Artículo 2/2020 (n.º 190)
Artículo 2/2020 (n.º 190)
La implantación de una child-friendly justice en el sistema de enjuiciamiento penal en España
Carmen Navarro
Villanueva
Universitat Autònoma de Barcelona
Title: The implementation of a child-friendly justice in the criminal justice system in Spain.
Abstract: The child friendly justice argues in favour of a justice system which guarantees the respect and the effective implementation of all children’s rights. The effects that the imprisonment of the children’s primary caregiver has on them are usually devastating. Therefore, it becomes necessary to introduce in our Criminal justice system all the measures that can, at least, minimise the harmful effects that the imprisonment of the main caregiver may cause on children. Consequently, this paper analyses the potential measures to be taken against the primary caregiver of a child from the beginning of the Criminal proceedings to, if necessary, the enforcement of the sentence.
Keywords: children, imprisonment, alternatives to prison, best interest of the child.
Resumen: La child-friendly justice aboga por un sistema de justicia que garantice el respeto y la efectiva implementación de todos los derechos del niño. Los efectos que el encarcelamiento del cuidador principal del niño causa en éste suelen ser devastadores. Por esa razón, se hace necesario introducir en nuestro proceso penal aquellas medidas que puedan, al menos, minimizar los perniciosos efectos que la prisión del adulto a cargo de menores pueda ocasionar en estos últimos. Consecuentemente, este trabajo analiza las eventuales medidas a adoptar desde el inicio del proceso penal contra el cuidador principal de un niño hasta el cumplimiento, en su caso, de la pena impuesta.
Palabras clave: menores, encarcelamiento, alternativas a la prisión, interés superior del menor.
Recepción del original: 19 diciembre 2019
Fecha de aceptación: 19 marzo 2020
Contacto con la autora: MariCarmen.Navarro@uab.cat
Sobre la autora: Carmen Navarro es profesora titular de derecho procesal en la Universitat Autònoma de Barcelona. Las líneas principales de su investigación se han centrado, en los últimos años, en la ejecución penal femenina y en el desistimiento. Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación “Familias, desistimiento y reincidencia”, concedido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (RT 2018-097085-B-100).
Cómo citar este artículo: NAVARRO VILLANUEVA, Carmen, “La implantación de una child-friendly justice en el sistema de enjuiciamiento penal en España”, en Boletín Criminológico, artículo 2/2020 (nº 190).
Sumario: 1. Los efectos del encarcelamiento de un progenitor en sus hijos y la justificación de una child-friendly justice. 2. La adopción de medidas cautelares contra progenitores con hijos a cargo. 2.1. La detención y el interés superior del menor. 2.2. La reforma de la prisión preventiva: necesidad de prever una prisión provisional atenuada por cargas familiares. 3. El interés superior del menor en el momento del enjuiciamiento: la utilización de las medidas alternativas a la prisión. 4. El cumplimiento de la pena de prisión acorde con el interés superior del menor. 4.1. La clasificación en tercer grado. 4.2. La libertad condicional. 4.3. La concesión de un indulto. 5. La estancia de niños en prisión: un derecho del niño, no de la madre. 6. La necesidad de mejorar los contactos paterno-filiales en nuestras prisiones en concordancia con el interés superior del menor. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
1. Los efectos del encarcelamiento de un progenitor en sus hijos y la justificación de una child-friend ly justice
Pese a que la normativa internacional impone a los Estados la obligación de conocer el número de hijos de las personas encarceladas, sus nombres, edades y su principal cuidador, lo cierto es que en España carecemos de cifras oficiales al respecto[1]. Ese mismo desconocimiento es compartido por la inmensa mayoría de países y, sin embargo, la cifra de niños afectados por el encarcelamiento de un progenitor se estima elevada[2].
