EN CLAVE JURÍDICA: ENSEÑAR EN ENTORNOS VIRTUALES INMERSIVOS
Key Legal Issues of Teaching in Immersive Virtual
Environments
RESUMEN
Es
un hecho incontestable que la pandemia ha acelerado el proceso de la
digitalización en la educación superior. El modelo de enseñanza en línea ha
madurado y se ha sofisticado. Hoy, la enseñanza híbrida -aquélla que combina la
docencia presencial con el aprendizaje a distancia- es una realidad extendida.
Algunas instituciones académicas, incluso, están ya inmersas en un modelo de
aprendizaje líquido, que permite el cambio de formatos de manera inmediata. En
este contexto se abre paso el metaverso, un conjunto
de plataformas que conforman entornos virtuales inmersivos
y que suponen la evolución de Internet. Aunque es aún una realidad lejana, su
implantación introducirá enormes posibilidades en todos los sectores de
actividades al conectar los mundos físico y virtual. En el presente artículo se
desbrozan, en clave prospectiva, los principales desafíos legales que acarrea
el establecimiento de la enseñanza en entornos virtuales inmersivos.
PALABRAS
CLAVE
metaverso, enseñanza a
distancia, plataformas virtuales, aprendizaje inmersivo,
internet, LegalTech.
ABSTRACT
It is an incontestable fact that the pandemic has
accelerated the process of digitization in higher education. The online
teaching model has matured and become more sophisticated. Today, hybrid
teaching - that which combines face-to-face teaching with distance learning -
is a widespread reality. Some academic institutions are even already immersed
in a liquid learning model, which allows the change of formats immediately. In
this environment, the Metaverse makes its way, a set of platforms that make up
immersive virtual environments and that represent the evolution of the
Internet. Although it is still a distant reality, its implementation will
introduce enormous possibilities in all sectors of activity by connecting the
physical and virtual worlds. In this article, the main legal challenges that
the establishment of immersive learning 4.0 entails are uncovered, in a
prospective key.
KEYWORDS
metaverse, distance learning, virtual platforms,
immersive learning, Internet, LegalTech.
Sumario: 1. Introducción. 2. Retos legales. 2.1.
Libertades de expresión e información. 2.2. Derechos personalísimos: honor,
intimidad y propia imagen. 2.3. Protección de datos y derecho al olvido
digital. 2.4. Persistencia, sincronización e interoperabilidad. 2.5. Propiedad
Intelectual y Derechos de Autor. 2.6. Sistemas dotados de Inteligencia
Artificial. 2.7. Responsabilidad civil extracontractual. 2.8. La
responsabilidad penal. 2.9. Hacia los derechos 5G. 2.10. Aspectos éticos.
3. Conclusiones. 4. Bibliografía.
1.
Introducción.
Metaverso
es un conjunto de plataformas que conforman entornos virtuales inmersivos y que suponen la evolución de Internet. Aunque
es aún una realidad lejana, pues su desarrollo requiere ingentes inversiones y
un potente despliegue tecnológico (ancho de banda, por ejemplo) la implantación
masiva del metaverso introduce enormes posibilidades
al conectar los mundos físico y virtual, lo que requiere trabajar en escenarios
de anticipación (Poli, 2017).
En
el campo de la educación, la tecnología encuentra un campo abonado de infinitas
soluciones, en el que alumnos y, sobre todo, docentes, deberán sumar nuevas
habilidades a las que ya tienen.
A
medida que, dentro de unos años, el metaverso se vaya
implantando será posible crear laboratorios de experimentación, con la
transferencia de I+D+i que puede suponer a la
empresa, establecer debates con alumnos, profesores o investigadores invitados,
visitar desde un lugar concreto un museo en otro país o asistir como público
previa acreditación o autorización correspondiente a una sesión parlamentaria
abierta o a una audiencia pública en la que sea posible la participación
interactiva cuando proceda, por citar sólo algún ejemplo.
Hasta ahora, el
universo analógico ha absorbido los envites que ha ido planteando la
digitalización de las modalidades de enseñanza, fundamentalmente, a través de
la introducción de exenciones en los sectores normativos implicados.
Pero esta realidad que
se abre paso aun tímidamente implica una nueva forma de interacción social que requiere
un despliegue legal que cubra el desafío que acarrea la introducción del metaverso cohonestando normativas internacionales, pues en
un aula virtual del metaverso podrá ser habitual que
converjan un grupo de alumnos malasios con un docente estadounidense, y que
ello sea posible desde una plataforma tecnológica virtual perteneciente a una
escuela de negocios privada española, por ejemplo.
