciertas ocasiones, delgada, pasando los sujetos de
desempeñar una tarea a ostentar la otra. Es precisamente esta problemática la
que se pretende abordar en nuestro trabajo.
El hecho de que miembros
integrantes del Poder Judicial o pertenecientes al Ministerio
Fiscal puedan pasar de desempeñar
cargos en la Administración de Justicia a formar parte del Gobierno de la
Nación, reincorporándose posteriormente a sus anteriores puestos, implica una serie de consecuencias e
interferencias en uno y otro poder que deben ser reguladas.
Y es que, como ya se ha anotado, lo realmente
arriesgado de esta intercambiabilidad de
profesiones no es sino el riesgo de perversión que conlleva. La utilización de la expresión «perversión» quiere
decir que hay una forma «recta» y una forma «desviada» de relación entre
Justicia y política, entendiéndose que son «rectas» las constitucionalmente debidas, y «desviadas» las
opuestas[1]. La
importancia de preservar la Justicia está implícita en la idea misma del Estado
de Derecho. Ello explica la necesidad
de que deba velarse por la existencia de mecanismos que mitiguen esa «perversión» o «desviación» en las relaciones entre ambas disciplinas.
El objetivo de este trabajo es
determinar en cuántas ocasiones y respecto a quiénes se ha producido este
fenómeno, acotado como puede imaginarse a una serie de supuestos concretos que
pronto clarificaremos, para determinar su grado de afectación a la realidad
política y constitucional española. De cara a comprender mejor nuestra
finalidad es razonable adelantar desde este mismo instante que únicamente se
estudiará el retorno a la Carrera Judicial y Fiscal tras haber pasado por el
Ejecutivo en aproximadamente los últimos veinticinco años.
Una vez que sepamos en cuántas ocasiones se ha
producido el fenómeno estudiado, podremos determinar si su trascendencia es de
entidad tal que lo hace merecedor de ser calificado como «puerta giratoria».
El fenómeno de las puertas giratorias, o lo que los
anglosajones denominan revolving door, alude al tránsito o movimiento de profesionales del sector público
al sector privado
y viceversa[2]. Este
fenómeno aplicado a lo que se pretende sea objeto de este trabajo consistiría
en el paso de miembros de la Carrera
Judicial y Fiscal a la política, y su posterior retorno (nuevamente como jueces y fiscales), o eventual retorno. Una vez finalizado el análisis que permita
determinar si podemos hablar de puertas giratoria entre la Justicia y la
política en España, se aspira a precisar si el fenómeno, dada su trascendencia,
debería ser objeto de una mejor o más completa regulación, así como si es
compatible o no con los principios constitucionales que inspiran o deben inspirar
el ordenamiento jurídico español.
Con el objetivo de dar respuesta a las anteriores
preguntas hemos estructurado el cuerpo del trabajo en cuatro epígrafes, a los
que se suman el primero introductorio y el último dedicado a extraer conclusiones.
El primero de ellos tiene igualmente una cierta aspiración introductoria, y se
destina únicamente a aclarar la metodología seguida para realizar el trabajo.
Una vez que conozcamos la metodología empleada, entraremos de lleno en el
análisis de los supuestos en que se ha producido efectivamente el fenómeno en
cuestión. Así, en el segundo epígrafe lo que se busca es analizar empíricamente la trascendencia del fenómeno en el panorama español actual,
determinando qué jueces y fiscales han protagonizado el retorno a la Carrera
Judicial y Fiscal después de haber ostentado un cargo en el Gobierno de la
Nación.
Finalizado este primer análisis con tendencia
empirista, nos adentraremos en el ámbito
del Derecho positivo. En concreto, en el tercer apartado estudiaremos los
mecanismos que se han ido habilitando para pasar de un sector a otro, hasta
llegar a la actual situación administrativa de servicios especiales.
Continuaremos con la puesta en relación de la regulación actual con los
principios constitucionales, especialmente con las restricciones de los
artículos 117 y 127 CE. Además, se hará particular hincapié en la nota de
imparcialidad, imperante en ambas Carreras (Judicial y Fiscal), y en los
instrumentos puestos al servicio de la salvaguarda de esa imparcialidad, esto
es, en los instrumentos de abstención y de recusación. La evolución en el
tiempo de este mecanismo de tránsito y la suficiencia o insuficiencia de su regulación vienen a conformar
el epicentro de la obra, sin pasar por alto las implicaciones y consecuencias que un
salto de tal calibre conlleva — en especial en lo que afecta a la imparcialidad —más aún si recordamos que difícilmente puede hablarse de una relación enteramente armoniosa entre la
Administración de Justicia y la actividad política en España.
Para terminar, en el cuarto y
último punto se hará un breve estudio de aquellos instrumentos de soft law que
tienen aplicabilidad en lo que a la afectación de la imparcialidad se refiere, a nivel tanto
nacional como supranacional. Estos instrumentos servirán para interpretar la
regulación vigente, y contribuirán a determinar si el fenómeno del retorno a la
Carrera Judicial y Fiscal después de haber
pasado por el Ejecutivo en España está
suficientemente regulado o no; pregunta a la que, a su vez, sólo seremos
capaces de dar respuesta una vez que hayamos analizado su trascendencia a través del
análisis empírico.
2.
Metodología.
El objetivo de este apartado inicial es determinar la
metodología empleada en el trabajo. Se busca analizar aquellas ocasiones en las
que se ha producido el retorno de jueces y fiscales a la Carrera Judicial y
Fiscal tras su paso por política. Solo así podremos dilucidar si el fenómeno en
cuestión es susceptible de ser calificado como puerta giratoria o si,
contrariamente, la escasa relevancia de supuestos justifica su no calificación
como tal. A efectos del presente trabajo, y teniendo en cuenta la relevancia
que el fenómeno tiene para un Estado Democrático de Derecho, se entiende que
sólo puede hablarse de la existencia de puertas giratorias en la Justicia
española si se registra un número considerable de casos bajo cada uno de los
gobiernos estudiados. En consecuencia, la concurrencia de supuestos aislados
que no se repiten en el tiempo no tendrá la consideración de puerta giratoria.
Para ello, se pretenden concretar los sujetos
vinculados a la Administración de Justicia que se han tomado como objeto de
estudio, los precisos cargos políticos desempeñados por estos últimos, así como
la extensión en el tiempo que será tomada en consideración. Se aspira a
determinar cuántos miembros
de la Carrera Judicial y Fiscal
han pasado de ostentar tales cargos a aventurarse a la carrera política, volviendo
en un momento posterior, finalizado
su mandato, a sus anteriores cargos de jueces y fiscales, así como aquellos supuestos
en que aún no han regresado, pero estarían a tiempo
de hacerlo.
El análisis se ha realizado
por presidencias y
legislaturas. En concreto, se han tomado
como referencia las
legislaturas VI a XIV (actual), correspondientes a los gobiernos de los cuatro
últimos presidentes que han ostentado
la dirección de nuestro país; en
orden cronológico (del más
reciente al más antiguo):
Pedro Sánchez, Mariano
Rajoy, José Luis Rodríguez Zapatero
y José
María Aznar. La razón de acotar
el estudio a los cuatro
últimos gobiernos no es otra que la necesidad de
limitar la investigación, dadas las dimensiones y el tiempo de que se dispone
para la realización de este trabajo,
mostrándose como suficiente — a juicio de
quien escribe — el examen de la aparición
de este fenómeno en, aproximadamente, los últimos veinticinco años.
En lo relativo a los sujetos
a los que se extiende
la investigación tenemos,
de una parte, a los miembros de la Carrera Judicial y, de otra, a los
integrantes del Ministerio Fiscal. Resulta conveniente esclarecer que se
excluyen aquellos sujetos que han ejercido cargos que implican el ejercicio de
la función jurisdiccional, consistente por imperativo del artículo 117 de nuestra
Constitución en juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, pero que no se integran en la
Carrera Judicial. Pensemos en Magistrados del Tribunal Constitucional que han pasado del Alto Tribunal a la política,
como Luis María López Guerra. O aquellos otros magistrados
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
han seguido idéntico camino. Su exclusión no encuentra otra
justificación que su sometimiento a un estatuto,
si bien similar,
diferente al que están sometidos los auténticos miembros que integran la Carrera Judicial. No nos
detendremos en esta ocasión en cuáles son los aspectos en que difieren uno y otro régimen, por no ser el objeto que aquí nos ocupa, pero nos basta para deducir que los
diferentes
estatutos justifican el distinto tratamiento y su subsiguiente exclusión.
Si hay una característica
compartida por quienes integran las Carreras Judicial y Fiscal es la necesidad
de que ambos cuerpos actúen guiados por el principio de imparcialidad. Por
asombro que cause, la Constitución no recoge en su articulado que los jueces y magistrados deban ser imparciales, y así lo han apuntado
diversos autores[3]. El
artículo 117 CE hace referencia exclusivamente a la necesidad de que sean independientes, inamovibles, responsables
y que estén sometidos únicamente al
imperio de la ley. En cambio, el artículo 124.2 CE, en relación con el Ministerio Fiscal, sí se refiere de forma
expresa a la imparcialidad[4], y de
igual modo lo hace el artículo 103.3 CE
en referencia a los
funcionarios públicos. Son numerosas
las teorías y los autores
que han tratado de darle una explicación a esta omisión
— quizá consciente — del constituyente, pero lo relevante aquí no es tanto el hecho de que la Constitución no haga
mención expresa a dicha nota de imparcialidad,
como que los jueces deben
efectivamente serlo. Ambos, miembros integrantes de la Carrera Judicial y
Fiscal, no deben encontrar otra guía en su actuación que no sea la
imparcialidad. De modo que, por lo pronto, basta comprender que tanto jueces
como fiscales están sujetos al principio de imparcialidad; siendo
éste último principio el que ocuparía
el centro de toda
controversia[5] que
pudiera surgir en relación con aquellos que tomen la decisión de regresar a sus puestos tras su paso por
política. Todo ello evidencia el por qué se ha tomado la decisión
de incluir a los integrantes de una y otra carrera.
Finalmente, queda anotar los concretos cargos
vinculados con la actividad política
que se han tenido en cuenta a la hora de realizar
el análisis. Como bien sabemos, en nuestro Estado democrático rige el principio
de separación de poderes. Siguiendo la esencia
misma introducida por Montesquieu en su obra “El Espíritu de las Leyes”, diferenciamos el Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo y el Poder Judicial. En
este contexto, tomaremos como referencia únicamente aquellos jueces y fiscales
que hayan ostentado cargos como Ministros y
Secretarios de Estado en el Gobierno de España, es decir, focalizaremos
nuestra atención en el Poder Ejecutivo Central. Tras esta afirmación
es probable que se hayan disparado las señales de alerta en el lector, pues es
comúnmente conocido que los Secretarios de Estado no forman parte del
Ejecutivo. No obstante, es importante tomar en consideración lo que la Ley del Gobierno dispone sobre
esta institución en su exposición de motivos[6]. En ella se pone de manifiesto que, pese a su naturaleza
administrativa, están íntimamente vinculados al Gobierno, siendo asimismo elegidos de conformidad
con criterios políticos, justificando todo ello su inclusión.
Sin embargo, dejaremos fuera a los miembros del Poder Legislativo. Esto es, excluiremos a
quienes hayan formado parte del Congreso
de los Diputados y del Senado. Esto es así en la medida en que en tal supuesto
impera un derecho que tiene carácter fundamental
y del que este trabajo no ha pensado ocuparse, el derecho de sufragio pasivo reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española.
Así pues, en síntesis, cabe decir que únicamente se
han tomado como objeto de estudio los jueces y magistrados integrantes de la
Carrera Judicial, así como los miembros del Ministerio Fiscal que han ostentado
cargos como Ministros y Secretarios de Estado en el Gobierno de España. Exclusivamente nos hemos centrado en los
últimos 25 años, correspondientes a las cuatro últimas presidencias de nuestro
país, y sólo respecto a los que han regresado posteriormente al finalizar su
mandato político a la Carrera Judicial o Fiscal, o podrían regresar. Se espera
que haya quedado claro cuál ha sido el método seguido para realizar el estudio.
3.
Análisis
empírico.
3.1. Contexto histórico,
desde la Legislatura Constituyente hasta
la actualidad.
A lo largo de este
punto se va a llevar a cabo el análisis de los concretos casos en los que
jueces y fiscales españoles han regresado a la Carrera Judicial y Fiscal
después de haber pasado por el Gobierno central en aproximadamente los últimos
veinticinco años. Antes de comenzar con la materia que nos ocupa conviene dar
un breve repaso a los distintos gobiernos
y sus correspondientes legislaturas[7].
Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el 29 de diciembre de ese mismo
año se han sucedido catorce legislaturas, además de la Constituyente. La demanda de un
Estado
Democrático tras el periodo franquista se hizo patente, materializándose en la aprobación de la Constitución y en el establecimiento de un nuevo sistema
político.
El prototipo de juez del sistema
franquista era el conocido como juez «apolítico»[8]. Resulta quizá conveniente desde este mismo
instante anotar que pueden observarse dos concepciones o modelos distintos de
juez, cada uno contrapuesto al otro, aunque
ambos necesarios para conformar el modelo mismo
instaurado por la Constitución[9]. El juez «apolítico», que sería aquel puro e incontaminado en el que impera sobre todas
las cosas el principio de imparcialidad. En definitiva,
sería aquel juez capaz de impartir justicia abstrayéndose de todo pensamiento subjetivo previo,
una especie de juez cuasidivino[10]. Y, por
su parte, el juez
«político», que es
aquel que toma sus decisiones guiado por su propia ideología[11]. O
aquel que “disfruta de los márgenes más amplios de
creatividad”[12].
Ciertamente tiene sentido que el paso de una dictadura
a un régimen democrático tuviera
consecuencias en lo que a la Administración de Justicia se refiere. Así, durante
este periodo se lleva a cabo una depuración en la Administración de Justicia, en una búsqueda
de jueces afines al régimen.
En consecuencia, como respuesta a un juez neutral que pretendía aislarse
de la realidad surge en el extremo opuesto, una vez se instaura el
régimen constitucional y se reconoce el derecho a la
libertad de expresión, ese otro modelo
de juez antagónico. Para comprender mejor hacia qué dirección se
evoluciona hay quien advierte que se trata de un modelo de juez seducido por los medios de comunicación, “como si aquellos
jueces formados en la dictadura, que, en el nuevo contexto de libertad de expresión instaurado
por la Constitución, no podían ya
aislarse de la prensa, hubieran pasado de la resignación por no poder
silenciarla a intentar usarla en su provecho”[13].
