LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MÁS ALLÁ DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. NOTAS PARA ENSEÑAR DERECHO CONSTITUCIONAL
Fundamental
rights beyond fundamental rights. Notes for teaching Constitutional Law
RESUMEN
El
presente artículo científico pretende demostrar que el contenido de los
derechos fundamentales, entendidos estos en su vertiente internacional y más
concretamente convencional en interpretación dada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, impregna (o debería impregnar) la actuación e incluso esencia
de diversos poderes públicos institucionales (“parte orgánica” de la
Constitución), más allá de los análisis tradicionales que circunscriben su
fuerza de obligar sólo en los derechos fundamentales (“parte dogmática” de la
Constitución).
ABSTRACT
This
scientific article aims to demonstrate that the content of fundamental rights,
understood in their international and more specifically conventional
perspective in interpretation given by the European Court of Human Rights,
permeates (or should permeate) the actions and even the essence of various
public powers. institutional (“organic part” of the Constitution), beyond the
traditional analyzes that circumscribe its force of
binding only on fundamental rights (“dogmatic part” of the Constitution).
PALABRAS CLAVE
Derecho Constitucional, Enseñanza Universitaria, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
KEYWORDS
Constitutional
Law, University Teaching, European Convention on Human Rights, European Court
of Human Rights
Sumario: 1. Introducción. 2. Constitución, sistema electoral y
partidos políticos. 3. Constitución y parte orgánica. 3.1. Corona. 3.2. Cortes
Generales. 3.3. Gobierno. 3.4. Poder Judicial. 4. Constitución y Economía y
Hacienda. 5. Constitución y Organización Territorial del Estado. 6.
Conclusiones. 7. Bibliografía.
1.
Introducción.
La hipótesis de partida de este trabajo es intentar demostrar cómo
el contenido de los derechos fundamentales, entendidos estos en su vertiente
internacional y más concretamente convencional en interpretación dada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incide en buena parte de la actuación e
incluso esencia de diversos poderes públicos institucionales que forman parte
de la enseñanza clásica del Derecho Constitucional y no sólo en la parte
específica que dicha disciplina dedica a los derechos fundamentales.[1]
Esa idea se va a transmitir mediante una selección de sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.[2]
A través de las mismas se puede observar cómo un tribunal internacional como el
TEDH, órgano jurisdiccional prestigioso aunque lógicamente no exento de
críticas, resuelve el litigio procesal sobre uno o varios derechos
fundamentales concretos pero, al hacerlo, está afectando también de alguna
forma a otras materias que tienen que ver con cuestiones relacionadas con el
sistema electoral y el rol de los partidos políticos; con el modelo de
descentralización político-territorial de cada país; con la que solemos llamar
“la parte orgánica” (por ejemplo, Jefatura del Estado, Parlamento, Gobierno,
Poder Judicial); y hasta con las disposiciones que se refieren a cuestiones que
tienen que ver frontalmente con Economía y Hacienda.[3]
En definitiva, con este repaso a la jurisprudencia de Estrasburgo
se intentará demostrar cómo la enseñanza del Derecho Constitucional en pleno
siglo XXI no puede limitarse a explicar cómo afecta el Convenio Europeo de
Derechos Humanos a la parte dogmática de la Constitución (derechos
fundamentales) sino cómo lo hace, desde la transversalidad más objetiva, a la
parte orgánica (órganos, instituciones). Dicho con otras palabras: los derechos
como eje vertebrador que va más allá de los propios derechos para impregnar el
ordenamiento constitucional in toto.[4]
2.
Constitución, sistema electoral y
partidos políticos.
La formación de buena parte de los órganos políticos
representativos se conforma mediante los partidos políticos y el sistema
electoral. Los unos compiten legítimamente por el poder y llegan a las
instituciones mediante las reglas aplicadas por el segundo. Unos y otros tienen
una clara impronta nacional y, por ende, sumamente idiosincrática y peculiar
que se adapta a las necesidades del país en cuestión. En consecuencia, el TEDH
en principio suele emplear el criterio del margen de apreciación nacional,
siendo deferente para con los Estados miembros del Convenio.
Sin embargo, el TEDH ha dicho y no pocas veces que existe algo
llamado orden público europeo, una democracia convencional, integrada
por una serie de reglas y principios que respeten unos mínimos ligados a los
derechos y libertades de las personas que están en sus territorios.[5]
Y esta democracia tiene ciertos tintes militantes, cabe recordar. Aunque en
España nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que la Constitución de 1978
no exige una adhesión positiva al ordenamiento constitucional, el TEDH ha ido
un poco más allá, dejando dicho para quien quiera leerlo que no todo proyecto
político subversivo tiene encaje dentro de los márgenes del Convenio. Dada la
enjundia del asunto, conviene explicar esto en dos fases diferenciadas. La
primera se refiere al sistema electoral y la segunda tratará sobre los partidos
políticos propiamente dichos.[6]
Respecto al sistema electoral, huelga decir que estamos ante un
complejo entramado de normas, principios e instituciones que responde a las
necesidades políticas (a la idiosincrasia política y social, si se prefiere) de
cada Estado. Aunque podemos teorizar y tratarlo como algo homogéneo, la
realidad es que cada uno responde a la idiosincrasia y a las decisiones (y no
decisiones) tomadas en su día por los afectados. Su acusada resistencia al
cambio y las funciones que cumple (generar legitimidad, generar gobierno,
generar representación) hacen de este la columna vertebral de la democracia.[7]
El TEDH no se ha prodigado apenas en la materia -el margen de
apreciación nacional es amplio- aunque cuando lo ha hecho ha arrojado algo de
luz sobre las implicaciones que el Convenio tiene para los sistemas de los
Estados miembro, en concreto desde la óptica del artículo 3 del Protocolo 1 del
Convenio. Y así llegaron las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el asunto Yumak
y Sadak c. Turquía, primero la de Sala
(30/1/2007) y luego la de Gran Sala (8/7/2008), donde confirma el criterio de
aquella. Los dos demandantes turcos creían que la barrera electoral del 10%
vulneraba el precepto. Las dos sentencias, haciendo un repaso exhaustivo a la
idea de sistema electoral y a los fines que persiguen, basando el análisis
comparado en buena parte de los modelos de los Estados miembro del Consejo de
Europa y en el Código de Buenas Prácticas de la Comisión de Venecia, concluye
que en esta materia existe un amplio margen de apreciación nacional y Turquía
no será la excepción. Eso sí, tanto la Sala como la Gran Sala dijeron que la
barrera electoral del 10% era demasiado alta -“la más
alta de todos los Estados del Consejo de Europa”- y que debía reducirse
(siempre con un exquisito lenguaje diplomático-judicial, como lo muestran las
resoluciones de Sala y de Gran Sala). La sentencia de Gran Sala tuvo un voto
particular suscrito por cuatro magistrados que, justo por ese motivo, por lo
alto de la barrera, creían que el precepto se lesionaba.
