EL SECTOR ELÉCTRICO ESPAÑOL: ESPECIAL REFERENCIA A LOS
CONSUMIDORES VULNERABLES Y AL BONO SOCIAL[1]
Spanish electricity sector: special reference to
vulnerable consumers and the “bono social"
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RESUMEN
El
sector eléctrico español ha cambiado durante los últimos 25 años. En el siglo
XX, fue un servicio público controlado por el Estado. Sin embargo, para
introducir la competencia privada, entendiéndola esta como un medio de mejorar
la eficiencia del sistema, la Unión Europea aprobó una directiva en 1997 para
liberalizar dicho mercado. Como consecuencia, las empresas privadas deben
prestar servicios públicos para asegurar el acceso a la energía. En este
contexto, las empresas deben financiar parte de la factura de la luz de los
denominados consumidores vulnerables. Una figura esta que no es suficiente para
eliminar la pobreza energética, la cual requiere una economía estable y un
sistema eléctrico eficiente. En definitiva, España debe desarrollar una
política pública más efectiva contra la pobreza energética.
PALABRAS
CLAVE
energía,
bono social, servicio público, sector eléctrico, mercado eléctrico,
consumidores vulnerables, transición energética.
ABSTRACT
Spanish electricity sector has changed during the last
25 years. In the twentieth century, it was a public service controlled by the
State. Nevertheless, in order to introduce private competition, as a way to
improve the efficiency of the system, the European Union passed a directive in
1997 to liberalise that market. As a result, private
companies must provide public services to ensure access to energy. In this
context, private companies finance part of the vulnerable consumer´s
electricity bill. This is not enough to eradicate energy poverty, which
requires stable economy and an efficient electricity system. In conclusion,
Spain must develop a more effective public policy against energy poverty.
KEYWORDS
energy, bono social, public service, electricity
sector, electricity market, vulnerable consumers, energy transition.
Sumario:
1. La espada de Damocles se cierne sobre el
mercado energético europeo. 2. Desde el concepto de servicio público al de
servicio de interés económico general (SIEG). 2.1. El concepto de servicio
público en España. 2.2. Tendencias liberalizadoras europeas: el concepto de
SIEG. 3. El laberíntico sector eléctrico español: complejidad normativa y
funcional. 3.1. La distribución competencial en materia energética. 3.2. La
evolución normativa del sector eléctrico en el derecho de la Unión Europea.
3.3. La regulación del sector eléctrico en España. 3.4. Notas definitorias del
sector eléctrico español y funcionamiento del mercado eléctrico. 4. La
protección de los consumidores vulnerables en el mercado eléctrico español a
través de la figura del bono social. 4.1. Regulación normativa del consumidor
vulnerable y del bono social. 4.2. Pobreza energética, consumidor vulnerable y
bono social. 4.3. La problemática de la financiación del bono social. 5.
Conclusiones.
6. Bibliografía.
1. La espada de
Damocles se cierne sobre el mercado energético europeo.
La invasión de Rusia a
Ucrania a principios de año ha puesto de manifiesto nuevamente la fragilidad de
la política energética de la Unión Europea. Una debilidad que trae causa de la
dependencia en países ajenos al club comunitario.
Depender resulta con
frecuencia un problema: necesitas un factor externo para dotarte de
estabilidad. Y resulta que, en el ámbito que nos ocupa, depender de otros para
obtener recursos energéticos es un problema crucial, dado el carácter esencial de
la materia prima en cuestión.
Aun así, la
problemática del asunto es más trascendente y se inserta en el ser de la
Unión Europea: se trata de depender de Estados antiliberales para obtener
energía. Se cierra así el triángulo de la tragedia: la dependencia, los
sistemas políticos antidemocráticos y antiliberales, y el carácter esencial de
la materia objeto de dependencia.
El triángulo se
convierte en cuadrado. Suele suceder que, si dependes de alguien para conseguir
algo que es fundamental para tu bienestar y paz, fácilmente accedas a las
peticiones de ese alguien, o dejes de hacer lo que debes hacer, en aras de
mantener su beneplácito para consolidar en el tiempo la transacción. La
cuadratura se cierra por la conducta influida.
La Unión Europea
representa una opción ideológica cuyos pilares se asientan en la libertad, en
la democracia y en el imperio de la ley. Podemos estar más o menos de acuerdo
con la materialización de esas aspiraciones. El problema reside en la superficialización económica, es decir, en
esa tendencia reduccionista de naturaleza puramente mercantilista o económica
que entiende que la Unión Europea no es o no deber ser sino meramente una unión
de mercado.
Según Díaz Alabart (2018, 16), la Unión Europea ha transitado el
camino desde su origen fundamentalmente económico -una unión de mercados- a un
destino con mayor carga social, donde el ciudadano es el objetivo primordial
del proyecto europeísta. No obstante, es una labor en la que se ha de
profundizar.
La Unión Europea es
algo más, y necesita ser ese algo más para concitar apoyo y estabilidad a largo
plazo, para crear, en última instancia, una red emocional de los ciudadanos en
torno al proyecto que ofrece. Para la construcción de un mercado interior
energético resulta vital un impulso en la legitimidad de la Unión Europea y en
el proyecto político que representa.
En este sentido se
pronuncia Ariño Ortiz (2012, 761), quien cree
necesario el establecimiento de canales de interconexión entre los distintos
Estados Miembros. Asimismo, considera conveniente la articulación de operadores
energéticos en el ámbito comunitario para fortalecer la posición de la Unión
Europea a nivel mundial.
Si la Unión Europea
depende de Rusia para obtener gas, que a su vez es necesario para la producción
de otros recursos económicos, y Rusia es un país que se encuentra lejos de los
valores políticos de la Unión Europea, la confrontación política por motivos
económicos resulta clara: ¿queremos luz o queremos libertad? ¿O acaso pueden no
ser términos excluyentes?
Como trae a colación
Velázquez León (2021, 6), la Unión Europea, de media, importaba el 40% del gas,
el 30% del petróleo y el 25% del carbón de Rusia. Una situación que se agrava
en países muy dependientes del gas ruso como Alemania o Finlandia.
La espada de Damocles
en el mercado energético europeo se materializa en la siguiente disyuntiva: o
la política internacional de la Unión Europea está subordinada a unos intereses
económicos con terceros países que a su vez influyen políticamente en aquella
y, por tanto, se merman los valores políticos fundacionales al ser
contradictorios con los subyacentes en esos terceros países, o la Unión Europea
prioriza su libertad e integridad y deja de depender de Rusia para salvaguardar
su independencia. La invasión de Rusia sobre Ucrania no ha hecho sino acelerar
un debate que se lleva fraguando desde el siglo pasado a raíz del imperialismo
energético de la Unión Soviética.
En opinión de
Velázquez León (2021, 12-13), la problemática de la Unión Europea también
reside en la descoordinación de los Estados Miembros que dificulta la unión
energética comunitaria[2] y, a su vez, la
complejidad de la obtención de un suministro externo, estable y seguro, habida
cuenta de la infructuosidad de los hallazgos mediterráneos orientales y de la
ausencia de estabilidad de Oriente Medio.
En este sentido se
manifiesta Ariño Ortiz (2012, 806) destacando la
ausencia de estabilidad en Oriente Medio, las casi permanentes crisis en
estados generadores de energía como Nigeria, Irán, Venezuela o Bolivia, así
como los frecuentes cortes en el suministro del gas ruso.
En definitiva, la
unión energética pasa por dejar de depender de países externos que no comparten
nuestros valores políticos y buscar, con el mayor consenso posible, alternativas
tendentes a la obtención de fuentes energéticas seguras y estables. Todo ello
sin resignarse a la dejadez de una influencia internacional europeísta.
2. Desde el
concepto de servicio público al de servicio de interés económico general (SIEG).
2.1. El concepto
de servicio público en España.
El término servicio
público, originario de Francia, goza de una larga tradición en nuestro
derecho interno. Las notas que lo definen son, por un lado, la titularidad
pública del servicio[3] y, por otro, el
sometimiento de esa prestación al derecho administrativo en aras de garantizar
el interés general de la ciudadanía ofreciendo esa prestación de manera
asequible, de calidad, continuada, igualitaria y mutable (González Ríos, 2018,
26).
¿Qué son los intereses
generales? Como acabamos de leer, el fin principal de un servicio público es
satisfacer unos intereses generales o, si se prefiere, unas necesidades
colectivas.
Según Rebollo Puig
(2015, 61-62), el concepto de interés general es un concepto jurídicamente
indeterminado. Un término difuso, que varía según el contexto histórico,
social, técnico, económico, político o cultural. Es decir, los intereses
generales son los que el legislador concreta según lo
dispuesto por el constituyente en la Carta Magna.
El artículo 103.1 de
la Constitución Española, así como el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen como objetivo y
principio general de las Administraciones Públicas el servir objetivamente a
los intereses generales. Carecemos de una definición normativa de qué debemos
entender por interés general. Una indefinición deseable a ojos de este autor,
toda vez que de esta forma se fomenta la pluralidad política e ideológica
(Rebollo Puig, 2015, 61-62).