Retomando nuevamente el repaso histórico, desde que se instauró el régimen constitucional se han sucedido un total de
catorce legislaturas, más la Constituyente, ostentando la
presidencia del Gobierno siete distintos presidentes. No obstante, tengamos presente que, tal y como anticipamos, sólo nos centraremos en los cuatro últimos, los cuales se corresponden con las legislaturas XIV a VI. Es
interesante conocer quiénes
son los presidentes que han ostentado
la presidencia en cada momento y en qué legislaturas, al objeto
de comprender mejor el estudio de cuándo y respecto
a quién se ha dado el fenómeno de retorno en relación con jueces y fiscales,
por si algo pudiera sugerir ese factor.
Así, comenzando
por el más reciente cabe mencionar en primer lugar al actual Presidente
de nuestro país, y séptimo
Presidente de España tras la
adopción de la Constitución de 1978, Pedro Sánchez
Pérez-Castejón, al frente del Partido
Socialista Obrero Español (PSOE). Pedro Sánchez ha estado
a la cabeza de las tres últimas
legislaturas, la actual
XIV legislatura, la XIII legislatura en la que permaneció en funciones
y, finalmente, la XII legislatura.
Ésta última compartida con Mariano Rajoy, al ser elegido tras una moción de
censura el 1 de junio de 2018.
Por su parte, Mariano Rajoy Brey, dirigente
del Partido Popular
(PP) y sexto Presidente del Gobierno de España, ostentó
la presidencia durante
las legislaturas XII, XI
y
X. Obtuvo la victoria en las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011,
y fue destituido tras la adopción de
la moción de censura presentada en su contra por el Grupo Socialista en 2018, y por
la que ya hemos mencionado fue investido el actual Presidente.
El siguiente por mencionar sería José Luis Rodríguez
Zapatero, quien presidió las legislaturas IX y VIII al frente del
Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en un periodo que abarcó desde marzo de 2004 hasta finales de 2011.
Con su triunfo en las elecciones se convierte en el quinto Presidente del Gobierno de España tras la aprobación de la Constitución
de 1978.
Para terminar, a la cabeza de las legislaturas VII y VI estuvo José María Aznar López.
Aznar fue el cuarto presidente del Gobierno tras la implantación del Estado Democrático. Ganó las elecciones del 3 del marzo de 1996 al frente del Partido Popular
(PP), volviendo a
ser elegido en las elecciones del 12 de marzo del año 2000, finalizando su
mandato en el 2004.
3.2. Análisis empírico. El retorno de
jueces y fiscales a la Carrera Judicial y Fiscal tras ostentar el cargo de
Ministro en el Gobierno de España (legislaturas XIV a VI).
En el cuadro siguiente pueden verse cuáles han sido
los supuestos en los que miembros de la Carrera Judicial o Fiscal han pasado a
ostentar el cargo de Ministro. Reservamos aquéllos que han ostentado el de
Secretario de Estado para el próximo apartado.
MINISTERIO |
TITULAR DEL
MINISTERIO |
NOMBRA- MIENTO Y
CESE |
GOBIERNO |
CARGO QUE OSTENTABA Y AL QUE
VUELVE O PODRÍA VOLVER |
JUSTICIA |
Pilar Llop
Cuenca |
2021 - Actualidad |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
MAGISTRADA |
DEFENSA |
Margarita Robles Fernández |
2018 - Actualidad |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
MAGISTRADA |
INTERIOR |
Fernando Grande- Marlaska
Gómez |
2018 - Actualidad |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Juan Carlos Campo Moreno |
2020 - 2021 |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Dolores Delgado García |
2018 - 2020 |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
FISCAL |
INTERIOR |
Juan Ignacio Zoido Alvárez |
2016 - 2018 |
PP, RAJOY |
MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Alberto Ruíz- Gallardón |
2011 - 2014 |
PP, RAJOY |
FISCAL |
INTERIOR |
Antonio Camacho Vizcaíno |
2011 - 2011 |
PSOE, ZAPATERO |
JUEZ / FISCAL |
PRESIDENCIA |
María Teresa Fernández de la
Vega |
2004 - 2010 |
PSOE, ZAPATERO |
MAGISTRADA |
JUSTICIA |
Mariano Fernández Bermejo |
2007 - 2009 |
PSOE, ZAPATERO |
FISCAL |
INTERIOR / DEFENSA |
José Antonio Alonso Suárez |
2004 – 2006 (Interior) 2006 – 2008 (Defensa) |
PSOE, ZAPATERO |
MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Margarita Mariscal de Gante y
Mirón |
1996 - 2000 |
PP, AZNAR |
MAGISTRADA |
Cuadro de elaboración propia
Así, limitándonos a los supuestos estipulados en el
apartado de metodología, se han registrado un total de siete casos en los que
se ha producido de manera efectiva el reingreso al servicio activo en la
Carrera Judicial o Fiscal después de haber desempeñado el cargo de Ministro.
Por su parte, son cinco los casos en que aún no se ha regresado, pero podría
regresarse. Los doce casos se encuentran recogidos en el cuadro, aunque a
continuación vamos a tener oportunidad de ir desarrollando cada uno de ellos por
separado. A pesar de que en la tabla el análisis se ha realizado siguiendo un
orden cronológico inverso, abarcando desde los casos más recientes hasta los
más antiguos, parece ahora de mayor conveniencia comenzar exponiendo el primero
de los registrados, hasta llegar a los más actuales.
De este modo, procede iniciar el estudio por el
Gobierno presidido por José María Aznar López. La única persona en protagonizar
el reingreso a la Carrera Judicial tras ostentar el cargo de Ministra durante
la presidencia de Aznar fue Margarita Mariscal de Gante y Mirón[14].
Margarita fue Ministra de Justicia
desde mayo de 1996 hasta finales de abril del año 2000. Mientras ostentó el cargo de Ministra
de Justicia permaneció en situación
administrativa de servicios especiales
en la Carrera Judicial[15]. Su
reingreso en la misma se declaró una vez finalizó su mandato político
en el año 2004, volviendo así al servicio activo[16].
Durante el gobierno de José Luis
Rodríguez Zapatero se registraron tres supuestos en los que se produjo el
reingreso efectivo a la Carrera Judicial y Fiscal por parte de quienes habían
ostentado el cargo de Ministro, mientras que hay tan sólo un caso en que aún no
se ha regresado, pero podría regresarse. Por ser el único que aún no ha
regresado, comenzamos con Antonio Camacho Vizcaíno[17], quien
pasó de ser fiscal a ostentar el cargo de Ministro de Interior durante el breve
periodo comprendido entre julio y diciembre del año 2011. En 2014 pasó de estar en situación
de servicios especiales en la Carrera Fiscal a estar en excedencia voluntaria,
formando parte desde 2018 del despacho Moreno
Alarcón Abogados. Lo cierto es que no parece que tenga intención de
volver, al menos por ahora, aunque el Reglamento Orgánico del Estatuto
del Ministerio Fiscal permite el reingreso[18], por lo que su aparición
era conveniente en este
análisis.
Los que regresaron fueron María Teresa Fernández de la
Vega[19],
Mariano Fernández Bermejo[20] y José Antonio Alonso Suárez[21]. En
efecto, María Teresa Fernández
de la Vega fue desde
el año 2004 al 2010 Ministra de la
Presidencia. Cuando en octubre de
2010 finalizó su mandato, decidió reingresar al servicio activo en la Carrera Judicial[22]. Por su
parte, Mariano Fernández Bermejo ostentó el cargo de Ministro de Justicia durante
dos años, desde febrero de 2007
a febrero de 2009, hasta septiembre de 2011 fue además Diputado por Murcia. Como
jurista, ha desarrollado su carrera en el Ministerio Fiscal, cuerpo al que ingresó en 1974. Una vez cesó como Diputado
reingresó inmediatamente al servicio activo en la Carrera Fiscal[23]. Por
último, Alonso Suárez ocupó dos Ministerios durante la octava legislatura,
siendo Ministro de Interior de 2004 a 2006 y Ministro de Defensa de 2006 a 2008.
Una vez finalizado su mandato como
Ministro, ostentó el cargo de Portavoz del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados hasta 2012,
momento en que decidió comunicar su decisión
de abandonar la actividad política y regresar al servicio activo en la Carrera Judicial[24].
Durante el Gobierno de Mariano Rajoy no se registró
ningún supuesto en que se haya producido el fenómeno que aquí se estudia,
aunque hay dos casos en los que aún podría producirse. Se trata de Juan Ignacio
Zoido Álvarez y Alberto Ruiz-Gallardón. Juan Ignacio
Zoido fue Ministro de Interior en la XII legislatura,
encontrándose actualmente en situación de servicios
especiales en la Carrera Judicial por desempeñar el cargo de eurodiputado en el
Parlamento Europeo[25], de
modo que podría tomar la decisión
de regresar una vez finalice su
mandato[26].
A su vez, Alberto Ruiz-Gallardón[27] ostentó
el cargo de Ministro de Justicia de diciembre de 2011 a septiembre de 2014. Tras una
dilatada carrera política
actualmente forma parte del despacho
Ruiz Gallardón Abogados,
de modo que, por no alargar en exceso este estudio, remitimos de nuevo a lo dispuesto en líneas precedentes para el caso de Antonio Camacho.
Finalmente, durante el Gobierno de nuestro actual
Presidente, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, tenemos a tres Ministros que ya han
retomado su puesto en la Administración de Justicia, y dos que actualmente
continúan ejerciendo como Ministros y que son magistrados, por lo que podrían
regresar a la judicatura una vez finalice
su mandato. Se trata de Pilar Llop Cuenca, Fernando Grande-Marlaska Gómez,
Margarita Robles Fernández, Juan Carlos
Campo Moreno y Dolores Delgado García.
Pilar Llop
es la actual Ministra de Justicia y Fernando Grande-Marlaska es desde el año
2018 Ministro de Interior. Ambos podrían efectivamente regresar a la Carrera Judicial una vez finalicen su mandato político. Por su parte, el
caso de Margarita Robles es especialmente interesante[28]. Es la
actual Ministra de Defensa desde el
año 2018, y si se ha dicho que su caso es interesante no ha sido sin razones fundadas. Margarita ingresó en la
Carrera Judicial en la vigésimo séptima Promoción de Jueces y Fiscales.
Tras ello, inició su carrera política, siendo
Secretaria de Estado
de Interior desde 1994 a 1996, año en el que regresa como Magistrada de la Sala de lo
Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional. En 2004 es nombrada Magistrada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo,
anunciando sorprendentemente en 2016 su retorno a la actividad política,
en la que desempeña diversos cargos hasta llegar a ser nombrada Ministra de Defensa. Al igual que los dos
casos anteriores, se encuentra en situación de
servicios especiales[29], por lo
que no resultaría extraño que decidiera volver nuevamente a la Carrera Judicial, en una maniobra
similar a la que realizó
cuando pasó de ser Secretaria de Estado a
Magistrada de la Audiencia Nacional.
Juan Carlos Campo Moreno ostentó el cargo de Ministro
de Justicia desde enero de 2020 a julio de 2021[30]. Tras
cesar como Ministro de Justicia en julio del año 2021, decidió efectivamente regresar
a la Carrera Judicial, reincorporándose a su plaza de magistrado en la Audiencia Nacional[31].
Para terminar, traemos a colación
el caso de Dolores Delgado García[32], quien
se ha visto envuelta en multitud de polémicas. Dolores Delgado fue Ministra de
Justicia desde junio de 2018 hasta enero de 2020.
Con carácter previo a la actividad política, desarrolló su carrera profesional como miembro del Ministerio Fiscal,
cuerpo en el que ingresó
en el año 1989. Al
finalizar su mandato como Ministra de Justicia fue nombrada Fiscal General del
Estado, tomando posesión del cargo en
febrero de 2020, un mes después de abandonar la carrera política.
Con este último supuesto se habría
dado por finalizado el análisis relativo a los Ministros, y cabría ahora comenzar con el de los
Secretarios de Estado. Esta primera parte nos ha dejado un total de doce casos
en los que jueces y fiscales españoles han pasado de la Carrera Judicial o
Fiscal a ostentar el cargo de Ministro. Siete de ellos han regresado a la
Administración de Justicia tras cesar en el cargo, mientras que los cinco
restantes aún no lo han hecho, pero podrían hacerlo. Es de resaltar como el
fenómeno va aumentando a medida que avanzamos en el tiempo, siendo bajo el
gobierno de nuestro actual Presidente donde el número de casos sufre un
incremento significativo, factor que puede sernos particularmente útil llegado
el momento de extraer conclusiones y que recomendamos mantener en mente.
Además, como era de esperar, es con relación al Ministerio de Justicia en torno
al que se produce el mayor número de supuestos, seguido por el Ministerio de
Interior y el de Defensa, datos asimismo sugerentes de cara a realizar las
correspondientes valoraciones.
3.3.
Análisis empírico. El retorno de jueces y fiscales a la Carrera Judicial y
Fiscal tras ostentar el cargo de Secretario de Estado en el Gobierno de España
(legislaturas XIV a VI).
A continuación, se va a proceder
de idéntica manera, pero esta vez se van a tener en cuenta los Secretarios de Estado, de los que cabe advertir que,
tal y como puede observarse en el cuadro, el número de casos en que se pone en
práctica el fenómeno estudiado se reduce a la mitad.
SECRETARÍA
DE ESTADO |
TITULAR SECRETARÍA DE ESTADO |
NOMBRA-
MIENTO Y CESE |
GOBIERNO |
CARGO QUE OSTENTABA Y AL QUE VUELVE O
PODRÍA VOLVER |
SEGURIDAD |
Rafael Pérez Ruiz |
2020 - Actualidad |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Manuel Jesús Dolz
Lago |
2018 - 2020 |
PSOE, PEDRO SÁNCHEZ |
FISCAL |
SEGURIDAD |
Ignacio Ulloa Rubio |
2011 - 2013 |
PP, RAJOY |
JUEZ / FISCAL/ MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Fernando Román García |
2011 – 2014 |
PP, RAJOY |
JUEZ / FISCAL/ MAGISTRADO |
JUSTICIA |
Juan Carlos Campo Moreno |
2009 - 2011 |
PSOE, ZAPATERO |
MAGISTRADO |
SEGURIDAD |
Antonio Camacho Vizcaíno |
2004 – 2011 |
PSOE, ZAPATERO |
FISCAL / JUEZ |
Cuadro de elaboración propia
Así, limitándonos nuevamente a los
supuestos concretados en el apartado destinado a indicar la metodología
empleada, hemos registrado un total de seis supuestos en que miembros
integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal ponen en pausa su carrera
para ostentar el cargo de Secretario de Estado. De entre ellos, tres han
regresado una vez finalizado el mandato político, y los otros tres aún no han
regresado, pero podrían hacerlo. Nuevamente se va a exponer caso por caso de
manera detallada. No obstante, ya advertimos que al igual que se hizo con los
Ministros, se va a llevar a cabo por presidencias, comenzando por la primera de
las estudiadas hasta llegar al actual Presidente del Gobierno de España. Se
considera que seguir este orden permite una mejor comprensión de la evolución
del fenómeno en el tiempo.