Respecto a los partidos políticos, huelga decir que la creación,
mantenimiento, y desarrollo de un partido político es ejercicio de derechos
fundamentales. Respecto al Convenio, el principal artículo que entra en juego
es el artículo 10 (libertad de expresión política) y el artículo 11 (derecho de
asociación en su vertiente política).[8]
No obstante, desde una perspectiva sistémica quizá no esté de más recordar lo
que hay, o puede haber detrás. No es tanto que se analicen los derechos
fundamentales relacionados con el normal desenvolvimiento de la función propia
de los partidos sino de la inextricable unión que existe entre estos y el
sistema democrático. Así, es jurisprudencia reiterada del TEDH que los partidos
políticos son un elemento esencial de la democracia en general y de las
democracias convencionales en particular, toda vez que el orden público europeo
se basa en el pluralismo como valor esencial.[9]
Por eso es especialmente importante recordar que el TEDH ha
considerado conforme al Convenio -esto es, no se lesiona ninguno de los
derechos antecitados- si se ilegalizan formaciones
políticas que tienen como vocación subvertir el orden constitucional del país
en cuestión. Esto entronca con una de retos más complejos y más bonitos del
Derecho Constitucional de todos los tiempos, como es el asunto de la democracia
militante, tal y como Karl Loewenstein defendió a
mediados del siglo pasado y tal y como seguimos intentando explicar con toda
modestia desde nuestras aulas: que la Constitución no es axiológicamente
neutral y que además probablemente no pueda serlo.[10]
No parece que haya muchas dudas acerca de qué se debe hacer si un
partido político defienda subvertir el orden demo-constitucional mediante la
violencia, directa o indirectamente. En ese sentido, incurriría en las
responsabilidades penales pertinentes, siendo la ilegalización una de las
medidas de respuesta. A partir de 2002 quedó claro que la ilegalización iba a
tomar un nuevo impulso, con la entrada en vigor de la nueva Ley de Partidos. La
ilegalización de Herri Batasuna y de sus diferentes marcas y
emblemas a lo largo del tiempo fue sentenciada por el Tribunal Supremo y
confirmada por el Tribunal Constitucional, afirmando este que nuestro modelo no
exige un modelo de democracia militante, sino que cabe defender lo que
políticamente se quiera, siempre y cuando no se haga mediante la violencia. No
es una cuestión de medios (libertad total de manifestar cualesquiera ideas)
sino de fines (sólo pacíficamente). Así que todos estábamos expectantes por
saber cómo acabaría la cosa en Estrasburgo. Y el TEDH, aplicando una
jurisprudencia más o menos constante desde el asunto Refah Partisi
c. Turquía (2003), estableció en el asunto
ANV c. España (2013) que la ilegalización del partido político abertzale no
sólo estaba dentro de los márgenes del Convenio, sino que dejó un párrafo que
fue incluso más allá que nuestros tribunales. Es el 81 y dice así: “A este
respecto, el TEDH recuerda que acaba de reconocer que la injerencia encausada
-la ilegalización- respondía a una «necesidad social imperiosa». Los proyectos
políticos del partido demandante entran en contradicción con el concepto de
«sociedad democrática» y representan un gran peligro para la democracia
española, siendo la sanción impuesta al interesado proporcionada al objetivo
legitimo perseguido en el sentido del artículo 11 § 2 (…). De lo que resulta,
que la disolución puede ser considerada «necesaria en una sociedad
democrática», particularmente para el mantenimiento de la seguridad pública, la
defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de terceros, en
el sentido del artículo 11 § 2.”
Dicho punto de vista se ha visto específicamente apoyado en la
decisión de inadmisión del TEDH dictada al hilo del procés.
Hablamos del asunto Forcadell i Lluís y otros c.
España (7 de mayo de 2019), donde el Tribunal “recuerda que un partido
político puede hacer campaña a favor de una modificación de la legislación o de
las estructuras jurídicas o constitucionales del Estado siempre que respete dos
condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democráticos
en todos los aspectos; 2) que la modificación propuesta sea compatible con los
principios democráticos fundamentales” (parágrafo 37).
3.
Constitución
y parte orgánica.
En este apartado vamos a intentar demostrar la hipótesis respecto
a los órganos constitucionales básicos, especialmente en el influjo de los
derechos fundamentales interpretados en clave convencional en el marco de la
Jefatura del Estado, de las Cortes Generales, del Gobierno, y del Poder
Judicial, respectivamente.
3.1. Jefatura del Estado
Decidir la forma de gobierno de un país no es algo que pueda
decidir el TEDH. Pero eso no significa que a este le resulte completamente
desconocida y ajena las formas de gobiernos en sus sentencias. Por ejemplo,
determinadas expresiones manifestadas en torno a algunos Jefes de Estado que
fueron sancionadas por las autoridades nacionales, Estrasburgo entendió que
eran ejercicio de la libertad de expresión (caso Gutiérrez Suárez, donde ampara
a un periodista que ligó a la realeza marroquí con una operación de
narcotráfico). E incluso llega a decir literalmente en varias sentencias que
tipificar penalmente de forma más grave las ofensas a la Jefatura del Estado no
se atiene al espíritu del Convenio (el último ejemplo es el asunto Stern Taulats y Roura Capellera, que involucraba a los Reyes de España). Por
ejemplo, en esta última, el parágrafo 57 dice literalmente así: “en materia de
insulto contra un Jefe de Estado, el TEDH ya ha declarado que una mayor
protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio,
conforme al espíritu del Convenio (asunto
Colombani y otros c. Francia, §§ 66-69; asunto Pakdemirli
c. Turquía; §§ 51-52, asunto Artun y Güvener c. Turquía, §
31; y asunto Otegi Mondragón c España,
§§ 55-56). En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su
propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un
privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de
expresar opiniones que le conciernen (asunto
Otegi Mondragón anteriormente citada § 55)”.
