Núm. 27-Julio
2022, pp. 61-100
[En línea] http://www.revistas.uma.es/index.php/rejie
La contaminación
visual como afectación del paisaje urbano[1]
Visual pollution as an affection of the urban
landscape
Recibido:
2 de junio de 2022
Aceptado:
11 de julio de 2022
María Pérez Manrique
Abogada y traductora
berlioz57@hotmail.com
RESUMEN
La
introducción en el paisaje urbano de determinados elementos que, por su forma,
volumen, naturaleza, distribución espacial, material o color, alteran
visualmente la estética del entorno hasta el punto de resultar discordantes,
hostiles o faltos de armonía transforma la fisonomía del paisaje de forma
invasiva, provoca un impacto visual negativo en el observador y los convierte
en agentes contaminantes. El objeto de este trabajo es esclarecer el marco
normativo aplicable a esta problemática y analizar los mecanismos e
instrumentos previstos en él para prevenir y mitigar este tipo de contaminación.
PALABRAS
CLAVE
contaminación
visual, núcleo urbano, paisaje, percepción.
ABSTRACT
The introduction into the urban landscape of certain
elements that, due to their shape, volume, nature, spatial distribution,
material or color, visually alter the aesthetics of the environment to the
point of being discordant, hostile or lacking in harmony, invasively transforms
the physiognomy of the landscape, causes a negative visual impact on the
observer and converts them into polluting agents. The purpose of this work is
to clarify the regulatory framework applicable to this problem and analyze the
mechanisms and instruments provided for in it to prevent and mitigate this type
of pollution. H
KEYWORDS
visual pollution, urban areas, landscape, perception.
Sumario: 1. Introducción.
2. La contaminación visual: concepto y efectos sobre los individuos y el
entorno. 3. Marco normativo y distribución de competencias. 3.1. Normativa
internacional: el Convenio Europeo del Paisaje. 3.2. Derecho comunitario. 3.3.
Derecho interno español. 3.3.1. Normativa estatal. 3.3.2. Normativa
de las Comunidades Autónomas: especial referencia a la Comunidad Autónoma de
Andalucía. 3.3.3. Normativa de las Entidades Locales. 4. Instrumentos
jurídicos para hacer frente a la contaminación visual. 5. Análisis
jurisprudencial. 6. Iniciativas de descontaminación visual en grandes ciudades.
7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
1. Introducción.
El hecho de vivir en sociedad
forma parte, en
opinión de Aristóteles (384-322 a.C.), de la
esencia misma del ser humano, al que define en su Política como «animal
social por naturaleza»[2]. El
hombre es un ser que necesita habitar en comunidades distribuidas y organizadas
políticamente en las que se respete un orden básico para la vida. Estas
agrupaciones políticas se entienden como una «comunidad de casas y
familias para vivir bien, con el fin de una vida perfecta y autárquica (…) una
ciudad es la comunidad de familias y aldeas para una vida perfecta y
autosuficiente, y ésta es, según decimos, la vida feliz y buena»[3].
De hecho, a decir de Aristóteles, la característica que distingue los núcleos
formados por individuos de los constituidos por animales es la virtud: «Para la
ciudad que verdaderamente sea considerada tal, y no sólo de nombre, debe ser
objeto de preocupación la virtud»[4].
Quien vive en sociedad lo
hace, entre otras razones, porque tiene un convencimiento cierto de las
bondades que le va a proporcionar ese pacto no escrito con sus congéneres que
ha dado origen a las urbes, tal y como hoy las conocemos. La ciudad surge a partir
de actos conscientes y deliberados de un conjunto de individuos que deciden
agruparse en busca de seguridad, refugio y sosiego en torno a un asentamiento
permanente, en el que han establecido normas que rigen su conducta y donde
abrazan una serie de valores comunes (éticos, sociales y estéticos). La ciudad
no deja de ser, por ende, un acontecimiento cultural.
Entre los valores éticos que definen al individuo
que habita en sociedad, quedan englobados también aquellos que guardan relación
con el respeto por el medioambiente y la preservación del propio espacio vital
en el que desarrolla su día a día. Al fin y al cabo, el afán civilizador del
ser humano ha supuesto y supone aún en la actualidad numerosas consecuencias
sobrevenidas para la naturaleza. Con este planteamiento ético, se hace
preciso analizar la dirección y la finalidad de nuestras actividades y las
implicaciones en el ecosistema que ocupamos.
Desafortunadamente, el fenómeno de la
contaminación se origina a consecuencia de tales actividades humanas y está
indudablemente ligado a la idea de transgresión, violación y degradación del
orden establecido. Contaminar es alterar nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio[5].
Por lo general, el concepto de contaminación se asocia con polución, vertidos,
suciedad, malos olores, etc., pero existen otros tipos de contaminación que,
aunque más sutiles y menos evidentes, sin duda menoscaban también el
medioambiente —si bien es cierto que desde un punto de vista menos material y
más subjetivo— y pueden perjudicar igualmente a medio y largo plazo no solo la
salud de quienes residen en ese lugar o lo frecuentan, sino también las
condiciones naturales de ese emplazamiento concreto, lo que en ocasiones
termina provocando la modificación de los hábitos o costumbres de una
determinada especie o la desaparición de ciertos valores, tales como el orden
arquitectónico, la composición del espacio y la armonía estética, cualidades
que indudablemente contribuyen al descanso, la contemplación y la serenidad de
espíritu de los individuos.
Uno de esos tipos
menos acusados de contaminación ambiental a los que se ha hecho referencia con
anterioridad es precisamente la denominada contaminación visual, objeto del
presente estudio.
Puede decirse que, en nuestro
entorno social y cultural común, contamos con una serie de criterios generales
acerca de qué es bello y qué no. En la mayoría de los casos, se trata de
percepciones meramente subjetivas e individuales, que, por consiguiente, pueden
diferir en mayor o menor medida de unas personas a otras. No obstante, se
observa una predisposición generalizada a sentir afinidad por aquello que
transmite armonía, orden, simetría, moderación, simplicidad, equilibrio y
pureza. Por el contrario, lo que altera los esquemas y modelos positivos
establecidos o las convenciones sociales mayoritariamente aceptadas tiende a
calificarse de manera inconsciente de elemento intimidatorio, agresivo o
incongruente, y genera desazón, incomodidad, confusión o rechazo.
Probablemente nunca
antes el ser humano había concedido tanta importancia a la imagen como sucede
en la actualidad. La imagen se ha convertido en una herramienta de comunicación
básica: sirve para enviar un mensaje, influir en el observador o forzar su
respuesta. La imagen, ya sea de una persona, un objeto o un lugar, proyecta
estímulos positivos o negativos en el receptor. Así pues, en el caso concreto
de un entorno o un paisaje resulta fundamental identificar sus rasgos
característicos y reforzarlos. Un paisaje, por ejemplo, puede terminar
convirtiéndose en un icono y esta riqueza reside justamente en que reúne
elementos significativos que todos somos capaces de reconocer en el transcurso
de nuestra vida y que nos remiten a la comunidad de la que formamos parte.
Como se analizará más adelante, la vinculación
entre paisaje y calidad de vida es más estrecha de lo que en un principio
pudiera parecer. Así, cuando el paisaje urbano es armonioso y digno de
contemplación, la calidad de vida de los residentes aumenta. La ciudad, el
medio urbano en general, es el escenario en el que se desarrolla la vida del 55 %
de la población mundial, cerca de 4200 millones de personas[6], y se
estima que para el año 2050, siete de cada diez personas residirán en las
ciudades. Este «decorado vital» en el que la ciudad se convierte para sus
habitantes contribuye, si es bello, apacible y sereno, a generar un sentimiento
de apego y orgullo en ellos y fomenta su participación en las actividades
dirigidas a la conservación del medio y del patrimonio integrado en él. Por el
contrario, un paisaje urbano degradado, anárquico y poco agradable a la vista
afectará negativamente a la calidad de vida y reducirá el potencial económico y
turístico de dicho entorno.
Se expone a continuación un somero análisis de
esta relativamente nueva afección medioambiental —la contaminación visual— y de sus efectos
sobre las personas y el entorno urbano. Se examinará, asimismo, el marco
regulatorio actual tanto a nivel internacional como en el ámbito doméstico y se
determinará quién ostenta las competencias en esta materia en España. Tras un
estudio pormenorizado de los mecanismos de que disponen los entes
institucionales y los particulares para prevenir y contrarrestar la
contaminación visual, el proyecto se completará con un breve repaso de las
sentencias más relevantes que nuestros tribunales han dictado hasta la fecha en
este sentido y de algunas de las iniciativas de descontaminación visual
llevadas a cabo en grandes ciudades de todo el mundo.
2. La
contaminación visual: concepto y efectos sobre los individuos y el entorno.
De acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo por Aragonés y Amérigo[7], los estudios sobre calidad visual y valoración estética del paisaje surgieron tímidamente en los años sesenta del siglo XX en Reino Unido, promovidos originariamente por instituciones políticas. El interés que esta materia había suscitado en las altas instancias se debía principalmente a dos motivos: el primero era el desarrollo imparable de la agricultura capitalista completamente mecanizada, que había comenzado a influir de manera negativa en la configuración del paisaje rural. La morfología del medio agrícola estaba destinada a transformarse de un modo dramático o incluso a desaparecer a menos que se adoptaran medidas protectoras y de conservación. El segundo de los motivos fue el incremento de las necesidades y demandas de ocio de los ciudadanos, que motivó la necesidad de poner en práctica planes que protegieran las zonas de gran valor paisajístico y promovieran la construcción en el entorno urbano de áreas de recreo y entretenimiento para la población.
En España, hasta el momento, las leyes que recogen referencias expresas a la contaminación visual aluden a ella únicamente en relación con el patrimonio histórico-artístico. Así, por ejemplo, el artículo 19.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía señala que «[se] entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación».
De igual modo, el artículo 50.1 de la Ley 6/2019, de
9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, subraya: «A los efectos de esta
ley, se entiende por contaminación visual toda interferencia que genere una
percepción invasiva sobre un bien cultural protegido impidiendo, dificultando o
distorsionado su contemplación y degradando sus valores contextuales».
De forma más genérica,
se entiende por «contaminación visual» aquella producida a consecuencia de:
-
La introducción en el paisaje, ya sea
rural o urbano, de determinados elementos que por su
forma, volumen, naturaleza, distribución espacial, material o color alteran
visualmente la estética del entorno hasta el punto de resultar discordantes,
hostiles o faltos de armonía.
-
El abuso o la acumulación en el medio
natural o urbano de elementos “no arquitectónicos” que transforman la fisonomía del
paisaje de forma invasiva y provocan un impacto visual negativo en el
observador.
-
La interposición de elementos que perturban o impiden la
visibilidad de otros.
-
La falta de integración de un edificio
o una estructura arquitectónica en el entorno que lo rodea.
La contaminación
visual es un tipo de contaminación ambiental que, evidentemente, se percibe a
través de la vista y que tiende a ser más habitual en el entorno urbano, y su definición
surge de la dudosa capacidad del ser humano de alterar mediante elementos
discordantes el ecosistema que ocupa. Estos elementos no provocan
contaminación de por sí, pero, a consecuencia de la manipulación indiscriminada
por parte del ser humano en cuanto a ubicación, orden, distribución, número y
otras características, se convierten en agentes contaminantes[8].
Con carácter general,
los individuos que habitan en entornos urbanos tienden a identificar los
siguientes contaminantes visuales, clasificados en función de su naturaleza:
Contaminación visual
industrial y de servicios:
- Cableado
aéreo y sobre fachadas
- Tendidos
eléctricos
- Antenas
de TV, antenas parabólicas, postes de telefonía
- Aparatos
de aire acondicionado
- Cajas
eléctricas
-
Depósitos y acumuladores de agua
Contaminación visual
publicitaria y gráfica:
- Vallas,
lonas y carteles publicitarios
- Rótulos
de establecimientos comerciales
- Pantallas
LED de gran tamaño
-
Postes informativos
- Pintadas
y grafitis
- Exceso
de señales de tráfico
- Carteles
de obras públicas y privadas
- Mamparas
publicitarias en paradas de autobuses o sobre las aceras
- Banderolas
de festivales de cine, teatro, conciertos, etc.
-
Propaganda electoral
Contaminación visual
por desechos:
- Estructuras
metálicas deterioradas o en desuso
- Solares
abandonados
- Escombreras
- Basura
y contenedores de residuos
Contaminación visual
arquitectónica:
- Edificios
en construcción, inconclusos o abandonados
- Edificios
con más altura que los circundantes
- Estilos
arquitectónicos ajenos al medio específico
- Revestimiento
de edificios impropios y discordantes con la estética del entorno
- Fachadas
deterioradas o pintadas con colores que no se integran en el entorno
- Tendederos,
toldos y estructuras añadidas
- Cierre
de balcones y terrazas
- Muros
derruidos
-
Obstáculos en el espacio público
A la vista de los
elementos anteriores, se puede concluir que la contaminación visual genera
desorden arquitectónico, provoca una degradación de las percepciones
procedentes del entorno y deteriora la calidad del paisaje.
Este tipo de contaminación presenta, por un lado,
una dimensión objetiva, que se sustenta en las convenciones, la costumbre o las
normas establecidas, es decir, en las prácticas admitidas de manera expresa o
tácita por los individuos a lo largo del tiempo y, por otro lado, una dimensión
subjetiva, que se basa en consideraciones, opiniones y gustos totalmente
personales sobre lo que es bello, armónico y equilibrado.
Por tanto, dado que el principal efecto que
provoca la contaminación visual es de carácter estético, es posible afirmar objetivamente
que los perjuicios que produce en la salud de las personas son menores que los
causados por otros tipos de contaminación medioambiental, como la acústica o la
lumínica, si bien cualquier valoración al respecto será siempre relativa. En
este sentido, se han llevado a cabo numerosos estudios científicos que
evidencian que la contaminación visual provoca malestar y afecta anímicamente
al individuo, en particular a consecuencia de la sobreestimulación
perceptiva a la que se ve sometido en el espacio público a través de elementos
invasivos y agresivos desde el punto de vista sensorial.
Esa sobreestimulación
visual hace que el cerebro humano perciba un exceso de información que es
incapaz de procesar adecuadamente y que deriva en agotamiento físico y mental y
en situaciones de estrés.