Bajo el mandato de José María Aznar López no se
produjo ningún supuesto, por lo que procede continuar con el siguiente en la
línea cronológica. En efecto, se trata de José Luis Rodríguez Zapatero. Durante
su gobierno observamos dos casos en que Secretarios de Estado han sido
previamente jueces o fiscales, reingresando tan sólo uno de ellos al servicio
activo tras cesar en el cargo. El que aún no ha regresado podría hacerlo, de
ahí la necesidad de incorporarlo al análisis. Nos referimos a Juan Carlos Campo
Moreno y a Antonio Camacho Vizcaíno,
de los que ya se ha hablado en el epígrafe anterior. Ambos fueron titulares de
una Secretaría de Estado, la de Justicia y Seguridad
respectivamente. Así, en virtud de cualesquiera de los dos cargos pusieron en práctica el fenómeno
estudiado, lo que justifica su inclusión en uno y otro epígrafe, siendo Campo Moreno el que ha regresado al servicio
activo y Camacho Vizcaino el que podría regresar.
Al igual que ocurrió con Zapatero, durante el Gobierno
de Mariano Rajoy se registraron un total de dos casos, regresando uno de ellos
tras finalizar como Secretario de Estado, mientras que el otro aún no ha
regresado, pero podría hacerlo. Hablamos en esta ocasión de Ignacio Ulloa Rubio
y Fernando Román García. Ulloa Rubio es el que podría
regresar, en la medida en que se encuentra en situación administrativa de
servicios especiales[33];
mientras que Fernando Román García se reincorporó tras cesar como Secretario de Estado de
Justicia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo
nombrado en 2018 Magistrado de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo[34].
De nuevo, bajo el mandato del actual Presidente del
Gobierno de España, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, se han producido dos casos en
que Secretarios de Estado lo han sido poniendo en pausa su puesto en la
impartición de Justicia, regresando tan sólo uno de ellos, mientras que el otro
se encuentra actualmente en el cargo. Se trata de Rafael Pérez Ruiz,
Secretario de Estado
de Seguridad desde el mes
de enero del año 2020. En tanto desempeñe el cargo de Secretario de Estado se encuentra
en situación administrativa de servicios especiales en la Carrera
Judicial[35], por lo que sería posible su reingreso en la misma
una vez finalice su mandato y ponga fin a su carrera
política. El que ha regresado es Manuel Jesús Dolz
Lago. Para ostentar el cargo de Secretario de Estado solicitó que se le declarase en situación administrativa de
servicios especiales, petición que se le concedió en 2018, y en la que permaneció hasta 2020[36]. Una vez finalizó
su mandato como Secretario de Estado ese mismo año, volvió a
incorporarse al servicio activo en la carrera fiscal como Fiscal de la Fiscalía
del Tribunal Supremo[37].
Concluido el análisis, observamos como se han
producido un total de seis casos (la mitad que en relación con los Ministros)
en que jueces y fiscales han pasado a desempeñar el cargo de Secretario de
Estado. Tres de ellos han regresado a la judicatura o al Ministerio Público y
los otros tres podrían regresar. Así, fácilmente puede percibirse que, en comparación con los Ministerios, la puesta
en práctica de este fenómeno afecta en menor medida a las Secretarías de
Estado. Ahora bien, en cierto modo el
fin de este trabajo no es ver ambos casos de forma aislada, sino alcanzar un tratamiento conjunto de uno y otro y
sacar conclusiones sobre la base de la suma de los dos resultados. Además, cabe resaltar que a diferencia de lo que
ocurría en relación con los Ministerios, donde el número de casos iba en
aumento conforme avanzábamos en el tiempo, en esta ocasión vemos como los
supuestos son prácticamente los mismos a medida que nos hemos ido acercando a
la actualidad. En definitiva, serían un total de dieciocho casos si sumamos
aquellos que han ostentado el cargo de Ministro junto con aquellos otros que
han ostentado el de Secretario de Estado, de los cuales en diez ocasiones se ha
producido el reingreso al servicio activo de manera efectiva, mientras que con
relación a los ocho restantes no se ha producido, pero podría producirse. Como
se verá más adelante, este factor será determinante en nuestras consideraciones
finales.
4. Análisis normativo. Mecanismos de
retorno de jueces y fiscales a la Carrera Judicial y Fiscal tras su paso por
política.
4.1. El modelo de juez y de fiscal según la Constitución
Española. Especial referencia a la nota de imparcialidad.
En el epígrafe anterior ya dimos el número exhaustivo de supuestos en
que, en los últimos 25 años aproximadamente, se ha producido el retorno de
jueces y fiscales a la Carrera Judicial y Fiscal tras su paso por el Ejecutivo.
Si la finalidad del epígrafe anterior era ver la trascendencia del fenómeno
analizado para determinar si podía ser calificado o no de puerta giratoria, en
este punto lo que se pretende es estudiar cómo puede llevarse a cabo esa
intercambiabilidad de profesiones; esto es, los mecanismos que proporciona el
ordenamiento jurídico español para ello. Solo así podremos responder
posteriormente a la pregunta de si es o no suficiente la regulación prevista,
así como si es o no compatible con los principios constitucionales. Para ello,
apuntaremos en primer lugar las notas características del modelo de juez y fiscal
español según la Constitución y la normativa española, haciendo especial
referencia a la nota de imparcialidad, por ser la más afectada en el eventual
retorno que se pudiera producir.
Comenzando por los jueces y magistrados[38],
el artículo 117.1 de la Constitución dispone que “La
justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Por su parte, la referencia
a que la justicia “emana del pueblo”, encuentra su fundamento en lo dispuesto
en el artículo 1.2 de la Constitución. En virtud de éste “la soberanía nacional
reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Que
los jueces sean inamovibles, responsables y que estén sometidos únicamente al
imperio de la ley es una manifestación de su legitimación democrática, siendo
esta última nota la máxima expresión de dicha legitimación[39].
Así, los jueces no pueden tomar decisiones arbitrarias. Sus decisiones deben
estar siempre debidamente motivadas[40].
En lo que respecta a la nota de independencia, la autonomía judicial se
inicia en nuestro país con la Constitución de 1812, Constitución que ya imponía
a los jueces la prohibición de desempeñar funciones distintas a las de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, y que inspiraría todo el constitucionalismo del
siglo XIX[41]. Ahora
bien, no fue sino la Constitución de 1869 la que supuso un auténtico giro en la
impartición de Justicia. A ella debemos la existencia de una verdadera Carrera
Judicial, auténticamente configurada, con acceso por oposición y con una
reducción notable de interferencias por parte del Ejecutivo[42].
Así, mientras que la presencia de independencia en el texto
constitucional data desde 1812, la imparcialidad no aparece. Y es que, por
sorprendente que pueda parecer, la Constitución no hace alusión alguna a la
nota de imparcialidad en relación con los jueces[43]. Cabe entonces
preguntarse si la independencia es lo mismo que
la imparcialidad, o si la una queda integrada en la otra[44].
Los deberes de independencia e imparcialidad tienen una doble
finalidad. De un lado, se busca que los ciudadanos sean juzgados desde el Derecho, pues no olvidemos que la propia
Constitución recoge en su artículo 24
el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva[45]. Y, de
otro, se busca asimismo proteger la
credibilidad de las decisiones judiciales. Es importante incidir en este último aspecto, pues ya seamos
detractores o estemos a favor del retorno de jueces y fiscales a la
Administración de Justicia después de ostentar un cargo político, no podemos
negar que la imagen de un poder
independiente como es el Poder Judicial se podría ver desvirtuada si sus miembros
han pasado por otro de los poderes del Estado, el Ejecutivo.
A nivel supranacional, tanto el artículo
6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[46], como
el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[47],
reconocen el derecho de toda persona
a que su causa sea oída por un Tribunal
independiente e imparcial. Pero, ¿en qué se diferencian concretamente los deberes de independencia e imparcialidad? En
este sentido, se ha afirmado que el deber de independencia tiene como fin evitar “influencias extrañas al Derecho
provenientes desde fuera del proceso
jurisdiccional”[48]. Por
su parte, el deber
de imparcialidad trata de evitar “influencias extrañas al Derecho
provenientes desde dentro del propio proceso jurisdiccional”[49]. Así,
la independencia pretende evitar injerencias sobre la labor jurisdiccional
desarrollada por el órgano judicial procedentes del exterior. Se trata de una
garantía tanto para el juez como para las partes del proceso. En cambio, la
imparcialidad integra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes
del proceso frente al propio juez. En consecuencia, siguiendo estas líneas, la diferencia entre uno y
otro principio radicaría en la procedencia desde donde se originan las influencias y en sus destinatarios.
Además, hay
quienes a su vez diferencian entre independencia interna y externa[50]. Mientras que la primera haría referencia a la ausencia
de presiones desde
dentro del propio
Poder Judicial, la segunda alude a la falta de estas
desde fuera del mismo[51]. De
igual modo, la imparcialidad puede
ser vista desde una doble óptica, subjetiva y objetiva, según la influencia
proceda respecto de las partes o del objeto del litigio[52]. Esta
idea sería compatible con la anterior. Ya estemos hablando de la independencia interna o de la externa,
ambas siguen siendo ajenas al proceso jurisdiccional; y lo mismo puede decirse
de la imparcialidad, sea subjetiva u objetiva,
ambas procederían de dentro
del proceso jurisdiccional. En definitiva, la independencia estaría
relacionada con el propio órgano juzgador; mientras que la imparcialidad lo
estaría con la manera en que ese órgano ejerce su función de juzgar[53].
Cabe entonces concluir que, si bien no estamos ante
conceptos intercambiables, sí existe
una amplia interrelación entre uno y otro, hasta el punto de que hay quien
afirma que sin independencia no hay
imparcialidad[54]. Esto es, la falta de
independencia puede repercutir en falta de imparcialidad. En cambio, en lo que coinciden la práctica
totalidad de autores es en que la independencia y la imparcialidad de los jueces vienen
a conformar la razón de la existencia misma del Estado
de Derecho[55].
Otro tanto puede decirse del Ministerio Fiscal[56]. El
Estatuto Orgánico de sus miembros dispone en su artículo primero que “El
Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados
así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social”. Este precepto deja ver la relevancia que,
junto a los miembros de la Carrera Judicial, tienen los integrantes de esta
institución para la Administración de Justicia. A diferencia de lo que sucede,
como hemos visto, en el caso del Poder Judicial, la propia Constitución recoge de forma expresa la necesidad de que este cuerpo actúe guiado por la
imparcialidad (art. 124.2 CE). Del mismo modo lo hace el Estatuto Orgánico de
sus miembros en su artículo segundo[57]. Esto
no nos lleva sino a concluir el papel protagonista que este principio juega en un Estado.
Téngase en cuenta que cuando un juez o fiscal pasa a
ejercer el cargo de Ministro o de Secretario de Estado bajo un concreto
Gobierno sigue formando parte
de la Carrera Judicial o Fiscal.
Esto es, tal y como recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encontrará en
situación de servicios especiales o en excedencia voluntaria, de modo que
seguirá siendo miembro integrante del cuerpo en cuestión. Ahora bien, lógicamente es inevitable que siga siendo
percibido por los ciudadanos como un juez, o como un fiscal, pero, en cambio, ya
se le asociará a una determinada ideología por
estar vinculado a uno u otro partido político, lo que se acentúa aún más
si una vez finalizado el mandato político regresa a la
judicatura. Es aquí donde cobra relevancia la figura de las apariencias.
Y es que todos los ciudadanos, por el mero hecho de
serlo, somos titulares de una serie de derechos fundamentales, entre los que se
encuentra la libertad de expresión. Los jueces — y fiscales —, en tanto
ciudadanos, son asimismo titulares de esos derechos, pues no encontramos en el
texto constitucional disposición alguna en contrario. Ahora bien, sí que
existen límites al ejercicio de esa libertad de expresión, ya sean recogidos de
forma implícita en la Constitución, ya sea de forma expresa en el artículo 10.2
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde explícitamente se reconoce como
límite la “garantía de la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”[58]. Y es
que “la justicia no sólo tiene que aplicarse, sino que también debe ser
aparente que se administra”[59], siendo
precisamente aquí donde cobran relevancia las ya mencionadas apariencias.
Así, siendo cierto que los jueces y fiscales gozan de un derecho a la libertad
de expresión, la imparcialidad y la apariencia de esa imparcialidad vienen a
constituir el principal límite a su ejercicio; factor que conviene
especialmente tomar en consideración y recordar que, si bien existe para los
integrantes de ambas carreras, judicial y fiscal, el derecho a manifestar
libremente sus opiniones e ideas, este derecho debe ser cuidadosamente
ejercitado[60].
Para terminar, una vez ha quedado consolidada la
relevancia de que quienes administran Justicia sean independientes e
imparciales, quizá sea interesante cuestionarse si existe en España independencia en la Justicia respecto del
poder político, o si la ciudadanía lo percibe así. Las
opiniones al efecto son igualmente
divergentes. Por un lado, se afirma que en España la independencia del Poder Judicial respecto
del poder político
está satisfactoriamente garantizada, incidiéndose en que los Ministros no tienen margen de maniobra
alguno que les permita injerirse en los asuntos
judiciales[61]. En sentido contrario, se ha sostenido que
el nivel de independencia de uno respecto al otro “dista mucho de ser el deseable”[62].
Asimismo, en el Barómetro Externo del Consejo
General de la Abogacía del año 2015 un 42% de
los encuestados consideró que los jueces no son imparciales, esto es, que
actúan con predisposición a favor o
en contra de alguna de las partes del proceso[63]. Esta
cifra parece bastante elevada
si tenemos en cuenta la trascendencia
de lo que se está preguntando.
