Recensión de La subasta judicial
electrónica.
LÓPEZ PICÓ, R., Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2022, 165 pp. ISBN 9788413454504.
Antonio José Vélez Toro
Profesor sustituto interino de Derecho
Procesal
Universidad de Granada
velez@ugr.es
I. Presentación
El
profesor López Picó nos presenta una monografía sobre “la subasta judicial
electrónica” desde una perspectiva jurídico-procesal, si bien muy enriquecida
por el profuso conocimiento de las problemáticas que han rodeado dicha
institución, su regulación actual y su posible modificación a tenor del Proyecto
de Ley de Medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.
II. Sobre los
contenidos
El
libro consta de una introducción, tres capítulos, conclusiones y una
bibliografía.
-
La introducción constituye una aproximación a la subasta judicial
electrónica que parte de una precisa distinción entre subastas electrónicas
desarrolladas por los particulares (subastas privadas) y subastas electrónicas
públicas, que a su vez pueden ser de carácter administrativo (en el ámbito de
la contratación administrativa), notarial y judicial.
El
profesor López Picó parte de la centralidad de la subasta judicial electrónica
como instrumento para la ejecución judicial del proceso civil y, en especial,
del procedimiento de apremio o de realización forzosa. Desde la reforma operada
en 2015, el principal y último mecanismo de realización forzosa -la subasta
judicial- tiene lugar, única y exclusivamente, de modo unificado y en sede
electrónica a través del Portal Electrónico de Subastas Judiciales y
Administrativas creado dentro de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
(AEBOE).
De modo muy preciso señala que el desarrollo
electrónico de las subastas judiciales lleva aparejado consigo acabar con las
seculares faltas de trasparencia de que vienen aquejadas las subastas
judiciales. El nuevo sistema electrónico genera una publicidad absoluta, lo que
redunda en la participación de un mayor número de licitadores, al tiempo que se
garantiza la transparencia de todo el procedimiento, con el resultado de
mejores precios y evitar la práctica de actuaciones de carácter colusorio.
No obstante,
el autor es consciente de que el nuevo régimen jurídico de la subasta judicial
electrónica para bienes muebles e inmuebles -sin o con hipoteca- plantea
interrogantes y cuestiones prácticas de gran importancia, al no haber sido
resueltas de forma adecuada por el legislador.
- El capítulo
I está dedicado a la transformación de la subasta presencial a la subasta
judicial electrónica de bienes muebles e inmuebles. Dicho capítulo aborda la
construcción legislativa histórica hasta llegar al actual modelo de subasta
judicial electrónica.
La primera cuestión
que destaca es que la subasta judicial de bienes es una institución jurídica de
carácter procesal procedente del antiguo Derecho Romano y que pervive en el
Derecho Histórico español visigodo, medieval y contemporáneo hasta alcanzar
-finalmente- la etapa codificadora de los siglos XIX, XX y XXI. El autor se
detiene en la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y
en sus sucesivas modificaciones y reformas hasta su actual desarrollo
electrónico.
Los cambios originados
por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina Judicial han sentado las bases
para permitir al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) liberarse de la
anterior supervisión judicial de la subasta judicial presencial para dirigir el
nuevo modelo de la subasta judicial electrónica. En el nuevo modelo, el LAJ se
convierte en su director y, por tanto, asume la responsabilidad de su correcto
funcionamiento; velando porque todas y cada una de las diferentes fases de la
subasta judicial electrónica se desarrollen conforme al principio de legalidad.
Sin embargo, al
desarrollarse la subasta de modo electrónico -a través del Portal Electrónico
de Subastas Judiciales y Administrativas de la AEBOE-, la actuación del LAJ se
limita a la inserción de una serie de datos en su sistema de gestión
informática para que el desarrollo de la subasta judicial pueda tener lugar, a
la espera de que el Portal Electrónico de Subastas Judiciales y Administrativas
de la AEBOE le remita toda la información certificada con los datos del
licitador vencedor de la subasta judicial y de la cuantía de su puja para,
finalmente, emitir el oportuno decreto de aprobación del remate y de
adjudicación de la subasta judicial una vez que el rematante haya cumplido
todas sus obligaciones de pago.