Según
Rapoport[9],
existe un umbral máximo que determina la cantidad de información visual que el
cerebro humano es capaz de procesar, información en la que confluyen tanto
datos fisiológicos (es decir, los detalles propiamente dichos que el nervio
óptico transmite al cerebro) como percepciones de carácter psicológico. Este
volumen máximo de información que el cerebro puede procesar, que Rapoport denomina «tasa de información utilizable» hace
que, si el receptor se encuentra expuesto a situaciones en las que existe un
número excesivo de estímulos distintos, sin relación aparente entre ellos,
surjan dificultades de procesamiento neurológico. Los escenarios con un exceso
de elementos estimulantes provocan estrés y los que carecen de ellos derivan en
aburrimiento o falta de interés. De ahí que los individuos se sientan cómodos
en aquellos ambientes en los que se consigue equilibrar ambos factores.
Probablemente,
el elemento que más contribuye a alcanzar el umbral por encima del cual el
cerebro humano deja de procesar información y surgen problemas psicosomáticos es la publicidad, si bien no es el único.
Destacan también el cableado aéreo, las antenas, la basura y las pintadas en
las fachadas y otros emplazamientos urbanos.
Si entornos de este tipo son ya de por sí
extremadamente agresivos para cualquier individuo, no resulta difícil imaginar
lo que suponen para niños, ancianos y, en especial, personas que presenten
algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, por su mayor
vulnerabilidad y nivel de sensibilidad emocional, que hace que puedan
experimentar sentimientos de angustia, estrés, confusión,
frustración y miedo ante determinados estímulos externos.
Asimismo, muchos de
estos elementos ubicados a pie de calle, como marquesinas publicitarias,
papeleras, señales verticales, etc., constituyen para quienes experimentan
algún tipo de discapacidad (especialmente visual o mecánica) verdaderas
barreras arquitectónicas que les impiden deambular sin peligro y con la
accesibilidad deseada.
¿Qué efectos produce en
nuestro organismo la contaminación visual?
-
Estrés y alteraciones del sistema
nervioso (ansiedad, epilepsia)
-
Dolor de cabeza y cansancio visual
-
Disminución del rendimiento
-
Distracciones peligrosas (en
particular, para los conductores)
-
Desarrollo de ciertos rasgos negativos
de la personalidad y del carácter
Además de las
alteraciones en la salud de las personas, la contaminación visual constituye
igualmente un problema ecológico: el exceso de elementos artificiales
indebidamente integrados produce un efecto barrera que
afecta a determinadas especies (aves, en especial), que terminan alejándose de
su hábitat natural, con la consiguiente ruptura del equilibrio ecológico.
La publicidad, por
ejemplo, no solo causa distracciones a las personas; los colores llamativos y
las luces de los anuncios publicitarios provocan que las aves se desorienten y
que en ocasiones terminen estrellándose contra los grandes carteles situados en
la parte superior de los edificios, ya que su ubicación coincide con la altura
del vuelo. Por otra parte, diversos estudios han demostrado que las antenas de
telefonía móvil pueden poner en peligro a las aves migratorias, debido a que la
exposición a los campos magnéticos que estas infraestructuras generan les causa
la pérdida del sentido de la orientación con el que cuentan de forma natural
para migrar (una especie de brújula interna)[10].
3. Marco normativo y
distribución de competencias.
La inexistencia de una
normativa sistemática en materia de contaminación visual constituye por sí sola
un importante hándicap no solo a la hora de definir e interpretar el concepto
mismo de contaminación visual, sino principalmente a la hora de hacer frente al
problema, lo cual reduce en gran medida la posibilidad de que las instituciones
competentes lleven a cabo acciones integrales y coordinadas en respuesta a esta
cuestión.
Hoy en día, por
ejemplo, no existen ni siquiera métodos de catalogación de la contaminación
visual, por lo que este fenómeno solo se presta a una apreciación subjetiva no amparada
por el Derecho.
3.1.
Normativa internacional:
el Convenio Europeo del Paisaje.
El 20 de octubre de 2000, se firmó en Florencia el
Convenio Europeo del Paisaje (CEP), ratificado por España el 26 de noviembre de
2007[11] y en vigor en nuestro
país desde el 1 de marzo de 2008. El CEP se aplica a todo el territorio de los
Estados firmantes y abarca las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas.
La entonces Comunidad Europea no figuró entre
los signatarios del convenio, si bien en el propio documento se la invitaba a
adherirse a él, hecho que hasta el momento no se ha producido.
En el Preámbulo, se señala que el paisaje
constituye un elemento clave del bienestar individual y social, y sirve para
consolidar la propia identidad europea, por lo que su protección, gestión y
ordenación implican derechos y responsabilidades para todos. Se reconoce,
asimismo, que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las
poblaciones, tanto en los medios urbanos como rurales, y ya se trate de
espacios de belleza excepcional como de los más cotidianos. Las Partes, en el
art. 5 D), se comprometen a: «Integrar el paisaje en las políticas
de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas
que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje».
Todos los convenios del Consejo de Europa
ratificados por España tienen la consideración de tratados internacionales y,
por consiguiente, como establece el art. 6.1 de la Constitución Española,
el Convenio Europeo del Paisaje constituye una norma de aplicación directa y
forma parte del ordenamiento interno. Así pues, los estándares establecidos por
el CEP deberán respetarse, a modo de legislación básica, en el supuesto de que
se aprueben leyes o reglamentos autonómicos o locales que desarrollen sus
principios.
Si bien el CEP impone a los Estados la obligación
de crear procedimientos de participación pública a la hora de formular y
aplicar políticas en materia de paisaje destinadas a su protección, gestión y
ordenación (art. 5, apartado c), no existe a lo largo del Convenio un
pronunciamiento claro sobre qué forma deben adoptar tales instrumentos. En
principio, se concede tanto a los propios Estados, como —en el caso de España,
a las Comunidades Autónomas y a los entes locales— libertad para implantar
mecanismos de diverso tipo. No obstante, el Comité de Ministros del Consejo de
Europa sí emitió una recomendación dirigida a los Estados firmantes (adoptada
el 6 de febrero de 2008) en la que incluyó una serie de orientaciones teóricas,
metodológicas y prácticas para la aplicación del CEP[12].
3.2. Derecho comunitario.
De acuerdo con lo establecido en el
apartado 2º del artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE), el medioambiente tiene la consideración de competencia
compartida entre la Unión Europea y los Estados Miembros. Respecto de las
competencias compartidas, el art. 2 del TFUE determina que «[c]uando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia
compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los
Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en
dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que
la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su
competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya».
En este sentido, existe una abundante legislación comunitaria a
este respecto, que puede concretarse de forma sucinta en los siguientes ámbitos[13]:
·
Atmósfera y calidad del aire
(contaminación atmosférica)
·
Aguas
·
Ruido (contaminación acústica)
·
Suelo y bosques
·
Costas y medio marino
·
Naturaleza y biodiversidad
·
Biotecnología (organismos modificados
genéticamente)
·
Prevención y gestión de residuos
·
Lucha contra el cambio climático
·
Evaluación medioambiental
·
Daños medioambientales (prevención y
reparación)
No obstante, a pesar de que la política medioambiental de la Unión
Europea lleva décadas perfilándose y en la actualidad es una de las más
avanzadas del mundo, resulta sorprendente que hasta el momento ni los órganos
legislativos de la UE (Comisión Europea, Consejo de la Unión Europea y
Parlamento Europeo, principalmente) ni otros organismos comunitarios con
competencias en esta materia, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, hayan
realizado pronunciamientos claros y concretos acerca de lo que ya se considera
de forma generalizada un nuevo tipo de contaminación —la contaminación visual o
perceptiva— y que no exista aún ninguna norma
comunitaria que la regule de manera expresa.
Así, por ejemplo, EUR-Lex[14],
la principal base de datos de legislación de la Unión Europea, arroja apenas
una decena de resultados cuando se introduce en su campo de búsqueda el término
«contaminación visual», siendo además una expresión empleada para describir
únicamente cuestiones ambientales accesorias suscitadas en relación con
dictámenes no vinculantes sobre el efecto de las redes eléctricas de alta
tensión, con informes relativos a proyectos de atribución de ayudas financieras
o con un par de reglamentos de ejecución en los que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para
pequeñas áreas.
No existe, pues, en el Derecho de la Unión Europea
ningún Reglamento o Directiva, es decir, ninguna normativa de carácter
vinculante para los Estados miembros, que se pronuncie respecto de este tipo de
contaminación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las inmisiones
atmosféricas y acústicas, por ejemplo, materias que el legislador europeo sí ha
procedido a regular de manera profusa.
3.3. Derecho interno español.
3.3.1.
Normativa estatal.
Con arreglo al art. 149 CE, el Estado
tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Para encontrar en la legislación estatal
las primeras alusiones a la afectación visual del paisaje, hay que retrotraerse
a la Ley del Suelo de 1956[15],
en la que se incorporó por vez primera el denominado «principio de adaptación
al ambiente», según el cual las nuevas edificaciones debían adaptarse al
entorno urbano o natural en el que estuvieran situadas. Así, su art. 60
imponía lo siguiente: «Las construcciones de toda clase en terrenos urbanos
y rústicos habrán de adaptarse en lo básico al ambiente estético de la
localidad o sector para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren
situadas, y a tal efecto:
a) Las construcciones en lugares
inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico,
histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo.
b) Igual limitación se observará cuando,
sin existir conjunto de edificios, hubiere varios o alguno de gran importancia
o calidad.
c) En las carreteras y caminos de
trayecto pintoresco no se permitirá que la situación, altura o masa de los
edificios o de sus muros y cierres limiten excesivamente el campo visual para
contemplar las bellezas naturales o rompan la armonía del paisaje».
El principio de
adaptación al ambiente se empleó, en cierta medida, como bisagra o nexo de
unión entre la propiedad del suelo (y el derecho de superficie inherente a
dicha propiedad) y el interés público por preservar adecuadamente el medio
urbano desde un punto de vista puramente estético. Se trataba, en definitiva,
de una imposición estética sobre la propiedad basada en su función social, con
la que se pretendía evitar que el derecho individual a edificar entrara en
conflicto con el interés general encomendado a los poderes públicos[16].
Desde la entrada en
vigor de nuestra Constitución, la aplicación
práctica del principio de adaptación al ambiente recae principalmente en el
municipio, en cuanto que es este quien, conforme a la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), ostenta
la competencia relativa a la concesión de licencias urbanísticas, en particular
licencias de obras y licencias de instalación de antenas, vallas publicitarias,
rótulos y otros elementos análogos en la vía pública. No obstante, la cuestión
también incumbe a las Comunidades Autónomas, dado que —en virtud de los arts. 60,
65 y ss. de la LRBRL— son ellas quienes ejercen el control de legalidad de
las licencias municipales. Asimismo, deben aprobar con carácter definitivo el
planeamiento urbanístico municipal y velar por que los Ayuntamientos ejerzan
debidamente sus competencias en materia de urbanismo.
Así pues, la
intervención por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas en todas
aquellas cuestiones que supongan una afectación del paisaje urbano, como es el
caso de la contaminación visual, se efectuará con carácter supletorio, en los
supuestos en que
la protección del medio urbano no se haya efectuado con la debida diligencia
desde el propio municipio.
En el caso de los
edificios históricos y Bienes de Interés Cultural (BIC), la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español[17],
prohíbe expresamente colocar «publicidad comercial y de cualquier clase de
cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las
fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural»
(art. 19.3). Se prohíben igualmente las construcciones que alteren el
carácter de los inmuebles a los que hace referencia este artículo o que
perturben su contemplación.
Con arreglo a la
propia Ley, el procedimiento de concesión de autorizaciones expresas para
colocar en tales inmuebles cualquier clase de rótulo, señal o símbolo queda en
manos de los organismos competentes para su ejecución, esto es:
a) Los entes que en
cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio
histórico.
b) Los de la
Administración del Estado, cuando así se establezca expresamente o cuando sea
necesaria su intervención frente a la exportación ilícita y la expoliación de
bienes del Patrimonio Histórico Español.
En
esta Ley, asimismo, se concede a los responsables de la agresión visual causada
en tales monumentos y su entorno un plazo para restaurar el estado anterior.
Así, conforme a la Disposición Transitoria Séptima, «[en] el plazo de cinco
años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los responsables de la
instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como los cables y
conducciones a que se refiere el artículo 19.3».
Lo
realmente novedoso de la Ley del Patrimonio Histórico Español es que vincula de
manera inseparable el inmueble catalogado como Bien de Interés Cultural con el
entorno en el que se integra (artículo 18). Y es que el valor de este
patrimonio arquitectónico protegido no reside únicamente en el propio
monumento, sino también en el medio que lo rodea y que indudablemente
contribuye a realzar las características arquitectónicas y artísticas de estos
bienes y favorece su contemplación. No es posible apreciar en toda su amplitud
la riqueza cultural de un monumento si la visión de este resulta afectada y
afeada de manera extraordinaria por toda una serie de elementos invasores
ajenos al propio bien, tales como cableado, postes telefónicos, antenas,
marquesinas publicitarias o papeleras de colores llamativos.
La Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ya derogada, consideraba una
infracción instalar carteles en espacios naturales y el almacenamiento de
chatarra siempre que se rompiera la armonía y alterase la perspectiva del campo
visual.
La Ley del Suelo de 1992[18]
incorporaba el citado principio de adaptación al ambiente en su
artículo 138 b), en virtud del cual no se consentía la construcción de
edificios ni la colocación de elementos que provocaran molestias visuales y
alterasen la armonía del entorno: «En los
lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las
perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las
carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación,
masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros
elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa
la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo».
Si bien esta ley fue
derogada en su momento por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y este
último por el actualmente vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, el legislador decidió en ambos casos respetar el tenor
del citado artículo 138 b), cuyo contenido aparece íntegramente
reproducido en el art. 20.2 del precepto en vigor.
3.3.2. Normativa de las Comunidades Autónomas: especial
referencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De
acuerdo con lo establecido en el art. 148.1º CE, las CC. AA.
podrán asumir competencias relativas a ordenación del territorio, urbanismo y vivienda,
así como de gestión en materia de protección del medio ambiente.