2. Retos
legales.
2.1.
Libertades de expresión e información.
Las libertades de
expresión e información son el presupuesto de una sociedad libre y democrática,
de ahí su conexión con el artículo 1 CE, que reconoce la libertad como un valor
superior del ordenamiento jurídico.
Es un hecho
incontestable que ambas gozan de una protección preferente en nuestro
ordenamiento jurídico. Así lo han rubricado tanto el Tribunal Supremo como el
Tribunal Constitucional en doctrina constante y reiterada.
No obstante, de un
análisis detenido de la jurisprudencia del TC se desprende su inclinación
temprana por considerar la libertad de expresión más amplia que la libertad de
información (por todas, STC 107/1988, de 8 de junio) en la convicción instalada
de que:
“La libertad de
expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el
ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta
[…]”. (FJ2).
Despojada del
requisito de la veracidad, que tanto el constituyente en su momento (ex
artículo 20.1.d) como el legislador, posteriormente, que, en desarrollo del
mandato contenido en el precepto constitucional, promulgó la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen), instituyeron en la figura del informador, el
ejercicio de la libertad de expresión se ha instalado en una atalaya
privilegiada.
Esta atalaya es la
piedra angular de la posición jurídica del docente, que está imbricada en el
artículo 20.1c) CE, una garantía institucional que se predica al magisterio con
independencia de su ámbito, ya sea este público o privado.
Sentado lo anterior,
no obstante, su ejercicio no es ni mucho menos ilimitado. De entrada, porque
puede colisionar con otros derechos fundamentales (por ejemplo, con los
derechos predicables del precepto constitucional 18.1). Y, también, porque está
sometido a controles externos (por ejemplo, de las propias plataformas).
En este sentido, ya se
trate de controles internos o externos, lo cierto es que la responsabilidad por
el ejercicio de las libertades de expresión e informativas es una realidad que
cada vez se anticipa más, en línea con lo estipulado por el legislador europeo,
que en fechas recientes ha positivizado esta cuestión
a través de normas como la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual,
la Directiva de Derechos de Autor o la Ley de Servicios Digitales.
2.2.
Derechos personalísimos: honor, intimidad y propia imagen.
Imbricados en la
dignidad de la persona, entre los llamados derechos personalísimos sobresalen
el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen; todos ellos están
contenidos en el artículo 18.1 CE y actúan como un “muro de contención” de las
libertades de expresión e informativas pues, en el ejercicio de la
comunicación, a menudo colisionan.
Se trata de un “choque
de trenes” entre derechos fundamentales autónomos en tensión constante y cuya
fricción provoca que a menudo sean los órganos jurisdiccionales los encargados
de interpretar en clave hermenéutica qué concreto derecho ha de prevalecer.
La introducción masiva
del metaverso implicará a buen seguro una revisión
profunda de la regulación de estos derechos, pues los estándares
constitucionales son distintos, según se trate de aplicar la legislación de
referencia de países con tradición continental, anglosajona, asiáticos,
etcétera.
2.3.
Protección de datos y derecho al olvido digital.
Inicialmente conectado
con el derecho a la intimidad (como se ha señalado, contenido en el artículo
18.1 CE), el derecho a la protección de datos se ha escindido de aquél y hoy es
una categoría autónoma; este fundamento resulta igualmente predicable del
derecho al olvido digital, entronizado a derecho fundamental por el TC en 2018
(STC 58/2018, de 4 de junio).
El derecho a la
protección de datos es un derecho consolidado y robusto. En Europa, el
legislador ha optado por un estándar de protección muy tuitivo.
Más aún. Aunque la
norma de referencia -el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante,
RGPD)- se inicia en 2012 y no se promulga hasta 2018, actúa como ley espejo. En
otras palabras, multitud de normas satélite se reflejan en la misma.
Ahora bien, la
experiencia inmersiva que supone el metaverso, con el corolario de gadgets que emplearán
los usuarios y avatares (por ejemplo, gafas de realidad virtual, micrófonos,
sensores, guantes hápticos para amplificar el sentido
del tacto, etcétera) implica un desafío sin precedentes también para su
privacidad.
Es un hecho que el uso
de tecnología que potencia esta experiencia inmersiva
implica una inmisión de facto y de iure en el derecho a la
privacidad de los usuarios. Pero ¿está la legislación actual preparada para
hacer frente a esta nueva realidad?