Por todo lo expuesto,
habrá que estar a la normativa de aplicación para entender qué debe
considerarse en ese concreto ámbito el interés general. En el sector eléctrico,
parece meridianamente claro. El propio preámbulo de la Ley del Sector Eléctrico
24/2013, de 26 de diciembre (en adelante, LSE 2013), en sus primeras líneas,
reconoce la esencialidad del suministro de energía eléctrica para la vida
humana y económica y, por tanto, se constituye como una necesidad colectiva
garantizar el suministro de electricidad.
La pregunta que cabe
hacerse es la siguiente: ¿es compatible la consecución de las necesidades
colectivas sin que el servicio sea de titularidad pública y, por consiguiente,
sin que se someta todo él a un régimen jurídico-público?
En cualquier caso, la
intervención administrativa se torna necesaria para corregir los fallos del
mercado. De lo contrario, si la mano invisible de Adam Smith obrase a su
antojo, el capital se acumularía de forma desigual, lo que se traduciría
económicamente en un deficiente reparto de la riqueza generada.
Una idea esta básica
de la ciencia económica y que se traduce en el ámbito jurídico como la potestad
que tiene la Administración Pública de incidir en la actividad económica para
garantizar unos servicios que se consideran esenciales sin someterse en todo o
en parte a las reglas de mercado.
El constituyente lo
plasmó en el título VII de la Constitución Española. En especial, los artículos
128 y 131 exponen claramente estas ideas de interés general, justa distribución
de la riqueza y la subordinación de las reglas del mercado a la satisfacción de
las necesidades colectivas. En similar sentido, el artículo 149 1. 13ª declara
la competencia del Estado en la intervención económica.
Aun así, si bien es
cierto que el constituyente encomienda la consecución de esos objetivos al
poder público, deja libertad en cuanto a las técnicas jurídico-económicas para
alcanzarlos.
La lógica conclusión
de lo anterior es la siguiente: el concepto de servicio público, entendiéndolo
como la ostentación por parte de la Administración Pública de la titularidad de
un servicio que se reputa esencial para la satisfacción de los intereses
colectivos, no es conditio sine quanon para la debida observancia de los objetivos
constitucionales. Estas aspiraciones constitucionales se pueden cumplimentar
por medio de otras técnicas legislativas, jurídicas y económicas, sin que
necesariamente la Administración Pública deba ser titular del servicio.
2.2.
Tendencias liberalizadoras europeas: el concepto de SIEG.
Como afirma Ariño Ortiz (2012, 46), desde 1930 hasta 1980 se desarrolló
y extendió el Estado por las distintas capas de la sociedad y de la economía.
En el ámbito económico, eso se tradujo en un intervencionismo regulatorio
desmesurado, con el consecuente incremento en el gasto público.
La ineficiencia
económica y el cuestionamiento político abocaron al Estado social a la
necesidad de reinvención. Según Ariño Ortiz (2012, 40
y 50), se transitó desde un régimen de titularidad exclusiva estatal a un
sistema mixto de participación público-privada. Esto es lo que ha acontecido, a
grandes rasgos, en el sector eléctrico.
El suministro
eléctrico se desarrolló en un primer momento por empresas privadas hasta
mediados del siglo pasado donde, a raíz de los desastres bélicos, se optó por
un papel activo de la Administración Pública en la economía, donde la energía
no fue una excepción. En España, Primo de Rivera declaró la titularidad pública
del suministro de electricidad en 1924.
Ariño Ortiz (2012, 30) destaca
dos tipos de regulaciones: la tradicional, donde el Estado conserva la
titularidad pública del servicio, con derechos exclusivos y planificación
centralizada, y la regulación para la competencia, que es la que se ha
desarrollado a partir de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997, de 27 de
noviembre (en adelante, LSE 1997).
Esta forma de regular
supone, según considera el autor, la libertad de acceso, la diferenciación
entre las distintas etapas del sector, el acceso no discriminatorio de terceros
a la red, la posibilidad de libertad contractual, así como el establecimiento
del precio a través del mecanismo de la libre competencia. En síntesis, como
acertadamente define Olivares Gallardo (2014, 208), bajo esta visión de corte
liberal, el Estado pasa de ser un Estado prestador a ser un Estado garante.
El concepto de
servicio de interés económico general (en adelante, SIEG) nace en el seno de la
Unión Europea, siendo una plasmación del concepto regulation
anglosajón. Es decir, el Estado diluye su función normativa para enfocarse
en el control del sistema, de ahí el papel esencial de los órganos
independientes (Olivares Gallardo, 2014, 208).
No obstante, conviene
distinguir entre liberalización y desregulación. El sector eléctrico
necesariamente ha de ser regulado por su complejidad técnica y para solventar
las deficiencias del mercado[4], así como para
redistribuir la electricidad eficientemente (Olivares Gallardo, 2014, 210,
214-216).
Según el parecer de Ariño Ortiz (2014, 731), liberalizar no es desregular, sino
regular centrándose el regulador en aquellos aspectos que entiende importantes
para liberalizar el sector, esto es, principalmente, en la introducción de
terceros para poner fin al monopolio natural.
El SIEG se enmarca en
otro concepto más amplio: el servicio de interés general (en adelante, SIG).
Según González Ríos, estos conceptos que emanan del legislador europeo se
diferencian de nuestro tradicional concepto de servicio público porque no se
vinculan a la titularidad pública del servicio y porque la finalidad puede ser
distinta. Es decir, para la Unión Europea lo esencial no radica en si la
Administración ostenta o no la titularidad del servicio declarado como
esencial.
En definitiva, el
concepto de SIEG es mucho más flexible y dinámico que nuestro
tradicional concepto de servicio público.
Si bien es cierto que,
como afirma González Ríos (2018, 54), el concepto de SIG es algo difuso y
carece de una óptima definición normativa, ello es así pretendidamente para
evitar una armonización en este extremo.
No obstante, cabe
traer a colación el considerando setenta de la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior. Se trata de una aproximación al concepto de SIEG,
la cual consiste en declarar que el requisito para entender que nos encontramos
ante un SIEG es la previa encomienda del poder público al prestador del
servicio para el cumplimiento de esas “tareas especiales” que se reputan de
interés público. Es a lo que anteriormente nos hemos referido como obligaciones
de servicio público.
Un ejemplo de ello lo
encontramos en los bonos sociales: en términos generales, el legislador impone
a unos reticentes operadores jurídico-privados soportar el coste de la
reducción de la factura de la luz de consumidores que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad.
¿Es de esperar que las
empresas privadas que operan en el sector eléctrico se apiaden de una persona
en riesgo de exclusión social, con unos ingresos irrisorios y que por sí sola
no puede pagar los desorbitados precios de la luz? Estas empresas obedecen a
reglas estrictamente mercantilistas, de maximización de los beneficios. Y ello
no es negativo: es consecuencia lógica de la realidad, como también lo es que
la Administración Pública trate de aportar una racionalidad ética.
Para el concepto de SIEG,
debemos atenernos al repaso normativo dado por González Ríos (2018, 36-37),
habida cuenta de la ausencia de un concepto legal del mismo. La autora analiza
el derecho de la Unión Europea en aras a tratar de aprehender este novedoso
concepto.
Para ello, puntualiza
los siguientes preceptos:
1)
El
artículo II-96 del Tratado por el que se establece una Constitución para
Europa, que reconoce el acceso a los SIEG para garantizar la cohesión
territorial y social.
2)
El
considerando setenta de la Directiva 2006/123/CE.
3)
En
referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: los artículos
cuarto (competencia compartida de la UE en el mercado interior), decimocuarto
(función legislativa y presupuestaria del Parlamento Europeo), nonagésimo
tercero (compatibilidad del TFUE con el reintegro de las obligaciones que
deriven de los servicios públicos), centésimo sexto (debida observancia de las
empresas gestoras de un SIEG del TFUE siempre que ello no contravenga la
encomienda pública) y centésimo séptimo (proscripción del favorecimiento
público a determinadas empresas del mercado mediante ayudas que falseen o
puedan falsear la libre competencia, así como la clasificación de aquellas
ayudas que sí resultan compatibles con los intereses de la Unión Europea).
4)
El
Protocolo número 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el
cual se reconoce dos ideas capitales en nuestra materia objeto de estudio: la
libertad de la que disponen los Estados Miembros para configurar los SIEG, así
como los objetivos por ellos a perseguir, como son la calidad, seguridad,
accesibilidad, igualdad, etc.
González Ríos (2018,
40) sintetiza el concepto de SIEG nítidamente: se reducen o eliminan los
requisitos o previsiones administrativas en el ejercicio de su prestación, es
decir, se promueve la apertura del servicio para su acceso y ejercicio, pero la
Administración pública, como contrapartida, realiza encargos a las empresas que
deseen operar en ese sector.
Estas obligaciones de servicio
público se concretan en la universalidad, es decir, la capacidad que tiene el
sector de satisfacer toda la demanda de electricidad; la continuidad de la
prestación; la asequibilidad del precio -o de la tarifa-, así como la defensa y
protección de los consumidores (Cosculluela Montaner,
2007, 225).
El concepto de
consumidor vulnerable y el de bono social encontrarían su ser en estas
obligaciones de servicio público que impone el Estado a los operadores
jurídico-privados del sistema.
3. El
laberíntico sector eléctrico español: complejidad normativa y funcional.
La complejidad
normativa del sector eléctrico resulta patente para cualquier jurista que trate
de analizarlo. La profusión normativa de distintos órganos reguladores e
instancias legisladoras, así como el grado de dificultad técnica, dificultan la
sistematización y la clarificación de esta parte del ordenamiento jurídico.