Respecto de las primeras (ordenación del territorio, urbanismo y vivienda),
todas las CC. AA. las han asumido de manera exclusiva en sus correspondientes
estatutos de autonomía. En relación con la protección del medio ambiente, hay
que distinguir entre:
a) Comunidades
Autónomas que han asumido la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
de acuerdo con la legislación básica del Estado, como es el caso de Andalucía.
b)
Comunidades Autónomas que únicamente
han asumido la competencia de ejecución de la legislación del Estado.
Así,
en lo que respecta a Andalucía, por ejemplo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.23ª CE, le corresponde
a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental y la
competencia compartida en relación con el establecimiento y la regulación de
instrumentos de planificación ambiental, así como en relación con la
prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, y el
correspondiente régimen sancionador. Dispone, asimismo, de competencias para
establecer normas adicionales de protección[19].
El respeto del medio
ambiente, incluyendo el paisaje, figura entre los principios rectores que han
de regir las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su
Administración se obliga a garantizar el derecho de todos los residentes en el
territorio a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable y a
disfrutar del entorno mediante una adecuada protección, entre otros, del
patrimonio natural y el paisaje.
En
este sentido, cabe mencionar que Andalucía es una de las CC. AA. que más
ha fomentado en las últimas décadas el desarrollo de actuaciones encaminadas a salvaguardar los recursos ambientales y el valor
paisajístico, tanto rural como urbano, y que cuenta con una normativa más
exhaustiva en lo que respecta a la prevención, la calidad y el control
ambientales y la protección del paisaje.
Por
ejemplo, en relación con la preservación del medio y tal y como se mencionó
anteriormente, la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 conectaba de
manera intrínseca los Bienes de Interés Cultural con el espacio geográfico en
el que se ubicaban. El bien y su entorno eran inseparables. Pues bien,
Andalucía, sin embargo, dio un paso más allá en la protección del entorno en el
que se enclavan los inmuebles clasificados como patrimonio histórico en esta
Comunidad e incorporó en la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio
Histórico Andaluz, la obligación de concretar —a los efectos de su inscripción
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz— tanto el bien objeto
de protección, como el espacio que constituye su entorno. Además, al entorno se
le aplicará el mismo régimen jurídico que corresponda al inmueble catalogado[20].
Esta
pretensión exige, como es lógico, que las Administraciones competentes lleven a
cabo con carácter previo la delimitación del área que conforma dicho entorno,
de acuerdo con un procedimiento legalmente establecido. Lamentablemente, como
ya señalaba el Defensor del Pueblo Andaluz en un informe sobre la contaminación
visual del Patrimonio Histórico Andaluz al que seguidamente se hará referencia,
prácticamente ningún municipio de Andalucía ha procedido aún a delimitar el
entorno de sus Bienes Culturales. ¿Cómo puede protegerse entonces un área cuyo
contorno ni siquiera se ha definido?
Como se ha indicado,
la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz publicó en 1998 un exhaustivo
informe titulado La contaminación visual del Patrimonio Histórico Andaluz[21],
con el que se pretendía llamar la atención acerca de la existencia de rótulos,
marquesinas, antenas y otros elementos contaminantes sobre las fachadas de
estos edificios históricos que dificultaban la visión o impedían apreciar sus
valores estéticos y paisajísticos.
El documento es un duro alegato contra la comisión
de lo que se denominan «atentados visuales» contra destacados bienes de nuestro
patrimonio. El informe hace hincapié en que la eliminación paulatina de
elementos contaminantes desde el punto de vista visual exige un compromiso
firme por parte de las Administraciones locales e insta a los Ayuntamientos a respetar y hacer
cumplir celosamente la legislación tanto nacional como autonómica en materia de
patrimonio histórico, urbanismo y medio ambiente.
Para
el Defensor del Pueblo Andaluz es contradictorio reclamar a los Ayuntamientos
más control sobre las aberraciones visuales que particulares y empresas
privadas cometen en el medio urbano, cuando son ellos mismos los principales
responsables, ya sea por acción o por omisión, de muchas de las transgresiones
estéticas que afean nuestros pueblos y ciudades y que perturban la armonía del
espacio público. Así, el diseño, los materiales, los colores y la ubicación de
muchos elementos del mobiliario urbano y del alumbrado público distan mucho de
ser los adecuados teniendo en cuenta las características del lugar en el que se
ubican, y la responsabilidad de tales decisiones recae lógicamente en los
propios municipios.
Mientras
los Ayuntamientos no se muestren más receptivos en este sentido, tomen
conciencia de la necesidad de preservar el valor paisajístico del entorno
urbano, adopten medidas eficaces para evitar las agresiones estéticas que ellos
mismos cometen contra el patrimonio y consignen en sus presupuestos anuales
partidas destinadas a eliminar los contaminantes visuales ya existentes y
proteger y conservar adecuadamente la estética del casco urbano, carecerán de
autoridad moral para exigir que los particulares y las corporaciones privadas
respeten unas normas que ellos mismos incumplen.
Aprobado en 2006, el
Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA)[22], en
consonancia con el Convenio Europeo del paisaje, pone un énfasis especial en la
ordenación y el fomento del paisaje como recurso valiosísimo para el desarrollo
de la Comunidad. Los bienes patrimoniales naturales, culturales y paisajísticos
constituyen una herencia global que debe potenciarse y preservarse. En
particular, la protección, mejora y puesta en valor del paisaje urbano y
metropolitano se considera un «recurso territorial al servicio de la calidad
de vida».
El POTA señala que uno
de los factores que deberán tenerse en cuenta a la hora de elaborar estrategias
de desarrollo urbano es la protección de la imagen paisajística de la ciudad
media en el territorio en que se inserta. En la definición del modelo de
ciudad, se aplicarán criterios paisajísticos que atiendan principalmente a la
mejora de la imagen y la escena urbana. Por consiguiente, se incorporarán en
las ordenanzas municipales pautas y procedimientos que permitan regular en
detalle todos aquellos elementos que conforman la estética de la ciudad
(mobiliario urbano, publicidad, etc.).
En cuanto a las
actividades comerciales, el planeamiento urbanístico que ataña a ciudades
catalogadas como Conjuntos o Centros Históricos deberá incluir en sus preceptos
una regulación específica sobre tales actividades, destinada a preservar los
valores paisajísticos de la escena urbana.
En el ámbito de la ordenación, se delimitarán zonas de protección
visual en los núcleos de población, y el planeamiento territorial y urbanístico
pondrá especial cuidado en el tratamiento estético de infraestructuras, nuevos
polígonos industriales y recalificación de los existentes, con el fin de
reducir los potenciales efectos sobre la calidad del paisaje urbano.
El sistema de transportes, por ejemplo, se proyectará de tal modo
que sea posible asegurar su integración respetuosa con el medio físico y el paisaje
metropolitano. En ese sentido, a la hora de diseñar infraestructuras de
transporte público, peatonal y ciclista deberán adoptarse criterios en los que,
entre otros factores, prevalezca su adecuada integración urbana.
Por último, el POTA destaca la importancia de reforzar y mantener
actualizadas las consideraciones relativas al paisaje a la hora de diseñar,
construir y someter a mantenimiento las obras públicas, entendidas como tales
el conjunto de las infraestructuras hidráulicas, energéticas y de comunicaciones.
En el caso de las obras públicas que discurran directamente por el medio urbano
o causen algún impacto en él en mayor o menor medida, deberá garantizarse que
se adecúen a las características morfológicas del entorno que atraviesen o en
el que se sitúen.
Habrá que esperar hasta 2007 para que se apruebe
en España una norma autonómica, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del
Patrimonio Histórico de Andalucía, en la que por vez primera se analice la
contaminación visual como cuestión independiente y determinada. De nuevo es
Andalucía la Comunidad que más incide en la importancia de defender el
patrimonio frente al impacto que provoca este tipo de contaminación perceptiva
y reclama la colaboración de todas las Administraciones Públicas para conciliar
las demandas que principalmente las nuevas tecnologías imponen en la sociedad
actual y el respeto por el paisaje urbano y su preservación.
El artículo 19.1. de la Ley del Patrimonio Histórico de
Andalucía contiene la primera definición expresa de contaminación visual
desarrollada en nuestro ordenamiento, si bien se limita al objeto de la ley, es
decir, a los bienes que integran el Patrimonio Histórico: «Se entiende por
contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella
intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade
los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda
interferencia que impida o distorsione su contemplación».
No es esta definición
la única novedad introducida por la ley andaluza. Entre las mejoras más
relevantes destacan las siguientes:
a)
La exigencia de que se incorpore una normativa de
control de la contaminación visual en el contenido mínimo de los nuevos planes
urbanísticos y en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización
cuando afecten a Bienes de Interés Cultural.
El planeamiento
urbanístico o las ordenanzas municipales deberán contener medidas que eviten la
contaminación visual o perceptiva de los Bienes de Interés Cultural (art. 19.2).
Tales medidas comprenderán, al menos, el control de:
-
Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o
temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar la visión
de los bienes.
-
Las instalaciones necesarias para los suministros, generación
y consumo energéticos, y las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.
-
La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.
-
La colocación de mobiliario urbano o la ubicación de
elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
b)
El desarrollo de un sistema de autorizaciones para las
intervenciones sobre inmuebles declarados de interés cultural y sus entornos.
c)
El establecimiento de un plazo de tres años para que los
municipios en cuyo territorio existan bienes inscritos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico de Andalucía elaboren planes de descontaminación
visual y retiren los elementos contaminantes[23].
A lo largo de los
últimos años, prácticamente todas las Comunidades Autónomas han aprobado leyes[24]
que contienen referencias expresas a la contaminación visual y a las que se
deberán adecuar las ordenanzas que aprueben los Ayuntamientos. No obstante, en
caso de ausencia de normativa autonómica en este ámbito, habrán de ser los
propios Ayuntamientos, bien a través de su respectivo Plan General de
Ordenación Urbana o bien a través de ordenanzas de urbanización y edificación, los
encargados
de salvaguardar los valores estéticos del paisaje urbano y evitar o reducir en
la medida de lo posible la contaminación visual en dicho entorno. Como
sabemos, una reglamentación de esta naturaleza se engloba en las competencias
que los artículos 25 y 26 de la LRBRL otorgan a los
municipios en materia de urbanismo y medio ambiente.
El Reglamento de
Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía[25]
somete a licencia urbanística la implantación de instalaciones de toda clase y
cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, que afecten al aspecto
exterior de las ya existentes. La expresión «implantación de instalaciones de
toda clase» tiene claramente una finalidad protectora, pues con ella se intenta
impedir gran parte de las discordancias estéticas en el entorno urbano. Por su
parte, el término «instalaciones» abarca elementos tan variados como antenas,
conducciones de servicios, cableado, carteles publicitarios, aparatos de aire
acondicionado, papeleras y mobiliario urbano, entre otros.
Por lo general,
también están sujetas a licencia urbanística en las regulaciones autonómicas
todas aquellas modificaciones sobrevenidas en la ejecución material de una
obra, si se trata de obras en áreas o elementos protegidos y siempre que tales
modificaciones supongan un «impacto paisajístico» significativo. Véase en este
sentido el art. 25 del citado Reglamento de Disciplina Urbanística de
Andalucía.
Por último, la recién
aprobada Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad
del territorio de Andalucía[26],
además de incorporar las orientaciones del Convenio Europeo del Paisaje que
esta Comunidad ya asumió en la Estrategia de Paisaje de Andalucía aprobada por
acuerdo del Consejo de Gobierno el 6 de marzo de 2012, recoge
interesantes determinaciones para la protección del paisaje urbano y establece
criterios detallados de integración paisajística.
En lo que respecta a la
contaminación visual, objeto del presente estudio, esta nueva Ley introduce
novedades que a priori constituyen un avance significativo. Así, en la
propia exposición de motivos, se señala que uno de los retos primordiales del urbanismo
sostenible consiste en dar respuesta al denominado «derecho a la ciudad», que
la propia Ley define como el derecho que «permite preservar la identidad de
la ciudad como un conjunto de rasgos sociales, espaciales, históricos y
culturales que la caracterizan, como soporte de la vida cotidiana de su
ciudadanía en un contexto urbano seguro, de calidad adecuada e integrado
socialmente».
La Ley hace hincapié en que la ordenación territorial y urbanística deberá velar por la conservación y puesta en valor del patrimonio paisajístico y se deberán adoptar medidas que permitan preservar y potenciar la calidad de los paisajes y su percepción visual. Con este fin, los instrumentos de ordenación estarán obligados a conservar el carácter y las condiciones de visibilidad de los paisajes más valiosos; en especial, las perspectivas de conjuntos históricos y elementos patrimoniales y su entorno. Asimismo, cualquier actuación que suponga una transformación urbanística deberá integrarse en la morfología del territorio y del paisaje, para lo cual se definirán de manera apropiada «los bordes urbanos y la silueta urbana» y se preservará «la singularidad paisajística y la identidad visual del lugar». Igualmente, se aplicarán medidas que permitan controlar todos aquellos elementos que incidan en la calidad del paisaje de la ciudad, con el objetivo de poner en valor las principales vistas y perspectivas que la caracterizan y de recuperar las que se encuentren degradadas.
Son asimismo significativas las numerosas alusiones a la participación ciudadana que jalonan la Ley, quizá porque el propio legislador comienza a tomarse en serio la necesidad de que aumente la concienciación social en torno a este tipo de contaminación y de que los individuos intervengan más activamente en el diseño del modelo de ciudad que quieren para sí.
3.3.3. Normativa de las Entidades Locales.
Con arreglo al art. 25.2
de la LRBRL, los municipios ostentan la competencia
sobre las siguientes materias, entre otras:
- Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión
del Patrimonio histórico. Conservación y rehabilitación de la edificación.
-
Medio ambiente urbano: en particular, parques y
jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra
la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
Como se puede
apreciar, el término «contaminación visual» no aparece incluido aún expresamente
en esta relación. Sin embargo, el Ayuntamiento está obligado a atender los intereses derivados de su competencia
en materia urbanística, incluida tanto la estética de los edificios y otras
infraestructuras urbanas como las repercusiones medioambientales que el
deterioro del entorno urbano pueda causar.