La respuesta a esta
pregunta no deja de ser sintética, pues los concretos problemas inherentes a
una eventual conculcación del derecho a la privacidad de un usuario se plantean
con la concreta casuística, que necesariamente se irá planteando a medida que
los entornos virtuales sean una realidad.
De este modo, si bien es
posible que haya que revisar una buena parte de la legislación sectorial para
determinadas cuestiones, el concreto sector normativo de la protección de datos
se encuentra en un punto de partida idóneo y puede predicarse en este sentido
su solvencia para solucionar las inmediatas cuestiones que se planteen.
Y ello por cuanto el
derecho, en general, está anclado al principio de territorialidad
pero no así la legislación de referencia en materia de protección de datos, que
goza de una posición de partida privilegiada.
En este sentido, si
muchos sectores normativos están enraizados en el principio del país de origen,
lo que implica que las empresas proveedoras de servicios de realidad virtual
deban acatar la normativa del país en el que prestan sus servicios, no sucede
lo mismo en materia de protección de datos, pues deben dar cumplimiento
efectivo del Reglamento. En otras palabras, si no desean acatar la normativa
europea, no podrán dar este servicio a usuarios europeos.
Ahora bien, no en vano
lo anterior, parte de la doctrina consolidada advierte de que, aunque es
predicable una solvencia generalizada en materia europea de protección de
datos, sí que la implantación generalizada del metaverso
plantea nuevas preocupaciones específicas. En particular, la prestación del
consentimiento es complicado (Barrio Andrés, 2018a).
Así las cosas, el
impacto del metaverso en las cuestiones de la
privacidad, la protección de datos o los derechos a la intimidad u olvido
digital vienen marcados por las propias características seminales de las
tecnologías implicadas, espoleadas por la capacidad fabricantes y empresas de
recopilar y sectorializar información de la
experiencia inmersiva de los usuarios, lo que puede
comportar un posible re-planteamiento del modo en que actualmente se concibe la
privacidad.
2.4. Persistencia,
sincronización e interoperabilidad.
El metaverso
no se apaga, continúa ejecutándose aunque no se esté
dentro. Este aspecto, que puede ser una gran ventaja, es a la vez un reto desde
el punto de vista jurídico.
Hoy en día, numerosos
dispositivos tecnológicos permiten ser geolocalizados,
aunque estén apagados. Muchos modelos de smartphones,
por ejemplo, constituyen auténticas “cajas negras” al emitir y, a la vez, ser
emisores de datos, incluso, aunque permanezcan desconectados.
Esta cualidad de persistencia
se amplifica en el metaverso, donde el usuario a
través de su avatar continúa existiendo. Es un hecho que la tecnología
posibilita el desdoblamiento de una personalidad virtual escindida de la física pero, ¿y el derecho? En otras palabras, un avatar
puede seguir existiendo aunque su homólogo físico esté
durmiendo mientras tanto. Ahora bien, ¿podrá tomar decisiones en nuestro lugar?
¿es factible la atribución de una especie de “personalidad electrónica” desde
el punto de vista legal?. Volveremos sobre estas
cuestiones seguidamente.
Interesa ahora retomar
las otras dos cualidades predicables del metaverso
-la sincronización y la interoperabilidad-. La primera permite que una multitud
de usuarios se conecte en un momento determinado, lo que posibilita que
converjan nuestras identidades y activos -tangibles e intangibles- en línea.
Se trata de una cualidad que está teñida de inmediatez, lo que en sí no es
bueno ni malo. Es una cualidad que, desde el punto de vista tecnológico ha de
ser tratada desde la neutralidad. Pero no tiene por qué ser así desde el punto
de vista legal.
De hecho, la inmediatez, al igual que sucede, por ejemplo, en el sector de
la comunicación, ofrece un campo abonado de problemas (piénsese en la
aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp).
La sincronización, en el campo de la docencia, es ya una realidad extendida
que se ha espoleado con la pandemia.
En el metaverso, esta cualidad y la problemática
específica que plantea dependerá de diversos factores. Entre otros, de si la
plataforma es abierta (pública) o se basa en una arquitectura tecnológica sobre
estándares propietarios; incluso, los retos de la sincronización tendrán que
abordarse desde normativas diferentes según se trate de plataformas que
pertenezcan a un conglomerado, compañía o empresa privada o, por el contrario,
sean de titularidad pública.