En definitiva, podríamos concluir que el modelo de
juez y fiscal en España se caracteriza esencialmente por las notas de
independencia e imparcialidad, deberes dotados de un contenido distinto, pero
íntimamente relacionados, y cuyos últimos destinatarios somos los propios
ciudadanos. Merece destacarse la necesidad de procurar la preservación no solo
de su existencia, sino también de su apariencia. Así, los jueces y fiscales
deberán ser extremadamente prudentes a la hora de manifestar opiniones o
posicionarse a favor o en contra de cualesquiera ideas o pensamientos, pues la
salvaguarda de la independencia e imparcialidad del Poder Judicial constituye
el límite principal al ejercicio de su derecho de libertad de expresión;
especialmente cuando tanto la opinión pública como numerosos expertos
cuestionan la verdadera existencia de imparcialidad en nuestro Poder Judicial.
4.2. El tránsito de la Carrera Judicial
y Fiscal a la política. La situación Administrativa de Servicios Especiales y
la situación de Excedencia Voluntaria. Su relación con las
restricciones de los artículos 117 y 127 CE.
A lo largo de todo el trabajo hemos hecho mención al
retorno de jueces y fiscales a la Carrera Judicial y Fiscal tras su paso por el
Ejecutivo, presuponiendo su admisión por el ordenamiento jurídico español, pero
sin detenernos a analizar cómo se puede producir de forma efectiva el traspaso
de una disciplina a otra. A lo que se aspira en este punto es a estudiar
exhaustivamente cuáles son los instrumentos o mecanismos que proporciona
nuestra normativa para llevar a cabo el paso de la Carrera Judicial o Fiscal a
la política. Esto es, aquellos mecanismos que permiten conservar las
respectivas plazas en una y otra Carrera y posteriormente reingresar al
servicio activo en las mismas. Simultáneamente, se intentará poner en relación
con las restricciones e incompatibilidades contempladas en nuestra Carta Magna
para jueces y fiscales en los artículos 117 y 127 CE, al objeto de determinar
su compatibilidad o incompatibilidad con la regulación prevista al efecto por
el ordenamiento español.
Para comenzar, resulta oportuno
realizar un breve repaso histórico de los mecanismos que ha ido poniendo a
disposición la Ley Orgánica del Poder Judicial para pasar de la Carrera
Judicial o Fiscal a la política y posteriormente regresar, desde su entrada en
vigor en el año 1985 hasta la actualidad. Los instrumentos empleados han sido
dos, y se han venido alternando desde entonces, haciéndose uso durante algunos
años de la situación administrativa de servicios especiales y durante otros de
la situación de excedencia voluntaria.
Tanto jueces como fiscales pueden encontrarse en
diversas situaciones administrativas. Concretamente, el artículo 348 LOPJ
dispone que los jueces y magistrados pueden encontrarse en situación de
servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, suspensión de
funciones o excedencia por razón de violencia sobre la mujer. Como ya se ha advertido, lo que interesa en este trabajo es
el tránsito de la situación de servicio activo a la de excedencia voluntaria o
de servicios especiales, regresando en un momento posterior a la primera
situación, lo que justifica que centremos nuestra atención únicamente en estos
dos últimos instrumentos. Ahora bien, antes de comenzar con el estudio de su
evolución en el tiempo, es importante tomar en consideración que las alusiones
que hagamos a los artículos relativos a la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre jueces y magistrados resultan igualmente de aplicación a los miembros del
Ministerio Público. Así lo dispone expresamente el artículo 47 de la Ley por la
que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en relación con su
disposición adicional primera[64].
Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial entra en
vigor en el año 1985, es el artículo 354 LOPJ[65] el que
regula el tránsito de la Carrera Judicial a la política. El precepto establecía
que los Jueces y Magistrados que fueran nombrados
para cargo político o de confianza debían comunicar al Consejo General del
Poder Judicial la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieran sido
designados, determinando automáticamente la aceptación o toma de posesión del
citado cargo la adhesión del nombrado a la situación administrativa de
servicios especiales. Una vez cesaran en el cargo, se disponía de un periodo de
20 días, a contar desde el siguiente al cese, para reingresar al servicio
activo. De no ser así se pasaba necesariamente a situación de excedencia
voluntaria por interés particular[66].
En 1997 se produce una reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que modifica el artículo 354 LOPJ[67],
que pasa ahora a determinar que la aceptación o toma de posesión por parte de
aquellos jueces y magistrados designados para cargo político o de confianza
determinaba su adhesión a la situación de excedencia voluntaria, no así a la de
servicios especiales. Esta última situación se reservó, en virtud del artículo
352 LOPJ, a aquellos jueces y magistrados que prestaran servicios en cargos
relacionados con la Administración de Justicia que no tuvieran rango superior
al de Director General, “en cualquier Departamento ministerial”. Así, si
recordamos que nuestro análisis se centra exclusivamente en los cargos de
Ministro y Secretario de Estado, ambos de rango superior al de Director General
en el escalafón administrativo, la situación que nos interesa es solamente la
de excedencia voluntaria.
Del mismo modo, resulta también de
relevancia hacer mención a un matiz introducido por esta reforma de 1997. Esto
es así en la medida en que a través de ella se introduce para aquellos jueces y
magistrados que hubieran cesado en el desempeño de cargos políticos o de
confianza un periodo de enfriamiento obligatorio de tres años de
excedencia forzosa, durante el que no podían regresar al servicio activo[68].
Este periodo de enfriamiento fue suprimido en una reforma posterior y
actualmente no existe, pero podría sernos de utilidad cuando llegue el momento
de extraer conclusiones y hacer valoraciones.
Prosiguiendo con la evolución de su
regulación, la siguiente modificación se produjo en el año 2004, entrando en
vigor a partir del 15 de enero de ese mismo año, aunque no fue especialmente
significativa. Se mantiene como mecanismo empleado la excedencia voluntaria,
que pasa ahora a regularse por el artículo 356 LOPJ, concretamente en su letra
f). La situación se mantuvo intacta con la reforma del año 2007.
Ahora bien, no cabe decir lo mismo de la
reforma llevada a cabo en el año 2011. En efecto, las variaciones más
reveladoras en la materia que nos ocupa se producen con la enmienda efectuada a
la Ley Orgánica del Poder Judicial en ese año, y se materializan en su artículo
351 LOPJ. Este último precepto disponía de forma expresa que los jueces y
magistrados serían declarados en la situación de servicios especiales cuando
fueran designados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto
o Decreto autonómico. De este modo, vuelve a utilizarse como instrumento
la situación administrativa de servicios especiales que se utilizó inicialmente
cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial entró en vigor en el año 1985. No
obstante, quizá lo más elocuente de esta reforma no fue la vuelta a la
utilización de la situación administrativa de servicios especiales, sino el
añadido final del artículo 351 LOPJ. En él se establecía una especie de causa
de abstención para aquellos miembros que reingresasen a la Carrera Judicial (o
fiscal) tras ostentar un cargo “político o de confianza”, debiendo “abstenerse
de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política”. Así,
se establece por primera vez un mecanismo de control sobre el eventual retorno
que pudiera producirse por parte de aquellos que hubieran puesto en suspenso su
carrera en la Administración de Justicia. Este instrumento de control sigue
existiendo en la actualidad, aunque con algunas alteraciones, y sin duda alguna
sentó un precedente.
Acercándonos ya a la actualidad, en el año
2019 se produce nuevamente una modificación del artículo 351 LOPJ, pero su
esencia permanece inalterada, conservándose la utilización de la situación
administrativa de servicios especiales. Se mantiene asimismo la causa de
abstención que se introdujo en 2011, y que ahora además serviría como causa de
recusación. Así, el último inciso del
artículo 351 LOPJ pasa a disponer que “los jueces y
magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera
correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de
intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o
agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan
ostentado cargo público”.
Recientemente, en el mes de julio de 2021
se volvió a reformar el precepto, aunque el apartado que es de nuestro interés
se mantuvo intacto. En consecuencia, en la actualidad continuamos haciendo uso
de la situación administrativa de servicios especiales para pasar de la Carrera
Judicial o Fiscal a la actividad política. Igualmente, todos aquellos que
reingresen al servicio activo tras haber pasado por el Ejecutivo podrán ser recusados,
o deberán abstenerse de conocer cuando se trate de asuntos relacionados con
partidos políticos o sus integrantes (art. 351 último inciso LOPJ). Por último,
al objeto de completar la regulación, cabe decir que a día de hoy, una vez se
finaliza en el cargo o mandato determinante de la declaración de la situación
administrativa de servicios especiales, se dispone de un plazo máximo de 10
días, a contar desde el siguiente al cese, para solicitar el reingreso al
servicio activo, y un límite de 20 días para reincorporarse de forma efectiva
al mismo, pasándose de lo contrario a ser declarado en situación de excedencia
voluntaria (art. 355 LOPJ).
Una vez finalizado el repaso histórico de
su regulación, y habiendo visto como se ha ido sucediendo la utilización de los
dos mecanismos en el tiempo, cabe abordar las diferencias existentes entre una
y otra situación. Lo cierto es que las diferencias son varias, destacando la
situación de servicios especiales sobre la excedencia voluntaria por ser
especialmente beneficiosa si la comparamos con ésta última. En particular, “a los jueces y magistrados en situación de servicios
especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a
efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la
reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren
obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los
servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de
plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden
jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que
pudieren obtener durante su permanencia en la misma” (art. 354.2 LOPJ).
Contrariamente, “la excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no
produce reserva de plaza”. Y, además, por regla general, “el juez o magistrado,
mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado
el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos,
antigüedad y derechos pasivos” (art. 358.1 LOPJ). En consecuencia, el empleo de
la situación administrativa de servicios especiales que se hace hoy en día
resulta especialmente ventajosa para quienes deciden aparcar su Carrera
Judicial o Fiscal y experimentar en política.
Sin embargo, no podemos
pasar por alto que la Ley Orgánica del Poder Judicial debe estar subordinada y
en armonía con los principios constitucionales. En consecuencia, la regulación
que desarrolla los mecanismos de tránsito de la Carrera Judicial o Fiscal a la
política debería ser coherente con lo establecido en la Constitución. Los dos
preceptos de rango constitucional que están especialmente relacionados con el
paso de jueces y fiscales de una disciplina a otra son los artículos 117 y 127
CE.
Del
artículo 117 CE ya hemos dado cuenta a la hora de anotar las características
del modelo de juez español, aunque en esta ocasión no pondremos el énfasis en
el principio de imparcialidad que puede deducirse del precepto, o en el de
independencia expresamente recogido en el mismo, sino en el principio de
exclusividad[69]. El
apartado tercero del precepto otorga de forma exclusiva el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Esta manifestación
vendría a constituir la vertiente positiva del principio de exclusividad
jurisdiccional, siendo los jueces los únicos que pueden llevar a cabo la
función de juzgar, sin que los demás poderes del Estado puedan inmiscuirse en
dicha función. Ahora bien, este principio tiene además una vertiente negativa,
que es incluso más significativa que la anterior en lo que se refiere al
tránsito de quienes administran Justicia a la actividad política. La vertiente
negativa consiste en que los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer función
distinta a la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (con la salvedad de las que
le sean atribuidas por Ley, en las que no nos detendremos)[70].
Ello habría que
relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 127 CE, que viene a establecer,
con relación tanto a jueces como a fiscales, “que mientras se hallen en activo
no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos
o sindicatos”. La aprobación de este precepto generó un polémico debate en el
Congreso de los Diputados, especialmente en lo relativo a la prohibición de
afiliación a un determinado partido político, por afectar a un derecho de
carácter fundamental. Finalmente fue aprobado por razones de seguridad
jurídica. La función de jueces y fiscales en el Estado Democrático y la
necesidad de garantizar su independencia e imparcialidad justificaba la
existencia de restricciones en el ejercicio de sus derechos[71].
Esta limitación para jueces y fiscales ha ido desarrollándose por diversas leyes,
como la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 395) o la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General (art. 6). No obstante, la restricción siempre aparece
acompañada del matiz “cuando se hallen en situación activa”, “mientras se
hallen en activo” u otras fórmulas semejantes. Huelga entonces recordar
que cuando los jueces y fiscales deciden ocupar un cargo en el Ejecutivo pasan
de estar en situación activa a encontrarse en situación administrativa de
servicios especiales, de modo que, teóricamente, no incurren en la prohibición
contemplada en el precepto. Así, el hecho de no hallarse en situación activa
les abre las puertas a desempeñar funciones distintas a las de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado y, lo más importante, a pertenecer a partidos políticos y desempeñar
otros cargos públicos. Consecuentemente, en un momento posterior pueden
regresar en activo y volver a quedar
sujetos a las limitaciones establecidas en los preceptos constitucionales,
aunque ya habiendo protagonizado todo aquello que la Constitución les prohibía
mientras se hallasen en activo.
Finalmente, cabe
preguntarse si el derecho a un juez imparcial, como vertiente del derecho a una
tutela judicial efectiva (art. 24 CE), se ve menoscabado por la práctica de
poner en pausa la Carrera Judicial para ostentar un cargo político. A este
respecto cabe dar una respuesta negativa. El derecho a obtener una tutela
judicial efectiva se vería menoscabado si en relación con un caso concreto se
sospecha que el juez que va a resolver no es imparcial (o no aparenta serlo),
pero no por el hecho de que el Poder Judicial (como conjunto) no proyecte una
adecuada imagen de imparcialidad. Ahora bien, lo que sí es cierto es que el
retorno de aquellos jueces que han ejercido cargos políticos contribuye a
deteriorar la imagen de conjunto que tiene la ciudadanía sobre el Poder
Judicial y, por ende, a disminuir la confianza pública en la Justicia.
En suma, cabe decir que
los mecanismos para que un juez o fiscal pase de la Carrera Judicial o Fiscal
al Ejecutivo en España han sido dos: la excedencia voluntaria y la situación de
servicios especiales. Esta última es la que se encuentra en vigor actualmente.