Sin duda, la
preservación del paisaje urbano es una materia directamente vinculada con la
protección de los intereses municipales, y los Ayuntamientos son responsables
de compatibilizar la calidad de los servicios que ofrecen con la conservación
de un paisaje urbano de calidad.
La potestad
reglamentaria otorgada a los municipios en el art. 4.1.a) de la LRBRL les permite, además, regular determinadas
actividades o usos que por su carácter incívico resulten incompatibles con la
debida protección del espacio público. Por ejemplo, la Ordenanza
de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio
público de Barcelona fundamenta la regulación contenida en el capítulo
relativo a la degradación del entorno urbano en «el
derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del
correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro». Así, el deber de abstenerse de deslucir el entorno
mediante grafitis, pancartas, carteles, folletos y otras expresiones gráficas «encuentra su fundamento en la evitación de la
contaminación visual, y es independiente y, por tanto, compatible con las
infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio,
tanto público como privado».
Por otra parte, el
art. 84 bis, apartado 2º, de la LRBRL
establece que las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio
de actividades económicas estarán sujetas a autorización cuando lo establezca
una ley que defina sus requisitos esenciales y aquellas sean susceptibles de
generar daños sobre el medioambiente, el entorno urbano y el patrimonio
histórico.
La mayor parte de los
Ayuntamientos de las grandes ciudades españolas, como Madrid, Zaragoza, Sevilla
o Barcelona[27]
ya prohíben expresamente en sus ordenanzas municipales colocar en la fachada o
el paramento exterior de los edificios aparatos de refrigeración, aire
acondicionado, extractores o chimeneas de evacuación de humos, antenas y placas
solares; tender ropa en balcones, ventanas, azoteas terrazas exteriores siempre
que pueda ser vista desde la calle, y acumular enseres, muebles o materiales en
balcones o terrazas cuando sean visibles desde el exterior del edificio y dañen
su estética.
Igualmente, regulan la
colocación de vallas, carteles, rótulos, lonas, pancartas y cualquier otro
elemento publicitario en el espacio público. Tales instalaciones estarán
terminantemente prohibidas sin la autorización expresa del Ayuntamiento
respectivo.
En el supuesto concreto
de las antenas de telefonía móvil, la competencia estatal en materia de
telecomunicaciones no impide al municipio salvaguardar los intereses emanados
de su competencia en materia urbanística, como se indicó anteriormente. Por
tanto, en el marco del planeamiento urbanístico, y con independencia de la
preceptiva licencia de obras, los Ayuntamientos pueden aprobar ordenanzas en las
que impongan condiciones para la instalación de antenas y otros servicios de
telecomunicaciones y regulen los aspectos urbanísticos y
medioambientales de dicha instalación con el objetivo de reducir el impacto
visual o estético de estas antenas, así como de garantizar su integración en el
entorno. Se trata, en definitiva, de acciones englobadas en las competencias
municipales de
ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, y protección del medio
ambiente y del patrimonio histórico-artístico.
No obstante, cualquier
regulación de este tipo estará limitada por el principio de proporcionalidad,
de manera que no sería admisible la normativa local que impidiese o limitase
sobremanera la instalación de tales antenas y, por consiguiente, la competencia
del Estado sobre telecomunicaciones.
4.
Instrumentos jurídicos para hacer frente a la contaminación visual.
Se analizan a
continuación diversos mecanismos e instrumentos jurídicos con los que cuentan
tanto las Administraciones Públicas como los propios particulares para hacer
frente a las implicaciones negativas y desafíos que conlleva la contaminación
visual, tanto en lo que a degradación del entorno se refiere como a la pérdida
de oportunidades económicas para los núcleos urbanos y a la salud de los residentes.
En las alegaciones
formuladas en 2017 contra el expediente de evaluación ambiental estratégica de
la Modificación del Plan Especial del Puerto de Málaga en el que se contemplaba
la construcción en el recinto portuario de un hotel de 116 metros de
altura, cuya sola presencia alteraría de forma considerable e irreversible el
paisaje de la bahía de Málaga, el partido Equo Málaga
fundamentaba su rechazo al proyecto en la existencia, en la actualidad, de lo
que denominaba «un reduccionismo del concepto de Patrimonio»[28].
Para Equo, la idea de patrimonio no debe reducirse
únicamente al patrimonio monumental o histórico-artístico, sino que debe
considerarse un ente que se proyecta hacia otros elementos y categorías, entre
los que figura el paisaje. Y el patrimonio paisajístico, que es producto de una
cultura arraigada a lo largo de los siglos, se fundamenta en criterios
visuales, estéticos, históricos o simbólicos, y la reproducción de estos
paisajes retroalimenta su valor.
Son muchos los expertos que se han manifestado en
contra de proyectos urbanísticos del tipo del que se planea en el Puerto de
Málaga, y que defienden el paisaje como parte de nuestra identidad, como así
reconoce el Convenio Europeo del Paisaje.
Casi todos los autores
analizados coinciden en que posiblemente el factor más importante a la hora de
definir, concretar y regular la imagen de una ciudad es que se cuente con la
opinión de los individuos que habitan en ella, para que no acabe siendo la
imposición de los caprichos de los gobernantes de turno.
Los residentes son
francamente esenciales en el desarrollo presente y futuro del entorno urbano,
tanto por sus conocimientos, recuerdos e historias, como por el fervor que les mueve a favorecer una causa, una vez que reconocen
y aprecian el valor del patrimonio que en dicho entorno se acumula. En
definitiva, porque quienes habitan en ese medio son la verdadera y última razón
para impulsar una iniciativa; son los principales agentes interesados en dar
valor a su patrimonio[29].
García Rubio sostiene que es indispensable que
los ciudadanos que residen en una localidad participen en la definición de los
criterios estéticos de su entorno, para que las autoridades no acaben creando
una imagen política o institucional del medio urbano, alejada del sentir
general y, por consiguiente, ficticia y artificial en mayor o menor grado[30].
El apartado 1º
del art. 45 de la Constitución Española establece que «todos tienen el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo». En opinión de García Rubio, si
todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar del paisaje urbano y de su
armonía, entonces todos tienen también derecho a participar en su definición,
lo cual solo puede concretarse a través de la «indispensable solidaridad
colectiva»[31].
Quienes residen en los núcleos urbanos deben involucrarse mucho más de lo que
han hecho hasta ahora en la definición de la imagen de ciudad que quieren para
sí y que desean que se proyecte al exterior.
Este concepto se
denomina «calidad del paisaje», que puede definirse como «el grado de
excelencia de éste, su mérito para no ser alterado o destruido; de otra manera,
su mérito para que en esencia, su estructura actual se
conserve»[32].
En este sentido, Rapoport señala que la calidad del
entorno puede interpretarse como «el conjunto de propiedades simbólicas,
perceptivas, cognoscitivas, así como de otras características similares que un
grupo dado considera deseable»[33]. A
la hora de realizar una evaluación de la calidad visual de un entorno, hay que
distinguir en primer lugar los procedimientos generalmente utilizados para su
determinación, que básicamente se distinguen entre sí por emplear métodos
directos, indirectos o mixtos[34].
Los métodos directos u objetivos no tienen en cuenta la impresión que sobre
paisaje tiene el observador: solo se cuantifica el efecto que los elementos
objetivos tienen sobre paisaje. Los métodos indirectos o subjetivos, por el
contrario, valoran únicamente las impresiones que el paisaje causa en el
espectador. El método mixto trata de incorporar a la valoración objetiva la
impresión del espectador.
En lo que respecta a
los métodos indirectos, su rasgo más característico es que consideran la
calidad visual como una cualidad del entorno que puede ser evaluada mediante
una serie de parámetros identificados. Estos parámetros pueden ser:
-
Hechos o componentes físicos, tales
como la forma del terreno, el uso del suelo, las actividades que en él se
realizan, la vegetación existente, etc.
-
Categorías estéticas, como la variedad,
la disposición, el número y las relaciones espaciales y formales de los
elementos que es posible distinguir en un área concreta, así como los
contrastes y la complejidad visual definida por la cantidad de información
visual que el espectador tiene que ordenar y evaluar.
-
Indicadores visuales básicos, como
líneas, formas, colores y texturas.
En la práctica, lo
habitual es aplicar métodos mixtos de evaluación de la calidad del paisaje, que
engloban indistintamente características propias de los métodos directos y de
los indirectos. Entre estos últimos, destacan aquellos que valoran la calidad
paisajística en función de la presencia de elementos sobresalientes o
discordantes[35],
es decir, en definitiva, de la existencia de contaminación visual.
Así pues, es preciso
que los ciudadanos defiendan el entorno urbano de la contaminación visual
mediante la preservación de los elementos paisajísticos y la armonía que ha de
existir entre ellos. En opinión de García Rubio[36], la
importancia de que sean los propios habitantes del medio urbano quienes con más
ahínco salvaguarden su equilibro estético y la proporción y homogeneidad de los
elementos que lo conforman y lo protejan de estridencias arquitectónicas y
otros contaminantes visuales radica en dos motivos principalmente:
1. Porque
pocas cosas afectan más a la salud espiritual, mental y física de un individuo
que el paisaje en el que desarrolla su vida, que engloba tanto el espacio
cerrado (casa, piso, estudio) en el que reside propiamente como los lugares por
donde pasea, hace deporte, lleva a los niños al colegio, sale de compras,
disfruta del ocio, etc.
2.
Porque el paisaje es el relejo visible
del conjunto de realidades que lo componen, como los edificios en los que
vivimos, los espacios verdes en los que nos relajamos, las vías por las que
transitamos, los comercios, hospitales y escuelas a los que acudimos, etc.
Todas las actividades que se desarrollan en el entorno urbano producen una
“huella estética”, que lógicamente está sujeta a mejora cuando no sea la
adecuada y que debe conservarse y protegerse cuando sí lo sea.
La sociedad es, por
tanto, la receptora del paisaje urbano y quien le otorga el valor en torno al
cual se organiza su protección y gestión, por lo que debe incorporarse de forma
activa al proceso. Pero en este punto se plantea un problema de base,
relacionado con el alcance de la población que se supone perceptora del
paisaje. ¿Cuál es la población susceptible de valorar un determinado espacio
urbano y qué límites definen la relación de dependencia entre paisaje y
población? Bajo el planteamiento menos restrictivo de la cuestión anterior, el
total de la población es susceptible de disfrutar de un determinado paisaje y,
por tanto, debe ser parte activa de su proceso de valoración. No obstante,
recurrir a la población cada vez que es necesario estudiar el medio circundante
resulta lógicamente muy poco operativo desde el punto de vista logístico y
económico.
Por otra parte, los
profesores Sergio
Zubelzu y Fernando Allende consideran que el
paisaje adquiere la dimensión de recurso en la medida en que es percibido por
la población, gracias a su concepción como bien o como elemento destinado a
satisfacer una necesidad. El paisaje es un bien perceptible y utilizable por
parte de la sociedad, pero además es un recurso, en la medida en que es
utilizable[37].
Esta relación entre el recurso y su valor económico implica una doble
consecuencia sobre el paisaje: al constituir la base de la actividad productiva
que se desarrolla sobre él, se convierte en factor productivo directo; y, como
bien que posee un valor intrínseco capaz de ser explotado, se transforma en
producto final, en la medida en que existe un consumidor dispuesto a hacer uso
de él[38].
Por todo ello, con el
fin de prevenir y reducir la contaminación visual, se hace necesaria en primer
lugar una profunda labor de concienciación ciudadana respecto a las causas que
la provocan y los efectos que produce. El ciudadano debe ser consciente de la
importancia que tiene garantizar un ambiente cuya percepción visual resulte
armoniosa y agradable desde el punto de vista estético. Es el único modo de
lograr que los individuos se impliquen activamente en la preservación de su
entorno y apoyen las iniciativas que las autoridades municipales, por ejemplo,
lleven a cabo en este sentido.
Es necesario
involucrar a la ciudadanía en las actuaciones que desarrollen los entes
municipales para que tome conciencia del origen y la gravedad de los efectos
que produce la contaminación visual. Asimismo, hay que aprovechar la
participación de aquellos vecinos que colaboren de forma activa en plataformas
web para que contribuyan a elaborar mapas de situación de elementos
contaminantes desde el punto de vista estético, como es el caso del estado de
los edificios, la basura y los residuos depositados fuera de los contenedores y
la presencia de grafitis, como ya se hace, por ejemplo, en el barrio del
Albaicín de Granada[39].
Por otra parte, aunque la contaminación visual no sea
un tipo de contaminación convencional, como lo son la contaminación del agua,
el aire o el suelo, es imprescindible diseñar y poner en marcha indicadores y escalas normalizados que, por un lado, permitan medir el
nivel de contaminación visual presente en un determinado entorno y que arrojen información cuantitativa y objetiva sobre
este tipo de contaminación, y, por otro, que sirvan para computar el grado de cumplimiento de las normas.
Estos indicadores serían determinantes para analizar los efectos que esta
alteración perceptiva produce en la población y cómo influye en su derecho a
vivir en un ambiente sano[40].
Por último, se deben
implementar instrumentos jurídicos y mecanismos que permitan regular y
supervisar todas aquellas actividades que sean susceptibles de provocar
contaminación visual. Entre las muchas medidas que las Administraciones locales
pueden adoptar para tratar de prevenir los efectos que produce este tipo de
contaminación, cabe destacar las siguientes:
a) Aprobación de
Ordenanzas municipales en materia de estética y paisaje urbano.
Como ya sabemos, los ayuntamientos están obligados a proteger los intereses que se deriven de sus
competencias en materia urbanística, incluida tanto la estética de los
edificios, los espacios públicos y otras infraestructuras urbanas como las
consecuencias para el medioambiente que el deterioro del entorno local pueda
originar. En este sentido, las ordenanzas municipales sobre condiciones
estéticas y de ornato público en espacios exteriores pueden incorporar
disposiciones destinadas a preservar un
paisaje urbano de calidad.
Estas ordenanzas deberían regular, entre
otros, los siguientes aspectos:
1) La ubicación, el número y las
características de los elementos publicitarios
En lo que respecta a los carteles,
anuncios, paneles, pantallas LED, marquesinas y otro tipo de estructuras
destinadas a transmitir un mensaje publicitario, se hace muy necesaria la
aprobación de ordenanzas específicas que determinen tanto los lugares de
instalación como su tipo, formato y número. También sería interesante limitar
el número de elementos publicitarios por local comercial. El contenido y forma
del mensaje son factores que contribuyen igualmente a la contaminación visual.