Y, por último, lo mismo sucede con la interoperabilidad, que no es otra
cosa que la capacidad de entendimiento entre soluciones tecnológicas. En
principio, la lógica apunta a que serán las empresas privadas las que actúen
como motores tractores de la implantación del metaverso,
con tecnología propietaria propia.
Más adelante, al igual que sucede con la tecnología de otros sectores (el
sector audiovisual es un buen ejemplo) el legislador puede imponer la interoperabilidad
tecnológica sectorial a través de la introducción de exenciones en las
legislaciones respectivas (por ejemplo, en aquellas plataformas virtuales que
tengan fines de docencia o investigación).
2.5. Propiedad
Intelectual y Derechos de Autor.
Con carácter general,
puede afirmarse que la propiedad intelectual -“une création du droit” (Bergé, 2015)- es un sector normativo
que ha demostrado solvencia a la hora de ofrecer acomodo a los envites que ha
planteado la tecnología.
Ahora bien, uno de los principios por antonomasia que permanecen anclados a
los derechos de autor es la territorialidad, que choca frontalmente con la
globalización de los contenidos. Este fenómeno, a su vez, está espoleado por la
creatividad en el entorno digital, que goza de una intrínseca cualidad
expansiva.
De este modo, el
mercado mundial precisa de normas globales. Sin embargo, hoy en día, las normas
y acuerdos internacionales son escasas por razones geopolíticas, a pesar de ser
muy necesarias para garantizar la viabilidad económica de las empresas y la
pluralidad.
A esta premisa se
añade que la pandemia ocasionada por la Covid-19 ha ralentizado el
desarrollo de normas internacionales en esta materia.
En este sentido, en la
dinámica de la diplomacia cultural hay un principio no escrito -el consenso-
que comporta implicaciones económicas, jurídicas, tecnológicas, etcétera, lo que,
sumado al contexto pandémico, ha impedido avanzar más rápidamente de lo que
hubiera sido deseable.
Pero, a medida que la pandemia vaya quedando atrás, la viabilidad de las
empresas será clave para la implantación masiva de entornos virtuales. A su
vez, ello condicionará el interés de las marcas por posicionarse en la nueva
dimensión digital, lo que sugiere que a buen seguro se produzca una revisión de
la legislación marcaria de aplicación, pues los usuarios serán el “producto”.
2.6. Sistemas dotados
de IA.
La llegada de sistemas
de inteligencia artificial (“los robots están aquí y hay más en camino”,
Barrio Andrés, 2018b) se perfila en clave disruptiva, lo que implica ingentes
desafíos para el Derecho.
Ante el tsunami que se avecina, la piedra angular de la
problemática radica en dilucidar si los diferentes sectores normativos son
capaces de acomodar aspectos que están ayunos de una regulación propia, en
parte debido a que la naturaleza huidiza de atributos de personalidad
de los entes dotados de inteligencia no encaja bien en la normativa actual
(Caballero Trenado, 2022).
Por ejemplo, los robots o los chatbots
no
encuentran fácilmente acomodo en la normativa actual, pues carecen de algunas cualidades que son requisitos
imprescindibles en los diversos ordenamientos jurídicos para otorgarles
derechos inherentes a la propiedad intelectual. Es el caso, por ejemplo, de la
prerrogativa de la originalidad -una presunción iuris tantum atribuible
al autor- que puede desvanecerse en la autonomía de un robot.
En este sentido, el catálogo de derechos protegibles y las
distintas vías tuitivas que ofrece la legislación sobre propiedad intelectual
es amplio y flexible. Por ejemplo, el derecho de paternidad y su protección a
través de los derechos de autor. También puede plantearse la protección en sede
de derechos de autor por vía de derechos conexos o, por qué no, a través de
patentes.
Las obras generadas de
manera autónoma por la IA amenazan con socavar la aquiescencia de los
principios que norman la propiedad intelectual, pues su eventual protección no
es fácilmente encajable en las categorías legales
preexistentes.
Esta premisa es
especialmente palmaria en el caso del derecho sui generis, pues las vías
tuitivas que ofrece el ordenamiento jurídico para las obras creadas
autónomamente mediante sistemas de IA no se compaginan bien con los principios
sobre los que se articula la protección del derecho sui generis.
A tenor de lo
apuntado, ¿es suficiente el marco normativo actual o, por el contrario, hay que
plantear unas nuevas reglas de juego?