Además, aquellos que pretendan regresar tras finalizar su mandato como
Ministros o Secretarios de Estado deberán solicitar su reingreso en activo en
un plazo máximo de 10 días, siendo de lo contrario declarados en excedencia
voluntaria, situación mucho menos ventajosa que la primera, y quedando
sometidos una vez reingresen a la posibilidad de ser recusados o debiendo
abstenerse de conocer de causas políticas. Finalmente, en lo que se refiere al
cumplimiento de los principios constitucionales, la declaración de la situación
administrativa de servicios especiales permite satisfacer, en términos legales,
con las exigencias establecidas en los artículos 117 y 127 CE, al no hallarse
en activo. Tampoco supone, a priori, un menoscabo del derecho a una tutela judicial
efectiva; aunque sí produce un profundo deterioro de la imagen de conjunto que
se tiene de la Justicia en España, de modo que aspirar a reducir el número de
casos en que se pone en práctica el fenómeno estudiado debería convertirse en
uno de los objetivos principales del legislador democrático.
4.3. Los mecanismos de abstención
y de
recusación.
Para concluir satisfactoriamente nuestro
análisis normativo resta hablar sobre los mecanismos de abstención y
recusación, a los que ya hemos hecho mención en el apartado precedente, pero
sin detenernos en su estudio. Por ello, el objetivo de este punto es analizar
de forma más detenida cada uno de los institutos, dando una definición genérica
de los mismos, determinando en qué consisten y dónde se encuentra su
regulación. Posteriormente se busca analizar su utilidad en el eventual retorno
que pudiera producirse por parte de aquellos jueces y fiscales que reingresen
al servicio activo una vez hayan puesto fin a su actividad política.
Si a lo largo de todo el trabajo se ha
hecho hincapié en la importancia que tiene la existencia de imparcialidad en
aquellos que administran Justicia, ahora cabe resaltar que los dos mecanismos
que mejor contribuyen a la garantía de esa imparcialidad son la abstención y la
recusación. Ambos nacieron con el fin de contribuir a la satisfacción del
derecho a que nuestra causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial[72],
del que todos somos titulares. El propio Tribunal Constitucional así lo
establece[73],
disponiendo que se trata de “remedios que sirven para asegurar la exigencia de
imparcialidad del juez”.
Estos instrumentos implican una doble
garantía del proceso. De un lado, la figura de la abstención tiene como fin que
el juez o fiscal pueda evitar aquellos sentimientos personales que le impidan
actuar con rectitud y ecuanimidad, apartándose del proceso. De otro, el derecho
de recusación se destina a los propios justiciables, para que dispongan de un
instrumento de protección en caso de que exista riesgo de que el juez no esté
actuando con la debida imparcialidad, apartándolo del proceso[74].
Se habrá podido observar que con relación a la abstención se ha mencionado
tanto la figura del fiscal como la del juez. En cambio, al referirnos a la
recusación sólo hemos hecho mención de esta última. Esto es así en la medida en
que los fiscales no pueden ser recusados, y así lo dispone expresamente el
artículo 28 del Estatuto Orgánico de sus miembros (EOMF)[75].
No obstante, sí están facultados para abstenerse, pudiendo hacerlo por las
mismas causas de abstención establecidas para jueces y magistrados en la Ley
Orgánica del Poder Judicial[76].
Así, nuevamente, cuando se haga alusión al precepto que recoge los motivos de
abstención para jueces, deberemos entender hecha su extensión a los miembros
del Ministerio Fiscal. El citado artículo 28 y, más concretamente, el hecho de
que los fiscales no puedan ser recusados no ha estado exento de críticas[77],
aunque mientras no se modifique el precepto deberemos continuar aceptando que
los fiscales podrán proceder a abstenerse de conocer, pero no ser recusados.
Adentrándonos ahora en su marco normativo,
cabe destacar la importante labor realizada por el legislador en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1985, pues su entrada en vigor supuso la
unificación de una regulación antes en exceso extensa y dispersa por multitud
de textos normativos. Esta regulación se estableció en los artículos 217 a 228
LOPJ, y se mantiene en la actualidad, aunque el artículo 220 ha sido derogado y
los restantes modificados. En particular, las causas de abstención y, en su
caso, de recusación, se encuentran recogidas en el artículo 219, y son
aplicables tanto a jueces y magistrados, como a los miembros del Ministerio
Fiscal. Se trata de dieciséis causas que, de concurrir, por diversos motivos,
hacen que la imparcialidad de quien administra Justicia se ponga en entredicho,
por lo que resulta conveniente su retirada o exclusión del conocimiento del
proceso. Concretamente, serían interesantes para la materia que nos ocupa la
causa número 13, “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido
profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente
en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”. O
la número 16, “haber ocupado el juez o magistrado cargo público o
administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto
del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. Ambas
intervienen cualquiera que sea la parte. Se trata de causas objetivas.
Excluida de esa regulación genérica, hay
una causa adicional que sirve como motivo de abstención y de recusación
contenida en el último inciso del artículo 351 LOPJ, relativo a la situación de
los jueces y magistrados (aplicable también a los fiscales)[78],
y que ya adelantamos en el epígrafe anterior. Ahora bien, es preciso advertir
que se trata de una causa subjetiva, pues solo intervendrá si actúa como parte
alguna de las mencionadas en el precepto. Recordemos entonces que, en virtud de
lo dispuesto en el mismo, todos aquellos jueces, magistrados o fiscales que
reingresen a la situación de servicio activo tras haber ostentado un cargo
político, deberán abstenerse de conocer, y si fuera posible su recusación,
podrán ser recusados “de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean
parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que
ostenten o hayan ostentado cargo público”.
Se evidencia de este modo la relevancia
que estos mecanismos de abstención y de recusación tienen para el fenómeno que
aquí se estudia, pues son instrumentos que permiten proteger la debida
imparcialidad en la impartición de Justicia. Más aún si tomamos en
consideración que son el único método de control y de garantía que se tiene en
relación con el retorno a la Administración de Justicia tras pasar por el
Ejecutivo. Único pero poderoso método, pues permite evitar que conozcan o
participen en causas relacionadas con la política quienes pudieran estar
contaminados por su actividad previa en la misma. Ahora bien, llegado a cierto
punto su utilidad es limitada. Tengamos en cuenta que estos instrumentos sirven
para apartar del proceso a quienes se sospecha que no actuarán con la debida
imparcialidad, es decir, son útiles respecto a un caso concreto. Sin embargo,
se vuelven ineficaces cuando lo que está en juego es la imagen de imparcialidad
del Poder Judicial en su conjunto. Es más, pueden incluso llevar aparejado el
efecto contrario. Cuanto más sea necesario poner en marcha estos mecanismos de
abstención y de recusación, más se deteriorará la confianza pública en una
Justicia integrada por jueces y fiscales respecto a los que hay dudas sobre su
imparcialidad en numerosas ocasiones.
A modo de conclusión, podríamos decir que los mecanismos de abstención y
recusación son instrumentos que permiten la salvaguarda de la imparcialidad de
quienes se encargan de administrar Justicia en España. Posibilitan que jueces y
fiscales puedan apartarse de conocer cuando prevean que no podrán resolver sin
atentar contra su imparcialidad – abstención –, así como a las partes solicitar
la retirada de aquellos jueces (no fiscales) respecto a los que existan dudas
fundadas sobre la existencia de parcialidad en su actuación – recusación –. Su
regulación uniformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el
establecimiento de un precepto específico destinado a la abstención o
recusación respecto a causas políticas de aquellos que de administrar Justicia
pasan al Ejecutivo y posteriormente regresan, suponen un mecanismo de control y
de protección del derecho a que nuestra causa sea oída por un Tribunal
independiente e imparcial en este ámbito. Esto es así en la medida en que
pretenden impedir la participación de aquellos que pudieran tener un
conocimiento viciado o corrompido de la causa por la actividad política
previamente desarrollada. Ahora bien, debemos ser conscientes de que son
mecanismos útiles en cuanto sean aplicados a un caso concreto, pero no cuando
lo que se pretende es evitar el deterioro de la imagen de imparcialidad del
sistema judicial en su conjunto.
5.
Análisis del soft law.
5.1. Qué es y para qué sirve el soft law.
El último
epígrafe del trabajo se destina a realizar un análisis de aquellos textos de soft law que pueden
ser útiles para completar o, eventualmente, colmar, aquellas lagunas que la
regulación de Derecho positivo sobre el retorno de jueces y fiscales a la
Carrera Judicial o Fiscal tras su paso por el Ejecutivo pudiera contener. En
particular, lo que se busca esencialmente es analizar aquellos instrumentos de soft law que
contienen consideraciones sobre la imparcialidad de los miembros de la Carrera
Judicial y Fiscal, y que pueden resultar interesantes para extraer conclusiones
sobre la regulación existente en España y, más concretamente, sobre su
adecuación a los valores constitucionales que inspiran o deben inspirar el
ordenamiento jurídico español. En esta primera parte se expondrán tanto la
definición como las principales utilidades y características del soft law, para
poder continuar en la segunda, una vez que seamos conocedores de cómo funcionan
estos instrumentos, con el estudio de los concretos textos de soft law que serán
objeto de análisis.
Comenzando
con la definición, la Real Academia Española define el soft
law, en el contexto del Derecho Internacional
Público, como el conjunto de “actos jurídicos que sin tener fuerza vinculante
obligatoria contienen las pautas inspiradoras de una futura regulación de una
materia, abriendo paso a un posterior proceso de formación normativa”[79]. El soft law se refiere
a aquellas normas, recomendaciones o códigos de conducta que no poseen
naturaleza vinculante, pero tampoco carecen por completo de significado o
contenido legal. Los instrumentos de soft law son particularmente abundantes a nivel
internacional, aunque también están presentes en los ordenamientos nacionales.
En el caso de España, podemos mencionar los Principios de Ética Judicial o el
Código Ético del Ministerio Fiscal, de los que además haremos uso en el
siguiente apartado.
El término soft law no es
homogéneo en cuanto a su origen, tratándose de una noción “eminentemente
doctrinal”, siendo a su vez bastante abundante en el panorama actual,
caracterizado especialmente por el pluralismo normativo y su considerable
complejidad[80].
No obstante, hay cierto consenso en atribuir su origen a Lord Arnold McNair, primer presidente
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien acuñó el término “soft law” usándolo para hacer
referencia a una serie de enunciados o declaraciones normativas formuladas como
principios abstractos mediante la interpretación judicial[81]. A
partir de ese momento el concepto fue evolucionando hacia lo que es hoy en día,
“un fenómeno que presenta las características del Derecho en cuanto a su
pretendido efecto de influenciar en el deseo y de restringir la libertad de
aquellos a quien el soft law
se dirige, pero que al ser mencionado produce la sensación de que algo falta en
la naturaleza jurídica o vinculante del Derecho tal y como lo conocemos en la
vida cotidiana”[82].
Quizá lo más
característico y relevante a tomar en consideración respecto a los instrumentos
de soft law
son dos cuestiones. La primera, que la ausencia de carácter vinculante no
implica la ausencia de efectos jurídicos, y así lo ha dispuesto el propio
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), quien en el caso Grimaldi[83]
deja claro, en relación con las recomendaciones, que “no pueden ser
consideradas como carentes en absoluto de efectos jurídicos”[84].
De otro lado, la segunda de las cuestiones que debe ser tenida en cuenta es que
el carácter dispositivo de este tipo de instrumentos no impide su consideración
como elementos integrantes de los ordenamientos jurídicos[85].
De ahí la importancia de este tipo de actos, pues pueden sernos de utilidad
para completar la escueta regulación española sobre el retorno de jueces y
fiscales tras su paso por política, pues a pesar de no ser instrumentos
vinculantes pueden servirnos de inspiración a la hora de interpretar la
regulación vigente. En cuanto a cuáles son sus principales utilidades o
finalidades, el soft law
puede ser utilizado como parámetro interpretativo del Derecho positivo
vinculante (igualmente establecido por el TJUE en el caso Grimaldi)[86],
siendo esta su principal función, y de la que nosotros pretendemos hacer uso en
el presente trabajo. Así, los textos de soft
law pueden permitirnos colmar aquellas lagunas
que la regulación sobre un tema concreto pudiera contener.
En síntesis, los
textos o instrumentos de soft law son el conjunto de actos, normas, recomendaciones o
disposiciones que integran el ordenamiento, y que sin tener carácter vinculante
u obligatorio despliegan efectos jurídicos. Estos instrumentos cada vez son más
abundantes en el panorama actual, y sirven principalmente para completar e
interpretar aquellas normas de Derecho positivo vinculante que no son lo suficientemente
clarificadoras; o aquellas regulaciones sobre materias que no están
suficientemente desarrolladas.
5.2. Los textos de soft law y su aplicabilidad a la afectación de la imparcialidad de jueces y fiscales
en su retorno.
Si en el epígrafe
precedente – orientado a ofrecer unas breves pinceladas teóricas – se
puso de manifiesto que una de las principales funciones de este tipo de
instrumentos era servir como parámetro interpretativo del Derecho positivo
vinculante, es precisamente ahora cuando vamos a poder observar su utilidad
práctica. Así, el último punto de nuestro trabajo se destina al estudio de
diversos textos de carácter dispositivo que contienen disposiciones o
recomendaciones sobre la imparcialidad de jueces y fiscales que podrían
resultar aplicables al fenómeno que aquí se estudia, siendo precisamente esto
lo que se pretende dilucidar en este apartado. En consecuencia, a lo que se
aspira es a determinar si tales instrumentos pueden servirnos como criterios
interpretativos de la regulación actual sobre el retorno de jueces y fiscales
tras desempeñar un cargo político, así como si es posible una especie de
integración entre ambas fuentes, aquellas normas con fuerza vinculante junto a
textos de soft law,
que permita una regulación más completa, carente de lagunas y en armonía con
los principios constitucionales.
Con el fin de
llevar a cabo esta tarea se ha hecho una selección de diversos instrumentos de soft law, algunos
de ellos de origen internacional, y otros dictados por organismos nacionales
españoles. A nivel internacional, tomaremos como objeto de análisis los
Principios de Bangalore sobre la conducta judicial[87],
el segundo informe de cumplimiento del GRECO (Grupo de Estados contra la
Corrupción)[88], la Carta Magna de los
Jueces[89]
y el informe sobre la independencia del Sistema Judicial realizado por la
Comisión de Venecia[90].
Por su parte, en el plano nacional, hablaremos sobre los Principios de Ética
Judicial[91] y sobre el Código Ético
del Ministerio Fiscal[92],
y citaremos además el Dictamen de 14 de enero de 2021 realizado por la Comisión
de Ética Judicial[93].
En primer lugar,
vamos a comenzar con los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial[94].