La pelea por ganar espacio de mercado y captar la atención de los potenciales
consumidores hace que la publicidad exterior trate de ser cada vez más
llamativa, para lo cual se recurre a vectores tales como diseño, tamaño, color,
luz y movimiento, que contribuyen en definitiva a aumentar la sensación de
incomodidad, el estrés y la fatiga por sobrecarga informativa.
Los propios arquitectos y expertos en publicidad hacen una serie de recomendaciones:
·
Reducir la
cantidad de anuncios. Un excesivo número de carteles hace que se pierda el
interés por ellos, lo que tampoco interesa a los publicistas ni a las empresas
que los contratan. Por este motivo, además de por la agresión visual que
producen, sería recomendable instalar menos anuncios, más selectivos y
adecuados con el medio. En Atenas, por ejemplo, con motivo de la celebración de
los Juegos Olímpicos de 2004, se fueron retirando paulatinamente desde el año 2000
la mayoría de los anuncios que inundaban la ciudad, con el fin de que turistas
y visitantes captaran una visión más homogénea y atractiva de esta.
·
Evitar la
colocación de elementos recargados o agresivos o jugar con la luz para dar una
sensación más liviana al conjunto, como se hace en algunos países, como Japón.
2) El diseño, la ubicación y las
características del mobiliario urbano
Por lo general, el exceso de elementos de
mobiliario urbano (farolas, papeleras, contenedores de basura, postes
informativos, buzones, marquesinas, etc.) influye de manera negativa en la
imagen de la ciudad que es percibida por los usuarios y tiende a provoca
reacciones adversas en ellos. La proliferación de elementos sin orden ni
concierto (en muchos casos sin sentido), su diseño estridente o poco integrado
en el entorno, y su disposición inadecuada terminan por convertirlos en objetos
molestos y hasta en obstáculos para los viandantes, especialmente si se trata
de personas de movilidad reducida o con deficiencias visuales, porque dificultan
el tránsito y la percepción y dan lugar a espacios desordenados e invasivos. En
definitiva, el mobiliario urbano pierde su eficacia y se aleja del objetivo de
servicio público que debe cumplir[41].
La clave para evitar esta anomalía radica
en habilitar y distribuir el espacio público de manera eficaz incorporando en
él objetos prácticos y con sentido, lo cual contribuye a lograr lo que la
Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido como «saneamiento ambiental»
y que básicamente consiste en «el control de todos aquellos factores que en el
medio físico del hombre ejercen o pueden ejercer algún efecto nocivo en su
bienestar físico mental o social».
Por consiguiente, antes de cualquier
intervención en el espacio público, el órgano municipal pertinente debería
estudiar la necesidad existente en ese ámbito concreto y a partir de ahí
elaborar el proyecto que dé solución a dicha demanda, teniendo en cuenta que, a
los efectos de evitar la contaminación visual, el mobiliario elegido deberá
tener un diseño acorde a las características físicas del entorno en el que se
instale y ser adecuado en número para reducir el desorden y la saturación
visual[42].
3) El soterramiento de instalaciones o
infraestructuras
El soterramiento lleva años siendo la
solución urbanística óptima para situar todas aquellas instalaciones o
infraestructuras que pueden tener un impacto visual perjudicial en el paisaje
urbano. Podría decirse que es un verdadero mecanismo mitigador de la
contaminación estética.
La pregunta obligada es si un
Ayuntamiento dispone de competencias suficientes para exigir a empresas
privadas que soterren las instalaciones que afeen el
entorno con el objetivo de evitar las agresiones visuales que tales elementos
producen, siempre, claro está, que exista la posibilidad técnica de instalar
dichos elementos bajo tierra. La respuesta es sí. Cuando sea técnicamente
posible llevar a cabo el soterramiento a un coste razonable, y siempre que así
venga establecido en una ordenanza municipal, la exigencia por parte del Ayuntamiento
será ajustada a Derecho en virtud del art. 4.1.a) de la LRBRL. A lo que no
podrá obligar el Ayuntamiento es al soterramiento de instalaciones ya
existentes, dado que se trataría de una medida retroactiva no permitida[43],
dado que la retroactividad solo puede venir definida por ley, no por una norma
de rango inferior, como es el caso de una ordenanza.
4) La ubicación, el número y las
características de las antenas de telefonía
El Ayuntamiento puede exigir al operador
que, con carácter previo a la instalación de las antenas, presente un plan de
implantación con los lugares de emplazamiento previstos en todo el término
municipal, con el fin de estudiar el impacto visual que las antenas
producirían. Y, si así se contempla igualmente en la correspondiente ordenanza,
puede denegar la licencia de instalación de las antenas si se determina que,
por el sitio en el que se pretenden ubicar, desentonarían con el entorno o
distorsionarían gravemente el paisaje urbano, salvo que la empresa se
comprometa a ocultar las infraestructuras o a mimetizarlas con el medio
circundante para que no sean visibles.
Es igualmente
ajustado a Derecho exigir a los operadores de telefonía móvil en este tipo de
ordenanzas el uso de la mejor tecnología disponible[44],
para lograr que las antenas y otros dispositivos similares sean lo más pequeños
posible y se integren de la mejor manera con el ambiente.
Existen,
asimismo, estructuras que permiten la mimetización de las antenas, de forma que
estas pasen más desapercibidas en el entorno en el que se colocan.
No obstante, estos requerimientos serán
aplicables siempre que el coste para la compañía de telefonía sea razonable y
asequible. De lo contrario, podría estar coartándose la libertad de empresa de
forma desproporcionada.
Por
último, por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación
urbana y territorial, la ordenanza también puede disponer que las antenas,
cuando pertenezcan a varios operadores de comunicaciones, se sitúen en las
mismas zonas[45]
(lo que se denomina «uso compartido»), con el fin de reducir la afectación
visual del paisaje urbano.
b) Inclusión de iniciativas concretas en
materia de contaminación visual en los planes generales de ordenación urbana.
Habida cuenta de que el mayor centro de
contaminación visual es la ciudad, es fundamental contar con un ordenamiento
urbano adecuado, de forma que el núcleo de población se desarrolle con sentido
y de manera racional, con vistas a garantizar un ambiente saludable que
proporcione a los habitantes una correcta calidad de vida.
Así pues, los planes de ordenación
deberían incorporar medidas que aseguraran un equilibrio armonioso entre
funcionalidad y estética de las diversas infraestructuras urbanas. Entre otras
cosas, sería conveniente que estos planes promovieran la correcta ubicación de
actividades que causen un impacto visual desfavorable o incluso que prohibieran
aquellas con baja valoración estética.
c) Elaboración de planes de calidad del
paisaje urbano.
El
municipio murciano de Lorca ha sido el primero de España en elaborar un plan de
calidad del paisaje urbano, una herramienta mediante la cual coordinar un
conjunto de actuaciones que garanticen la preservación del paisaje de la ciudad
y fomenten la mejora de la calidad paisajística. El proyecto se enmarca en el Plan Nacional de Paisajes Culturales que lleva a cabo
el Instituto del Patrimonio Cultural de España.
El
propósito de estos planes de calidad es que
sirvan como base a la hora de planificar actuaciones futuras de carácter
cultural, turístico, medioambiental, rural, urbanístico, de infraestructuras o
de cualquier otro tipo que tengan especial incidencia en el carácter y los
valores del paisaje urbano[46].
d) Fomento de la participación ciudadana en la
elaboración de ordenanzas.
Sería conveniente
incentivar una mayor participación ciudadana en la elaboración de las
ordenanzas que regulen la estética urbana (condiciones y parámetros
estilísticos y de ornato exterior de los edificios, de las calles y zonas de tránsito,
de los espacios públicos al aire libre, del paisaje, etc.), dado que estas
normas serán las que terminen definiendo en buena medida la imagen de la
localidad.
De acuerdo con lo
establecido en el art. 49 LRBRL, los residentes en el municipio podrían
intervenir en la fase de información pública y audiencia a los interesados
mediante la presentación de alegaciones y sugerencias.
e) Estímulo de la iniciativa popular.
De
conformidad con el apartado 2º del art. 70 bis de la LRBRL,
todos los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales podrán ejercer la iniciativa popular y presentar propuestas de
acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en aquellas materias que sean
de competencia municipal, como lo es la preservación de los valores estéticos y
la calidad del paisaje urbano.
f) Construcción de
redes de zonas verdes urbanas y mantenimiento de las existentes.
Estas
zonas verdes, si se distribuyen adecuadamente por el entramado urbano y se
elije la vegetación apropiada, tienen la capacidad de reducir tanto la
contaminación visual como la acústica, por lo que las Administraciones locales
deben promover en la medida de lo posible la construcción de parques y zonas
ajardinadas y destinar los recursos adecuados para preservar y realzar los
existentes.
En cuanto a las
actuaciones no ya para prevenir sino para paliar los efectos de la
contaminación visual existente o incluso para tratar de erradicarla, es
fundamental la coordinación entre la Administración local y el resto de
organismos implicados, porque no bastan las intervenciones aisladas: se
requieren programas de actuación concretos en los que se desglosen las
intervenciones y los objetivos, con previsión de fechas estimadas para dichas
actuaciones y valoración de los costes potenciales. El propósito último sería
elaborar una especie de catálogo o inventario de los diversos contaminantes
visuales existentes en el núcleo urbano, con el fin de recopilar y clasificar
los casos, estudiar los más graves y agruparlos por zonas o distritos, de modo
que pueda planificarse adecuadamente su eliminación, sustitución o
rehabilitación.
Por otra parte, podría
resultar eficaz que, al igual que existen, por ejemplo, programas de ayudas
para actuaciones de rehabilitación energética de inmuebles, las
Administraciones impulsasen la concesión de subvenciones directas o indirectas
para que los residentes se implicaran en la mejora del aspecto exterior de los
edificios, en la eliminación del cableado visto, en la ocultación de aparatos
de aire acondicionado exteriores o en la sustitución de antenas.
Se deberían formalizar
convenios con las entidades responsables de las obras que generan impacto
visual (por ejemplo, compañías eléctricas, de telefonía y publicidad) por los
cuales todas las partes implicadas se comprometieran a efectuar este tipo de
instalaciones con escrupuloso respeto a la normativa. No es de recibo que las
autoridades competentes actúen con pasividad ante las trabas técnicas que las
citadas empresas ponen con frecuencia como excusa para sortear las normas de
protección estética e instalar sus infraestructuras sin respetar el
ordenamiento vigente[47].
Quizá la falta de concienciación social sea evidente, pero a la Administración
responsable no le debería temblar la mano cuando haya que incoar expedientes
sancionadores por vulneración manifiesta de las normas.
En lo que respecta al
ejercicio de acciones en vía jurisdiccional, nuestro ordenamiento jurídico
provee una triple protección del medioambiente, pues en él se contemplan, por
un lado, como mecanismos para su salvaguarda tanto las sanciones penales como
las administrativas y, por otro, se menciona la «obligación de reparar el
daño causado», lo que, en un principio, parece que abre una tercera vía: la
posibilidad de reclamar en la jurisdicción civil una compensación que resarza
los daños causados por responsabilidades que puedan calificarse de
indemnizables[48].
De este modo, los
daños provocados por la contaminación medioambiental podrían repararse mediante
la aplicación de tres vías jurisdiccionales:
1.
Si los daños derivan de un hecho
constitutivo de delito o infracción administrativa, la responsabilidad se
deberá determinar en el ámbito penal o sancionador administrativo,
respectivamente.
2.
Si los daños originan perjuicios a particulares
y son producidos a su vez por particulares, se recurrirá al sistema de
responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.
3.
Si el autor del daño es una
Administración Pública, se hará uso del sistema de responsabilidad patrimonial
previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; es decir, se reclamará en la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental[49]
incorporó a nuestro ordenamiento un régimen administrativo de responsabilidad
ambiental de carácter objetivo e ilimitado que se basa en principios
preventivos y en el principio «quien contamina paga»[50], lo
cual constituye una clara separación de la responsabilidad civil clásica[51].
Se obliga así a los causantes de las agresiones a restablecer, al menos, el statu
quo previo a su intervención y a indemnizar a los particulares por los
efectos de la contaminación, bien en vía civil o administrativa, en caso de que
hubiese mediado licencia.
No obstante, hay que
tener en cuenta que el principio «quien contamina paga» es reparador, no
sancionador. El riesgo que se corre, por tanto, es que el daño causado
proporcione al infractor un beneficio mayor que el coste que le supondrá
repararlo. Es decir, si no se aplican sanciones, además de legitimarse en
cierto sentido la actuación ilícita pasada, se incentiva que la ilicitud se
repita en el futuro, dado que resulta más beneficioso para el infractor
incurrir en una ilegalidad.
Por ello, con el fin
de desalentar este tipo de comportamientos, sería conveniente tipificar como
sanción y sancionar severamente los casos más graves de contaminación visual en
el medio urbano. La imposición de duras sanciones en el supuesto de
incumplimientos graves impediría que la actuación ilícita quedara en el simple
pago de un «canon contaminante» y redundara en última instancia en un potencial
beneficio para el infractor. Tendría igualmente una función disuasoria para
otros posibles transgresores. Así lo establece el principio de retribución
social contemplado en el moderno Derecho de Daños.
No obstante, hasta el
momento, son escasos los expedientes de responsabilidad patrimonial por daños
producidos por contaminación visual. Cabe destacar el Dictamen 143/2006,
de 9 de marzo, del Consejo Consultivo de Galicia[52],
emitido, entre otros asuntos, a resultas de una solicitud de indemnización por
el impacto visual provocado por la construcción de una depuradora de aguas residuales
cerca de la propiedad del reclamante. En este caso, si bien el Consejo
reconoció que una instalación de estas características afecta de forma
considerable al entorno, concluyó que no procedía reconocer una indemnización
por la afectación perceptiva porque se trataba de una obra de utilidad pública
que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar.