Sala Atienza (2019, 90) considera que la dificultad normativa
del sector obedece a la inestabilidad regulatoria, al abuso de los
Decretos-Leyes y a la proliferación de Órdenes Ministeriales y Resoluciones. Asimismo,
el autor cree que el grado de precisión técnica inherente a este ámbito, el de
la energía, enrevesa aún más su epistemología: no
sólo hay que saber de derecho, sino de otras disciplinas ajenas al mismo para
aprehender con exactitud el funcionamiento del sector eléctrico.
Se pueden aducir
numerosos retos a los que se enfrenta el sector eléctrico: desde el déficit
tarifario a la articulación de la transición energética, pasando por la
consecución de un mayor grado de autoabastecimiento. Sin embargo, consideramos
que el principal problema que subyace en esta materia es la ausencia de
claridad, con la consecuente ininteligibilidad del mismo.
Si no se hace un
esfuerzo consciente para clarificar el sector eléctrico, no sólo se ralentiza y
se dificulta el análisis del mismo por parte de los profesionales del derecho,
que han de duplicar sus habilidades exegéticas para abordar el funcionamiento
de este mercado, sino que se desprotege en mayor medida a los consumidores. Sin
adentrarnos en detalle en el derecho de consumo, una realidad resulta evidente:
para la protección de los consumidores es necesario que estos adopten
decisiones con base en una información clara y veraz.
Nos encontramos, en
definitiva, ante la metáfora contenida en El proceso de Kafka: el
guardián de la ley no deja que traspasemos la puerta, es decir, se está
dificultando que los consumidores conozcan adecuadamente una materia tan
esencial como es el mercado eléctrico.
Lo laberíntico del
sector eléctrico estriba, por un lado, en la diversidad de entes reguladores,
habida cuenta del reparto competencial entre la Unión Europea, el Estado, las
Comunidades Autónomas y las propias Corporaciones Locales; por otro lado, en la
profusión normativa sobre la materia. Por último, en la complejidad técnica
para entender el funcionamiento del mercado eléctrico. Todo ello constituye un
reto para la protección de los consumidores, en especial para aquellos que son
vulnerables, quienes se encuentran en una situación de pobreza energética ante
una realidad que no son capaces de entender, con la consecuente merma en la
toma de decisiones en aras de su defensa y garantía.
3.1 La distribución
competencial en materia energética.
En primer lugar, hemos
de exponer el reparto competencial en materia energética.
En relación con la
Unión Europea, cabe destacar el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento, en
cuyo apartado 4.2 i) se considera la materia energética como una competencia
compartida con los Estados Miembros.
En el artículo 194, se
asientan las prioridades del mercado interior único de la energía tales como la
garantía del suministro; asegurar el normal funcionamiento del mercado
energético; promover la eficiencia energética, así como la interconexión de las
redes del sector. El artículo deja libertad a los Estados Miembros para decidir
cómo usar los recursos energéticos y cómo garantizar el suministro. Se
establece una única excepción: le compete al Consejo tomar aquellas medidas que
incidan fundamentalmente en la libertad que tiene el Estado para elegir los
recursos de los que servirse, así como en lo referente al modelo de suministro
energético.
La Constitución
Española, en su artículo 149.1.25 establece la competencia de la Administración
General del Estado para fijar las bases del sistema eléctrico. Asimismo, se
reconoce la competencia estatal para autorizar las instalaciones eléctricas o
el transporte energético cuando afecte ello a más de una Comunidad Autónoma.
Por último, y como cuestión conexa, dado que nos encontramos en un mercado con
una alta incidencia de regulación e intervención administrativa, hemos de
mencionar el artículo 149.1.13, que atribuye al Estado competencia para
coordinar y planificar sectores económicos.
En relación con el
Estatuto de Autonomía de Andalucía, se prevé como principio que debe orientar
la adopción de decisiones públicas el desarrollo de la transición y eficiencia
energética. En su artículo 49, se reconocen como competencias compartidas en
esta materia el establecimiento y el régimen de autorizaciones de instalaciones
de producción, distribución y transporte, cuando todas ellas se encuentren
únicamente en territorio autonómico. Asimismo, se reconoce la competencia
compartida en el ámbito energético con el Estado y, en especial, la
intervención en el sector eléctrico en lo que al territorio andaluz se refiere.
En este punto, resulta
interesante destacar la confrontación existente en relación con la supuesta
invasión competencial por parte del Estado en relación con el bono social. Como
trae a colación Del Guayo Castiella (2017, 367), el
Tribunal Constitucional se ha tenido que pronunciar en diversas sentencias[5] sobre este tema, siendo su
opinión favorable a la regulación del bono social por parte del Estado habida
cuenta de la importancia de garantizar el suministro.
Por último, la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en
su artículo 25 la competencia de los ayuntamientos en materia de protección
ambiental en la ciudad.
3.2 La
evolución normativa del sector eléctrico en el derecho de la Unión Europea.
En primer lugar, cabe
destacar la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de
diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad (en adelante, la Directiva 1996). Esta norma supuso la
liberalización del sector eléctrico en España a raíz de la LSE 1997.
La Directiva 1996 aspiró
a la apertura del sector eléctrico introduciendo una mayor competitividad y
permitiendo el acceso a la red por parte de terceros mediante criterios
tasados. Se alude, igualmente, a las obligaciones de servicio público en lo
referente a seguridad del abastecimiento, regularidad, calidad, o precios
asequibles. Además, se prevé un doble régimen para operar en la fase de
generación: autorización y licitación. Se reconoce la figura de un gestor de
red y se impone a las empresas distribuidoras la suministración de electricidad
con independencia de la zona. De igual manera, y en ese afán liberalizador, se
establece la posibilidad de contratar libremente el suministro de electricidad.
En segundo lugar, nos
encontramos con la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
26 de junio de 2003 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se deroga la directiva 96/92/CE (en adelante, la Directiva
2003).
La Directiva 2003
trató de rectificar los fallos manifestados por el nuevo modelo liberalizador
del sector eléctrico. Uno de sus objetivos primordiales fue erradicar las
posiciones de fuerza por las empresas generadoras del sector. Además, incidía
en la publicidad de las tarifas para el acceso a la red. Igualmente, se bordó
la necesidad de crear entes reguladores, garantizar el derecho de los
consumidores a decidir la empresa suministradora, o permitir la existencia del
suministrador de último recurso, entre otras cuestiones.
Posteriormente se
aprobó la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en adelante, Directiva 2009.
La Directiva 2009
continúa abordando la problemática ya expuesta en la Directiva 1996, sobre todo
en relación con la necesidad del acceso a la red de forma equitativa. Además,
alude a la conveniencia del establecimiento de interconexiones de electricidad
a nivel internacional. Por otro lado, se hace hincapié en la protección de los
clientes a través de las obligaciones de servicio público.
Asimismo, resalta la
Directiva 2009 el término de pobreza energética, requiriendo a los Estados
Miembros a que adopten estrategias para mitigarla desde una perspectiva multidisciplinar.
De esta manera, se asegura la protección de los consumidores vulnerables en lo
tocante al suministro.
El año 2019 supuso una
mayor profusión normativa. Cabe mencionar la Directiva (UE) 2019/944 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad, en adelante, Directiva 2019.
La Directiva 2019 se
hace eco de la necesidad de la descarbonización y de
la aplicación de los avances tecnológicos para la consecución de los objetivos
de eficiencia y transición energética. Además, se hace hincapié en la lucha
contra la pobreza energética, siendo consecuencia esta, según la Unión Europea,
de la conjunción entre escuetas rentas, el incremento de los precios de la
electricidad y la ineficiencia energética
En ese mismo año, el
2019, vieron la luz, entre otros, dos reglamentos sobre esta materia: el
Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de
2019 relativo al mercado interior de la electricidad y el Reglamento (UE)
2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre la
preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad.
El Reglamento 2019/943
promueve la transición energética e insta a los Estados Miembros a la elaboración
de una política medioambiental que permita, entre otras cuestiones, la
reducción de las emisiones de gases contaminantes. Asimismo, el Reglamento
aborda una cuestión nada novedosa: el problema del almacenamiento de energía
eléctrica, que supone una disyuntiva cuya solución es crucial para materializar
la transición energética.
El Reglamento
2019/941, a su vez, insta a los Estados Miembros a la elaboración de una
estrategia para afrontar conjuntamente las crisis energéticas, mediante un
fácil acceso en la información de los distintos países para evaluar la
probabilidad de una escasez de recursos energéticos.
Por último, en lo que
se refiere al ámbito europeo, resulta interesante hacer una sucinta mención al
plan RePowerUE, en el marco de la Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité Europeo de las Regiones COM (2022) 230.
Este plan pretende la
consecución de un mayor grado de independencia de la Unión Europea al gas ruso.
Entre los objetivos a conseguir se encuentran poner fin al despilfarro
energético a través de la eficiencia en el sector y mediante la transición
energética; el aprovechamiento de nuevas fuentes energéticas con la creación de
una plataforma energética a nivel europeo; el incremento de la seguridad de las
cadenas de suministro interestatales, o el desarrollo de una industria de
energía solar en el marco europeo, entre otras medidas.