Por su parte, el
Portal Electrónico de Subastas Judiciales y Administrativas de la AEBOE se ha
convertido en el fundamento del actual modelo de la subasta judicial
electrónica, pues a través de él -y de modo único y centralizado-, tiene lugar
el desarrollo de todas las subastas, sean de bienes muebles e
bienes inmuebles, con o sin hipoteca. Además, la simplificación administrativa
asociada al actual desarrollo electrónico de la subasta judicial y el no
solapamiento, entre sí, de los diferentes procedimientos de realización
forzosa, como resultado de la reutilización de los medios disponibles y el
empleo de una sola base de datos y un solo motor de búsqueda, permite que todas
las Oficinas Judiciales tengan acceso al sistema de gestión propio del Portal
Electrónico de Subastas Judiciales y Administrativas del AEBOE y, en
consecuencia, que todos los intercambios de información se realicen de forma
instantánea y telemática, lo que, finalmente, se traduce en importantes
ventajas económicas -en forma de ahorro- para la Administración de Justicia.
Sin embargo, el núcleo
del nuevo modelo de la subasta judicial electrónica - resultado de las reformas
procesales operadas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro
Civil, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil- lo componen los arts. 648 y 649 LEC, que contienen
la regulación de las diferentes fases
que conforman el desarrollo electrónico de la subasta judicial de bienes.
De modo
preciso expone la mecánica de las operaciones previas a la subasta electrónica;
a saber, la consulta al registro de la propiedad, con sus certificaciones de
cargas, la valoración económica de los bienes embargados (“avalúo”), así como
la consulta al registro público concursal. A continuación
expone la convocatoria de la subasta (Decreto de convocatoria de subasta), el
anuncio y notificación de dicha subasta -con la indefensión que puede provocar
al ejecutado, al tenerle por notificado, conforme al actual art. 645.1 LEC-. En
este punto, destaca la reforma prevista por el proyecto de ley de medidas para
la eficiencia procesal para remediar tal anormalidad.
A continuación trata pormenorizadamente sobre la participación
en la subasta, con la necesaria acreditación previa consignación del 5% del
valor de los bienes que constituyen el objeto de la subasta. Así mismo, analiza
la participación del ejecutante como licitador -como situación privilegiada- y
la posibilidad de cesión del remate a favor de un tercero.
El autor es muy
crítico con la deficiente técnica legislativa del art. 648 LEC para la apertura
de la subasta judicial, la realización de pujas electrónicas, el alta en el
sistema, la aportación de información adicional sobre el bien objeto de
licitación y el trámite telemático para el envío de las pujas electrónicas
realizadas.
De forma similar
sucede con la redacción actual del art.649 LEC, en el que las reglas que se
encargan de regular el desarrollo y la terminación de la subasta judicial están
deficientemente ordenadas, ya que lo más correcto sería abordar, en primer
lugar, la terminación del desarrollo de la subasta judicial y, posteriormente,
la certificación de la puja vencedora y no al contrario; tal y como plantea el
legislador.
-
El capítulo III está dedicado a las particularidades de la subasta
judicial de bienes muebles e inmuebles hipotecados.
En este
apartado aborda la innovaciones legislativas introducidas
por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, en
lo que se refiere a la limitación de la subasta judicial, no pudiendo proceder
a la enajenación forzosa de bienes por un precio inferior al 75% del valor de
la tasación efectuada en el momento de la concesión del préstamo hipotecario.
Así mismo, aborda las
particularidades de la hipoteca marítima, la deuda garantizada con hipoteca
sobre establecimientos mercantiles, la declaración en concurso de acreedores
del deudor hipotecado y la problemática sobre la vivienda habitual del deudor
hipotecado.
- Las conclusiones
resultan de gran utilidad para el lector.
En primer lugar,
destaca que la modificación del sistema de subastas judiciales no ha supuesto,
en absoluto, una merma de la seguridad jurídica. El desarrollo, ahora,
electrónico de la subasta judicial no se traduce en un menor número de
garantías jurídicas para los interesados en comparación con la anterior forma
de desarrollarse, presencialmente, ésta. En este sentido, al ser la AEBOE el
organismo encargado de supervisar y controlar el correcto y normal
funcionamiento del Portal Electrónico de Subastas Judiciales y Administrativas,
se aporta un mayor grado de confianza y garantía a esta nueva forma de
desarrollarse, electrónicamente, las subastas judiciales.