En España, la información acerca de los hijos será obtenida, en la mayor parte de los casos, a partir del relato de las propias personas privadas de libertad que, obviamente, puede no ser ajustado a la realidad. En efecto, tratándose de mujeres encarceladas no es extraño que sientan “amenazada” su condición de madres si aportan detalles relativos a la situación en que se encuentran sus hijos o acerca de las condiciones a las que van a tener que enfrentarse esos hijos durante el tiempo que dure su encarcelamiento[3]. Así, por ejemplo, en una investigación anterior constaté que, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, la cifra de hijos de las mujeres encarceladas en 2015 en alguna de las prisiones catalanas ascendía a 2033 y, sin embargo, únicamente en un 33,15% de los casos (esto es, respecto de 674 hijos) el expediente de la interna recogía la identidad de la/s persona/s que queda/n a cargo de los hijos de aquéllas, utilizándose, además, una terminología poco clara[4].
Los adversos efectos que el encarcelamiento de un progenitor provoca en los hijos, estudiados especialmente por la doctrina anglosajona, pueden ser de diversa índole y variada magnitud, dependiendo de la situación en que quede el menor[5]. Tales efectos van desde: a) la interrupción de los lazos paterno-filiales, que se verá agravada en aquellos casos en que no haya visitas; b) la eventual agudización de los problemas financieros que dificultará, entre otras cuestiones, las visitas; c) la estigmatización y el aislamiento social; d) los problemas de salud, física y mental así como de comportamiento en los niños, que difieren dependiendo de si el progenitor encarcelado es el padre o la madre o, e) una mayor probabilidad de delinquir y de entrar en el sistema de justicia juvenil y, por ende, después en el de adultos, por citar algunos[6].
Llegados a este punto, es preciso poner de relieve que cuando el progenitor encarcelado es el padre, el hijo suele seguir viviendo con la madre. Sin embargo, si es la madre la privada de libertad, tal situación provocará, las más de las veces, que esos niños no van a poder seguir viviendo en su casa y tendrán que cambiar de cuidador y mudarse, en ocasiones, de ciudad y, por ende, de escuela. Así, tras el análisis pormenorizado de los datos relativos a los hijos de las mujeres encarceladas en prisiones de Cataluña en 2015, se constató que los niños permanecieron, en la mayoría de los casos con los abuelos (48,96%) y, en mayor proporción, con los abuelos maternos (70,3%) que con los paternos (29,7%), pese a los problemas de salud o de otro tipo que, a resultas de la edad, puedan padecer estas personas[7]. Por su parte, en un 20,02% de los casos, los hijos permanecieron con el padre y en un 15,72 % de los supuestos con tíos[8].
Conocidas las graves y, en ocasiones, irreversibles consecuencias del encarcelamiento del progenitor en los hijos, especialmente si es la madre la que debe permanecer en prisión, es preciso abogar por un trato diferenciado de las personas que estaban al cuidado de los menores cuando han de enfrentarse a las consecuencias penales de sus actos[9]. La justificación de ese diverso tratamiento deriva, por una parte, de la necesidad de tener en cuenta, también en nuestra política criminal, el interés superior del menor en cualquier decisión que pueda suponer una devaluación de sus derechos que, siguen siendo, los mismos que los de cualquier otro niño. Precisamente, entre los principios rectores de la política social y económica de nuestro país, la Constitución destaca la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1) y dentro de ésta, la protección integral de los hijos (arts. 39.2 y 3). Por su parte, el art. 39.4 de la Carta Magna establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en consecuencia, tratándose de niños de padres encarcelados en España, les serán de aplicación, por citar algunos de esos acuerdos, la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Derechos del niño (2009), las conocidas Reglas de Mandela o Normas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos de 2015 o las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) de 2011, entre otros.
Recogiendo el mandato constitucional, la Ley Orgánica 1/1996, de 25 de enero, de protección jurídica del menor, proclama en su art. 2.1 que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. A tal efecto, en el siguiente precepto señala los criterios generales a tener en cuenta con la finalidad de interpretar y aplicar, en cada caso, el interés superior del menor. Interesa destacar, centrándonos ya en aquellos niños cuyo padre-cuidador principal esté encarcelado, el criterio contenido en el art. 2.2 c) que afirma “la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. (…) Se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor”.