Estrechamente
vinculado con este plan nos encontramos el denominado Objetivo 55[6],
donde se pretende la reducción en un 55% de las emisiones contaminantes para
2030 a través de diferentes medidas, entre las que cabe destacar actuaciones en
materia de eficiencia energética. La voluntad de la Unión Europea, plasmada en esta
estrategia, es analizar la normativa energética actual para mejorarla y
adaptarla a los tiempos actuales.
3.3 La
regulación del sector eléctrico en España.
En primer lugar, cabe
destacar la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Esta norma
es consecuencia lógica de la transposición de la Directiva 1996. Tuvo un
objetivo primordial: asegurar un suministro de calidad bajo una transición
liberalizadora del sistema.
En este sentido, el
legislador de 1997 cambia de perspectiva: no es exigencia del sector la
titularidad de los servicios por parte del Estado; basta con la asunción por
parte de la Administración Pública de garantizar el suministro. Esta
liberalización del sector alcanza su apogeo máximo con la atribución a
sociedades de naturaleza privada de la gestión económica y técnica del sistema.
El mayor grado de intervencionismo público se circunscribe al ámbito del
transporte.
Sin embargo, la piedra
angular de la vía liberalizadora reside en el acceso a la red por parte de terceros.
Además, entre otras cuestiones, se establecen tarifas para la retribución del
transporte o de la distribución y se promueve la libertad a la hora de elegir a
la comercializadora por parte del consumidor.
En los años
posteriores a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, los sucesivos Ejecutivos
se enfrentaron a uno de los grandes problemas del sector: el déficit tarifario.
Mediante la figura de los reales decretos, trataron infructuosamente de
asegurar el equilibrio financiero del sistema. Entre esta normativa, cabe
destacar el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se
establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector
eléctrico, el cual pretendía atajar urgentemente el desequilibrio financiero
del sistema incrementando el margen máximo de pérdidas en las que podía
incurrir el mercado en su conjunto. Téngase en cuenta la propia concepción de
déficit tarifario que contiene esta norma: el desajuste entre lo obtenido por
el acceso a la red y los gastos que traen consecuencia de las actividades
reguladas.
En este contexto de
desequilibrio financiero se concibe la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico. La razón de ser de esta ley es acabar con el déficit del
sistema. Si bien el legislador reconoce los beneficios aportados por la
normativa anterior, también realiza una somera crítica al reconocer la
incapacidad de la LSE 1997 para modular las pérdidas. Para ello, la LSE 2013
introduce un principio rector del sector eléctrico: el principio de sostenibilidad
financiera del sistema en aras de equilibrar los ingresos con las pérdidas.
Además de esta idea
estructurante del sistema, la LSE 2013 conserva la filosofía propia del
legislador de 1997 y, por extensión, del legislador europeo de 1996. En el apartado
siguiente ahondaremos en la regulación más relevante contenida en esta norma,
donde se presenta como elementos novedosos la regulación del autoconsumo y la
introducción de los Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor (PVPC).
3.4
Notas definitorias del sector eléctrico español y funcionamiento del mercado
eléctrico.
Como sugiere Ariño Ortiz (2012, 726), el sector eléctrico
tradicionalmente ha sido de titularidad pública, en un régimen de monopolio
legal y natural, donde empresas de estructura vertical suministraban la energía
eléctrica.
Sin embargo, se
originó una tendencia liberalizadora a raíz de la LSE 2013, la cual que se
inició con la LSE 1997 anterior (Sala Atienza, 2019,
92). En este sentido, Gómez Expósito (2021, 313-314) señala el papel decisivo
que ha desempeñado la Unión Europea para liberalizar el sector eléctrico, sobre
todo a raíz de la iniciativa británica de desregulación.
Una liberalización que
no alcanza a la totalidad de las actividades orientadas al suministro de
energía eléctrica plasmadas en el artículo 1.2 LSE 2013, sino que afecta a la
generación y a la comercialización.
Antes de entrar en
detalle en el mercado eléctrico y en las distintas fases de la actividad
-generación, transporte, distribución y comercialización- conviene aclarar los
sujetos más relevantes por el lado de la oferta que operan en este mercado, y
que se encuentran recogidos en el artículo 6 de la LSE 2013:
Por un lado, están los
productores que, como su propio nombre indica, su labor es generar la energía
eléctrica. Recordemos que, para producir luz, se usan otros recursos
energéticos como el gas o el carbón, de ahí que el precio de otras fuentes
energéticas incida directamente en el precio de la luz (Ariño
Ortiz, 2012, 727).
Por otro lado, nos
encontramos con los operadores del mercado y del sistema, cuya función es la
gestión económica y técnica del sistema. El artículo 29.1 párrafo tercero, así
como el artículo 30.1 párrafo segundo abordan la personalidad jurídica de los
operadores: son sociedades mercantiles.
Posteriormente, está
la figura del transportista, que es quien se encarga de transportar la energía
eléctrica, y la de los distribuidores, a quienes les corresponde distribuir la
energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de suministro,
ex. art. 38 LSE 2013. Por último, nos encontramos con las comercializadoras,
que son aquellas empresas cuya función es comprar energía para luego venderla a
los consumidores.
Una vez establecidos
los principales sujetos del mercado, conviene hacer referencia a las distintas
actividades que se desarrollan en el sector eléctrico: producción o generación,
transporte, distribución y comercialización. El orden a seguir será, en primer
lugar, las actividades liberalizadas -producción y comercialización- y,
posteriormente, aquellos sectores donde la Administración Pública ostenta un
mayor control -transporte y distribución.
En relación con la
producción de electricidad, el productor puede contratar libremente con el
demandante, ex art. 24.1 LSE 2013 o, por el contrario, materializar su oferta a
través del Operador del Mercado Ibérico de la Electricidad, en adelante OMI. Es
decir, nos encontramos ante una doble forma de vender y comprar electricidad:
un mercado libre -denominado también mercado no organizado-, donde se realizan
contratos bilaterales en régimen de libre competencia; por otro lado, un
mercado regulado, o pool.
A su vez, este mercado
regulado se divide en: mercado a plazo, mercado diario, mercados intradiarios, y los servicios de ajuste y balance, ex regla
1ª de la Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento
de los mercados diario e intradiario de energía
eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación
europeos.
Según Flores Jimeno y
Santos Cebrián (2015, 274 y siguientes), en el mercado a plazo, como su propio
nombre indica, la transacción tiene como objeto la compraventa de energía
aplazada, es decir, para su obtención el día siguiente a la de la fecha de
contratación.
En el mercado diario,
la franja se divide en veinticuatro horas. Lo que se adquiere es la energía en
cada una de las franjas horarias en relación con el día siguiente.
En relación con el
mercado intradiario, su funcionalidad es la
corrección de las desviaciones entre la demanda real y la proyectada.
El Mercado Ibérico de
la Energía Eléctrica (en adelante, MIBEL) se creó con el Convenio internacional
entre España y Portugal relativo a la constitución de un mercado ibérico de la
energía eléctrica con fecha de 1 de octubre de 2004 (en adelante, Convenio
MIBEL). En su artículo segundo, España y Portugal reflejan una voluntad
inequívoca: el MIBEL se regirá por la libre competencia. Para ello, tengamos en
cuenta la composición del MIBEL: el Operador del Mercado Ibérico Español, en
adelante OMIE, y el Operador del Mercado Ibérico Portugués, en adelante OMIP.
El OMIE y el OMIP, según el artículo 4 del Convenio MIBEL, son sociedades
gestoras de mercado.
En relación con la
comercialización, tal y como expone Sala Atienza
(2019, 94), las notas características de la misma son la libre competencia, con
la salvedad de las comercializadoras de referencia, así como el derecho del
consumidor a elegir el suministrador eléctrico.
El artículo 6.1 f)
reconoce la personalidad jurídica de las comercializadoras: sociedades
mercantiles o cooperativas. El artículo 8.3 LSE 2013 establece la libertad de
ejercicio en la comercialización de la energía eléctrica. El artículo 14.10 LSE
2013 configura la libertad de las partes de pactar la retribución de la
comercialización, con la salvedad de la comercialización de referencia[7].
El artículo 44.1 i) reconoce el derecho de los consumidores a la elección de la
empresa comercializadora. Merece especial atención el derecho del que goza el
consumidor para elegir y cambiar el suministrador eléctrico (Sala Atienza, 2019, 94).
Para ello, hay que
tener en consideración el artículo 44 LSE 2013. En su apartado c) se
articula el derecho del consumidor a elegir el suministrador, ya sea una
comercializadora en libre concurrencia o una comercializadora de referencia, si
se trata de un pequeño consumidor.
Excurso: ¿quiénes son
los pequeños consumidores? Aquellos que contratan la electricidad para su
vivienda. En términos técnicos, este concepto engloba a todos aquellos
consumidores cuya potencia contratada está por debajo de los 10 kilovatios. Son
estos consumidores los que pueden optar por contratar la energía eléctrica en
el mercado regulado de las comercializadoras de referencia, o bien adquirirla
en el mercado libre.
Por otro lado, aquellos
consumidores cuya potencia contratada sea superior a los 10 kilovatios que,
normalmente, son empresas, no pueden optar en qué mercado adquieren la energía
eléctrica. Necesariamente han de acudir al libre mercado, donde las
comercializadoras ofertan la electricidad en régimen de libre competencia (Sala
Atienza, 2019, 98-99).