En
segundo lugar, destaca que el modelo de la subasta judicial electrónica ha
conseguido eliminar los aspectos más negativos del anterior modelo de la
subasta judicial presencial en cuanto a la limitación de la publicidad, la
falta de transparencia y la rigidez de su procedimiento.
En
tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el nuevo modelo de la subasta
judicial electrónica ha conseguido la casi desaparición de la figura de los
subasteros; profesionales de las subastas judiciales que mediante la práctica
de actuaciones fraudulentas -presiones, amenazas, intimidaciones y coacciones-
durante el desarrollo de ésta, con el objetivo de obtener un beneficio
económico con la compra de los bienes que constituían su objeto de enajenación
forzosa al menor precio posible y su, posterior, venta por un precio más
elevado. Pese a su casi desaparición y a la existencia de un conjunto de
medidas orientadas a evitar la puesta en contacto entre los diferentes
licitadores que participan en el desarrollo de la subasta judicial, parece que
el nuevo modelo electrónico de la subasta judicial no es capaz de evitar la
celebración de acuerdos fraudulentos entre los licitadores y, en consecuencia,
que participen en las denominadas subastas
per saltum.
El
problema de los subasteros y la celebración de acuerdos fraudulentos entre
ellos se agrava, aún, más cuando uno de ellos es el propio ejecutante.
De ese modo, se
consigue burlar la norma legal y participar en el desarrollo de la subasta
judicial de bienes muebles e inmuebles sin la existencia de otros auténticos
licitadores y de sus pujas, y, por consiguiente, de los requisitos legales
establecidos para ello. Pues al tratarse de licitadores personas jurídicas
diferentes a la persona del propio ejecutante, no existen argumentos que
impidan su participación en el desarrollo de la misma. La solución a esta
problemática radica en la capacidad de poder identificar y vincular a esos
licitadores personas jurídicas con la persona del propio ejecutante. De
conseguirse, se podría solicitar la anulación de la subasta judicial y de todos
sus efectos jurídicos y económicos.
La concurrencia de un
mayor número de licitadores y, como resultado, la obtención del mejor precio
posible por la enajenación forzosa de los bienes muebles e inmuebles subastados
a través de la adopción de ciertas medidas flexibles -posibilidad de realizar
pujas durante las veinticuatro horas del día, a lo largo de los trescientos
sesenta y cinco días del año, y desde cualquier lugar del mundo; ampliación de
periodo de licitación a veinte días naturales; o prórroga del cierre de la
subasta judicial en hasta una hora más, durante un periodo temporal máximo de
veinticuatro horas- colisionan, frontalmente, con un conjunto de
contradicciones, directamente, relacionadas con la adjudicación de los bienes
muebles e inmuebles que constituyen el objeto de la subasta judicial.
En ese sentido, los
porcentajes, inicialmente, establecidos que fijan el precio límite por debajo
del cual no puede tener lugar la enajenación forzosa de los bienes objetos de
la subasta judicial, a medida que avanza el desarrollo de ésta y las pujas
efectuadas, hasta ese momento, no consiguen alcanzar los precios mínimos de
enajenación establecidos, ante la posibilidad de su quiebra, se opta por su
incumplimiento mediante la puesta en marcha de una serie de operaciones que
facilitan su adjudicación y, como resultado, la permisividad de poder
adquirirlos por una cantidad muy inferior a los precios mínimos de enajenación
preestablecidos, pero, sin embargo, suficientes para poder cubrir los costes
derivados del proceso de la ejecución forzosa y no el derecho de crédito del ejecutante.
-Finalmente,
se completa el libro con un extenso y completo aparato bibliográfico.
III. Valoración.-
La
obra da las claves sobre la subasta judicial electrónica, resultando de gran
utilidad para los diversos operadores jurídicos (procuradores, abogados, jueces
y LAJ), pero también para el Derecho Procesal, permitiendo fundamentar el
sentido de las sucesivas reformas legislativas que se lleven a cabo. En
definitiva, estamos ante una obra tan única y singular que perdurará e incidirá
en también sobre los diversos campos jurídicos del Derecho Privado (Derecho
Civil y Derecho Mercantil).
Así
mismo, esta monografía tendrá una incidencia doctrinal directa sobre las
realizaciones encomendadas a terceros especializados, que disponen de un portal
privado para realizar subastas de los bienes encomendados, de conformidad con
el artículo 641 de la LEC.