Aplicado al caso concreto, reitera el TEDH que “36: el acto que se
reprocha a los demandantes se enmarca en el ámbito de la crítica política, y no
personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del
Reino de España como nación. Esta conclusión se manifiesta claramente al
examinar el contexto en el que este acto tuvo lugar. Este se produjo con motivo
de la visita institucional del Rey de España a Girona, que fue seguida por una
manifestación anti monárquica e independentista que tenía como lema “300 años
de Borbones, 100 años combatiendo la ocupación española”. Fue después de esta
manifestación cuando se produjo una concentración en una plaza de la ciudad
donde los demandantes se dirigieron al centro de la misma para dedicarse a la
puesta en escena que ha resultado en su condena penal, utilizando una
fotografía de los Reyes. Esta controvertida puesta en escena se enmarcaba en el
ámbito de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber
la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al
Rey como símbolo de la nación española. Todos estos elementos permiten concluir
que no se trataba de un ataque personal dirigido contra el rey de España, que
tuviera como objeto menospreciar y vilipendiar a la persona de este último,
sino de una crítica a lo que el Rey representa, como Jefe
y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según los demandantes,
habían ocupado Cataluña –lo cual atañe al ámbito de la crítica o disidencia
política y corresponde a la expresión de un rechazo de la monarquía como
institución.
El TEDH, analizando los tres elementos que sirvieron al TC para
condenar por discurso de odio (recurrir al fuego, utilizar una fotografía de
grandes dimensiones, y colocarla bocabajo) entiende que se emplearon de forma
simbólica, “que tienen una relación clara y evidente con la crítica política
concreta expresada por los demandantes, que se dirigía al Estado español y su
forma monárquica: la efigie del Rey de España es el símbolo del Rey como Jefe
del aparato estatal, como lo muestra el hecho de que se reproduce en las
monedas y en los sellos, o situada en los lugares emblemáticos de las instituciones
públicas; el recurso al fuego y la colocación de la fotografía bocabajo
expresan un rechazo o una negación radical, y estos dos medios se explican como
manifestación de una crítica de orden político u otro (ver, en lo que respecta
la quema del retrato del Jefe del Estado, el asunto Parti populaire
démocratechrétien (nº 2), anteriormente citado);
el tamaño de la fotografía parecía dirigida a asegurar la visibilidad del acto
en cuestión, que tuvo lugar en una plaza pública. En las circunstancias del presente
caso, el TEDH observa que el acto que se reprocha a los demandantes se
enmarcaba en el ámbito de una de estas puestas en escena provocadoras que se
utilizan cada vez más para llamar la atención de los medios de comunicación y
que, a sus ojos, no van más allá de un recurso a una cierta dosis de
provocación permitida para la transmisión de un mensaje crítico desde la
perspectiva de la libertad de expresión (asunto
Mamère c. Francia, § 25).
Es un claro ejemplo de transversalidad de los derechos fundamentales
que demuestra que no sólo importa cuando nos encontramos en el aula explicando
el derecho fundamental a la libertad de expresión sino también cuando pensamos
en nuestra forma de gobierno y en la protección que merecen la instituciones en
un mundo tan convulso y tan posmoderno como el que nos está tocando vivir en
pleno siglo XXI.[11]
3.2. Cortes Generales
Otro tanto se puede decir del Parlamento, institución esencial de
toda democracia que se precie. La regulación que la Constitución haga del
Parlamento es cuestión de cada Estado y tarea de cada Constitución. Además, en
el ámbito parlamentario es especialmente importante el principio de autonomía
parlamentaria, que ya de por sí suele implicar un amplio margen para que la
Cámara se autorregule como mejor estime, fundamentalmente a través del
Reglamento parlamentario. Así que, en principio, el TEDH nada tiene que decir
sobre estos aspectos, salvo que se lesione algún derecho de los protegidos en
el Convenio.
Precisamente eso es lo que sucede en el asunto Karacsony y otros c. Hungría
(STEDH 17/5/2016), donde una multa a unos parlamentarios de la oposición que
manifestaron sus discrepancias con megáfonos, tanto en diferentes momentos del
debate parlamentario como en diferentes momentos de las votaciones, consideró
que atentaba contra el artículo 10 CEDH.[12]
Y eso porque la norma parlamentaria no les permitió defenderse en tiempo y en
forma de la sanción impuesta. La sentencia no se dicta en el vacío, porque hay
otros casos similares antes, como por ejemplo, mutatis mutandis, el asunto Hoon c.
Reino Unido (2014), donde la sanción a un diputado que no dispone de
garantías procedimentales para defenderse de medidas disciplinarias implica que
aquél llegase a Estrasburgo, aunque este inadmite a trámite por que los
derechos del art. 6, 8, y 13 no tienen suficiente base legal ratione materia. Cambiando las circunstancias
que deban cambiarse, algo muy parecido puede decirse que sucedió en torno al asunto G.K c. Bélgica (2019), donde el
Tribunal recuerda que al parlamentario no se le puede dejar huérfano de
garantías procedimentales por más que sea el Parlamento quien decir abrir un
procedimiento cuasi disciplinario conducente a la sanción de un diputado,
figura protegida a nivel constitucional.[13]
Por último, no podemos olvidar cómo influyen las sentencias-piloto
del TEDH en la tarea legislativa de los Parlamentos. En tanto que el Tribunal
exige al país en cuestión que adopte “todas las medidas necesarias, incluso legislativas”
para paliar las deficiencias estructurales que dieron lugar a la resolución
piloto, está fuera de toda duda que su acervo jurisprudencial también afecta a
una tarea nuclear del legislativo, como es precisamente la de legislar. Esto ha
sido especialmente visible en las reformas legales que han introducido los
países objeto de estos procedimientos, por dilaciones excesivas en sus procesos
judiciales internos, tales como Alemania (asunto
Rumpf, 2010); Grecia (asunto Athanasiou, 2010); y diversos casos
relacionados con Bulgaria, Turquía, Hungría y Polonia. Uno de ellos fue el asunto Hirst (2)
c. Reino Unido (2005), donde el TEDH establece que la legislación británica
no se atiene al Convenio en tanto que establece una prohibición de voto sin
límite para todo condenado a prisión, doctrina que ha repetido para situaciones
análogas en países del Convenio como, sin ir más lejos, ha sucedido respecto a
Rumanía en el asunto Branduse
(2015).