En definitiva, el interés superior del menor no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico y se tiene en cuenta, como es sabido, en otros ámbitos de nuestro Derecho[10]. Buena prueba de ello es la citada ley de Protección Jurídica del Menor, en cuya Exposición de Motivos el legislador recuerda que el contenido de dicha norma trasciende los límites del Código Civil para “construir un amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los ciudadanos en general”. Esa protección integral al menor debe, también, tenerse en cuenta desde la incoación del proceso penal contra su cuidador principal hasta, en su caso, el momento del cumplimiento definitivo de la condena por aquél.
En esta misma perspectiva de protección integral del menor de edad, merece ser destacada la child-friendly justice, por la que aboga el Comité de Ministros del Consejo de Europa[11], definida como un sistema de justicia que garantiza el respeto y la efectiva implementación de todos los derechos del niño, teniendo en cuenta el nivel de madurez y de comprensión del niño, así como las circunstancias del caso concreto. La child-friendly justice persigue, por tanto, una justicia accesible, rápida, diligente, adaptada a la edad y focalizada en las necesidades y derechos del niño y, en particular, en el debido proceso, en el derecho a participar y comprender el proceso, en el respeto a la vida familiar y privada, así como a la integridad y dignidad[12].
2. La adopción de medidas cautelares contra progenitores con hijos a cargo
Seguidamente, haré mención a la forma de proceder que, a mi juicio, se adecuaría al interés superior del menor, cuando se pretenda la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad contra padres que estén a cargo de sus hijos.
2.1. La detención y el interés superior del menor
El art. 520.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que la detención habrá de ser practicada “de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio”, añadiendo, seguidamente, que las personas que acuerden dicha medida cautelar y las que la lleven a cabo “velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen”. Ninguna mención contiene el citado precepto acerca de los hijos del detenido, de su familia o de sus seres queridos, con la sola excepción de la alusión a la familia, al regular los derechos de la persona detenida, entre el que destaca, a nuestros efectos, el de comunicar “a un familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento” (art. 520.2 e). Y, sin embargo, la detención ha sido considerada como el inicio de un período de conmoción emocional para las familias[13]. En efecto, muchos menores han relatado la angustia que sufrieron al presenciar tanto la detención de su progenitor, máxime si la policía llevó a cabo un registro en el domicilio en que ellos se encontraban, cuanto la posterior incertidumbre acerca de las futuras consecuencias penales para el padre detenido[14].
Tampoco la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCS) menciona a los hijos del detenido, si bien en su art. 5.3 establece, al regular el tratamiento de detenidos, el deber de respetar el honor y la dignidad de
la persona a la que se aplique la medida cautelar analizada. Por su parte, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, destaca entre los principales objetivos de la policía, la protección de menores (art. 3e). A buen seguro, el legislador no pensaba en proteger los derechos de los hijos de las personas detenidas sino en los derechos de los menores presuntos infractores o en el de los menores que han sido víctimas de algún delito. Sin embargo, es obvio que aquella protección debe extenderse, también, a quienes no son ni eventuales infractores ni víctimas directas del delito sino, en todo caso, víctimas colaterales de la comisión de un delito por su progenitor.
Entre las principales conclusiones del estudio de los efectos que la detención puede ocasionar en los menores se destaca que no siempre se da prioridad al bienestar de los niños ni por parte de la policía ni después por los distintos agentes del sistema penal. Así, se ha señalado que la actitud, el comportamiento y el lenguaje utilizado por la policía al llevar a cabo la detención y, en su caso, al realizar un registro pueden tener un profundo impacto en el bienestar psicológico y físico del niño que es testigo de aquellos acontecimientos. A tal efecto, se incluyen como prácticas que pueden causar aflicción en los menores: el porte de armas y uniforme, el derribo de puertas por la policía para realizar un registro, la acción de desordenar la vivienda, la destrucción de juguetes o de rasgar peluches para buscar drogas, entre otras[15].