Una de las posibles
soluciones a este problema radica en la posibilidad de crear una regulación ad
hoc para la protección de este tipo de obras que no son acomodaticias
(Carballo-Calero Fernández, 2021).
Ahora bien, cabe
recordar que la exigencia de la creatividad humana como un presupuesto para la
protección de la propiedad intelectual es consustancial a la gran mayoría de
las legislaciones que norman este sector, que reservan la condición de autor a
una persona natural.
Esta atribución, que
conduce inexorablemente a la conclusión de que la creatividad es un don
exclusivo de los seres humanos, excluiría la posibilidad de protección de las
obras creadas mediante IA por el derecho de autor. Pero ¿y si a un avatar le da
por crear?, ¿cuál es la relevancia del factor humano en la creación? Puede
afirmarse que la elasticidad de la propiedad intelectual permite acoger
soluciones tuitivas que posibiliten que se pueda otorgar la condición de
titular de derechos de propiedad intelectual y que, por lo tanto, resultan
perfectamente aplicables a las obras creadas por IA.
2.7. Responsabilidad
civil extracontractual.
¿Tiene un ente dotado de inteligencia personalidad jurídica? ¿Es un
avatar, robot o chatbot objeto o sujeto de
obligaciones?
Retomamos en este punto la cuestión antes apuntada de la atribución
de personalidad jurídica.
Se trata de un aspecto
muy difícil de abordar, pues hasta el momento presente, la atribución de la
personalidad jurídica, con el consiguiente reconocimiento de la titularidad de
derechos y obligaciones al sujeto, se ha llevado a cabo sobre una concepción
del derecho que es eminentemente cerrado, que atribuye un valor determinado a
un acto y que interpreta y califica la realidad objeto de su regulación, como
reconoce la doctrina consolidada (por todos, Barrio Andrés, 2018b).
Varias son las
aproximaciones que sobre esta cuestión pueden hacerse desde el derecho. De
entre todas, dos son las más sobresalientes:
i)
De un lado, podría plantearse una atribución de personalidad electrónica
desde el derecho existente -vía Derecho Mercantil o a través del Derecho de
Familia-, y
ii)
De otro, podría crearse una personalidad jurídica ex novo.
Una tercera
posibilidad podría ser que el legislador optase inicialmente por recurrir al
reconocimiento de figuras análogas en el Derecho Mercantil o de Familia para la
atribución de una personalidad digital genérica y a la creación de figuras ex
novo para cuestiones concretas, como puede ser el
reconocimiento de una capacidad plena, limitada o representada (para el caso
eventual de los avatares).
Sea como fuere la
aproximación al estudio de la creación de una personalidad electrónica o
digital, cabe recordar que ésta no existe todavía pero
la realidad tecnológica urge a dar una respuesta desde el derecho.
A modo de ejemplo: con
independencia de si la creación de una personalidad digital se haga desde el
derecho pre-existente o a través de una propuesta de lege
ferenda, se debe anticipar jurídicamente la
realidad de la atribución jurídica de una personalidad jurídica electrónica que
contemple una responsabilidad de obrar de minimis,
pues ya existen entes dotados de inteligencia artificial progresiva programados
para la toma de decisiones de relevancia.
2.8. La
responsabilidad penal.
La inteligencia
progresiva de los entes dotados de IA es, precisamente, lo que justifica la
contemplación de la responsabilidad penal en un sujeto dotado de derechos y
obligaciones que puede actuar con autonomía e independencia de su creador.
Ahora bien, esta
cualidad cuasi-humana (Barrio Andrés, 2018b) está ayuna de una regulación
propia, pues todo el derecho europeo pre-existente y asimilable -por analogía-
a la responsabilidad está construido y anclado sobre el Derecho de Daños. Casi
nada o nada hay en sede de Derecho Penal. Tal vez ayude a comprender esta
ausencia la naturaleza del metaverso, pues si casi
siempre el derecho va a remolque de la realidad, no lo es menos en un escenario
que hasta ahora podía calificarse como de ciencia-ficción.
En este sentido, cabe
recordar que el Derecho Penal debe proporcionar seguridad jurídica. De este
modo, sería deseable, dada la autonomía actual de los entes dotados de Inteligencia
Artificial ir pensando en actualizar la legislación existente en materia de
Derecho de Daños y Derecho Administrativo, que deben sentar las líneas de base
para una futura adaptación de la legislación penal, pues no es dable tipificar
cuestiones y escenarios futuribles.