3.3. Gobierno
Los Ejecutivos de las democracias constitucionales suelen tener
conferidos los poderes que podríamos decir de mayor importancia en el día a día
de las personas. Es el órgano más ágil y que mejor puede atender las demandas
sociales de todo orden. Sobre los Gobiernos, al igual que razonábamos respecto
de la Jefatura del Estado o del Parlamento, el TEDH en principio no es
competente, salvo que la actuación (o inactuación:
ahí está la doctrina de las obligaciones positivas, cada vez más aplicadas por
la jurisdicción de Estrasburgo) del Gobierno lesione algún derecho fundamental.
Obligaciones positivas, sobre todo en el marco de los artículos 2 y 3 CEDH,
aunque no sólo. Esto debe ser resaltado.
Pero también aquí se atisba algún matiz. Por ejemplo, esos casos
donde las autoridades nacionales gubernamentales debieron investigar las
denuncias que se produjeron respecto a la limpieza de las elecciones y tales
investigaciones no se llevaron a cabo condujeron al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos a declarar lesionado el derecho a unas elecciones libres
reconocido en el artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio (asunto Davydov y otros c. Rusia, STEDH de
30/5/2017).
Otro matiz viene del origen de estas eventuales lesiones, dado que
suele ser el poder ejecutivo el otro gran pilar, además del legislativo, sobre
el que descansa implementar las acciones requeridas para paliar y erradicar las
deficiencias estructurales señaladas en las sentencias piloto. Valgan como
ejemplo la restitución de propiedades en Polonia, a partir del conocido asunto Broniowski
(el abono de las indemnizaciones estipuladas por ley ante expropiaciones
ilícitas desde el punto de vista convencional, acaecidas en Albania, Rumanía,
Bosnia, Croacia, Serbia y Eslovenia). Lo mismo cabe decir para el caso de
transfusiones de sangre contaminadas, como sucedió en Italia; o la
regularización de las inscripciones registrales, tal y como señaló hace no
mucho el TEDH respecto de Eslovenia; tampoco quedan fuera del perímetro
convencional el pago de deudas contraídas por las administraciones públicas de
rigor, como estableció el TEDH en el caso Ivanov c. Ucrania, de 2009); o del
abono de diferentes cantidades, en dinero o en especie, en Rusia (desde
viviendas sociales asignadas pero no ejecutadas hasta documentos
administrativos, pasando por un coches para minusválidos).
Uno de los ejemplos paradigmáticos del Gobierno tiene mucho que
decir: la gestión de las prisiones y las condiciones materiales que se dan en
ellas. Aquí son varias las sentencias piloto que los diferentes Gobiernos
(también Parlamentos) deben acometer. Desde Ananyev
c. Rusia (2012), se han dictado algunas sobre masificación reclusa, como Torregiani y otros c. Italia (2013), o Rezmives
c. Rumanía (2017); también se han cuestionado diversas condiciones
penitenciarias en asuntos como Neshkov c. Bulgaria
(2015); o Varga y otros c. Hungría (2015). En ese sentido, W.D. c. Bélgica
(2016) fue pionera, puesto que, mediante el recurso a la técnica de la
sentencia piloto, entendió el TEDH que el artículo 3 obliga a los Estados
miembro a proveer una correcta atención psiquiátrica a los presos con
enfermedades mentales, so pena de incurrir en quiebra del Convenio.[14]
3.4. Poder Judicial
Entendido en su sentido más amplio, incluimos aquí también la
jurisdicción de los tribunales constitucionales. Aunque podríamos llamar la
atención sobre muchas cuestiones -no en vano, el artículo 6 del Convenio es
sobre el que mas sentencias se dicta y donde más condenas se producen- nos
interesa resaltar ahora tres.
La primera es que la protección de
algunos derechos convencionales sirve para proteger también la propia esencia y
organización del poder judicial, mediante el respeto al rule of law. Eso creo que es una de las posibles lecturas que
se extraen del caso Baka c. Hungría (2016), donde el
TEDH entiende vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 6 y 10 CEDH.
El Gobierno procedió a cesar al presidente del TS húngaro por unas
declaraciones donde este opinaba sobre las reformas legales respecto a la
judicatura, cese que se produjo antes de que expirase el mandato legal.
La segunda es que el TEDH ayuda al cumplimiento de las
resoluciones jurisdiccionales internas. Esa es otra lectura posible del asunto Sahin Alpay c. Turquía (2018),
donde el TEDH establece que se ha vulnerado el derecho a no ser detenido de
forma ilegal. Los acontecimientos tuvieron lugar a raíz del golpe de Estado en
Turquía el 15 de julio de 2016 y la declaración del estado de emergencia. Sahin Alpay era un periodista
crítico para con el Gobierno turco que es detenido y encerrado. Recurrida la
detención, llegando hasta el Tribunal Constitucional, este reconoció que se
habían vulnerado sus derechos y que debían ponerle en libertad. El tribunal de
instancia que debía ejecutar el mandato constitucional se negó y el periodista
acudió en amparo internacional, concedido por el TEDH.
La tercera es la creación de la Red de Tribunales Superiores, bajo
los auspicios del TEDH. Mediante la misma se produce un fluido intercambio de
información entre el tribunal de Estrasburgo y los tribunales nacionales que
integran la red. Tienen a los efectos una intranet de acceso restringido, y las
partes se comprometen a compartir la información de buena fe y sin causar daños
en su manejo y/o diseminación (sin compartir información confidencial ni
secreta). Tanto nuestro Tribunal Supremo como nuestro Tribunal Constitucional
forman parte de la misma.
4.
Constitución y Economía y Hacienda.