La diferencia reside
fundamentalmente en la fijación del precio. En el libre mercado, el precio se
establece cuando se casa la oferta con la demanda. En este punto nos remitimos
a lo expuesto supra. En el mercado regulado, donde operan las comercializadoras
de referencia, el precio voluntario que se establece para el pequeño consumidor
(en adelante, PVPC[8]),
no es producto de la libre inercia del mercado, sino que se determina
regulatoriamente, según lo dispuesto en el artículo 17 LSE 2013 y en el Real
Decreto 216/2014 de 28 de marzo.
Por otro lado, en la
letra k) se habilita al consumidor a cambiar de suministrador
gratuitamente. El artículo 46.1 p) obliga a la empresa suministradora a
obedecer los plazos[9]
reglamentarios para permitir los cambios de suministrador.
Una vez establecidas
las actividades liberalizadas, con matices, vamos a centrarnos en las
actividades reguladas o, si se prefiere, en las actividades de suministro
eléctrico donde la Administración Pública conserva competencias más preponderantes
o preserva un papel rector. Estas son el transporte y la distribución de la
energía eléctrica.
Como señala Sala Atienza (2019, 94), la Administración Pública establece en
estas actividades la retribución. Estamos hablando, en términos económicos, de
un monopolio natural, aun cuando se permite la entrada de otros sujetos a la
red.
En relación con el
transporte, el artículo 34. 2 LSE 2013 encomienda exclusivamente a Red
Eléctrica de España la ejecución de dicha actividad. Esta exclusividad ha de
ser matizada según lo dispuesto en el párrafo segundo y tercero del mencionado
artículo. El legislador español habilita al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo[10]
para permitir a los distribuidores, por razones de gestión de la red, la
obtención de la titularidad de partes de las instalaciones del transporte
secundario en aras de cumplimentar las exigencias derivadas de la construcción,
de la maniobra y del mantenimiento de dichas instalaciones.
La distribución es
definida en el artículo 38.1 de la LSE 2013 como una actividad de transmisión
de la energía eléctrica desde la red a los puntos de consumo. Es una actividad
regulada y de retribución regulada. Esto último se manifiesta en el artículo
40.3 a).
Como resalta Sala Atienza (2019, 101) las empresas de distribución tienen
encomendadas, además, la construcción, el mantenimiento y la operatividad de
las redes, pudiendo acceder a las redes en condiciones de igualdad a través de
una instalación de generación, siempre que no sean titulares de estas, y bajo estricta
observancia de las exigencias de carácter técnico.
Respecto al tema que
nos interesa, esto es, los bonos sociales, su existencia se debe a una
obligación de servicio público cuyo afán es la lucha contra la pobreza
energética.
El bono social es
producto del mecanismo de fijación de precios, al igual que el PVPC o el precio
fijo anual para el pequeño consumidor (Flores Jimeno y Santos Cebrián, 2015,
290). Es decir, se inserta dentro de la noción de mercado regulado o pool,
y a su vez entra dentro del concepto Tarifa de Último Recurso, en adelante TUR,
tal y como establece el artículo 17.3 apartado a) de la LSE 2013.
4. La
protección de los consumidores vulnerables en el mercado eléctrico español a
través de la figura del bono social.
4.1.
Regulación normativa del consumidor vulnerable y del bono social.
En primer lugar, cabe
destacar el Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula
el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de
protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica. El modelo de
financiación que se contenía originalmente en este Real Decreto-Ley se declaró
inaplicable por el Tribunal Supremo.
Por otro lado, esta
regulación reformó la LSE 2013 en determinados extremos, entre los que cabe
destacar la remisión reglamentaria para precisar el concepto de consumidor
vulnerable, así como las condiciones a cumplir para obtener tal condición;
además, fija el valor del bono social, que viene dado por la diferencia entre
el PVPC y la TUR. Igualmente, cabe señalar la modificación que realizó en
relación con el artículo 52.4 j) sobre la esencialidad del suministro a los
consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social.
En segundo lugar, el
Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del
consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los
consumidores domésticos de energía eléctrica. En esta norma se establece el
concepto de consumidor vulnerable, los colectivos beneficiarios, el contenido
del bono social, obligaciones de información de las empresas comercializadoras,
así como el contenido de la petición del bono social. En el apartado siguiente
expondremos con detalle su contenido.
Por añadidura, este
Real Decreto a su vez se completa con la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre,
por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica. Esta regulación ahonda en los detalles técnicos y procedimentales
para solicitar y obtener el bono social.
Por último, el Real
Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición
energética y la protección de los consumidores. En esta norma se establece un
mandato al Gobierno para que apruebe en seis meses la Estrategia Nacional
contra la Pobreza Energética[11],
consistente en la mitigación estructural, sistémica y coyuntural de la pobreza
energética mediante la evaluación y definición de los problemas y el diseño de
las medidas oportunas para solucionarlos, promoviendo la cooperación
interadministrativa para la consecución de los objetivos.
Además, este Real
Decreto-Ley modifica la LSE 2013 en los siguientes puntos: se introduce el
concepto de obligación de servicio público en relación con las asunciones por
parte de las empresas del sector del bono social, de la imposibilidad de cortar
el suministro declarado esencial. También modifica parte del contenido del Real
Decreto 897/2017 añadiendo colectivos dentro del bono social, o estableciendo
la Tarifa de Último Recurso aplicable al consumidor vulnerable, la cual se
configura como la reducción del 25% de todos los cargos que componen el PVPC.
4.2. Pobreza
energética, consumidor vulnerable y bono social.
Para entender correctamente el bono social, es
indispensable definir otros dos conceptos consustanciales al mismo: la pobreza
energética y el consumidor vulnerable.
La finalidad del bono
social es la lucha contra la pobreza energética. Para Castro López y Escámez Navas (2018, 53, 59, 60), esta última carece de un
concepto consensuado y definido con precisión.
No obstante, estos
autores entienden que, para definir adecuadamente la pobreza energética, es
necesario otro término inherente: la vulnerabilidad energética, la cual hace
referencia a los elementos no contingentes que inciden en una situación de
escasez de recursos energéticos. Para ello, además de considerar los motivos
que abocan a la pobreza energética (ingresos mínimos, elevados precios,
ineficiencia energética), hemos de situarnos en el contexto socioeconómico
inestable y que trae consecuencia de la crisis originada en 2008.
Concluyen estos
autores entendiendo que es crucial la elaboración de un concepto de pobreza
energética en el ordenamiento jurídico que incluya la imposibilidad de
satisfacer el coste de los recursos energéticos fundamentales para mantener una
vida digna (Castro López, Escámez Navas, 2018, 72).
Por otro lado, Según
Silva Ardanuy (2014, 20, 133), esta se puede definir
como la inaccesibilidad a la energía suficiente para cubrir las necesidades
básicas o, igualmente, cuando se destina una cuantía desproporcionada para
pagar, por ejemplo, la factura de la luz.
Para este autor, la
pobreza energética viene dada por rentas bajas, elevados costes energéticos,
así como por la falta de eficiencia energética en la vivienda. En términos
porcentuales, nos encontraríamos en una situación de pobreza energética si una
persona tiene que destinar más del doble del porcentaje de gasto en energía
sobre los ingresos obtenidos que la media de los demás ciudadanos (Silva Ardanuy, 2014, 134).
En relación con la
eficiencia energética, la mitad de las viviendas en España se construyeron bajo
normativa que no preveía requisitos de eficiencia energética (Silva Ardanuy, 2014, 243). A su vez, según se reconoce por la
Unión Europea en el plan Objetivo 55, las viviendas consumen el 40% de la
energía[12].
Esto es relevante,
toda vez que supone destinar erróneamente recursos energéticos que no se
aprovechan convenientemente. Una de las metas del Objetivo 55 elaborado por la
Unión Europea es precisamente convertir las edificaciones en emisores neutros.
Para ello, se otorga 2050 como fecha límite para que las viviendas anteriores
en el tiempo se adapten a la nueva normativa de eficiencia energética.
Conviene precisar en
este punto el excesivo aumento del precio de la electricidad en España en los
últimos años. Según datos ofrecidos por Calvo Vérgez
(2018, 18 y siguientes), desde 2005 hasta 2013 los costes del sistema han sido
mayores que los ingresos recaudados por las tarifas[13]; además, en la etapa que
ha transcurrido desde 2008 hasta 2014, el importe de la electricidad se ha
incrementado en un 52%, correspondiendo unas tres cuartas partes de la subida a
la regulación administrativa. En la actualidad todos somos conscientes del
incremento de precios, alcanzándose cifras récords.
En opinión de Calvo Vérgez (2018, 20), parte de la problemática reside en
cuantificar en la factura de la luz conceptos que son ajenos a la actividad
propia de generación de la energía eléctrica y que, en última instancia, elevan
el precio de la electricidad. Esto supone, además, un desincentivo para la
transición energética.
Este incremento
excesivo del precio de la energía ha supuesto una mayor pobreza energética en
nuestro país. El bono social no deja de ser una medida más para suavizar los
efectos de este fenómeno, pero es a todas luces insuficiente, toda vez que se
ha carecido en España de una política social integral tendente a erradicar la
pobreza energética (Silva Ardanuy, 2014, 237).
La solución real no
reside en el bono social, ni tampoco en incrementar los beneficiarios de este.