Su aprobación se debió, entre otras razones, a que “una judicatura de
integridad inobjetable ofrece al público un baluarte contra los atropellos a
los derechos y libertades garantizados por la ley”[95].
Con el fin de satisfacer tal exigencia, se instauró en torno al año 2000 un
Grupo de Reforzamiento de la Integridad Judicial, que desarrolló una serie de
principios básicos que finalmente dieron lugar a los Principios de Bangalore, y
que fueron presentados posteriormente a la adopción voluntaria de los Estados.
La decisión se tomó en el Centro de Naciones Unidas, que invitó a los jueces a
“elaborar un concepto de responsabilidad judicial que complementase el
principio de independencia judicial y elevara con ello el nivel de confianza
del público en el imperio de la ley”[96].
Ello fue así en la medida en que los últimos años estuvieron
caracterizados por el debilitamiento del Poder Judicial debido a la pérdida de
confianza de la población en una Justicia percibida como corrupta. La finalidad
de los Principios no es otra que garantizar la independencia y la imparcialidad
del Poder Judicial, para lo que se presenta como necesario la salvaguarda de su
apariencia. El texto desarrolla una serie de criterios clasificados como
valores, de entre los que haremos alusión al valor dos y al valor cuatro. El
valor dos se corresponde con la imparcialidad, recalcándose la relevancia de
esta para el correcto desempeño de las funciones jurisdiccionales. En
desarrollo de ese valor, se añade que “un juez garantizará que su conducta,
tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del
público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de
la judicatura”, comportándose “de forma que minimice las ocasiones en las
cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o
decidir sobre asuntos”. Por su parte, el valor cuatro se destina a la
corrección. “La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el
desempeño de todas las actividades de un juez”. El comentario que se realiza en
relación con este valor es realmente interesante para el fenómeno que
estudiamos, pues dispone que el juez, como ciudadano, tiene “derecho a la
libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión, pero,
cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de
forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la
imparcialidad e independencia de la judicatura”. Como podemos observar, se pone
de relieve en todo momento la importancia que tiene la salvaguarda de la
imparcialidad, debiendo el juez velar por el mantenimiento no solo de su
existencia, sino también de su apariencia, tanto fuera como dentro de los
tribunales, intentando reducir al máximo los supuestos que desencadenen su
exclusión del proceso.
A continuación,
cabe mencionar la Carta Magna de los Jueces, elaborada por el Consejo
Consultivo de Jueces Europeos y proclamada en Estrasburgo el 17 de noviembre de
2010. Se adoptó con ocasión de la ceremonia de conmemoración del X Aniversario
del Consejo Consultivo de Jueces Europeos del Consejo de Europa, y en ella se
sintetizan las conclusiones más relevantes extraídas de los informes que ya
habían sido aprobados hasta el momento. En la Carta, el principio número uno se
destina a recordar que el Poder Judicial constituye uno de los tres poderes de
todo Estado democrático, siendo su principal misión asegurar la correcta
aplicación del Derecho, “de modo imparcial, justo, equitativo y eficaz”. Seguidamente,
en el principio segundo se proclaman la independencia y la imparcialidad del
juez como presupuestos indispensables para el funcionamiento de la Justicia.
Así, nuevamente entra en juego el papel protagonista que la nota de
imparcialidad tiene en un Estado de Derecho.
En referencia
especialmente al Ministerio Fiscal, traemos a colación el segundo informe de
cumplimiento del GRECO, aprobado el 25 de marzo del año 2021 también en
Estrasburgo. El informe, bajo la rúbrica "prevención de la corrupción con
respecto a los parlamentarios, jueces y fiscales”, se destina a
calificar el cumplimiento o no cumplimiento por parte de España de las
recomendaciones efectuadas en el marco del Consejo de Europa. El informe
advierte sobre las puertas giratorias en la actividad política, así como sobre
una posible intromisión ilegítima de esta en el Ministerio Público. Así, en el
párrafo 62 se pone de manifiesto la importancia de garantizar la no injerencia
de presiones externas en el Ministerio Fiscal, reiterándose “la necesidad de
una mayor reflexión sobre las garantías adicionales que pueden introducirse en
el Ministerio Fiscal español para protegerlo de interferencias indebidas
(párrafo 63)”. Estos avisos llegan tras el nombramiento de Dolores Delgado como
Fiscal General del Estado tras cesar como Ministra de Justicia.
Para poner fin al
análisis de los textos de soft law en el plano internacional faltaría hablar sobre la
Comisión de Venecia y su Informe sobre la independencia del Sistema Judicial.
De nuevo, se pide a los jueces salvaguardar su apariencia de imparcialidad,
recordándose la posibilidad de que los Estados limiten el ejercicio de ciertos
derechos siempre que sea necesario. En el informe, adoptado en 2010, la
Comisión pone de relieve la necesidad de brindar protección a los jueces contra
toda influencia externa indebida (párrafo 61)[97],
manifestando que no deberían hallarse nunca en situaciones que pudieran
cuestionar su independencia o su imparcialidad. Ello justificaría la adopción a
nivel nacional de reglas relativas a la incompatibilidad de la función judicial
con otras funciones, siendo también este el motivo por el que muchos Estados
limitan la actividad política de los jueces (párrafo 62)[98].
Concluido el
análisis a nivel internacional, cabe ahora continuar con el estudio de los
Principios de Ética Judicial y del Código Ético del Ministerio Fiscal, adoptados
ambos en el seno de organismos nacionales españoles.
Los Principios de
Ética Judicial recogen los valores y reglas compartidos por la judicatura en
España. Tal y como se indica en su preámbulo, aspiran a servir de guía en el
desempeño de la actividad jurisdiccional, fortaleciendo la confianza de la
ciudadanía en la Justicia al establecer los modelos de comportamiento conforme
a los cuales los jueces se comprometen a cumplir su función de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. En su elaboración han participado representantes de las
asociaciones judiciales, miembros no asociados de la judicatura y diversos
expertos, siempre intentando reflejar el pluralismo existente en la Carrera
Judicial. El propio preámbulo recoge el carácter no vinculante de los principios,
cuya efectividad “provendrá del grado en que cada juez y jueza los asuma como
propios y los traduzca a modelos de conducta”. En lo que a nosotros respecta,
el capítulo II está dedicado a la imparcialidad, siendo los principios 16, 17 y
19 los más relevantes. Cada uno de ellos aporta un componente distinto al
modelo de comportamiento para acabar desembocando en una única conclusión: los
jueces deben hacer lo máximo posible para salvaguardar la imparcialidad del
Poder Judicial y no perjudicar la confianza pública en la Justicia. Así, el
principio 16 impone la obligación de evitar conductas que, dentro o fuera del
proceso, puedan poner en entredicho la imparcialidad de la judicatura. Por su
parte, el principio 17 vela por el mantenimiento de la apariencia de
imparcialidad, para terminar estableciéndose en el principio 19 la necesidad de
que los jueces sean especialmente prudentes a la hora de manifestar reflexiones
u opiniones.
Si lo Principios
de Ética Judicial estaban destinados a recoger los valores y reglas de la
judicatura en España, el Código Ético del Ministerio Fiscal cumple la misma
función, pero en relación con los fiscales. El Código Ético del Ministerio
Fiscal fue promulgado en el año 2020, satisfaciendo de este modo una de las
recomendaciones dirigidas por el GRECO hacia España. En la presentación del
Código se resalta la importancia de la institución, “órgano de relevancia
constitucional con personalidad jurídica propia y protagonista relevante del
sistema”, que “ha llevado a cabo iniciativas tendentes a hacer realidad que los
ciudadanos y ciudadanas que se relacionan con la Administración de justicia se
encuentren con una institución que actúa desde la igualdad, la imparcialidad,
la eficacia, la transparencia y el respeto”. Más adelante, al reconocer el
derecho a la libertad de expresión y opinión de los fiscales, se justifica la
necesidad de sujetarlo a límites, al objeto de evitar cualquier acción que
pueda ser percibida como una afectación de su independencia e imparcialidad. Es
obvia la relevancia que se da a la nota de imparcialidad a través de estos
principios. No obstante, sin duda la parte más destacable e interesante del
Código es que dedica uno de sus principios justamente a nuestro objeto de
estudio, esto es, al retorno a la Carrera fiscal de aquellos fiscales que
deciden hacer una pausa para ostentar un cargo político. Es el principio número
35 el que dispone que “las y los fiscales extremarán el celo en preservar su
apariencia de imparcialidad cuando regresen a la carrera fiscal después de
haber prestado servicios en cargos de representación política y/o
parlamentaria, cargos públicos y actividades profesionales en el sector
privado”.
Finalmente, cabe
cerrar el análisis a nivel estatal haciendo mención al Dictamen emitido en
respuesta a una consulta formulada a la Comisión de Ética Judicial[99].
La consulta en cuestión se dirigía a ver hasta qué punto un juez o magistrado
puede mostrar públicamente su ideología, criticar a un partido, a un político
en concreto o ciertas actuaciones gubernativas[100].
A pesar de ser un supuesto distinto al reingreso en la Carrera Judicial o
Fiscal tras ostentar un cargo político, ambas situaciones pueden ser
efectivamente asimiladas. Al respecto, la Comisión concluyó que “prudencia y
moderación son las dos actitudes sobre las que pivota la libertad de expresión
del juez o magistrado”, de modo que todas sus manifestaciones públicas deben
adaptarse al concepto de neutralidad política que viene a inspirar la función
jurisdiccional. Esto en cierto modo puede servirnos a nosotros para llegar a la
misma conclusión a que se llegó con textos anteriores: los jueces deben hacer
todo lo posible por evitar el detrimento de la Justicia en España.
Terminado el análisis, cabe decir que las aspiraciones tanto a nivel internacional como a nivel estatal son inequívocas. De un lado, se busca primordialmente que la imagen de la Justicia en España no se vea deteriorada por las manifestaciones, pensamientos u opiniones que pudieran realizar públicamente aquellos que la integran, especialmente cuando se trate de ideas políticas. Los jueces y fiscales y, en definitiva, todo aquel que integre la Administración de Justicia debe velar no solo por la salvaguarda de su imparcialidad, sino también por su apariencia, debiendo extremar la precaución y hacer, en la medida de lo posible, que el deterioro de la confianza de la ciudadanía en el Poder Judicial sea mínimo. De otro, sin negar el derecho a la libertad de expresión de jueces y fiscales, así como su propia tenencia de ideologías concretas, se aspira a que la neutralidad política sea el principio imperante en ambas carreras. Así, cabe concluir que, a pesar de su carácter no vinculante, los textos de soft law estudiados cumplen satisfactoriamente su función de servir como parámetros interpretativos de la regulación española.
6.
Conclusiones.
Según la frase
atribuida a Sócrates; “Cuatro características corresponden al juez: escuchar
cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir
imparcialmente”. La imparcialidad en la Administración de Justicia ha sido la
nota característica por excelencia en la práctica totalidad de sistemas
judiciales de nuestro entorno. La idea de una Justicia arbitraria, impartida
por sujetos contaminados que no actúen guiados por el principio de
imparcialidad parece hoy impensable. Pero, ¿qué ocurre cuando coinciden quienes
administran Justicia y quienes han tenido una participación relevante en el
Ejecutivo de la Nación, ya sea como Ministros, ya como Secretarios de Estado?
Al inicio de este trabajo se plantearon tres preguntas a las que buscábamos dar
respuesta, y que giraban en torno a la problemática que acabamos de abordar.
¿Cuánto afecta a la realidad española el retorno de jueces y fiscales después
de haber ejercido como Ministros y Secretarios de Estado en el Gobierno
central? ¿Es suficiente la regulación vigente al efecto? Y, más importante aún,
¿se adecúa a los principios constitucionales?
El número de
supuestos en que se ha producido de forma efectiva el reingreso a la Carrera
Judicial o Fiscal, su incremento a medida que nos acercamos a la actualidad y
la trascendencia que un fenómeno de tal calibre posee hacen que podamos empezar
a hablar de la existencia de puertas giratorias entre la Justicia y la política
en España. Han sido cuatro los Gobiernos estudiados, y nueve las legislaturas
que se han ido sucediendo. Bajo las cuatro presidencias analizadas hemos
registrado un total de diez casos en que jueces y fiscales españoles han
regresado después de pasar por política, y ocho que aún podrían regresar. A
priori, podría pensarse que se trata de un número exiguo de supuestos dada la
cantidad de Ministros y Secretarios de Estado que han pasado por el Ejecutivo a
lo largo de los veinticinco años estudiados. No obstante, se apuntan a
continuación una serie de extremos que invitan a reflexión.
Las implicaciones
que para un Estado de Derecho tiene que pueda existir, y de hecho exista,
intercambiabilidad de profesiones entre los Poderes del Estado, así como el
incremento de su aparición en el tiempo, justifica, a ojos de quien escribe,
que pueda hablarse de la existencia de puertas giratorias. Tengamos en cuenta
que el hecho de que un juez o un fiscal ponga en pausa su carrera para ostentar
un cargo político supone una quiebra de la apariencia de imparcialidad. Si hay
una característica que defina la Administración de Justicia es la necesidad de
que quienes la integran sean imparciales, o al menos que lo aparenten. Al
estudiar los modelos de juez hicimos mención al juez apolítico, aquel
juez puro e incontaminado que no tenía convicciones políticas predeterminadas.
En el extremo opuesto nos encontrábamos con el juez político o politizado.
Lo cierto es que las aspiraciones no deberían dirigirse ni a uno ni a otro
modelo. No podemos negar que cualquier juez (o fiscal), como ciudadano, tiene
derecho a tener ideas políticas propias; ideas que no podrá suprimir, pero sí
deberá contener cuando esté actuando como juez (o como fiscal). Es más, hemos
podido observar cómo a nivel tanto nacional como supranacional se hace especial
hincapié en la necesidad de minimizar el deterioro de la confianza de la
ciudadanía en el Poder Judicial; confianza que se ve singularmente perjudicada
si sus miembros ya han sido percibidos por la población como militantes de una
ideología concreta por haber ejercido como Ministros o Secretarios de Estado
bajo un concreto Gobierno.