Identificadas las prácticas policiales que pueden resultar más traumáticas para los niños en el momento de la detención, son diversas las sugerencias más acordes con los derechos de los menores que han sido formuladas: a) entrenar a la policía para saber identificar si la persona que ha de ser detenida tiene hijos; b) no vestir uniforme si se ha de practicar una detención en presencia de menores; c) no usar esposas ni violencia si hay niños delante; d) permitir a los detenidos despedirse de sus hijos; e) procurar que algún profesional cualificado pueda explicar a los niños qué ha ocurrido y, f) en definitiva, introducir la perspectiva del niño en todos los procedimientos relativos a la detención[16].
2.2. La reforma de la prisión preventiva: necesidad de prever una prisión provisional atenuada por cargas familiares
Vistos los perniciosos efectos que el encarcelamiento del progenitor provoca en sus hijos, cuando el primero es el principal cuidador de éstos, es preciso buscar alternativas al encarcelamiento preventivo para evitar, en la medida de lo posible, que esas otras víctimas inocentes, que son los hijos, vean sus vidas completamente alteradas, cuando ni siquiera se ha determinado la culpabilidad.
A tal efecto, es preciso partir del carácter excepcional de la prisión preventiva que, de acuerdo con lo previsto en el art. 502.2 LECrim, podrá acordarse “sólo cuando objetivamente sea necesaria (….) y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad”). En consecuencia, el principio de subsidiaridad recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se infiere, asimismo, de los derechos constitucionales que pueden verse afectados por la prisión preventiva, conduce a la aplicación preferente de otras medidas menos gravosas para asegurar la sujeción del imputado al proceso penal. Asimismo, habrá que tener presente el principio de proporcionalidad, que aparece expresamente recogido en el art 502.3 LECrim y que obliga al Juez a tener en cuenta, si pretende acordar una prisión provisional, “la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pueda ser impuesta”. Esto es, el Juez ha de tener en cuenta al decretar la prisión provisional, amén de los presupuestos señalados, la “repercusión” que tal medida puede suponer a la persona contra la que se acuerde. Por tanto, aferrándonos a tal precepto, encarcelar de manera preventiva al padre que se encuentra al cuidado de sus hijos debe ser, más si cabe, una medida de carácter excepcional y ello porque, además, la reproducida disposición obliga al órgano judicial a tener en consideración las “circunstancias” que rodean al encausado o investigado. Cierto es, que el legislador no menciona ni explicita qué circunstancias han de ser consideradas, pero las cargas familiares son, sin duda, un factor que puede inclinar la balanza definitivamente a favor de la libertad de la persona que aún no ha sido juzgada para que ésta pueda continuar al cuidado de los hijos.
Llama la atención que, como señalé, nuestra legislación procesal no tenga en cuenta, de manera explícita, los intereses del menor al valorar la idoneidad de una medida cautelar. Paradójicamente, sí se tienen en cuenta las circunstancias familiares cuando se trata de valorar el riesgo de fuga de la persona que puede ser sometida a prisión provisional. Por otro lado, como se ha afirmado, el art. 502.3 LECrim, hace alusión a la repercusión de la medida en el encausado pero no en su familia. A mi juicio, si el/la encausado/a es el principal cuidador de unos hijos que pueden quedar en peor situación a resultas del encarcelamiento, habría que plantearse un nuevo supuesto de prisión preventiva privilegiada “por cargas familiares”, que permitiera a la madre (o, al padre, si es el caso) permanecer en el domicilio familiar a la espera de la celebración del juicio (art. 508 LECrim), como se prevé en algunos ordenamientos[17]. Y ello debido a la “lamentable situación legislativa”, como afirma RAMOS MÉNDEZ, dado que la regla general debería ser la prisión atenuada[18].