Aunque las materias relacionadas con la economía y hacienda forma parte de ese hard-power en
el marco de las relaciones internacionales -en el lenguaje del TEDH: gozan de
un amplio margen de apreciación nacional- lo cierto y verdad es que en las
últimas décadas ese hard-power se ha ido trasvasando
a instituciones internacionales tales como la Unión Europea, el Banco Central
Europeo, o el Fondo Monetario Internacional. En principio, el Consejo de Europa
no tiene mucho que decir en estas materias, toda vez que se creó con la idea de
consolidar la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho (pobre de
aquel que piense que la democracia no se ve afectada por la economía).
En los últimos años esta afirmación
se ha visto sacudida por cierta jurisprudencia de Estrasburgo (de impacto muy
limitado como ahora se verá). El TEDH ha tenido que conocer de diversas medidas
de austeridad adoptadas por otros tantos Estados miembro, ante demandas
individuales (de personas físicas, pero también de personas jurídicas en
algunos casos) que alegaban la vulneración de diferentes derechos protegidos en
el Convenio. Aunque varias de esas demandas fueron inadmitidas a trámite
(recorte de pensiones públicas en Portugal y en Italia, funcionaria lituana que
sufre un recorte del 15% en el salario; algunas empresas holandesas que sufren
la disminución en sus ganancias derivadas de decisiones públicas…).
En el caso Valkov y otros c. Bulgaria
(2011), una serie de jubilados alega que el recorte en sus pensiones atentaba
contra el art. 1-Pr.1, que reconoce la protección de la propiedad. El TEDH entra
a conocer pero no aprecia vulneración del precepto.
Según su criterio esta medida era proporcionada, razonable y no
discriminatoria. Una cosa parecida sucede en el caso Koufaki
y ADEDY c. Grecia (2013). Un funcionario griego, Sr. Koufaki,
vio recortado su sueldo de 2.435 a 1.885 euros; otros dos demandantes vieron
cómo sus pagas 12 y 13 desaparecieron (aunque fueron compensadas con un bonus). Todo ello derivaba de los profundos recortes del
gobierno griego. Según el TEDH, estos entraron dentro del margen de apreciación
nacional y no observa vulnerado el precepto. Criterio muy similar se aprecia en
el asunto Mamatas y otros c. Grecia (2016), donde la
reducción de deuda pública perjudicó a quienes llegaron a Estrasburgo, viéndose
obligados a cambiar sus bonos por otros de menor valor. Entienden los litigantes vulnerado el art. 1-Pr-1, pero el TEDH entiende
que la intervención pública busca un interés público justificado, como
preservar la economía y el bienestar griegos, y no condena al Estado.
En cambio, en el asunto N.K.M c. Hungría (2013), una reforma legal
que entró en vigor sólo 10 meses antes de que se despidiese a la demandante,
que venía a recortar hasta el 98% de las indemnizaciones por despido se
consideró una medida desproporcionada que lesiona el artículo 1-Protocolo 1.
También existió un pronunciamiento parcialmente favorable en el asunto McDonald
c. Reino Unido (2014), donde el TEDH declaró contrario al derecho a la vida
privada del art. 8 CEDH el recorte en la asistencia sanitaria de una persona
impedida y la sustitución de un asistente nocturno por unos pañales para la
incontinencia (sin ser incontinente), lo cual atenta contra su dignidad.
Intentando ser diplomático, el TEDH estima esa violación hasta el 4 de
noviembre de 2009, fecha en la cual las medidas que se pusieron por parte de
las autoridades nacionales ya entraban dentro del margen de apreciación
nacional, y eran proporcionadas porque buscaban el bienestar de otros usuarios.
5.
Constitución y organización territorial
del Estado.
Otro aspecto que suele ser de uso y disfrute de los Estados
nacionales es la potestad de determinar qué tipo de organización territorial se
dan. Aunque los vientos que soplan en las democracias constitucionales del
Consejo de Europa después de la II Guerra Mundial han sido descentralizadores,
también tenemos modelos más centralistas (Francia, países del Este). Ninguno de
ellos aparece prejuzgado o exigido por las normas convencionales. Así que
tampoco en este ámbito parece que el TEDH haya podido decir mucho.
No obstante, debemos recordar que cuando la junta de coroneles
griega dio un golpe de Estado y declaró derogado el Convenio, haciendo uso del
artículo 15 del mismo, en el año 1967, Suecia, Noruega, Dinamarca y Holanda
denunciaron ante la Comisión que dicha derogación no se atenía a la legalidad
convencional más elemental. Y así lo estableció la Comisión, en una Decisión de
1969, porque a juicio de esta no quedaba justificada la situación de emergencia
que ponía en riesgo la vida de la nación como supuesto de hecho necesario para
proceder del modo que aquellos deseaban o necesitaban. No alcanzamos a ver qué
medida podría afectar más a todo un país, a territorio nacional, que tomar la
decisión de que el Convenio deje de operar en la realidad de millones de vidas.[15]
Algo similar sucedió con la lucha antiterrorista por parte del
Reino Unido contra el IRA, con diferentes casos que llegaron al conocimiento de
la Comisión y del Tribunal (asuntos Lawless; e
Irlanda c. Reino Unido) llegando a derogar el Convenio en Irlanda del Norte
-esto es, afectando a una parte del suelo británico-. Tal cosa fue precisamente
lo que aconteció en el asunto Brannigan y McBride c. Reino Unido; en su STEDH de 26 de mayo de 1993
el Tribunal llegó a la convicción de que en este caso sí se daba el riesgo
vital para la nación y, por ende, la suspensión convencional estaba amparada,
legalmente hablando.
Otro país que ha tenido también su cuota de protagonismo ha sido
Turquía. Y debemos comenzar destacando la doctrina
Loizidou, en una resolución dictada por la Gran
Sala en el año 1995, donde la zona norte de Chipre estaba bajo mando militar
turco. A la demandante no se la dejó entrar varias veces a sus propiedades.
Entendió que tal extremo vulneraba el artículo 1 Pr- 1 y planteó demanda ante
Estrasburgo. Lo interesante de esta sentencia es que extiende el concepto
“jurisdicción” del artículo 1 CEDH, para decir que este no sólo abarca el
territorio nacional de los Estados miembro, sino que llega a lugares
controlados por sus fuerzas armadas del país en cuestión (independientemente de
que esa ocupación sea legal o ilegal). La consecuencia directa de esto es que
el Estado miembro “invasor” debe garantizar los derechos y libertades del
Convenio a todas las personas que se hallen ahí. De ahí que declare vulnerado
el artículo 1 Pr-1.