La cuestión es algo más compleja que subvencionar o redistribuir el coste
tarifario, y necesariamente pasa por evitar que cada vez más personas se
encuentren en una situación de vulnerabilidad energética. No se trata de
extender los beneficios del bono social, sino de estabilizar el precio de la
electricidad en parámetros acordes a los ingresos reales de los pequeños
consumidores.
Por otro lado, nos
encontramos con la figura del consumidor vulnerable, regulado en el artículo 45
de la LSE 2013 y en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre,
por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras
medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Además, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios nos define qué es ser consumidor. Lo relevante es
el adjetivo que lo acompaña: vulnerable.
En términos generales,
la vulnerabilidad supondría una situación de pobreza energética: el consumidor
no puede acceder a la electricidad necesaria para su vivienda habitual, o bien
tiene que destinar un porcentaje desproporcionado de sus ingresos para el pago
de la misma.
No obstante, según Del
Guayo Castiella (2017, 348), el concepto de pobreza
energética no se circunscribe exclusivamente a la insuficiencia de recursos
energéticos por parte de los consumidores finales, sino que también abarca el
concepto de la ineficiencia energética que, en opinión del autor, es el mayor
de los problemas a combatir en este sentido.
Dicho todo lo
anterior, y aplicando la lógica del bono social, alguien tiene que ayudar a
este consumidor a pagar la factura de luz[14].
Es preciso referirnos
aquí al derecho de consumo para entender e incluso adoptar una perspectiva más
sofisticada a la protección de los consumidores y, en concreto, de los
consumidores vulnerables. Antes de ahondar, cabe adelantar lo que expondremos
en lo sucesivo: en esencia, el legislador en materia de consumidores
vulnerables en el sector eléctrico ha vinculado rigurosamente, en la mayoría de
los supuestos, la condición de consumidor vulnerable a niveles de renta.
No obstante, la
vulnerabilidad de los consumidores obedece a causas multifactoriales que
exceden de la naturaleza estrictamente económica de los sujetos. Según Díaz-Ambrona (2016, 37), la condición de consumidor vulnerable
puede ser consecuencia de causas externas -complejidad del mercado, información
insuficiente, etc-, o bien internas -nivel cultural,
profesional, capacidad intelectiva…
Si adoptamos esta
postura más extensiva del concepto vulnerabilidad y no lo asociamos casi en
exclusiva a los ingresos del consumidor o de la unidad de convivencia, nos
encontramos con una realidad palpable: la gran mayoría de consumidores, en el
sector eléctrico, son consumidores vulnerables, y esta condición de
desprotección natural de los consumidores viene dada por causas externas: la
complejidad del sector, su propia tendencia económica, y, sobre todo, por la
falta de información sencilla, clara y legible.
Esta situación de
vulnerabilidad extensiva ha de revertirse no sólo desde el ámbito económico,
sino desde una perspectiva jurídica de protección de los derechos básicos de
los consumidores, como resulta ser el derecho de información. Sólo mediante una
labor intensiva de información sobre extremos tales como el funcionamiento
básico del mercado eléctrico, los derechos de los clientes, el desglose de la
factura de la luz, o los requisitos y el procedimiento para solicitar el bono
social, alcanzaremos una situación más justa: aquella donde el colectivo de
consumidores vulnerables disminuye en favor de los consumidores medios, quienes
gozan de información rigurosa y veraz que les permite adoptar decisiones
razonables (Díaz-Ambrona, 2016, 36).
Continuando con esta
lógica, se desprenden dos consecuencias:
La primera es la falta
de precisión nominal del concepto consumidor vulnerable que realiza el
legislador en la LSE 13, habida cuenta del término originario que proviene del
derecho privado y que es más extensivo que el contenido por el derecho
energético. Quizás sea más adecuado denominar a este colectivo como consumidores
en situación de vulnerabilidad económica -figura ésta acogida por el
Tribunal Constitucional-o bien, consumidores en riesgo de pobreza energética.
El sustantivo pobreza hace referencia a una situación de inaccesibilidad de
recursos económicos, siendo esto más acorde con el contenido propio del bono
social, que no deja de ser una redistribución de costes.
La segunda
consecuencia hace referencia al derecho de información. Según apunta Díaz Alabart (2018, 21), este derecho es la garantía fundamental
para los consumidores. Sin embargo, no se trata únicamente de satisfacer este
derecho desde un ámbito civilista, entendiéndolo como el deber de información y
asesoramiento por parte del empresario al cliente. El derecho de información,
en el sector eléctrico, debería ser algo más ambicioso: ofrecer una visión
holística del mercado y de sus derechos, con una necesaria clarificación
conceptual. En esta tarea no sólo han de participar las empresas del sector,
sino los organismos y las administraciones públicas.
En este punto nos
encontramos con un concepto al que nos hemos referido al principio: la
obligación de servicio público. El Estado impone a determinadas empresas del
sector eléctrico financiar el precio de la electricidad en un porcentaje fijado
legalmente -cuestión esta no exenta de contienda jurídica, como veremos más
adelante-. En los casos más extremos de pobreza energética, la Administración
Pública es la que directamente subvenciona parte de la tarifa.
Antes de profundizar
en el bono social, es oportuno encuadrar el mismo dentro del mercado eléctrico.
Cada uno de nosotros tenemos tres opciones: adquirir la electricidad a precio
libre en el mercado no regulado; acogernos al Precio Voluntario del Pequeño
Consumidor (PVPC), donde actúan las comercializadoras de referencia y que está
configurado para aquellos consumidores cuya potencia contratada es inferior a
10 KW, ex art. 17 LSE 2013 y párrafo octavo de la parte tercera de la
exposición de motivos; o, por último, acogernos al precio unitario fijo anual
(Calvo Vérgez, 2018, 20).
Dentro de los PVPC,
nos encontramos con diferentes tarifas (art. 17.3 LSE 2013): los precios
regulados que pueden cobrar las comercializadoras de referencia a aquellos consumidores
que circunstancialmente no hayan contratado con una comercializadora en el
mercado no regulado y, lo que nos interesa, la tarifa aplicable a los
consumidores vulnerables o, en otras palabras, el bono social (Calvo Vérgez, 2018, 20).
Según lo dispuesto en
el artículo 6 del Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, los consumidores
vulnerables han de pagar el PVPC con un descuento del 25%, y los consumidores
vulnerables severos gozarán de una rebaja del 40%.
No obstante,
transitoriamente y hasta el 31 de diciembre de 2023, según el artículo primero
del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia
de energía para la protección de los consumidores, el descuento es del 65% para
el consumidor vulnerable y del 80% en relación con el consumidor vulnerable
severo.
Además, cabe mencionar
una tercera categoría, si bien tiene incidencia respecto del corte de
suministro en caso de impago: el consumidor en riesgo de exclusión social,
definido en el artículo 4 del Real Decreto 897/2017 con las siguientes notas
características: consumidor vulnerable severo atendido por los servicios
sociales y cuya factura de luz esté financiada en un 50% por una administración
pública. Según el artículo 52. 4 j), este suministro referido a la vivienda habitual
es considerado un servicio esencial y, por tanto, se proscribe la suspensión
del mismo.
Como hemos podido
observar, existen tres categorías de consumidores vulnerables. Los requisitos
necesarios para ser considerados consumidores vulnerables y consumidores
vulnerables severos son los siguientes, según lo dispuesto en el artículo 3.2
del Real Decreto 897/2017:
El primero de los
supuestos contemplados en la letra a) del artículo 3.2 hace referencia a la
necesidad de que la renta individual o conjunta anual, si el consumidor convive
con más personas, sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de
Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.
Según lo dispuesto en
la Disposición adicional nonagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el IPREM se cuantificará
mensualmente en 600 euros.
El multiplicador de
renta en relación con el IPREM se aumentará en un 0’3 por cada componente de la
unidad familiar mayor de edad, y en un 0’5 si fuere menor de edad[15].El precepto define qué ha
de entenderse por unidad de convivencia[16].
El segundo supuesto se
hace mención a las familias numerosas, las cuales han de aportar el título de
familia numerosa en cuya vigencia se aplicará el bono social, ex artículo 7.4 del
citado Real Decreto.
En tercer lugar, nos
encontramos con aquellos consumidores que, individualmente o, si forman una
unidad de convivencia todos ellos, perciban en su cuantía mínima pensión por
incapacidad permanente o jubilación. Además, se exige adicionalmente que no
perciban otros ingresos mayores de 500 euros anuales.
En cuarto lugar, se
entenderán igualmente como consumidores vulnerables aquellos que perciban el
Ingreso Mínimo Vital, ya sea por el propio consumidor o por alguno de los
integrantes de la unidad de convivencia.
El apartado cuarto del
mismo artículo recoge los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable
severo: obtener una renta anual igual o menor a la mitad del umbral resultante
de 1,5 veces el IPREM o, si procediera, la mitad del umbral resultante de 1,5
veces el IPREM habiendo incrementado los multiplicadores de la renta, según lo
dispuesto anteriormente para los colectivos más desfavorecidos.
Añade también el
precepto que serán considerados consumidores vulnerables severos aquellos que
reciban la pensión mínima de jubilación o por incapacidad permanente y que
ingresen una renta anual igual o inferior a una vez el IPREM. Asimismo, se
incluyen en dicho colectivo las familias numerosas cuya renta anual sea igual o
inferior a dos veces el IPREM.