A ello debemos
añadir que lo más frecuente es que el fenómeno se produzca en relación con
Ministerios y Secretarías de Estado concretos, vinculados especialmente a la
Justicia; esto es, afectará particularmente a los Ministerios de Justicia,
Defensa e Interior, y a las Secretarías de Estado dependientes de aquellos, no
así al resto. Esto, en cierto modo, nos lleva a acotar aún más el número total
de sujetos respecto a los que es más probable que pudiera producirse el
retorno. Es interesante apuntar además que el actual Gobierno cuenta con un
Secretario de Estado y tres Ministros que son Magistrados, no siendo de
extrañar que vuelvan a ejercer como tal una vez que su carrera política llegue
al ocaso. Esta cifra parece bastante elevada para un sólo Gobierno. Más aún
cuando desde Europa se insta a España a establecer garantías adicionales que
eviten “interferencias indebidas” en la Administración de Justicia. Ya hemos
podido observar como las aspiraciones de los textos de soft
law, ya fueran de fuente internacional o estatal,
y a la luz de los cuales debíamos interpretar la regulación vigente, eran
claras: los jueces y fiscales deben hacer todo lo posible por minimizar el
detrimento de la confianza pública en la Justicia, tanto dentro como fuera de
los tribunales. Y lo cierto es que poner en pausa la Carrera Judicial o Fiscal
para ostentar el cargo de Ministro o de Secretario de Estado parece llevar
aparejado el efecto contrario al pretendido. Así, lo expuesto lleva a concluir
que la trascendencia del fenómeno estudiado es de entidad tal que no sería
arriesgado hablar de puertas giratorias en la Justicia española, así como de
una quiebra en el principio de separación de poderes que debería imperar en
todo Estado democrático de Derecho.
En lo que se refiere a su regulación, tampoco parece que el cambio de una situación administrativa a otra junto a una causa específica de abstención/recusación sea suficiente, más aún cuando estos mecanismos de abstención y de recusación presentan una eficacia limitada a casos concretos. La importancia de la cuestión para el Estado de Derecho sugiere que lo lógico hubiera sido que el legislador español se hubiera preocupado por establecer una regulación suficientemente completa que permitiera evitar los inconvenientes que una intercambiabilidad de profesiones como la estudiada puede conllevar.
Aunque más importante aún es si la regulación en cuestión está en armonía con los principios constitucionales que deben inspirar el ordenamiento español. A este respecto sí cabe dar una respuesta afirmativa. En efecto, ya se dijo que el cambio de situación activa a situación administrativa de servicios especiales permite cumplir con los preceptos constitucionales relativos a la exclusividad de la función jurisdicción, así como con aquellos que se han ido dictando en desarrollo de los mismos. Esto es así en la medida en que la referencia a cualquier supuesto de incompatibilidad va acompaña de la fórmula “mientras se hallen en activo”, de modo que cuando jueces y fiscales se adhieren a situación administrativa de servicios especiales no incurren en las incompatibilidades previstas en los preceptos. Además, no puede decirse que poner en pausa la Carrera Judicial para ostentar un cargo político suponga en todo caso un menoscabo del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, aunque sí de la imagen de conjunto que tiene la ciudadanía respecto del Poder Judicial. Asimismo, tampoco parece que estas fueran precisamente las aspiraciones del constituyente cuando estableció en los artículos 117 y 127 CE unas restricciones tan específicas para estos miembros de la Administración de Justicia. Lo que sí es claro es el fracaso en la separación de poderes. El fin último del principio de separación de poderes no es otro que la existencia de una diferenciación de funciones, diferenciación que se ve sesgada cuando miembros del Poder Judicial pasan a desempeñar funciones del Ejecutivo y viceversa.
No pensemos que España es el único país en que este fenómeno tiene lugar. De hecho, recientemente se aprobó por unanimidad en Italia un proyecto de ley que se proponía acabar con el retorno a la Carrera Judicial y Fiscal después de haber ostentado un cargo político[101]. El proyecto de ley recoge expresamente que al finalizar el mandato político no se podrá volver a desempeñar ninguna función judicial. Sin embargo, quizá su prohibición total sea una solución demasiado extrema y poco probable en el panorama español actual. Así, dada su compatibilidad con los principios constitucionales la opción más proporcionada pudiera ser llevar a cabo una extensión o modificación de la regulación vigente. En primer lugar, sería conveniente mantener la causa de abstención y recusación prevista en el último inciso del artículo 351 LOPJ. La opción de optar por abrir una vía que permita que no conozcan de causas políticas quienes pudieran estar contaminados por su actividad previa en la misma parece realmente acertada. Ahora bien, junto a este mecanismo de control convendría añadir un periodo de enfriamiento de excedencia forzosa similar al que fue establecido en la reforma de la LOPJ del año 97. De este modo, al finalizar el mandato político sería necesario que transcurriera un periodo de tiempo, quizá de unos dos o tres años, para que pudiera regresarse a administrar Justicia. Además, en lugar de hacer uso de la situación administrativa de servicios especiales que se hace hoy día podría retornarse a la situación de excedencia voluntaria, por ser significativamente menos beneficiosa. De seguirse sendas modificaciones propuestas, la regulación seguiría siendo compatible con los principios constitucionales, por no hallarse en activo, pero la situación a la que deberían adherirse les ofrecería condiciones mucho menos atractivas que las que se les presentan en la actualidad.
Todo lo expuesto contribuiría a desincentivar la práctica de poner en pausa la Carrera Judicial y Fiscal para ostentar un cargo político, práctica que sin duda alguna sería conveniente disminuir en un Estado Democrático de Derecho como es el Estado español. Sólo así se contribuirá a un cumplimiento satisfactorio del principio de separación de poderes y a la salvaguarda de la confianza de la ciudadanía española en un Poder Judicial y en un Ministerio Fiscal que, por desgracia, cada vez presentan una imagen más deteriorada.
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[1] Palabras de Ángel
Rodríguez, quien a su vez emplea términos aristotélicos. Rodríguez, Á.
(2018), “Jueces, Sociedad y
Política”, en Pendás, B. (director):
España
Constitucional (1978-2018): Trayectorias y perspectivas. Madrid:
Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, tomo V, pág. 4067.
[2] Castellano,
J. (2017), “Estudio sobre las puertas giratorias en la Administración General del Estado y el papel de la
oficina de Conflicto de Intereses”. Fundación
Hay Derecho, pág. 3.
[3] Asensio Jiménez, R. (2012),
“Imparcialidad Judicial: Su proyección sobre los deberes (Código de Conducta) y
Derechos fundamentales del Juez” en Saiz
Arnaiz, A. (dir.): Los derechos fundamentales de los jueces.
Madrid: Marcial Pons. Págs. 28 y 29. Rodríguez, A.
(2018), “Jueces, Sociedad y Política”, en Pendás, B. (director):
España Constitucional (1978-2018):
Trayectorias y perspectivas. Madrid: Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, tomo V, pág. 4072.
[4]
Además, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal recoge en su artículo
segundo que el Ministerio Fiscal
actuará con sujeción al principio de imparcialidad, dedicando asimismo el
capítulo III a “los principios de legalidad e imparcialidad”, de donde cabe deducir su indudable aplicabilidad a esta institución.
[5] El retorno a la
Carrera Judicial o Fiscal tras haber desempeñado el cargo de Ministro o de
Secretario de Estado abre todo un debate en relación con la afectación de la
imparcialidad — o su apariencia — de
aquellos que de un sector han pasado al otro.
[6] “Por lo que
respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su «status» y su
ámbito funcional sin llegar a
incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su
importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión
al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les convierte,
junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración”.
[7] Para conocer los distintos gobiernos y sus
correspondientes legislaturas se ha hecho uso de la página oficial de la
Moncloa. La Moncloa, “Gobiernos desde la legislatura Constituyente hasta la
actualidad”. Disponible en:
https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/gobiernosporlegislaturas/Paginas/index.aspx
Consultado el día 22/03/2022.
[8] Rodríguez, A. (2018), “Jueces, Sociedad y
Política”, en Pendás, B. (director): España Constitucional (1978-2018): Trayectorias y perspectivas.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, tomo V, pág. 4074.
[9] Brey Blanco, J.L. (2004), “¿Imparcialidad/neutralidad versus
compromiso democrático?”. Foro, Nueva
época, num. 00/2004:
págs. 43, 44, 45 y 46.
[10] Idea de Juez de
naturaleza cuasidivina extraída de de Otto, I. (1989), Estudios sobre el Poder Judicial.
Madrid: Ministerio de Justicia, pág.
63.
[11] Para definir al
juez «político» usa a Gimeno Sendra. Brey Blanco, J.L. (2004),
“¿Imparcialidad/neutralidad versus compromiso democrático?”. Foro, Nueva época, num. 00/2004: pág. 46.
[12] Definición
propuesta por Carlo Guarnieri y Patricia
Perderzoli. Brey Blanco, J.L. (2004),
“¿Imparcialidad/neutralidad versus
compromiso democrático?”. Foro, Nueva
época, num. 00/2004: pág. 46.
[13] Rodríguez, A. (2018), “Jueces, Sociedad
y Política”, en Pendás, B.
(director): España Constitucional
(1978-2018): Trayectorias y perspectivas. Madrid: Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, tomo V, pág. 4075.
[14] La biografía de
Margarita Mariscal de Gante y Mirón ha sido extraída de:
https://www.buscabiografias.com/biografia/verDetalle/1964/Margarita%20Mariscal%20de%20Gante
Consultado el día 30/03.
[15] Real Decreto
1134/1996, de 17 de mayo, por el que se declara en la situación administrativa
de servicios especiales en la Carrera Judicial a doña Margarita Mariscal de
Gante y Mirón.
[16] Acuerdo de 5 de
abril de 2004, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se declara el reingreso al servicio activo en la Carrera
Judicial de la Magistrado doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
[17] La biografía de
Antonio Camacho Vizcaino ha sido consultada en su currículo.
Disponible
en: https://es.linkedin.com/in/antonio-camacho-vizcaino-77750b184. Consultado
el día 28/03/2022.
[18] Art. 46 Reglamento Orgánico
del Estatuto del Ministerio Fiscal.
[19] El currículo de
María Teresa Fernández de la Vega se encuentra disponible en:
https://www.consejo-estado.es/wp-content/uploads/2020/07/biografia-delavega.pdf
Consultado el día: 26/05/2022.
[20] La biografía de
Fernández Bermejo ha sido consultada en Anónimo
(2009), “Mariano Fernández Bermejo”. Expansión.com. Disponible en:
https://www.expansion.com/actualidad/gente/bermejo.html Consultado el día:
27/05/2022.
[21] La biografía de
Alonso Suárez ha sido consultada en Espino
Jiménez, F.M. (2018), “José Antonio Alonso Suárez”. Real Academia de
la Historia. Disponible en:
https://dbe.rah.es/biografias/40590/jose-antonio-alonso-suarez Consultado el
día 30/03/2022.
[22] Acuerdo de 28 de
octubre de 2010, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se acuerda el reingreso al servicio activo de la
Magistrada doña María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
[23] Orden
JUS/2851/2011, de 11 de octubre, por la que se reingresa al servicio activo en
la Carrera Fiscal a don Mariano Fernández Bermejo.
[24] Acuerdo de 21 de
diciembre de 2012, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se adscribe al Magistrado don José Antonio Alonso Suárez a
la Audiencia Provincial de Madrid, orden penal.
[25] Acuerdo de 11 de
julio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se declara la continuidad en la situación administrativa
de servicios especiales en la Carrera Judicial del Magistrado don Juan Ignacio
Zoido Álvarez.
[26] La biografía de
Zoido ha sido consultada en Parlamento Europeo, “Juan Ignacio Zoido Álvarez”.
Disponible en:
https://www.europarl.europa.eu/meps/es/197621/JUAN+IGNACIO_ZOIDO+ALVAREZ/cv#detailedcardmep
Consultado el día 28/03/2022. Algunos datos también han sido consultados en su
Currículo, disponible en:
https://www.modelocurriculum.net/biografias/politicos/juan-ignacio-zoido
Consultado el día 28/03/2022.
[27] Información
extraída de la siguiente normativa: Orden de 26 de noviembre de 1982 por la que
se declara en situación de excedencia voluntaria en la Carrera Fiscal a don
Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez. Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, por
el que se nombran Ministros del Gobierno. Real Decreto 815/2014, de 23 de
septiembre, por el que se dispone el cese de don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez
como Ministro de Justicia.
[28] La biografía de
Margarita Robles ha sido consultada en Ministerio de Defensa, “Margarita Robles
Fernández”. Gobierno de España. Disponible en:
https://www.defensa.gob.es/ministerio/ministra/ Consultado el día
27/03/2022.
[29] Acuerdo de 21 de
junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se declara la continuidad en la situación administrativa
de servicios especiales en la Carrera Judicial a la Magistrada doña Margarita
Robles Fernández.
[30] La biografía de
Campo Moreno ha sido consultada en La Moncloa, “Juan Carlos Campo Moreno”.
Disponible en:
https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/Paginas/130120-juancarloscampo.aspx Consultado
el día 28/03/2022.
[31] Tras
reincorporarse a su plaza de magistrado en la Audiencia Nacional, Juan Carlos
Campo Moreno ha sido designado Magistrado del Tribunal Constitucional a través
del Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado
del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.
[32] La biografía de
Dolores Delgado ha sido consultada en Ministerio Fiscal España, “Dolores
Delgado García”. Disponible en:
https://www.fiscal.es/-/fiscal-general-del-estado Consultado el día
28/03/2022.
[33] Acuerdo de 17 de
enero de 2012, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se declara en la situación administrativa de servicios
especiales en la Carrera Judicial al Magistrado don Ignacio Ulloa Rubio.
[34] Real Decreto
68/2018, de 9 de febrero, por el que se promueve a la categoría de Magistrado
del Tribunal Supremo a don Fernando Román García.
[35] Acuerdo de 23 de
enero de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se declara la continuidad en la situación administrativa
de servicios especiales en la Carrera Judicial del Magistrado don Rafael Pérez
Ruiz.
[36] Orden
JUS/663/2018, de 19 de junio, por la que se declara en la situación
administrativa de servicios especiales en la Carrera Fiscal a don Manuel Jesús
Dolz Lago.
[37] Orden
JUS/143/2020, de 4 de febrero, por la que se reingresa al servicio activo en la
Carrera Fiscal a don Manuel-Jesús Dolz Lago.
[38] El análisis del
Poder Judicial ha sido una de las materias de estudio preferidas por los
académicos. No obstante, no podemos en este momento detenernos en un análisis
exhaustivo. Sobre esta cuestión, véanse, entre otros, Murillo de la Cueva, P.L. (2018), La independencia y el
gobierno de los jueces: un debate constitucional. Madrid: Editorial Reus. Ollero, A. (2022), La justicia en el
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J. y Vidal Zapatero, J.M. (2009),
“El Derecho a un tribunal independiente e imparcial (art. 6.1) una garantía concreta y de mínimos antes de una regla de la
justicia”, en García Roca, J. y Santolaya Machetti, P.: La Europa de
los Derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Madrid: Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales.