Asimismo, es preciso reparar en la existencia de la localización permanente como pena privativa de libertad, prevista en el art. 37 CP, que “obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado”, pudiendo el órgano judicial, para garantizar su cumplimiento efectivo, acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. Por tanto, si entre el catálogo de penas previstas existe la posibilidad de permanecer en el domicilio hasta un máximo de seis meses, parece más que razonable abogar por el uso más generalizado de la prisión atenuada, máxime si, tras la última reforma procesal, se ha impuesto un plazo máximo de seis meses para la instrucción (art. 324.1 LECrim). Sin duda, dadas las numerosas ventajas que la prisión preventiva atenuada posee[19] y su menor afectación a los derechos fundamentales del imputado, nuestros tribunales deberían hacer uso de la misma, teniendo presente que, hoy en día, pueden ser utilizadas las nuevas tecnologías para controlar la efectividad de esta modalidad atenuada de prisión provisional. En definitiva, como señala GUDIN, el arresto domiciliario de carácter cautelar, bajo control telemático, aunaría las exigencias de seguridad y libertad que nuestro ordenamiento ampara, dado que las nuevas tecnologías, aunque imponen igualmente una merma de la libertad deambulatoria y dañan el principio de la presunción de inocencia, no dejan de ser medidas más humanas y congruentes con nuestro moderno Estado democrático[20]. También serían más acordes con el interés superior del menor.
3. El interés superior del menor en el momento del enjuiciamiento: la utilización de las medidas alternativas a la prisión
Las alternativas para eludir el encarcelamiento se reducen, tras la reforma del Código Penal de 2015, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consiste, como se infiere del art. 80 del CP, en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme a la persona autora de un delito menos grave, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que dicha persona vuelva a cometer nuevos delitos. De este modo, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen, durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si la persona condenada cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, dándose la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.
De acuerdo con la regulación de esta medida alternativa, la suspensión de la condena impuesta al progenitor, principal cuidador de los hijos, sin antecedentes penales sólo será posible en caso que haya sido condenado por la comisión de un delito relativamente “leve”, dado que la pena a suspender o la suma de las penas impuestas no puede ser superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de multa (art. 80. 2.2ª CP). Tal requisito excluye, prácticamente de manera automática, no sólo a los reincidentes sino también a todas aquellas personas condenadas por delitos contra la salud pública y, en algunos casos dependiendo de las circunstancias que rodearon la comisión del delito, también a aquéllas condenadas por delitos contra el patrimonio, que siguen siendo los principales delitos por los que se encuentra encarcelada buena parte de la población reclusa en España[21].
Junto a la modalidad ordinaria del artículo 80 CP, el mismo texto recoge sendas modalidades especiales y una tercera que sería un supuesto similar a la antigua sustitución prevista en el derogado art. 88 CP[22]. Interesa destacar, la suspensión de la ejecución a condenados a penas inferiores a 5 años de prisión que hubieran cometido el delito a consecuencia de su dependencia a determinadas sustancias y que deberán someterse a tratamiento de deshabituación (art. 80.5 CP), dado que abre el abanico de posibles beneficiarios de la medida. Pese a que pueda resultar paradójico suspender la ejecución de la pena a la persona, encargada del cuidado de los hijos, que ha cometido el delito por su adicción a condición de someterse a un programa de deshabituación, el órgano judicial debería contar con los informes profesionales que repute convenientes para conciliar, en su caso, el interés del menor con la suspensión de la condena.
Nuevamente, convendría una reforma de la regulación de la suspensión condicional de la ejecución al objeto de introducir la posibilidad de suspender el ingreso en prisión de la persona encargada del cuidado de sus hijos, siempre en aras del interés superior de los menores, de concurrir determinados presupuestos (como podrían ser la asunción de culpabilidad, la comisión de un delito no violento, el compromiso de velar por el bienestar de sus hijos, entre otros).