Como se analizará en
el siguiente epígrafe, la postura mantenida hasta el momento por el Tribunal
Supremo se resume en que los daños provocados por la contaminación visual se
engloban dentro del derecho a la protección del paisaje y, en consecuencia,
están sujetos únicamente a la defensa que lleven a cabo las Administraciones
Públicas, que serán quienes incoen los expedientes administrativos correspondientes
e impongan las sanciones que procedan. Esto significa que, en principio, los
particulares no tendrían derecho a percibir ninguna indemnización. Sin embargo,
como veremos, alguna Audiencia Provincial[53] ha
determinado que es posible defender que la contaminación visual constituye un
perjuicio cierto, un daño patrimonial y moral con contenido económico que puede
y debe indemnizarse como cualquier otro.
La responsabilidad extracontractual derivada de la contaminación
visual exige la concurrencia de los elementos generales de dicha
responsabilidad (acción u omisión, daño y relación de causalidad).
Junto con la acción de
indemnización por daños patrimoniales y morales, se puede acumular en un mismo
procedimiento la acción negatoria o de cesación de inmisiones visuales, sobre
la base de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil. Aunque la
acción de cesación tiene un carácter autónomo respecto del contenido de la
indemnización por daños y perjuicios, es susceptible de acumulación en la misma
demanda, de conformidad con el artículo 71 de la LEC.
Por último, los
ciudadanos que se consideren afectados por inmisiones visuales pueden reclamar
judicialmente por el incumplimiento o la pasividad de los entes públicos en lo
concerniente a la aplicación de las normas medioambientales.
5.
Análisis jurisprudencial.
Llama poderosamente la
atención que hasta la fecha no existan pronunciamientos relevantes por parte
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos o del propio Tribunal Constitucional español en materia de
contaminación visual, lo cual contrasta con las numerosas sentencias emitidas
por estos tribunales en relación con la contaminación acústica y lumínica.
Sin embargo, quizá por
el progresivo incremento de la sensibilización de los poderes públicos y de los
propios ciudadanos hacia la naturaleza y la conservación del medioambiente en
las últimas dos décadas, son cada vez más numerosos los casos en los que los
tribunales de la jurisdicción ordinaria (principalmente, el Tribunal Supremo y
las Audiencias Provinciales) deben dirimir cuestiones relacionadas directa o
indirectamente con afecciones visuales o estéticas provocadas en el paisaje por
la intervención humana.
La preocupación del Tribunal
Supremo por la ruptura de la armonía y la perspectiva estética en el entorno
urbano se remonta de hecho unos cuantos años atrás. Ya en 1987, el Tribunal
Supremo confirmó que la instalación de una valla publicitaria situada junto a
la Muralla de Lugo era ilegal, a pesar de contar con licencia de obras por
silencio positivo del ayuntamiento, porque el titular de la licencia no llegó a
probar que el panel publicitario no comprometía ni afectaba el paisaje cultural
compuesto por la muralla, declarada monumento nacional, y la perspectiva de la
ciudad de Lugo[54].
La primera vez que
nuestro alto tribunal hizo alusión de manera expresa al término «contaminación
visual» fue en la STS (Sala 1ª) núm. 589/2007, de 31 de mayo[55],
que resolvía el recurso de casación interpuesto por la empresa Aceralia
Corporación Siderúrgica S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de
febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias
en el recurso de apelación n.º 158/99.
Los recurrentes en
apelación habían solicitado a Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. el
abono de una indemnización por daños morales y por la depreciación sufrida por
sus viviendas a consecuencia de la construcción y explotación por parte de la
citada empresa de una conducción ferroviaria entre dos de sus factorías de
Avilés y Gijón por medio de un viaducto elevado compuesto por estructuras
metálicas y cemento.
La AP de Asturias
había reconocido la existencia del derecho a indemnización dado que parecía
indudable el proceso de depreciación al que se vieron sometidos los inmuebles
afectados por la construcción de las vías. La Sala había considerado que el
deterioro del entorno desde un punto de vista de contaminación visual y desde
otro de contaminación sonora y por desprendimientos de materiales era un hecho
probado. En este sentido, la contaminación visual constituía un daño
patrimonial y moral que podía y debía ser indemnizado.
Aceralia Corporación
Siderúrgica S.A. recurrió en casación y se alzó contra los términos
«contaminación estética» y «contaminación visual» empleados por la Audiencia
Provincial de Asturias, ya que rechazaba que pudieran ser conceptos
indemnizables.
Finalmente, el
Tribunal Supremo estimó el motivo de la empresa siderúrgica en el que esta
negaba la afectación del paisaje que la AP de Asturias le había imputado para
obligarla a indemnizar a los afectados por la depreciación de sus viviendas y
por daño moral. Así, el TS mantuvo la indemnización por los daños materiales y
morales sufridos por causa de las inmisiones acústicas, pero suprimió la fijada
por la AP de Asturias en concepto de daños paisajísticos.
La razón esgrimida por
el TS para casar parcialmente la sentencia de la Sala y reducir el importe de
las indemnizaciones inicialmente concedidas por esta fue que «el paisaje no
merece hoy por hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya
vulneración deba ser indemnizada, sino la de un bien colectivo o común cuya
protección incumbe primordialmente a los poderes públicos y cuya lesión dará
lugar a las sanciones que legalmente se establezcan, pero no a indemnizaciones
a favor de personas naturales o jurídicas determinadas» (FJ7).
Es decir, por un lado,
el Tribunal Supremo otorga al paisaje la consideración de bien colectivo y
limita la protección de los daños causados por la contaminación perceptiva o
visual a la vía administrativa, lo que en definitiva impide que los
particulares puedan ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva en vía
civil para defender sus derechos. Y, por otro lado, se reconoce el carácter de
bien de interés general del paisaje, lo cual supone imponer implícitamente al
conjunto de poderes del Estado la obligación de proteger el entorno, adoptar
medidas destinadas a su conservación y preservar sus valores estéticos y
medioambientales.
No obstante, en
contraposición con la tesis del Tribunal Supremo por la cual el paisaje no
sería, en principio, objeto de tutela judicial en vía civil, hay varias
sentencias de la Sala 3ª de este mismo tribunal en materia de expropiación
forzosa que parecen contradecir dicho argumento, pues en ellas se concluye que
el justiprecio que recibe el expropiado debe tener en cuenta la depreciación
que haya podido experimentar el inmueble a consecuencia del impacto visual al
que pueda estar sometido. Por ejemplo, la STS 5032/2014, de 9 de diciembre[56],
n.º de recurso 1304/2012, declara susceptible de indemnización el impacto
visual y acústico manifiesto que una autovía de nueva construcción produce
sobre una serie de fincas no expropiadas colindantes con la vía, consistente en
menoscabo patrimonial y depreciación de su valor.
Por otra parte y respecto a los daños morales, la contaminación
visual puede producir inquietud, nerviosismo, estrés, insomnio, falta de
atención, etc., situaciones definidas como daños morales por la jurisprudencia
y que, por tanto, pueden ser objeto de resarcimiento en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual (art. 1902 del Código Civil). Entre otras
muchas, la STS 583/2015, de 23 de octubre de 2015, n.º de recurso
2017/2013, ponente D. José Antonio Seijas Quintana[57],
establece que deben calificarse como daños morales, «cualesquiera que sean
los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa,
aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por
consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito
psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos,
padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o
secuencialmente una traducción económica».
Se hace hincapié, por tanto, en la naturaleza
intangible del daño, en el hecho de constituir una cuestión de difícil
valoración desde el punto de vista económico. Según Maciá Gómez, el daño moral implica una
reducción del nivel de satisfacción o utilidad, personal e íntima, que ni el
dinero ni otros bienes pueden llegar a reponer[58], lo cual guarda un indudable paralelismo con el efecto que la
contaminación visual produce en el ser humano.
Los términos «contaminación visual»,
«contaminación estética o perceptiva» y similares han sido objeto de numerosos
pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo que, si bien sin realizar hasta
la fecha una definición reglada del concepto, se ha referido a ello
profusamente en el ámbito de las ordenanzas municipales que regulan las
condiciones para ubicar vallas, carteles y elementos publicitarios, así como
instalaciones, infraestructuras y equipamientos de prestación de servicios de
comunicaciones en el entorno urbano.
En el caso concreto de la publicidad,
pueden citarse, a modo de ejemplo, la STS 8908/2011, de 14 de diciembre de
2011[59]
(casación 611/2011); la STS 2885/2012, de 13 de marzo de 2012[60]
(casación 1304/2011); y la STS 6938/2012, de 23 de octubre de 2012[61]
(casación 2505/2011), que dirimen la legalidad de varios preceptos de la
Ordenanza de publicidad exterior del Ayuntamiento de Madrid, cuyo objeto es
proteger el paisaje urbano y la imagen de la ciudad mediante la prevención y la
corrección de la contaminación lumínica y visual. El Tribunal Supremo confirma
en todos los casos que la Ordenanza es ajustada a derecho, en virtud de la
competencia que a los Ayuntamientos le otorga el artículo 25.2.f) de la
Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, de protección
del medio ambiente en el sentido de paisaje urbano y la preservación del
patrimonio en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas. Y es evidente que ese aspecto de la actividad de la ciudad y sus
habitantes se ve afectado por la publicidad exterior, que la Ordenanza define
como la que «es visible desde las vías y espacios públicos siendo
susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios
abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos
de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de
utilización común».
La última sentencia citada, la STS 6938/2012,
de 23 de octubre de 2012, es particularmente interesante, además, por el hecho
de confirmar que la regulación que hace el Ayuntamiento de Madrid prohibiendo
la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o
estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al
transporte público de viajeros, no atenta contra la
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado del art. 38 CE.
Tal prohibición es conforme a Derecho porque no afecta al desarrollo de
la libre iniciativa empresarial en el ámbito publicitario. Dicha restricción no
busca sino la protección del paisaje y del medioambiente urbano «evitando el
exceso que de otro modo podría producirse con el uso indiscriminado de esa
publicidad e, igualmente, la posible mayor saturación del tráfico que esa
publicidad exterior en movimiento de vehículos o en el estacionamiento de los
mismos en determinadas vías urbanas podría producir».
Otra sentencia de
considerable relevancia en lo que respecta a la protección del paisaje urbano
frente a las agresiones estéticas que producen determinados elementos
publicitarios es la Sentencia del Tribunal Supremo 4194/2020, de 10 de
diciembre[62] (Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, ponente Celsa
Pico Lorenzo), que resuelve el recurso de casación interpuesto por la mercantil
Ibiza Publicidad S.A. contra la sentencia de fecha 24 de enero de
2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo núm. 357/2016 promovido frente al acuerdo del
Ayuntamiento de Ibiza por el que se aprobaba la Ordenanza de publicidad exterior.
En esta sentencia,
el Supremo estudia la competencia del Ayuntamiento para regular sobre la
contaminación visual producida por la instalación de vallas publicitarias,
tanto en dominio público como en dominio privado, que la recurrente en casación
cuestiona por considerar que se trata de un concepto no regulado por la
normativa estatal o autonómica. El Tribunal entiende nuevamente que los
municipios están legitimados para establecer normas más específicas que las del
Estado y las Comunidades Autónomas en lo que a protección del medio ambiente se
refiere y, expresamente, a protección del paisaje urbano en relación con la
contaminación lumínica y visual, y permite que las ordenanzas municipales
establezcan un catálogo de infracciones y sanciones en esta materia. Se trata
de una sentencia que avanza en la protección del paisaje urbano a partir de un
concepto amplio de contaminación, que permite a los municipios poder actuar
frente a distorsiones visuales producidas por las vallas publicitarias y
prever, incluso, disposiciones sancionadoras sin las que sería inviable
desarrollar un modelo eficaz de tutela ambiental de carácter preventivo.
El TS señala que, aun
teniendo presente que el concepto de estética presenta un carácter subjetivo y
difiere, por tanto, de unos ciudadanos a otros, cabe entender por contaminación
visual la presencia de acciones, obras o instalaciones que inciden en el
paisaje natural. Y las vallas, carteles y anuncios publicitarios quedan
englobados en este tipo de instalaciones.
Algunos juristas,
como Mora Ruiz, opinan que se trata de una sentencia valiente, porque avanza en
la protección del paisaje urbano a partir de un concepto amplio de
contaminación que permite a las Administraciones reaccionar frente a las
distorsiones visuales que provocan, entre otros elementos, las vallas
publicitarias, sin que dicho concepto esté todavía positivizado
de forma expresa.
Además, la
sentencia supone la consolidación del derecho al medio ambiente desde la
perspectiva subjetiva, por un lado, y en clave de función pública de tutela
ambiental, por otro, dado que el Tribunal da cumplimiento al mandato derivado
del art. 45.2 CE, que no es exclusivo de la Administración pública[63].
En el supuesto
concreto de las antenas de telefonía móvil, el TS supremo ha reconocido las
competencias de los municipios para ordenar la estética de las ciudades y el
potencial impacto que produce en ella la instalación de este tipo de antenas.
Las sentencias más importantes en esta materia son la STS 5174/2001, de 18
de junio de 2001[64]
(n.º de recurso 8603/1994), y la STS 8058/2003, Sala 3ª, de 15 de
diciembre de 2003[65]
(n.º de recurso 3127/2001), que crearon jurisprudencia. La doctrina que se
deriva de ambas sentencias es que el hecho de que la competencia en materia de
telecomunicaciones sea exclusiva del Estado no significa por sí misma la
imposibilidad de que en este ámbito puedan existir ciertos aspectos concretos
cuya titularidad corresponda a los entes locales. Así, este principio es
aplicable a las instalaciones de los operadores de telefonía «que puedan
afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está
obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y
seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas
de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan
originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios
aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el
menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede
producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para
establecer la regulación pertinente» (STS 5174/2001, FJ5).
Así pues, a los
efectos de la necesidad de respetar el principio de adaptación al ambiente de
las instalaciones de telefonía móvil:
1. Es ajustado a
Derecho que los Ayuntamientos aprueben ordenanzas que regulen los aspectos
urbanísticos y medioambientales de las instalaciones de antenas de telefonía
móvil, ya que gozan de competencias propias sobre tales materias.
2.
El ejercicio de estas competencias está limitado por el principio de
proporcionalidad y no puede contradecir el ordenamiento ni implicar
restricciones absolutas ni manifiestamente disconformes con el derecho de los teleoperadores
a ubicar sus instalaciones.
3.