Relacionado con esta situación, no puede olvidarse la situación
tan precaria en la que quedan los territorios donde se suceden conflictos
bélicos. El TEDH también ha dictado alguna sentencia en estas situaciones. Me
refiero al litigio histórico entre Chipre y Turquía. En 1983, Turquía declaró
un territorio hasta ese momento chipriota, en el norte, la “República Turca del
Norte de Chipre”. En el asunto Chipre c. Turquía (STEDH de 10/5/2001), Chipre
denuncia ante el Tribunal las operaciones militares que los turcos
desarrollaban en dichos territorios. Turquía alegaba que ahí había un Estado
independiente y por ello, no sometido a la jurisdicción del Convenio (ni del
Tribunal). El Tribunal hace caso omiso de este argumento y entiende que lo
sucedido cae bajo jurisdicción turca y establece hasta 14 (han oido bien, 14) vulneraciones del Convenio. La situación de
esos territorios condujo a diversas condenas adicionales a Turquía, por los
desmanes con los que se condujo por la zona. En el caso Varnava
y otros c. Turquía (2009), el TEDH entendió vulnerados los articulo 2, 3, y 5,
por la desaparición de nueve chipriotas a manos de las fuerzas turcas; o el
caso Andreou c. Turquía (2009), donde sentencia la
lesión del artículo 2 CEDH por disparar a un ciudadano británico que estaba en
territorio chipriota bajo mandato de la ONU.
Otro caso interesante es el asunto Aksoy
c. Turquía (STEDH de 18/12/1996), donde las autoridades nacionales declaran en
1987 el estado de emergencia en 10 de las 11 provincias del sudeste. En una de
ellas apresan al Sr. Aksoy, quien denuncia por
detención ilegal. Turquía responde que en esa parte del territorio no opera el
Convenio, tal y como notificó desde los años 90 Turquía, invocando el art. 15
del mismo. El Tribunal, sin cuestionar que son las autoridades nacionales las
que en mejor posición están para valorar las circunstancias que conducen a esa
declaración, no acaba de ver claro que eso impida la participación judicial en
la detención de las personas sospechosas de terrorismo. La incomunicación de
hasta 14 días del Sr. Aksoy, sin intervención
judicial de ningún tipo, atentó al Convenio. Lo cual viene a significar que se
impuso a la declaración de emergencia y entró a conocer de lo sucedido en una
situación que en principio no era de su competencia.
El mismo país vio como sucedió algo parecido, aunque en realidad
distinto: se produce la detención policial de tres miembros del Parlamento en Ankara pero el Tribunal constata que Ankara no formaba parte
del territorio afectado por la declaración del estado de emergencia, por lo que
regían las garantías del Convenio; y en concreto para el caso, el artículo 5
CEDH, que declara vulnerado (asunto Sakik y otros c. Turquía, 1997). El Tribunal afecta de
alguna manera a la organización territorial turca, cuando recuerda a sus
autoridades que los efectos de la declaración de emergencia no pueden ser
extendidos a territorios que originalmente no figuran explícitamente en la
notificación de la declaración.
También puede y debe decirse algo sobre el conflicto Nagorno-Karabakh. Esta era una provincia autónoma de la república
socialista soviética de Azerbaiyán. Armenia la reclama como suya cuando se
produce la caída del régimen. En el año 1992 el territorio se declara
independiente, pero no obtiene el reconocimiento de ningún Estado de la
comunidad internacional. Se desata una guerra que dura hasta el año 1994. La
OSCE acaba mediando en el conflicto, pero no hay acuerdo político respecto a la
zona. Y en ese contexto llegaron algunos casos ventilados por el TEDH que dieron
lugar a ciertas reacciones adversas desde el ámbito político de los territorios
afectados.
En el asunto Chiragov y otros c. Armenia (STEDH de 2015), la Gran
Sala ventila el caso donde 6 azerbaiyanos tuvieron que abandonar en 1992 sus
casas y tierras de Lachin debido al conflicto. El
TEDH confirma que Armenia ejercía el control efectivo sobre el territorio de
Nagorno-Karabkah y que tenía jurisdicción sobre Lachin. Al no dejar que accedieran a la zona por seguridad
no hicieron mal, pero tampoco ofrecieron un remedio compensatorio a los
afectados. Eso fue bastante para que el TEDH dictase la violación del artículo
1 Pr-1, del artículo 8 y del artículo 13 del Convenio.
Del mismo conflicto nació el asunto
Sargsyan c. Azerbayán
(STEDH de 2015), también dictada por la Gran Sala. Un refugiado armenio tiene
el mismo problema que el anterior, ahora en la región de Shahumyan,
en Azerbayán. No se le deja volver a su pueblo y, por
ende, no puede acceder a sus propiedades. Este fue el primer caso donde el
Tribunal tuvo que decidir una demanda contra un estado que ha perdido el
control de parte de su territorio debido a la guerra y posterior ocupación pero a la vez era responsable de rechazar a
personas desplazadas del acceso a sus propiedades. Se unió una mayor carga dramática
al asunto porque el demandante, interpuesta la demanda en Estrasburgo, fallece.
Los hijos le suceden en el litigio y el TEDH declara, al igual que en el caso
anterior, vulneración del artículo 1 del Protocolo 1, del artículo 8 y del
artículo 13 del Convenio.
Por finalizar con la aplicación extraterritorial derivada de
situaciones bélicas, tenemos una serie de sentencias que tienen que ver con la
guerra de Irak más reciente (2003). Algunos casos ventilados por el TEDH no
sólo admiten a trámite lo que allí sucedió, sino que declaran lesionados los
artículos 3, 13, y 34 del Convenio (asunto
Al-Saadoon y Mufdhi c.
Reino Unido, 2010) o el artículo 2 (asunto
Al-Skeini y otros c. Reino Unido, 2011); o el
artículo 5 (asunto Al-Jedda
c. Reino Unido, 2011). En otros, aun admitiendo a trámite casos donde el
Estado parte alegaba expresamente que el Convenio no regía esas situaciones, no
declaró vulnerado precepto alguno (por ejemplo, asunto Hassan c. Reino Unido, 2014), pero sí en otros (asunto Jaloud c.