4. El cumplimiento de la pena de prisión acorde con el interés superior del menor
Evitar el ingreso en prisión de las personas condenadas a penas de más de dos años de prisión o más de cinco si han delinquido como consecuencia de su adicción, será prácticamente imposible. De igual modo, si la pena impuesta a la persona condenada, pese a no ser de más de dos años o de cinco en el caso de usuarias de drogas, no ha sido suspendida o sustituida, de acuerdo a las previsiones analizadas en el epígrafe anterior, las posibilidades de evitar el ingreso en prisión también quedan, absolutamente, diezmadas, puesto que nuestra legislación no prevé medidas como el control telemático o el cumplimiento de la pena en un centro distinto a la prisión, junto a sus hijos, sin antes haber sido clasificada en grado, lo que significa que será necesario pasar por el sistema penitenciario.
En tales casos, las únicas posibilidades de acortar el tiempo de condena o, en su caso, la estancia en prisión son la concesión de un indulto o de la libertad condicional. También la concesión del tercer grado puede comportar una mejora cualitativa del régimen de vida del padre o la madre condenados con hijos a su cargo ya que, entre otras ventajas, el régimen de visitas con sus hijos y las posibilidades de ejercer el rol paternal se acrecientan exponencialmente[23].
Llegados a este punto, conviene recordar que la normativa internacional insiste en la necesidad de conceder a la persona que ha de ingresar en prisión, cuando tiene a su cargo menores, la posibilidad de llevar a cabo los ajustes y arreglos que sean precisos en cuanto al cuidado de aquéllos, teniendo en cuenta el interés superior del menor (art. 12 de la Recomendación del Consejo de Ministros de 2018, sobre niños de padres encarcelados), “previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los menores”(art. 2.2 de las Reglas de Bangkok).
4.1. La clasificación en tercer grado
La clasificación, que puede ser definida como el conjunto de actividades de la Administración Penitenciaria que concluyen con una resolución mediante la cual se asigna un determinado grado a un interno (clasificación inicial) o por la cual se modifica un grado asignado anteriormente (progresión o regresión de grado)[24], es una competencia atribuida a la Administración Penitenciaria. La clasificación es, como se ha llegado a afirmar, un “concepto capital del derecho penitenciario” puesto que de ella dependerá “nada menos que el régimen de vida –más o menos estricto, más o menos restrictivo, con posibilidad de ejercicio de más o menos beneficios penitenciarios– que el interno va a tener durante su condena”[25]. Son tres los grados de cumplimiento: el primer grado o régimen cerrado; el segundo grado o régimen ordinario y el tercer grado. Así, este último se aplicará a aquellos internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semi-libertad (art. 102.4 Reglamente Penitenciario, en adelante RP). Precisamente, el tercer grado permite, según el art. 45 RP, el régimen abierto y posibilita, a su vez, las salidas de prisión todos los fines de semana amén del disfrute de hasta 48 días de permiso al año.
En cuanto a la distribución por grados de la población penitenciaria española, si bien la “invisibilidad” de las mujeres en nuestro sistema penitenciario, dado su escaso número en comparación con el de los hombres, podría llevarnos a la conclusión precipitada de que cuentan, asimismo, con menos oportunidades de cumplir sus condenas en un régimen de semi-libertad, régimen que, sin duda, favorece el contacto con los seres queridos, lo cierto es que los datos estadísticos muestran a las claras que hay más mujeres que hombres clasificadas en tercer grado[26].