De momento, sí puede
señalarse que la autonomía actual de los entes dotados de IA puede cubrirse con
la legislación penal existente. Por ejemplo, puede pensarse una aplicación
analógica de la responsabilidad en cascada similar a la que se aplica a los informadores
que ya se contempla en nuestro cuerpo punitivo principal para eventuales
lesiones a los derechos al honor, intimidad personal y familiar o propia
imagen.
2.9.
Hacia los Derechos 5G.
La nueva realidad
bifronte que se dibuja en el horizonte tras el advenimiento del metaverso sugiere la necesidad de un re-planteamiento de
los derechos fundamentales, en particular, de los llamados “derechos
personalísimos”.
Concebidos, planteados
y anclados en torno a la “dignidad” de la persona, los derechos fundamentales
corren el riesgo de desdibujarse en los nuevos entornos virtuales, pues la
titularidad de la propiedad de los datos individuales de que disponen los
ciudadanos puede debilitarse cuando éstos son usuarios tecnológicos.
En este sentido, cabe
recordar que los derechos fundamentales son porosos a las contingencias del
contexto social y económico. De hecho, la doctrina consolidada se ha aproximado
a su estudio reconociendo la existencia de sucesivas generaciones de derechos.
Desde esta perspectiva,
se hace necesario introducir en el debate académico la cuestión de la necesaria
reflexión sobre la pertinencia de la creación de una nueva generación de
derechos fundamentales -Derechos 5G, por ejemplo-, al objeto de dar
amparo y protección a los ciudadanos digitales, ora a través de una revisión
del haz de derechos fundamentales existentes, ora a través de la creación de un
catálogo que contenga nuevos derechos.
2.10. Aspectos éticos.
El metaverso
ofrece una oportunidad única al legislador europeo para anticipar desde el haz
de herramientas que ofrece el soft law escenarios de realidad virtual en la que entes
dotados de IA interactúan en plataformas convergentes.
De hecho, de no
hacerlo, Europa corre el riesgo serio de quedar al albur de otros estándares,
pues en la carrera tecnológica conglomerados transnacionales, gigantes
tecnológicos e incluso países pueden imponer de facto estándares que se
alejen de los principios sobre los que se asienta la legislación europea, que
contiene principios de máximos en cuestiones como la privacidad o la
contratación a distancia con consumidores, por citar algún ejemplo de normativa
que puede calificarse como tuitiva.
Por lo tanto, y aunque
Europa va en la buena dirección, pues en tiempos recientes se han creado
comités para el estudio de los aspectos éticos de la IA e incipientes
propuestas normativas con acierto, urge dar un paso más cuanto antes, pues los
valores occidentales corren el riesgo de quedar sepultados, como se ha
apuntado, por la imposición de otros estándares.
3.
Conclusiones.
La educación superior
ha gozado de una posición privilegiada comúnmente en los distintos
ordenamientos jurídicos, que a menudo han contemplado por la vía de la excepción
numerosas medidas tuitivas y robustas para impulsar la creatividad, la libertad
de cátedra, la innovación o la transferencia de resultados hacia el sector
productivo.
Sin embargo, el metaverso introduce una confluencia de los planos físico y
virtual que desplaza la territorialidad en que se anclan los distintos
ordenamientos jurídicos.
En concreto, cuestiones
como la libertad de expresión, la privacidad, comunicación pública, la copia
privada o la responsabilidad civil por daños están abocadas a una profunda
revisión. En este sentido, la futura legislación debería ser tecnológicamente
neutra y capaz de mantener la relevancia en el tiempo.
Es posible que en los
próximos años asistamos a una guerra entre bloques hegemónicos por el control
del universo digital. En este sentido, Europa debería darse prisa en legislar
el metaverso desde una perspectiva interdisciplinar
pues, juntos, Google, Amazon, Microsoft, Meta y Apple
constituyen la tercera economía. De no hacerlo, se corre el riesgo de que las
Condiciones Generales de la Contratación de Meta, por ejemplo, sean el “Tratado”
que se imponga.
Y debería apresurarse
a hacerlo, además, desde una posición ética muy clara.
Como se ha visto, las
posibilidades del sector educativo en el metaverso
son infinitas. Pero, en un ejercicio de prospectiva, esta nueva realidad está
transida a su vez de profundos desafíos legales, pues la injerencia de esta
tecnología en la esfera del individuo puede generar nuevas agresiones a
derechos y libertades que afectan sustancialmente a la identidad personal, que
puede desdibujarse en el plano virtual.
4.
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