En relación con otras
normativas anteriores, este Real Decreto excluye del colectivo de consumidores
vulnerables a aquellos clientes cuya potencia contratada sea inferior a los 3
KW. En opinión de Calvo Vérgez (2018, 22), ello
supone que el número de beneficiarios del bono social no haya aumentado
considerablemente.
El legislador ha
tratado de vincular estrechamente la condición de consumidor vulnerable a
niveles de renta. Es, en definitiva, una decisión de política legislativa. No
obstante, hemos de tener en cuenta que el derecho no es una realidad autónoma y
disociada, y en menor grado aún en el ámbito que estamos estudiando. La
economía es fundamental para entender el mercado eléctrico, y sus reglas han de
inspirar el desarrollo normativo.
La pregunta que cabe
hacerse es la que formula Calvo Vérgez (2018, 22) en
relación con la repercusión de los costes del bono social por parte de las
comercializadoras de referencia a los consumidores. Si bien es cierto que, como
expone el autor, los costes están regulados y en teoría no pueden ser
repercutidos, en la práctica la realidad funciona o puede funcionar bajo otros
parámetros. Este traslado de costes supondría a su vez un incremento del
déficit tarifario y, paradójicamente, un perjuicio para los consumidores
vulnerables, cuyo número aumentaría, creando así un círculo vicioso de subida
de precios y de mayor pobreza energética.
4.3. La
problemática de la financiación del bono social.
La financiación del
bono social ha generado numerosas controversias, con la consecuente
inaplicación de varios modelos de redistribución de los costes generados por el
bono social. Tan es así, que en menos de dos décadas se han sucedido hasta
cuatro modelos distintos de financiación del bono social. La causa de nulidad
ha sido en todos los supuestos la misma: medidas discriminatorias, al atribuir
los costes del bono social a determinadas empresas del sector, no a el conjunto
de ellas.
El primer modelo de
financiación del bono social se articuló en el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30
de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y
se aprueba el bono social, desarrollado por la Orden ITC/1723/2009, de 20 de
junio.
El artículo 2.5 del
Real Decreto-Ley atribuía a las empresas generadoras la carga de asumir el
coste del bono social. No obstante, en la exposición de motivos no se justifica
adecuadamente por qué estas empresas, y no otras, eran las que debían asumir la
financiación de este instrumento de lucha contra la pobreza energética.
Como era de esperar,
tal y como recuerda Del Guayo Castiella (2017, 352),
se impugnó indirectamente el Real Decreto-Ley mediante la impugnación directa
de la citada Orden. Recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de
2012, donde el Alto Tribunal considera este régimen de financiación contrario a
los requisitos establecidos por la Directiva 2003/54/CE para la imposición de
obligaciones, al ser discriminatorio, sin justificación objetiva y sin ser
diáfano en el método de reparto de costes.
El segundo modelo de
financiación se formuló a través del artículo 45.4 de la LSE 2013 de la
redacción original de la ley. En este precepto se repartía el coste del bono
social a aquellas empresas que ejercieran conjuntamente actuaciones en los
ámbitos de la producción, distribución y comercialización de la energía
eléctrica, o bien a las matrices de los grupos empresariales.
Esta redacción supuso
que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para aclarar si era conforme a la Directiva 2009/72/CE. En su
sentencia de 14 de octubre de 2021, asunto C-683/19, el Tribunal entiende que
este modelo es discriminatorio y que desvirtúa el contenido propio de la
Directiva, al no respetarse el requisito de no discriminación en la imposición
de obligaciones de servicio público.
Según el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el legislador español en ningún momento justifica
esta atribución que, en última instancia, atribuye la gran mayoría del coste
del bono social a unas pocas empresas del sector eléctrico, sin causa objetiva,
cuando existen otras empresas que no financian el bono social y, sin embargo,
concurren en ellas más requisitos para participar en la carga colectiva.
Ante el vacío
normativo en lo referente a la financiación del bono social, el Real
Decreto-Ley 7/2016 estableció otro nuevo modelo de reparto. Esta vez, mediante
la reforma del apartado 4 del artículo 45, se atribuía a las empresas
comercializadoras el coste del bono social, bien a las matrices, o bien
individualmente a las empresas si no forman parte de ninguna matriz. En el
Anexo de la citada norma se establecía un porcentaje de reparto según este
criterio.
Este porcentaje lo
calcularía anualmente la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia según
la cantidad de clientes que cada comercializadora atendía en sus suministros en
relación con el conjunto de clientes de todas las comercializadoras.
El Tribunal Supremo,
en su sentencia de 31 de enero de 2022, declara la inaplicabilidad de la
obligación de cofinanciar el suministro de los consumidores vulnerables severos
en riesgo de exclusión social, así como del modelo de financiación del bono
social, por exactos motivos que en las sentencias anteriores. El Supremo
considera que este régimen es discriminatorio al no incluirse en la
participación de los costes del bono social a todas las empresas del sector
eléctrico. Además, el Alto Tribunal considera carente de justificación que sean
las empresas comercializadoras las que deban asumir dicho coste. El bono social
incluye importes en diversas fases del sector eléctrico: producción, peajes y
comercialización. Por estas razones, el Tribunal declara la nulidad.
Ante esta situación,
se desarrolla la Orden TED/733/2022, de 22 de julio, por la que se aprueba el
reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Esta regulación
de la financiación del bono social es consecuencia directa de la experiencia en
la década previa y asume el reparto entre todas las empresas del sector
eléctrico, estableciendo diferentes porcentajes según la fase. Según la
exposición de motivos, este reparto se hace atendiendo a las características de
cada ámbito: para las empresas productoras, se tendrá en cuenta la generación
de electricidad; para los transportistas, se dividirá según la retribución
obtenida; para las distribuidoras y las comercializadoras, se atenderá a la
cuota de clientes.
En definitiva, la
financiación del bono social es un claro ejemplo de mala técnica regulatoria.
Las sucesivas directivas europeas en esta materia han sido siempre diáfanas en
su contenido, al excluirse cualquier tipo de discriminación dentro de las
empresas del sector eléctrico. Ello es una cuestión determinante para la
liberalización y para el fomento de la competitividad del mercado, por lo que
resulta sorprendente que, en un aspecto tan trascendental como este, nuestro
Estado haya incurrido en diversas ocasiones en los mismos errores de técnica
regulatoria, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera se justificaba el
régimen adoptado, o no al menos con el detalle preciso.
El devenir de este
nuevo modelo de financiación es incierto, debiendo ser prudentes si atendemos a
la experiencia previa. Para Del Guayo Castiella
(2017, 380), esta es una problemática de fácil solución si el bono social se
realiza con cargo en los Presupuestos Generales del Estado.
5.
Conclusiones.
1.
La
Unión Europea tiene un reto, en primer lugar, energético y, en segundo lugar,
de legitimación. Sin una unión dentro de la Unión Europea, valga la
redundancia, es imposible llegar a la construcción de un verdadero mercado
interior energético.
2.
En
relación con el aspecto estrictamente energético, la Unión Europea tiene aún
mucho camino por recorrer. Como hemos referenciado en páginas anteriores, han
visto la luz dos planes de actuación: RePowerEU
y Objetivo 55. Queda por delante un desarrollo legislativo tendente a
materializar la independencia y la autonomía energética respecto de terceros
países que no comparten los valores inherentes a la Unión Europea, así como la profundización
en el mercado interior energético mediante la articulación de nuevos mecanismos
de cooperación interadministrativa. Igualmente, se ha de ahondar en la
transición energética[17].
3.
El
bono social es una herramienta insuficiente sin una verdadera política de lucha
contra la pobreza energética. No se trata de ir subvencionando a cada vez más
personas como consecuencia de la incesante escalada de precios sino de evitar,
en la medida de lo posible, el aumento de la proporción de individuos que han de
recurrir necesariamente a esta figura para garantizar el pago del suministro de
energía eléctrica. Para ello es conveniente atajar, por un lado, la crisis
energética y, por otro, favorecer la economía en general. Sólo a través de la
creación de empleo y de la estabilidad de precios en el sector energético se
mitigará realmente la pobreza energética, reduciéndose el colectivo de los
consumidores vulnerables.
4.
Consideramos
fundamental en este ámbito proteger a los consumidores, dado que la gran
mayoría son vulnerables, en la interpretación que el derecho de consumo otorga
a la vulnerabilidad de los consumidores. La realidad es que gran parte de las
personas ignoran, no ya sólo el funcionamiento del mercado eléctrico para el
cálculo del precio de la luz, sino que desconocen en profundidad cuáles son sus
derechos y qué están pagando.
En este sentido, sería
oportuno reforzar y, sobre todo, clarificar el contenido de las garantías
protectoras de los consumidores. De igual manera, resulta necesario explicar a
la ciudadanía, de manera sencilla, qué están pagando y cuánto están pagando.
Bajo esta premisa, corresponde a las administraciones públicas realizar
campañas informativas, ya sean mediante anuncios televisivos, información en
páginas web institucionales, correspondencia, o a través de un asesoramiento
telemático o presencial en cuestiones energéticas.
5.
En
relación con el bono social, el acceso al mismo debería ser automático si se
cumplen las condiciones que se establecen legalmente. Para ello es fundamental
una sofisticada cooperación interadministrativa donde se crucen los datos sin
dificultad.