[39] En este sentido, STC 204/1994, de
11 de julio; STC 159/1986, de 16 de diciembre y STC 150/1989, de 25 de
septiembre.
[40] Sobre el deber de motivar las Sentencias, consultar STC 26/2009, de 26 de enero.
[41] Artículo 245 de
la Constitución de 1812: “Los Tribunales no podrán exercer otras funciones que
las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado”.
[42] La configuración
del Poder Judicial en la Constitución de 1869 se lleva a cabo en el Título
Séptimo “Del Poder Judicial”, arts. 91 - 98.
[43] De ello han dado
cuenta multitud de autores, como Rafael Jiménez Asensio en Asensio Jiménez, R. (2012),
“Imparcialidad Judicial: Su proyección sobre los deberes (Código de Conducta) y
Derechos fundamentales del Juez” en Saiz
Arnaiz, A. (dir.): Los derechos fundamentales de los jueces.
Madrid: Marcial Pons. Págs. 28 y 29. O Ángel Rodríguez en Rodríguez, A. (2018), “Jueces, Sociedad y
Política”, en Pendás, B (director): España Constitucional (1978-2018): Trayectorias y perspectivas.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, tomo V, pág. 4072.
[44] Seguimos en este punto las reflexiones de Josep Aguiló
Regla, Catedrático de Filosofía
del Derecho de la Universidad
de Alicante. Aguiló Regla, J.
(2009), “Imparcialidad y concepciones del Derecho”. Jurídicas, Vol.6, Nº.2, págs. 27-44,
de donde se han extraído las ideas principales sobre independencia e imparcialidad.
[45] Artículo 24.1 CE:
“Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión”.
[46] Artículo 6.1
Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que su
causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
Tribunal independiente e imparcial…”.
[47] Artículo 14.1
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “…Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial…”.
[48] Aguiló Regla, J. (2009), “Imparcialidad
y concepciones del Derecho”. Jurídicas, Vol.6,
Nº.2: pág 30.
[49] Aguiló Regla, J. (2009), “Imparcialidad
y concepciones del Derecho”. Jurídicas, Vol.6,
Nº.2: pág 30.
[50] Rafael Bustos
Gisbert, al ser entrevistado en relación con la independencia del Poder Judicial,
realiza esa diferenciación. Bustos
Gisbert, R.; López Aguilar,
J.F.; Murillo de la Cueva, P.L.; Rodríguez, A. (2016), “Encuesta: La
independencia del Poder Judicial”. Teoría
y Realidad Constitucional núm. 38: págs. 18 y 19.
[51] Para profundizar
sobre el concepto de independencia judicial, consultar STJUE de 30 de marzo de
1993 (C-24/92, apartado 15); STJUE de 30 de mayo de 2002 (C-516/99, apartado
36) o STJUE de 19 de septiembre de 2006 (C-506/04, apartado 49).
[52] En este sentido,
STC 47/1982, de 12 de julio; STC 47/1983, de 31 de mayo y STC 44/1985, de 22 de
marzo. Además, la jurisprudencia del TEDH así lo ha venido interpretando. Al
respecto, veáse Rodríguez, A.
(2016), El honor de los inocentes y otros límites a la libertad de
expresión relacionados con la Administración de Justicia. Valencia:
Tirant lo Blanch, pág. 299.
[53] Rodríguez, A. (2016), El honor
de los inocentes y otros límites a la libertad de expresión relacionados con la
Administración de Justicia. Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 572.
[54] En este sentido,
Salvador Viada, fiscal del Tribunal Supremo, sostiene que: “La imparcialidad
del juez es la garantía última de que los ciudadanos somos iguales ante la ley,
y también del Estado de Derecho y la
independencia es a su vez el instrumento elegido para que los jueces sean imparciales”. Viada, S. (2018), “Independencia e imparcialidad de la Justicia:
de nuevo sobre
el CGPJ y el GRECO”. Hay Derecho.
Disponible en: https://www.hayderecho.com/2018/01/27/independencia-e-imparcialidad-la-justicia-nuevo-cgpj-greco/ Consultado el día 27/03/22.
[55] Y así lo dispone
Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Bustos Gisbert, R.; López Aguilar, J.F.; Murillo de la Cueva, P.L.; Rodríguez, A. (2016), “Encuesta: La
independencia del Poder Judicial”. Teoría
y Realidad Constitucional núm. 38: pág.
22.
[56] Sobre la
independencia y la imparcialidad del Ministerio Fiscal consultar Díz-Picazo, L. (2000), “¿Debe el
Ministerio Fiscal ser independiente?”, Revista de occidente, Nº227:
págs. 103-122.
[57] “El Ministerio Fiscal es un órgano de
relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con
autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de
órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad”. (Art. 2.1 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
[58] Las disposiciones
del art. 10.2 CEDH como límite de la libertad de expresión solo operan si
encuentran reflejo en otro bien o derecho constitucionalmente protegido. En
esta ocasión el derecho a un juez independiente e imparcial como parte del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) justificaría la
aplicación de dichos límites.
[59] Según un adagio
inglés citado particularmente en la STEDH Delcourt de 17 de enero de
1970 (apartado 31): “justice must not only be done: it must also be seen to be
done”. En el mismo sentido, veáse STEDH de 26 de octubre de 1984, asunto De
Cubber v. Bélgica (apartado 26) o STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi
Mondragon y otros c. España (apartado 57).
[60] Sobre la
imparcialidad y la apariencia de imparcialidad como límite al Derecho de
libertad de expresión de los jueces, consultar STC 46/1998, de 2 de marzo
(fundamento jurídico 5) o STEDH Caso de Haes y Gijsels contra Bélgica,
Sentencia de 24 de febrero de 1997 (apartado 11).
[61] Volviendo a hacer
uso de la encuesta realizada en el año 2016, empleamos ahora palabras de Juan Fernando López Aguilar. Bustos Gisbert, R.; López Aguilar, J.F.; Murillo de la Cueva, P.L.; Rodríguez, A. (2016), “Encuesta: La
independencia del Poder Judicial”. Teoría
y Realidad Constitucional núm. 38: pág. 21.
[62] Opinión
manifestada por Ángel Rodríguez también en Bustos
Gisbert, R.; López Aguilar,
J.F.; Murillo de la Cueva, P.L.; Rodríguez, A. (2016), “Encuesta: La
independencia del Poder Judicial”. Teoría
y Realidad Constitucional núm. 38: pág. 28.
[63] De la Nuez Sánchez Cascado, E. (2019), “Las puertas giratorias entre política y Justicia siguen girando como siempre”. Hay Derecho. Disponible en: https://www.hayderecho.com/2019/06/16/las-puertas-giratorias-entre-politica-y-justicia-siguen-girando-como-siempre/ Consultado el día 26/03/2022.
[64] Artículo 47.
“Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y
serán desarrolladas reglamentariamente”. Disposición adicional primera. “En
cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera
Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos,
incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de
aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica
del Poder Judicial”.
[65] Art. 354 LOPJ 1985. “1. Los
Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de
carácter no permanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial
la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín
Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma. 2. La aceptación o la toma de
posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de
servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el
artículo 353”.
[66] Art. 355 LOPJ
1985: “Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 352, 2, d), quienes estén en situación de servicios
especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación
hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente
al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así,
pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular”.
[67] Art. 354 LOPJ
1997: “2. La aceptación o la toma de
posesión del expresado cargo determinará el pase a la situación de excedencia
voluntaria”.
[68] Este periodo de
enfriamiento se establecía en el artículo 357 LOPJ, y entró en vigor con la
reforma llevada a cabo a partir del 6 de diciembre de 1997.
[69] Sobre el
principio de exclusividad jurisdiccional, consultar STC 70/2022, de 2 de junio
(fundamento jurídico 6): “Este mandato de exclusividad del art. 117.3 CE impide
que ningún otro poder del Estado ejerza la potestad jurisdiccional. Y también
impide, en sentido inverso, que los jueces y tribunales integrantes del poder
judicial ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado”.
[70] Vertiente
positiva y negativa del principio de exclusividad extraída de Martí Sánchez, S. (2003), “Sinopsis
artículo 117”. Constitución Española. Disponible en:
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=117&tipo=2
Consultado el día: 19/04/22.
[71] Ideas tomadas de Arnaldo Alcubilla, E. y González Hernández, E. (2003), “Sinopsis
artículo 127” Constitución Española. Disponible en: https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=127&tipo=2
Consultado el día 19/04/22.
[72] Artículo 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[73] En su sentencia
157/1993, de 6 de mayo, fundamento jurídico nº2.
[74] En este sentido,
por todos, Picó I Junoy, J.
(1998), La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la
recusación. Barcelona: J.M. Bosch Editor.
[75]Artículo 28 EOMF: “Los miembros
del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en
los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención
establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los
referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de
que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no
intervención en el proceso. Cuando se trate del Fiscal General del Estado
resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del
Tribunal Supremo. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno”.
[76] Esto también está establecido en el propio artículo
28 EOMF.
[77] De hecho, en el
año 2020 el Partido Popular presentó una proposición de ley con el objetivo de
reforzar la independencia judicial, para lo que se pretendía reformar el
artículo 28 EOMF, permitiéndose la recusación del Fiscal General del Estado.
Europa Press (2020), “La reforma del PP del poder judicial abre la puerta a
recusar a la Fiscal General del Estado”. Europa Press Nacional.
Disponible en:
https://www.europapress.es/nacional/noticia-reforma-pp-poder-judicial-abre-puerta-recusar-fiscal-general-estado-20201019200200.html
Consultado el día: 22/04/22.
[78] Expresamente así lo dispone el artículo 47 de la Ley por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en relación con su
disposición adicional primera.
[79] Real Academia Española (2020),
“Definición de soft law”. Disponible en:
https://dpej.rae.es/lema/soft-law#:~:text=priv.,de%20conducta%2C%20principios%2C%20etc.
Consultado el día 25/04/2022.
[80] Baldassare, P. (2014), “Soft Law y la
teoría de las fuentes del Derecho”. Soft Power. Vol. 1, nº.1: pág. 76.
[81] VV.AA. (2020), “Soft Law o derecho
blando y su papel en el derecho internacional”. Grupo Ático 34.
Disponible en:
https://protecciondatos-lopd.com/empresas/soft-law-derecho-blando/#:~:text=Soft%20law%20se%20refiere%20a,que%20establecen%20est%C3%A1ndares%20de%20conducta.
Consultado el día 25/04/2022.
[82] Alonso García, R. (2001), “El soft law
comunitario”. Revista de Administración Pública. Nº.154: pág. 64.
[83] SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) 13 de diciembre de 1989, asunto C-322/88.
[84] Párrafo nº18 de
la citada sentencia.
[85] De nuevo, Alonso García, R. (2001), “El soft law
comunitario”. Revista de Administración Pública. Nº.154: pág. 64.
[86] Párrafos nº18 y 19.
[87] Aprobados en el
seno de Naciones Unidas en el año 2003. Se trata de 6 principios clasificados
como valores. Texto de los principios disponible en:
https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf.
[88] Aprobado el 25 de
marzo del año 2021 en Estrasburgo. Texto del informe disponible en:
https://rm.coe.int/cuarta-ronda-de-evaluacion-prevencion-de-la-corrupcion-con-respecto-a-/1680a3fd52.
[89] Elaborada por el
Consejo Consultivo de Jueces Europeos y proclamada en Estrasburgo el 17 de
noviembre de 2010. Texto disponible en:
file:///Users/penelopeoliva/Downloads/CARTA%20MAGNA%20CCJE%20ESP_1.0.0%20(1).pdf
[90] Informe adoptado
en Venecia en marzo de 2010, disponible en
https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2010)004-spa
.
[91] Texto
desarrollado por el grupo de trabajo para la elaboración de un Código ético
para la Carrera Judicial en el seno del Consejo General del Poder Judicial. Se
acuerda en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016. Texto disponible
en: file:///Users/penelopeoliva/Downloads/20161221%20Principios%20de%20%C3%89tica%20Judicial%20-%20Pleno%20CGPJ%2020.12.2016.pdf
.
[92] Elaborado en el
seno de la Fiscalía General del Estado en el año 2020. Texto disponible en:
https://www.fiscal.es/documents/20142/b00dca9f-5147-c430-94da-29c5a7c68e10 .
[93] Para acceder al Dictamen, consultar: file:///Users/penelopeoliva/Downloads/20210114%20Dictamen%20-%20Consulta%2004-2020.pdf .
[94] Los principios de Bangalore sobre la conducta
judicial constituyen, según Encarnación Roca Trías, el texto más importante de
entre los referidos a la libertad de expresión de los jueces (a nivel
internacional). Roca Trías, E.
(2021), “Libertad de expresión, independencia, imparcialidad: los jueces
en las redes sociales. Un estudio de las
decisiones del TEDH”. Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 122:
pág. 20.
[95] Prefacio del
comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf
Consultado el día 04/01/2023.
[96] Roca Trías,
E. (2021), “Libertad de expresión, independencia, imparcialidad: los jueces
en las redes sociales. Un estudio de
las decisiones del TEDH”. Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 122:
pág. 20.
[97] “No cabe duda de
que se debe brindar protección a los jueces contra toda influencia externa
indebida…” (párrafo 61 del Informe).
[98] “Además, los
jueces no deberían hallarse en una situación en la que se cuestionen su independencia
o su imparcialidad. Esto justifica las reglas nacionales relativas a la
incompatibilidad de la función judicial con otras funciones, y éste también es
el motivo por el que muchos Estados limitan las actividades políticas de los
jueces.” (párrafo 62 del Informe).
[99] Dictamen
(Consulta 4/2020), de 14 de enero de 2021.
[100] Consulta formulada por un juez anónimo.
[101] Berbell C. (2022), “El Gobierno italiano
acaba con las puertas giratorias de los jueces y fiscales: El que se va a la
política no vuelve”. Confilegal. Disponible en:
https://confilegal.com/20220213-el-gobierno-italiano-acaba-con-las-puertas-giratorias-de-los-jueces-y-fiscales-el-que-se-va-a-la-politica-no-vuelve/
Consultado el día: 21/05//2022.