Es válida la regulación por parte de los entes municipales del impacto visual o
estético de las antenas de telefonía móvil, así como de la necesaria adaptación
al entorno circundante, en aplicación del art. 73 TRLRSOU, y a los efectos
de establecer la oportuna protección urbanística de este.
Aunque en la misma
línea que las dos sentencias citadas anteriormente (SSTS 5174/2001 y
8058/2003), la STS 2326/2010, Sala 3ª, de 4 de mayo de 2010, n.º de recurso
4801/2006, añade algunos pronunciamientos más[66]:
-
Los Ayuntamientos pueden designar zonas
preferenciales para la ubicación de las antenas, si esas zonas lo son por
razones paisajísticas o estéticas.
-
Es legal que los Ayuntamientos, por
razones paisajísticas, urbanísticas o medioambientales impongan acciones de
mimetización y soluciones concretas destinadas a reducir el impacto de las
infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohíban determinados
modelos de antenas, siempre que haya alternativas asequibles.
-
Los Ayuntamientos podrán denegar la
autorización para instalar antenas que resulten incompatibles con el entorno o
que causen un impacto visual inadmisible en el paisaje de las ciudades.
-
No podrán autorizarse instalaciones de
radiocomunicación en bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos
por la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
Por último, en fecha
más reciente, la STS 4219/2015, Sala 3ª, de 2 de octubre (casación 3730/2013)[67]
declara que una Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas
de las infraestructuras de telefonía móvil «no se adentra en cuestiones
urbanísticas o de ordenación del territorio. No clasifica suelo ni regula el
contenido urbanístico del mismo, sino que se limita a establecer los requisitos
para la instalación de la antena en los suelos que ya tienen la clasificación
correspondiente prevista y definida en la norma urbanística. La citada
ordenanza no es, en definitiva, expresión del ejercicio de la potestad
urbanística». Es decir, la inclusión en ella de referencias al paisaje y al
impacto visual que producen las antenas de telefonía no convierten la ordenanza
en un instrumento de planeamiento urbanístico.
6.
Iniciativas de descontaminación visual en grandes ciudades.
De un tiempo a esta
parte, numerosas capitales e importantes núcleos urbanos de todo el mundo han
comenzado a implementar planes municipales dirigidos a eliminar los principales
elementos causantes de la contaminación visual. Se citan a continuación algunos
de los proyectos más destacados.
En enero de 2007,
entró en vigor en São Paulo, centro financiero de Brasil y una de las ciudades más
pobladas del mundo, la normativa municipal Cidade
Limpa (Ciudad Limpia)[68], que imponía
severas restricciones a la colocación de anuncios publicitarios en calles y
vehículos y regulaba el formato y el tamaño de los rótulos de las
tiendas y los establecimientos comerciales, entre otras medidas. Desde entonces,
se han eliminado más de 15 000 vallas publicitarias y 300 000 anuncios
de grandes tiendas y el paisaje urbano se ha transformado por completo.
En 2014, como parte de
una iniciativa impulsada por la Cámara de Comercio de Roma, se puso en marcha
en la capital italiana la campaña “Tetti Puliti” (Tejados limpios)[69],
encaminada a eliminar, con ayuda de incentivos, más de medio millón de antenas
ubicadas en los tejados y terrazas de los edificios que el paso de muchos
canales VHF a canales UHF había dejado inservibles.
No es el único
proyecto de descontaminación visual llevado a cabo en Roma en los últimos años.
Destaca asimismo el plan “Roma fatti bella”[70],
en el que se incluyen medidas para suprimir el cableado de las fachadas.
En 2014, Éric Piolle, el recién elegido alcalde ecologista de la ciudad
de Grenoble (Francia), canceló un importante
contrato de 326 carteles de publicidad exterior, la mayoría de los cuales se
reemplazaron por árboles. La pérdida de ingresos se compensó reduciendo algunas
de las partidas municipales, como las destinadas a la compra de vehículos
oficiales. La intención de Piolle era que Grenoble se convirtiera en la primera ciudad europea sin
publicidad, pero finalmente no logró suprimirla de las paradas de autobús y de
tranvía, debido a que el contrato correspondiente dependía del gobierno
regional.
El Ayuntamiento de
Santo Domingo, la capital de la República Dominicana, puso en marcha en 2017 un
amplio operativo, que incluía campañas de educación para la ciudadanía, con el
fin de reducir paulatinamente la contaminación visual de sus calles y recuperar
los espacios públicos. Desde entonces, se han retirado toldos y grandes
letreros, se han eliminado escombros y residuos de las vías públicas y se han
limpiado las pintadas y grafitis que afeaban las fachadas[71].
A través de su programa
estratégico “Infraestructura para el desarrollo del hábitat”, la ciudad de
Bogotá (Colombia) ha logrado reducir la contaminación perceptiva que provocaba
el cableado aéreo gracias a un plan para impulsar su soterramiento[72].
En España, el Consejo
de Ministros impulsó en 2019 la denominada Agenda Urbana Española[73],
un documento estratégico con el que se pretendía orientar las políticas urbanas
y contribuir a cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones
Unidas, algunos de los cuales tienen importantes vinculaciones con el medio
ambiente y la salud. Se recomendaban determinadas líneas de actuación, como la
intervención en los espacios públicos, la construcción de edificios que
redujeran o eliminaran los impactos negativos en la salud de los ciudadanos, y
el control y la reducción de la contaminación acústica, lumínica y visual.
El Ayuntamiento de
Sevilla, a través de la Gerencia
Municipal de Urbanismo, aprobó en 2018 un modelo único de publicidad con el fin de unificar y adaptar a las ordenanzas los
rótulos comerciales y toldos en el entorno más próximo a la Catedral, el Real Alcázar y el Archivo de
Indias, los tres monumentos Patrimonio de la Humanidad con los que cuenta la
ciudad. El objetivo era
suprimir la contaminación visual y el desorden generalizado que padecía esa
zona, para lo cual se efectuó un diagnóstico de los elementos publicitarios
existentes, que determinó que el 82 % incumplía la normativa municipal,
incluido un gran rótulo situado en la fachada de la sede administrativa del propio Servicio Andaluz de Salud.
El Consistorio impuso criterios uniformes de diseño, forma, tipografía,
color, material y lugar de ubicación de los rótulos, tanto en los toldos como
en la fachada de los establecimientos comerciales, y prohibió la reiteración
innecesaria de elementos publicitarios (por ejemplo, que una misma
identificación se repitiera a lo largo de la fachada).
Finalmente, hubo que adoptar medidas disciplinarias (hasta 40
expedientes) y cumplimentar órdenes de ejecución subsidiaria en los casos más
graves.
En 2020, el
Ayuntamiento de la ciudad de Granada puso en marcha la plataforma informática
“Granada visual”[74],
que permite recopilar y procesar información sobre las señales y los
contenedores de residuos existentes en las calles del centro histórico y en los
distritos del Albaicín y la Alhambra. Con el paso de los años, en estas zonas
se han ido acumulando señales de todo tipo y muchas de ellas se encuentran obsoletas
y en muy mal estado de conservación. La aplicación permite ubicar
geográficamente, identificar y catalogar estos elementos. El propósito es
contar con una amplia base de datos con información en tiempo real que ayude a detectar el grado
de contaminación visual de estos entornos y a aplicar medidas para su reducción
paulatina. Se pretende asimismo que la herramienta “Granada visual” facilite la
homogeneización de este tipo de mobiliario urbano, de modo que los nuevos
elementos que reemplacen a los que se encuentren deteriorados o sean erróneos
presenten uniformidad en cuanto a diseño, tamaño, color y materiales.
En el centro histórico
de Málaga, declarado Bien de Interés Cultural en 2012[75], el
Proyecto Centro Urbano de Distribución Ecológico “Gigantes”[76]
prevé la construcción de un centro logístico
de distribución desde donde, por medio de pequeños vehículos eléctricos, llevar
a cabo el reparto de bienes y mercancías a los establecimientos comerciales y
negocios de la zona. Entre otros objetivos, esta iniciativa cofinanciada por la
Unión Europea pretende reducir la contaminación visual que provoca la circulación y la presencia de vehículos
pesados en un entorno urbano de importante valor histórico y cultural.
7.
Conclusiones.
En pleno siglo XXI, el
planeta se enfrenta a multitud de problemas medioambientales originados por la
actividad humana que afectan en muchas ocasiones de manera irreversible a
nuestros ecosistemas naturales y amenazan gravemente la fauna, la flora, los
recursos hídricos, el subsuelo y, en definitiva, la vida.
La progresiva
destrucción de los bosques, la sequía y la escasez de agua, el incremento de
desechos y residuos sólidos, la contaminación del aire a consecuencia de la
emisión de CO2 y otros gases, el vertido de sustancias tóxicas
derivadas de la industria, el uso de pesticidas que acaban en la cadena
alimentaria, el aumento de especies en peligro de extinción, la creciente
disminución de la biodiversidad y en las últimas décadas el incremento gradual
de las temperaturas y la variación de los patrones climáticos son algunos de
los problemas más trascendentales a los que el ser humano ha debido hacer
frente a lo largo de su historia y lamentablemente se están produciendo todos
ellos de manera simultánea en nuestros días.
Ante cuestiones de
tanta importancia, un asunto como la contaminación visual puede parecer
insignificante e incluso banal. Al fin y al cabo, no deja de ser una afectación
del medio hasta cierto punto subjetiva, dependiente de las percepciones
individuales de cada sujeto y cuya relevancia puede variar en función del modo
de sentir y pensar de quienes la perciban y de las circunstancias sociales y
culturales del momento. Aberraciones estéticas a todas luces intolerables para
unas personas pueden pasar inadvertidas para otras o ser simplemente asumidas
en aras de intereses económicos o comerciales. Vivir en las ciudades tiene un
precio y posiblemente la sobreexposición a elementos agresivos desde el punto
de vista estético, la falta de armonía y equilibrio constructivo, la ausencia
de uniformidad en cuanto a colores, materiales, formas y tamaños, y el
abigarramiento generalizado de objetos en el espacio público sea el coste que
haya que pagar por disfrutar de las muchas comodidades que ofrecen los núcleos
urbanos.
Sin embargo, la ciudad
es el entorno vital para la mayor parte de los habitantes del planeta. Es, como
ya se señaló, el decorado en el que el individuo se desarrolla personal y
profesionalmente, en el que crea lazos y se relaciona con otros individuos y
donde crece espiritualmente. El uso anárquico del espacio, el desorden
arquitectónico y las actuaciones insensatas e ilógicas en el paisaje urbano no
solo afectan, como está demostrado científicamente, a la salud física y mental
de los residentes, sino que además deterioran la calidad del paisaje, degradan
el patrimonio histórico y cultural y acarrean la pérdida de oportunidades
económicas al alejar a los visitantes.
Con un tratamiento
cuidadoso del medio urbano se pueden lograr resultados tremendamente
beneficiosos tanto para los ciudadanos que en él residen como para otros
ecosistemas a los que las acciones humanas afectan de modo ostensible. Para
ello, es preciso en primer lugar educar y dar a conocer el concepto mismo de
contaminación visual o perceptiva y los problemas que origina. Muchas personas
desconocen qué es la contaminación visual e ignoran que la padecen a diario. Es
necesario promover iniciativas de concienciación social sobre esta problemática
e incentivar (también económicamente) la puesta en marcha de proyectos y planes
de protección del paisaje urbano y de recuperación y mejora de los espacios
visualmente degradados. Solo así se logrará estimular la participación
ciudadana y se darán pasos verdaderamente útiles para prevenir y revertir el
deterioro de los entornos urbanos.
Esta fase de toma de
conciencia se encuentra aún en su estadio inicial. Es probable que deban
transcurrir todavía décadas para que se alcancen logros significativos en esta
materia a nivel global, al igual que sucedió en su momento con otros tipos de
contaminación, como la acústica o la lumínica.
Pero, del mismo modo
que aprendimos a reciclar y separar residuos, que redujimos el consumo de
carburantes fósiles y desarrollamos vehículos eléctricos menos contaminantes,
que fomentamos la agricultura ecológica y la ganadería sostenible y adoptamos
hábitos alimenticios saludables, así también podemos conseguir a largo plazo
que nuestras ciudades sean más armoniosas, que transmitan serenidad y orden y
que sus valores estéticos nos hagan sentir orgullosos de vivir en ellas.
Se requieren
indudablemente grandes dosis de sensibilización por parte de las autoridades competentes y buena voluntad
tanto por parte de los gobernantes como de los ciudadanos. Hacen falta
programas específicos de concienciación y educación para llamar la atención
sobre este problema, que afecta a la práctica totalidad de los núcleos urbanos
a lo largo y ancho del planeta y que todos nosotros vemos, pero muy pocos
«percibimos». Se echan en falta mensajes claros y concisos de las Administraciones
que, sobre la base de criterios urbanísticos, ambientales y sanitarios, incidan
en la necesidad de prevenir y mitigar la contaminación visual, con el fin de
que todos los ciudadanos compartan el convencimiento de que de ese modo se
logrará una ciudad más ordenada y armoniosa en la que resulte mucho más
placentero y saludable vivir.
La normativa aplicable
resulta aún muy laxa en este sentido y no siempre es tenida en cuenta por
quienes llevan a cabo actividades empresariales, comerciales y publicitarias.
Sería deseable que los organismos competentes ejercieran un mayor control y
vigilancia para la correcta aplicación de las normas, y que se fomentase más la
participación ciudadana para que, a través de redes sociales o plataformas
virtuales accesibles y fáciles de usar, se pudieran comentar y difundir este
tipo de agresiones estéticas.
Evidentemente, gran parte de la responsabilidad en esta materia recae sobre
las propias Administraciones. Por ejemplo, basta con darse un paseo por
cualquier ciudad de nuestro país para observar mobiliario urbano colocado sin
orden ni concierto: papeleras, farolas y marquesinas situadas en medio de las
aceras, maceteros distribuidos de manera aleatoria y desordenada, bancos
colocados en zonas de paso, etc. A la hora de ubicar este tipo de elementos,
habría que hacer uso, por una parte, de un mínimo de sentido común, al objeto
de identificar con claridad tanto si resulta pertinente su instalación como si
el diseño y el coste se adecúan al fin que persiguen; y, por otra parte, habría
que tener «sentido de lugar», de modo que el mobiliario urbano se integrara
adecuadamente en un determinado espacio y le aportase valor y significado.