Holanda, 2014).
6. Conclusiones.
Este trabajo arroja dos conclusiones. Una que podríamos denominar
sustantiva y otra de corte formal. La conclusión sustantiva versa sobre la
hipótesis que hemos manejado como hilo conductor del presente texto. Así, hemos
conseguido demostrar que existe algo a lo que podemos denominar democracia
convencional y sus exigencias se basan en el cumplimiento una serie de
requisitos mínimos a cumplir por todos los Estados miembros en su relación con
el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tal democracia se basa en el respeto
de los derechos humanos que este reconoce y que interpreta y actualiza el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al hacerlo, sus resoluciones no sólo
imparten justicia en el caso concreto, sino que afectan, siquiera
tangencialmente, al ordenamiento constitucional en cuanto distribución
institucionalizada del poder.
La conclusión formal se deriva de la anterior. Debido a los
hallazgos resultantes de la presente investigación, cuando enseñamos en las
aulas el Derecho Constitucional actual ya no podemos quedarnos en “actualizar”
nuestro catálogo de derechos fundamentales en base a la literalidad
constitucional y/o convencional y en la interpretación que los altos tribunales
hagan de los mismos, sino que debemos explorar cómo afecta y en qué medida
podría seguir afectando a nuestras instituciones y órganos estatales la
interpretación que de tales derechos se hacen. Es muy probable que aspectos
nucleares de las democracias constitucionales que enseñamos en las aulas tales
como el sistema electoral y el rol de los partidos políticos, la organización y
régimen jurídico de los poderes e instituciones estatales o, por seguir con el
ejemplo, la organización territorial así como las diversas cuestiones
relacionadas con la Economía y Hacienda ya no puedan ni deban abordarse
obviando la influencia que los derechos fundamentales y su interpretación
avanzada despliegan en el interior de todas ellas. Es así como se manifiesta la
expansión y crecimiento sin par de un sistema que comenzó constituyendo un
control muy excepcional de las actuaciones de los Estados hasta acabar por
convertirse en unos de los guardianes de la democracia a nivel europeo.
7. Bibliografía.
- ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Diálogos metajudiciales en Estrasburgo. El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Prevención de la Tortura,
Aranzadi, Cizur Menor, 2021.
- ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Sobre la prevención de la tortura, Servicio de Publicaciones de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2020.
- ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Brechas Convencionales en España. Un reto constitucional del siglo XXI,
Aranzadi, Cizur Menor, 2020.
- BILBAO UBILLOS, J.Mª;
“La STEDH de 13 de marzo de 2018 en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera contra España: la crónica de una condena
anunciada”, Revista General de Derecho
Constitucional, nº 28, 2018.
- CASADEVALL, J; El
Tribunal de Estrasburgo. Una Inmersión Rápida, Tibidabo
Ediciones, Barcelona, 2019.
- ELÓSEGUI ITXASO, M; MORTE GÓMEZ, C; MENGUAL I MALLOL,
A.M; y CANO PALOMARES, G (coords); Construyendo los derechos humanos en
Estrasburgo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Consejo de Europa,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2020.
- ELÓSEGUI ITXASO, Mª: “El principio de proporcionalidad,
la incitación al odio y la libertad de expresión en la reciente Jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: los Casos Stomakhin
c. Rusia, Williamson c. Alemania y Pastörs c. Alemania”, Revista General de Derecho Europeo,
nº. 51, 2020.
- FERNÁNDEZ-MIRANDA, A; y C; Sistema electoral,
partidos políticos y Parlamento, Colex, Madrid,
2008 (2ª edición).
- FERRAJOLI, L; Constitucionalismo más allá del Estado,
Trotta, Madrid, 2018.
-
FERRER
MARTÍN DE VIDALES, C; “The European integration process. Its effects in the
principle of separation of powers set up in Member State’s Constitutions",
Revista Universitaria Europea, nº 33, 2020.
- GARCÍA ROCA, J; La transformación constitucional del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, Aranzadi, Cizur
Menor, 2019.
- GARROTE DE MARCOS, Mª; “Un paso más en contra de la “autotutela parlamentaria”. Comentario a la Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos GK c. Bélgica, de 21 de mayo de 2019”, Revista
de las Cortes Generales, nº 108, 2020.
- GARROTE DE MARCOS, Mª; El sistema electoral español. Memoria, balance y cambio, Marcial
Pons, Madrid, 2020.
- LÓPEZ GUERRA, L; El
Convenio Europeo de Derechos Humanos según la jurisprudencia del Tribunal de
Estrasburgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
- MARTÍ SÁNCHEZ, S; “Los derroteros de la disciplina
parlamentaria. Breve comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos "Karácsony y otros c. Hungría" (17
de mayo de 2016)”, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 113,
2018.
- MATIA PORTILLA, F.J (dir): Problemas
actuales sobre el control de los partidos políticos, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2016.
- MONTESINOS PADILLA, C; La tutela multinivel de los derechos desde una perspectiva
jurídico-procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.
- ORTEGA CARCELÉN, M; España
en positivo, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2018.
-
PINTO DE
ALBUQUERQUE, P; “The constitutionalisation of the
legal order of the Council of Europe”. En MOTOC, I;
PINTO DE ALBUQUERQUE, P; y WOJTYCZEK, K (eds); New developments in
constitutional law. Essays in honour of András Sajó, Eleven
International Publishing, The Hague, The Netherlands, 2018.
- PRESNO LINERA, M.Á; “Crónica de una condena anunciada:
el Asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España sobre
la quema de fotos del Rey”, Teoría y
Realidad Constitucional nº 42, 2018.
- ROCA FERNÁNDEZ, M.J; “Límites a la libertad de
expresión de los políticos. Los casos Féret c.
Bélgica y Perinçek c. Suiza”, Revista de Derecho Político, nº 109, 2020.
- ROCA FERNÁNDEZ, Mª; “La suspensión del Convenio Europeo
de Derechos Humanos desde el Derecho español. Procedimiento y Control”, Revista Española de Derecho Europeo, nº
72, 2019.