Además, la forma en la
que se calcula el bono social puede resultar problemática. Nos encontramos ante
un contexto económico volátil, inmerso en una espiral inflacionista. El poder
adquisitivo se ve mermado, por lo que los porcentajes han de adaptarse al
contexto dinámico en el que nos encontramos para evitar que, según la situación
presente, el bono social sea más o menos efectivo.
Por otro lado, en
lugar de establecer un procedimiento para solicitar el bono social, cuya
existencia el consumidor no tiene por qué conocer, sería factible que se
adjuntara una autorización con el recibo de la luz donde el cliente consintiese
el tratamiento de los datos personales para verificar si le corresponde el
descuento del bono social. Si resulta afirmativo, la aplicación del bono social
debería ser automática. De esta manera nos aseguramos de que este tipo de
prestaciones se trasladan fielmente a la ciudadanía.
6.
Resultan
cuestionables los costes regulatorios que han de satisfacer los ciudadanos y
que nada tienen que ver con el precio real de la electricidad. Esto a su vez
incrementa el déficit tarifario, que es uno de los grandes retos a los que se
enfrenta el sector eléctrico.
7.
La
solución no pasa por empobrecer energéticamente a la ciudadanía, sino por
redistribuir los costes por el lado de la oferta y, sobre todo y a largo plazo,
incidir en la transición energética y en la construcción de un sector más
competitivo y eficiente.
Es precisamente la
mayor eficiencia de las empresas del sector lo que garantizaría la estabilidad
financiera del sistema. Para ello, es fundamental una regulación acertada (Ariño Ortiz, 2012, 28).
Como afirma este autor, la intervención pública en los sectores regulados
se justifica cuando: se asegura el suministro de la electricidad -cuestión que
acontece, por ejemplo, con las obligaciones de servicio público y que se prevé
su garantía en el artículo 7 de la LSE 2013-, o bien cuando se trate de
armonizar la calidad y el precio.
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[1] Este artículo
tiene su origen en el Trabajo de Fin de Máster correspondiente al Máster Universitario
en Abogacía, organizado conjuntamente por la Facultad de Derecho de la
Universidad de Málaga y el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (curso
2021/23), realizado por el autor bajo la dirección de la Dra. María del Pilar
Castro López y que obtuvo la calificación máxima de Matrícula de Honor.
[2]
Pensemos, por ejemplo, en la falta de entendimiento entre los países europeos
para dar solución a la crisis energética derivada de la invasión sobre Ucrania.
Hoy en día, aún persiste el debate no resuelto para establecer un tope en el
precio del gas; por otro lado, hemos presenciado el desacuerdo existente entre
España, Alemania y Francia para articular una conexión energética
hispano-germánica, o la absoluta discrepancia respecto a extender el modelo ibérico
al resto de Europa. También cabe destacar la competencia franco-hispánica en
relación con Argelia a raíz de la crisis diplomática derivada de la posición
española ante el Sáhara.
[3] En
España, fue en el Real Decreto de 15 de abril de 1924 donde se declaró la
titularidad pública del suministro eléctrico. Ello fue consecuencia de la etapa
histórica europea, el periodo de entreguerras y la posguerra, y de una marcada
tendencia política y económica: el intervencionismo. Se dejó atrás la primera
etapa del sector eléctrico, la concerniente a las últimas décadas del siglo XIX
e inicios del siglo XX, durante la cual el suministro eléctrico dependía de
empresas privadas. En estos años, el Estado desempeñó un rol diluido, centrado
esencialmente en los impuestos, la concesión de servidumbres, el mantenimiento
de la infraestructura y en una incipiente protección de los consumidores
(Olivares Gallardo, 2014, 207).
[4] En
concreto, Olivares Gallardo (2014, 214) apunta a tres elementos disfuncionales
del mercado eléctrico que han de ser corregidos por la regulación: la ausencia
de competencia perfecta, es decir, la existencia de monopolios naturales; la
desigualdad de información entre los productores y los consumidores; por
último, la necesidad de gestionar las externalidades.
[5] Entre otras, las
Sentencias del Tribunal Constitucional 32/2016 de 18 de febrero; 76/2016 de 14
de abril y 62/2016 de 17 de marzo.
[6] La información de
Objetivo 55 se encuentra en la página web del Consejo Europeo y del
Consejo de la Unión Europea:
https://www.consilium.europa.eu/es/policies/green-deal/fit-for-55-the-eu-plan-for-a-green-transition/
[7]
Téngase en cuenta el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo para entender qué es
una comercializadora de referencia. Baste decir aquí que, como apunta Gómez
Expósito (2021, 318), la nota fundamental de estos entes es su mayor sujeción a
la Administración Pública, donde la comercializadora tiene, por ejemplo, un
tope para establecer la retribución del suministro. En este sentido, el
artículo 17 LSE 2013 aborda los precios máximos que pueden cobrar las
comercializadoras de referencia a los pequeños consumidores. El artículo 3 del
citado Real Decreto impone los requisitos a cumplimentar para que una
comercializadora sea considerada de referencia. Como consecuencia de lo
anterior, cabe cuestionar el régimen de libre competencia en las empresas
comercializadoras, habida cuenta del intervencionismo administrativo en lo
tocante a las comercializadoras de referencia.
[8] Cabe
considerar al respecto el Real Decreto-Ley 17/2013, de 27 de diciembre, y el
Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Se trata de un precio regulado o tarifa
al que se pueden acoger los consumidores que cumplan unos requisitos mínimos,
como son aquellos que tienen contratada una potencia igual o inferior a 10 KW.
El artículo 17 LSE 2013 establece los conceptos a incluir en esta tarifa: los
costes de producción, los peajes de acceso y cargos, y los costes de comercialización.
[9] El
artículo 5.9 del Real Decreto 216/2014 concreta ese plazo en 21 días a
contabilizar desde la recepción de la petición de cambio de suministrador.
[10] Como viene siendo
de costumbre, los diferentes poderes ejecutivos que se han sucedido en nuestra
democracia tienen cierta tendencia a modificar la nomenclatura y la
organización ministerial. La remisión de la LSE al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo ha quedado obsoleta. Nos encontramos actualmente ante un
desdoblamiento: el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por un lado, y
el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, por otro.
[11] El documento se
encuentra disponible en la página web del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico:
https://www.miteco.gob.es/es/prensa/estrategianacionalcontralapobrezaenergetica2019-2024_tcm30-496282.pdf
[12]
https://www.consilium.europa.eu/es/policies/green-deal/fit-for-55-the-eu-plan-for-a-green-transition/
[13] El déficit
tarifario es uno de los principales problemas a los que se ha expuesto
tradicionalmente nuestro sistema eléctrico y su aminoración es la tarea
prioritaria de la
política
energética de los últimos años (Del Guayo Castiella, 2017, 350). Entre las
causas de este desequilibrio, se encuentra el método de coste marginal (Silva
Ardanuy, 2014, 140). Para Ariño Ortiz (2012, 760), la solución pasa por una
mayor apuesta en el libre mercado, un cálculo de la tarifa que permita reflejar
más fielmente el precio real de la electricidad, así como el fortalecimiento de
un ente regulador imparcial que sea quien oriente o establezca las tarifas.
Además, el déficit tarifario tiene una incidencia directa para los consumidores
vulnerables, siendo esta cuestión decisiva para la creación del bono social,
tal y como consta en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2009. Por
tanto, para solventar la pobreza energética resulta necesario atajar el déficit
tarifario.
[14] Según Del Guayo Castiella
(2017, 346), la justificación jurídica del bono social reside en el propio
derecho de consumo y en su fundamentación rectora: la defensa de los
consumidores. Sobre todo, según el autor, resulta necesaria la defensa de los
consumidores en el sector eléctrico habida cuenta de la propia lógica económica
del mercado con la existencia de oligopolios y monopolios.
[15] No es el único
supuesto en el que se incrementa el multiplicador de la renta en referencia con
el IPREM. Este mismo método se utiliza en el artículo 3.3 del Real Decreto
897/2017 para favorecer e incrementar así el margen respecto de colectivos que,
entiende el legislador, son más vulnerables. Entre estos colectivos nos
encontramos con personas con una discapacidad igual o superior al 33%; víctimas
de violencia de género o terrorismo; personas en situación de dependencia en
grado II o III y, por último, las familias monoparentales. En todos estos
casos, el multiplicador de la renta se incrementará en 1.
[16] El párrafo cuarto
del apartado dos del artículo 3 del Real Decreto 897/2017 define con precisión
qué ha de entenderse por unidad de convivencia: personas que convivan en el
mismo domicilio y sean cónyuges o pareja de hecho, así como aquellos hasta el
segundo grado de consanguineidad, adopción, afinidad, o quienes convivan bajo
guarda para adopción o acogimiento definitivo.
[17] De momento,
España ha presentado recientemente ante la Comisión Europea su propuesta de
reforma del mercado energético europeo. Entre las medidas a adoptar, se hace
énfasis en el hidrógeno renovable y en la posibilidad de suscribir tanto
contratos a plazo de energía como de capacidad.
Esta
información se contiene en la página web del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico:
https://www.miteco.gob.es/es/prensa/ultimas-noticias/Espa%C3%B1a-remite-a-la-Comisi%C3%B3n-Europea-su-propuesta-para-reformar-el-mercado-el%C3%A9ctrico-europeo/tcm:30-550165