Las señales de tráfico son otros elementos
visualmente contaminantes que en la actualidad saturan avenidas, calles y
plazas en un sinfín de tamaños, colores y formas. Cierto es que cada carretera
depende de un organismo distinto (Administración Central, Comunidades
Autónomas, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos) y probablemente resulte difícil
establecer criterios comunes con respecto a su regulación, pero es igual de
cierto que su excesivo número no solo distrae y dificulta incluso su
comprensión, sino que además afea terriblemente el paisaje urbano.
En este sentido, el ingeniero holandés Hans Moderman (1945-2008), verdadero precursor en temas de
tráfico y seguridad vial, estaba particularmente convencido de la ineficacia de
la señalización en muchas situaciones cotidianas, precisamente porque la propia
existencia de las señales terminaba por provocar en los conductores actitudes
confiadas que derivaban en accidentes. Ya en los años ochenta del siglo pasado,
llevó a cabo una serie de experimentos para reducir de manera progresiva la
señalización en las ciudades. Sostenía que las propias relaciones
interpersonales eran suficientes para resolver de manera civilizada cualquier
conflicto potencial que pudiera surgir en un escenario tan relevante desde el
punto de vista social[77].
Desde luego, su
planteamiento puede calificarse de innovador y arriesgado, pero en absoluto
carente de razón ni lógica.
¿Qué sentido tiene,
por ejemplo, colocar dos, tres o hasta cuatro señales verticales en una rotonda
para indicar el sentido de giro? Todo aquel que se desplace en un vehículo por
la ciudad, ya sea residente o visitante, está obligado a conocer las normas de
circulación, por lo que muchas de las señales de tráfico de este tipo podrían
suprimirse sin comprometer la seguridad de conductores y peatones. Aunque se
eliminen las señales, el reglamento de circulación seguirá vigente. Se trata,
en definitiva, de que la información del contexto es mucho más fuerte y
definitoria que la que pueden aportar las propias señales, y será este mismo
contexto el que guíe el comportamiento. Y es que, como dijo el propio Moderman: «Cuando tratas a las personas como idiotas, ellas se comportan
como idiotas».
Se trata, por
consiguiente, de educar, concienciar y actuar con un propósito y una
funcionalidad para construir entre todos un entorno urbano armonioso y bello.
En Gattaca,
la magnífica película futurista rodada en 1997 por Andrew Niccol
y protagonizada por Ethan Hawke,
Uma Thurman y Jude Law, se nos muestra una
ciudad de estética minimalista y gran pureza estética, perfecta en su concepción pero carente hasta cierto punto de carácter y
espíritu, como un reflejo de las personas concebidas in vitro y mediante
métodos de selección genética que viven en ella. No se trata de eso. No se
trata de construir ciudades asépticas y neutrales, sin expresión ni brillo. El
ser humano es imperfecto a su manera y gracias a esas imperfecciones
(genéticas, eso sí) ha logrado sobrevivir como especie. La diversidad nos
distingue de otras especies y nos aporta riqueza. Esa pluralidad de ideas y de
formas de entender la política, la economía, la cultura, el arte, etc. se
refleja en todo lo que hacemos; también en nuestro entorno y en el paisaje de
nuestras ciudades. La cuestión, por tanto, no es eliminar lo que nos hace
diversos y diseñar ciudades planas y sin expresión propia, sino intentar que sean
armoniosas, serenas y equilibradas y tratar de que —tras las acciones que
supongan modificaciones sustanciales del entorno— exista siempre una finalidad
razonable y pertinente.
8.
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[1] Este artículo tiene su origen en el Trabajo de Fin de Máster
correspondiente al Máster Universitario en Abogacía, organizado conjuntamente
por la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga y el Ilustre Colegio de
Abogados de Málaga (curso 2020/22), realizado por la autora bajo la dirección
de la Dra. María del Pilar Castro López y que obtuvo la calificación máxima de
Matrícula de Honor.
[2] Aristóteles, Política, I, 2. Introducción, traducción y notas de Manuela García Valdés (Madrid: Editorial Gredos, 1988), p. 50.
[3] Aristóteles, Política, III, 9, op. cit., p. 178.
[4] Aristóteles, Política, III, 9, op. cit., p. 176.
[5] Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed.
[6] De acuerdo con los datos sobre desarrollo urbano facilitados por el Banco Mundial en abril de 2020. Véase https://www.bancomundial.org/es/topic/urbandevelopment/overview#1.
[7] Aragonés Tapia, J. I. y Amérigo Cuervo Arango, M. (coord.)
(2000): “Psicología ambiental: aspectos conceptuales y metodológicos”,
Pirámide, pp. 23-42.
[8] Valbuena Valencia, A. V. (2019): “Diagnóstico de la contaminación visual urbana a partir de la presencia de los elementos atípicos en el espacio público del municipio de El Colegio”, Universidad de La Salle, Bogotá, p. 14.
[9] Rapoport, A. (1974): Aspectos de la calidad del entorno. Barcelona: La Gaya Ciencia, p. 58.
[10] Morrison, J. (2014): “Electronics' noise disorients migratory birds”, Nature. Disponible en https://doi.org/10.1038/nature.2014.15176.
[11] BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2008, pp. 6259-6263.
[12] Véase https://www.mapa.gob.es/es/desarrollo-rural/planes-y-estrategias/desarrollo-territorial/09047122800d2b4d_tcm30-421588.pdf.
[13] Véase https://eur-lex.europa.eu/summary/chapter/20.html y https://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/legislacion/.
[14] https://eur-lex.europa.eu/
[16] Sánchez Sáez, A. J. (2013): “La protección de la estética en el derecho urbanístico a través del principio de adaptación al ambiente”, Universidad de Sevilla, Instituto García Oviedo, Tirant Lo Blanch.
[17] BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985.
[18] Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. [Disposición derogada].
[19] Arts. 57.1º g) y 37.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. BOE núm. 68, de 20/03/2007. Disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-5825.
[20] Art. 29.1 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico Andaluz.
[21] Defensor del Pueblo Andaluz (1998): “La contaminación visual en el patrimonio histórico andaluz: el impacto visual en los bienes de patrimonio artístico causado por el cableado, antenas y otras instalaciones”, BOPA n.º 224, de 18 de junio de 1998.
[22] Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el
Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por
el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de
2006 y se acuerda su publicación.
El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
(POTA) es un instrumento de planificación y ordenación integral que establece
el modelo territorial de Andalucía y un marco de referencia a largo plazo para
los planes de ámbito subregional, para las políticas que influirán en la
ordenación del territorio y para la acción pública en general.
[23] Véase la Disposición transitoria tercera.
[24] Por ejemplo, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, de la Comunidad Valenciana; y la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
[25] Aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Andalucía.
[26] BOE núm. 303, de 20/12/2021, pp. 155529-155668, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-20916.
[27] Véase, por ejemplo, la “Ordenanza de los usos del paisaje urbano de la ciudad de Barcelona”.
[28] Equo Málaga (2017): “Alegaciones al expediente de evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan Especial del Puerto de Málaga relativa al sector 2, Plataforma del Morro”, Revista El Observador, https://revistaelobservador.com/images/stories/envios_17/septiembre/alegaciones1.pdf.
[29] Sabaté Bel, J. (2004): “De la preservación del patrimonio a la ordenación del paisaje”, Red Urbano, Número 010, Volumen (7).
[30] García Rubio, F. (2017): “Régimen jurídico particular del paisaje urbano. Entre las determinaciones de adaptación al ambiente, las normas sectoriales y la regulación de la estética en el ámbito de la autonomía municipal”, La Administración al Día, Ministerio de Hacienda y Función Pública.
[31] Ídem.
[32] Definición de Domingo Gómez Orea (1978): “Curso de evaluación de impactos ambientales”, CEOTMA, 1985, Cap. 7, pág. 9; citada por Venegas Moreno, C. y Rodríguez Rodríguez, J. (2002): “Valoración de los paisajes monumentales. Una propuesta metodológica para la integración paisajística de los conjuntos históricos”, en ZOIDO, F. (coord.), Paisaje y Ordenación del Territorio, Junta de Andalucía-Fundación Duques de Soria, pp. 153-173.
[33] Rapoport, A. (1974): Aspectos de la calidad del entorno. Barcelona: La Gaya Ciencia, p. 55.
[34] Aguiló Alonso, M. et al. (2001): “Guía Metodológica para Estudios del Medio Físico”, Ministerio de Medio Ambiente.
[35] Venegas Moreno, C. y Rodríguez Rodríguez, J. (2002): “Valoración de los paisajes monumentales. Una propuesta metodológica para la integración paisajística de los conjuntos históricos”, en ZOIDO, F. (coord.), Paisaje y Ordenación del Territorio, Junta de Andalucía-Fundación Duques de Soria, pp. 153-173
[36] García Rubio, F. (2017): “Régimen jurídico particular del paisaje urbano. Entre las determinaciones de adaptación al ambiente, las normas sectoriales y la regulación de la estética en el ámbito de la autonomía municipal”, La Administración al Día, Ministerio de Hacienda y Función Pública.
[37] Zubelzu Mínguez, S. y Allende Álvarez, F. (2015): “El concepto de paisaje y sus elementos constituyentes: requisitos para la adecuada gestión del recurso y adaptación de los instrumentos legales en España”. Cuadernos de Geografía: Revista Colombiana de Geografía, núm. 24 (1), pp. 29-42.
[38] Mata Olmo, R.; Galiana, L.;
Allende, F., y otros (2009): “Evaluación del paisaje de la Comunidad de Madrid:
de la protección a la gestión territorial”, Urban, n.º 14, pp. 34-57.
[39] García Martín, L. et al. (2015): “Actualización del diagnóstico ambiental de Granada del Plan de Acción Agenda 21 Local”, Ayuntamiento de Granada, p. 24.
[40] Fuentes Correa, V. y Argüello Mejía, A. (2015): “Indicadores de contaminación visual y sus efectos en la población”, Enfoque UTE 6(3), pp. 115-132.
[41] Merino Sanjuán, L. (2012): “El rol de los elementos urbanos en el uso y el diseño del espacio público”, Universidad Politécnica de Valencia, pp. 108-109.
[42] Ídem.
[43] STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 4 de
mayo de 2005, n.º de recurso 1166/2003, ponente: Celsa Pico Lorenzo. Disponible
en
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/8c8ceae072759a30/20050616.
[44] Según establece la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). Véase https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2010-82362.
[45] Como se prevé en el artículo 32 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. Véase https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-4950.
[46] Ministerio de Cultura y Deporte, Gobierno de España, https://www.culturaydeporte.gob.es/planes-nacionales/planes-nacionales/paisaje-cultural/programas-y-lineas-actuacion.html.
[47] Defensor del Pueblo Andaluz (1998): “La contaminación visual en el patrimonio histórico andaluz: el impacto visual en los bienes de patrimonio artístico causado por el cableado, antenas y otras instalaciones”, BOPA n.º 224, de 18 de junio de 1998.
[48] Pérez Cabrera, I. D. (2020): “Dictamen sobre la responsabilidad civil extracontractual por daños medioambientales”, Universidad de La Laguna, pp. 10-11.
[49] Trasposición de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
[50] Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (conocida como «Cumbre para la Tierra»), que se celebró en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992 y en la que participaron 172 Estados. Véase https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm.
[51] Pérez Cabrera, I. D. (2020): “Dictamen sobre la responsabilidad civil extracontractual por daños medioambientales”, Universidad de La Laguna, pp. 11-12.
[52] Disponible en https://www.knosys.es/ccgalicia/knpag?x=index&lang=CAS.
[53] Sentencia 105/2000 de la Audiencia Provincial de Asturias, de 28 de febrero de 2000.
[54] Véase la STS 966/1987, Sala 3ª, de lo Contencioso, de 13 de febrero, ECLI:ES:TS:1987:966. Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3d2a73c7289e53d4/20051011.
[55] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/163bd44d39e4063d/20070709.
[56] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6e4c6a4a5d1c6711/20141222.
[57] Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c7985bcf548fde42/20151030.
[58] Maciá Gómez, R. (2010): “La dualidad del daño patrimonial y del daño moral”, Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n.º 36, pp. 21-32.
[59] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/596ebb33a90f08e7/20120123.
[60] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a45319b6afee580d/20120515.
[61] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/214d6ac79ac6b647/20121113.
[62] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4ca7d99fde9047f0/20201224.
[63] Mora Ruiz, M. (2021): “Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Baleares. Contaminación visual”, Actualidad Jurídica Ambiental, 4 de febrero de 2021.
[64] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ec19521c163b8ffa/20031025.
[65] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4756647722992248/20040209.
[66] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/462e6154f03a0a01/20100603.
[67] Disponible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/deca3aaf5beb754a/20151023.
[68] Véase http://ww2.prefeitura.sp.gov.br/cidadelimpa/fiscalizacao/fiscalizacao.html.
[69] Véase https://www.cna.it/tag/tetti-puliti/.
[70] Consulte https://www.rm.camcom.it/archivio43_bandi-altri-bandi_0_27.html.
[71] Consulte http://ayuntamientosde.gob.do/alcaldia-sde-realiza-amplio-operativo-de-recuperacion-de-espacios-publicos-y-des-contaminacion-visual/.
[72] http://www.sdp.gov.co/noticias/ideas-ciudadanas-se-ven-plasmadas-la-propuesta-del-plan-distrital-de-desarrollo.
[73] Véase https://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/publicaciones/maqueta_pae_2019_11122020_tcm30-517758.pdf.
[74] Véase https://www.albaicin-granada.com/el-ayuntamiento-de-granada-ya-dispone-de-una-herramienta-informatica-granada-visual-para-la-identificacion-del-impacto-y-el-desarrollo-de-un-plan-de-descontaminacion-visual/.
[75] Decreto 88/2012, de 17 de abril. BOJA n.º 83 de 30/04/2012.
[76] http://proyectoseuropeos.malaga.eu/listado-de-proyectos/detalle-del-proyecto/Proyecto-Centro-Urbano-de-Distribucion-Ecologico-Gigantes-en-el-centro-historico-de-Malaga/.
[77] Schettino, M. y Pozueta, J. (2008): “Los espacios compartidos (‘Share Space’)”, Cuaderno de Investigación Urbanística, n.º 59, pp. 59-72.