- TURTURRO PÉREZ DE LOS COBOS, S; “Las sentencias piloto
como mecanismo de integración europea en materia penitenciaria”. En PÉREZ
MIRAS, A (dir.); TERUEL LOZANO, G (dir.); RAFFIOTTA, E (dir.);
IADICCO, Mª (dir.); Setenta años de Constitución
Italiana y cuarenta años de Constitución Española, Vol. 2, 2020.
-
VVAA; “El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos”, Teoría y Realidad Constitucional, nº 42, 2018.
[1] Algunos sectores académicos creen que se puede
hablar de constitucionalismo global o mundial siempre que este tenga en los
derechos fundamentales como su principal eje gravitatorio. Véase FERRAJOLI, L; Constitucionalismo
más allá del Estado, Trotta, Madrid, 2018, p. 25
y ss; y varias de las contribuciones compiladas en
ELÓSEGUI ITXASO, M; MORTE GÓMEZ, C; MENGUAL I MALLOL, A.M; y CANO PALOMARES, G
(coords); Construyendo
los derechos humanos en Estrasburgo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
el Consejo de Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020.
[2] Para poder entender el sistema del Convenio y
la jurisprudencia del Tribunal puede verse LÓPEZ GUERRA, L; El Convenio Europeo de Derechos Humanos
según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2021; ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Brechas
Convencionales en España. Un reto constitucional del siglo XXI, Aranzadi, Cizur Menor, 2020; CASADEVALL, J; El Tribunal de Estrasburgo. Una Inmersión Rápida, Tibidabo Ediciones, Barcelona, 2019; GARCÍA ROCA, J; La
transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
Aranzadi, Cizur Menor, 2019; y VVAA; “El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos”, Teoría y Realidad Constitucional, nº 42,
2018.
[3] Para un estudio exhaustivo de las
implicaciones para el ordenamiento constitucional patrio puede verse MONTESINOS
PADILLA, C; La tutela multinivel de los
derechos desde una perspectiva jurídico-procesal, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2017.
[4] Para el caso del ordenamiento de la Unión
Europea puede verse el magnífico análisis de FERRER MARTÍN DE VIDALES, C; “The European integration
process. Its effects in the principle of separation of powers
set up in Member State’s Constitutions", Revista Universitaria Europea,
nº 33, 2020, págs. 17-58.
[5] Vid. PINTO DE
ALBUQUERQUE, P; “The constitutionalisation of the
legal order of the Council of Europe”. En MOTOC, I;
PINTO DE ALBUQUERQUE, P; y WOJTYCZEK, K (eds); New developments in
constitutional law. Essays in honour of András Sajó, Eleven
International Publishing, The Hague, The Netherlands, 2018, p. 317 y ss.
[6] Véase el sugerente análisis que realiza el
profesor ORTEGA CARCELÉN, M; España en
positivo, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2018.
[7] Para nuestro caso es imprescindible la consulta
de GARROTE DE MARCOS, Mª; El sistema
electoral español. Memoria, balance y cambio, Marcial Pons, Madrid, 2020.
[8] Véase los criterios del TEDH actualizados en
Vid. ELÓSEGUI ITXASO, Mª: “El principio de proporcionalidad, la incitación al
odio y la libertad de expresión en la reciente Jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos: los Casos Stomakhin c.
Rusia, Williamson c. Alemania y Pastörs
c. Alemania”, Revista General de Derecho Europeo, nº. 51, 2020, pp.
15-54; y en ROCA FERNÁNDEZ, M.J; “Límites a la libertad de expresión de los
políticos. Los casos Féret c. Bélgica y Perinçek c. Suiza”, Revista
de Derecho Político, nº 109, 2020, pp. 345-370.
[9] El lector que desee profundizar en la cuestión
puede ver los diferentes trabajos compilados en MATIA PORTILLA, F.J (dir): Problemas actuales sobre el control de los
partidos políticos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016.
[10] Vid. FERNÁNDEZ-MIRANDA, A; y C; Sistema
electoral, partidos políticos y Parlamento, Colex,
Madrid, 2008 (2ª edición), p. 45 y ss.
[11] Un comentario crítico puede verse en BILBAO
UBILLOS, J.Mª; “La STEDH de 13 de marzo de 2018 en el
asunto Stern Taulats y Roura Capellera contra España: la
crónica de una condena anunciada”, Revista
General de Derecho Constitucional, nº 28, 2018, pp. 1-29; y PRESNO LINERA,
M.Á; “Crónica de una condena anunciada: el Asunto Stern
Taulats y Roura Capellera c. España sobre la quema de fotos del Rey”, Teoría y Realidad Constitucional nº 42,
2018, pp. 539-549.
[12] Sobre la misma véase MARTÍ SÁNCHEZ, S; “Los
derroteros de la disciplina parlamentaria. Breve comentario a la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos "Karácsony
y otros c. Hungría" (17 de mayo de 2016)”, Revista Española de Derecho
Constitucional, nº 113, 2018, pp. 313-326.
[13] Vid. GARROTE DE MARCOS, Mª; “Un paso más en
contra de la “autotutela parlamentaria”. Comentario a
la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos GK c. Bélgica, de 21 de
mayo de 2019”, Revista de las Cortes Generales, nº 108, 2020, pp.
469-482.
[14] Hemos podido decir algo sobre el diálogo que
entablan los dos órganos de protección de los valores recogidos en el artículo
3 CEDH en ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Diálogos metajudiciales en Estrasburgo. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y el Comité de Prevención de la Tortura, Aranzadi, Cizur Menor, 2021.; y en ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; Sobre la prevención de la tortura,
Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid, Madrid, 2020. Véase también TURTURRO PÉREZ DE LOS COBOS,
S; “Las sentencias piloto como mecanismo de integración europea en materia
penitenciaria”. En PÉREZ MIRAS, A (dir.); TERUEL
LOZANO, G (dir.); RAFFIOTTA, E (dir.);
IADICCO, Mª (dir.); Setenta años de Constitución
Italiana y cuarenta años de Constitución Española, Vol. 2, 2020, pp.
119-132.
[15] Vid. ROCA FERNÁNDEZ, Mª; “La suspensión del
Convenio Europeo de Derechos Humanos desde el Derecho español. Procedimiento y
Control”, Revista Española de Derecho
Europeo, nº 72, 2019, pp. 43-71.