Sin duda, la normativa penitenciaria es más friendly con las madres clasificadas en tercer grado, ya que, por una parte, contempla la posibilidad de que la Junta de Tratamiento apruebe “un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen” (art. 179 RP) mientras que el art. 180 RP prevé para aquellas internas en tercer grado que puedan ser destinadas, también, a Unidades Dependientes exteriores, en las cuales los hijos menores podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar. Tampoco hay que olvidar la posibilidad de control telemático de la persona en tercer grado, que permite que ésta ni siquiera permanezca en prisión el tiempo mínimo exigible, siempre que se someta voluntariamente a aquel control (art.86.4). Este conjunto de medidas posibilita el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad en un ambiente alejado del mundo carcelario. Ahora bien, la objeción a realizar es que, de esas medidas sumamente respetuosas con el ejercicio de maternidad, solo pueden beneficiarse las internas clasificadas en tercer grado. Quedan, excluidas, las madres cumpliendo condena en otro grado de clasificación, así como los padres que sean principales cuidadores de los hijos, a no ser que estén clasificados en tercer grado y se les aplique la previsión señalada en el art. 86.4 RP.
Por otra parte, tratándose de condenas de más de cinco años de prisión, hay que tener presente que las personas que estuvieran al cuidado de sus hijos podrían ver retrasada su clasificación en tercer grado a resultas de la imposición del llamado período de seguridad, previsto en el art. 36.2 CP, en virtud del cual, su clasificación no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. A fin de soslayar la aplicación de ese período de seguridad al progenitor condenado, en aras al interés superior del menor, cobran importancia, nuevamente, los informes criminológicos, que pueden ofrecer al órgano judicial sentenciador, competente para decretar la medida prevista en el CP, una visión de las repercusiones que tal medida puede comportar en los hijos del condenado[27].
En cualquier caso, el cumplimiento de la condena en tercer grado implica, las más de las veces, una mejora cualitativa del régimen de vida de la persona condenada ya que, entre otras ventajas, el régimen de visitas con sus hijos y las posibilidades de ejercer el rol paternal se incrementan en gran medida, por lo que suele ser la forma de cumplir la pena más acorde con el interés superior del menor.
4.2. La libertad condicional
El Código Penal prevé una modalidad de libertad condicional, que se puede denominar ordinaria, y varias modalidades especiales. Todas ellas tienen que ser aprobadas por el Juez de Vigilancia.
Por lo que respecta a la modalidad ordinaria de libertad condicional, de conformidad con los términos en que viene regulada en el art. 90.1 CP[28] destaca, a priori, la obligatoriedad de su concesión, siempre que concurran los requisitos previstos en el mencionado precepto: a) clasificación en tercer grado; b) extinción de las tres cuartas partes de la condena; c) buena conducta y, d) satisfacción de la responsabilidad civil.
En cambio, tratándose de los supuestos especiales de libertad condicional, parece que nos encontramos ante una decisión facultativa del Juez de Vigilancia Penitenciaria puesto que, en todas sus modalidades, el término utilizado por el legislador (“podrá”) parece indicar su carácter potestativo. Ahora bien, tanto en el supuesto ordinario como en las diferentes modalidades especiales de libertad condicional, al menos dos de los requisitos para su concesión, concretamente la clasificación en tercer grado, para la que, a su vez, en su día se tuvieron en cuenta determinados elementos en los que subyace cierta subjetividad, y la buena conducta, que también habrá que valorarla subjetivamente, convierten la pretendida “automaticidad” de la concesión de la libertad condicional en una decisión potestativa para el Juez de Vigilancia Penitenciaria, máxime si, a tal efecto, este ha de valorar, según reza el art. 90.1 “la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”[29].
En cuanto a las modalidades especiales de libertad condicional, la reforma del CP de 2015 añadió únicamente una nueva a las ya previstas. Se trata de la libertad condicional para personas que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, siempre que su duración sea inferior a los tres años y no haya sido impuesta por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales (art. 90.3 in fine) o de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 90.8 in fine). A partir de los dos requisitos mencionados (primera condena y de menos de tres años) el Juez de Vigilancia, con carácter excepcional, a tenor de lo dispuesto en el art. 90.3 CP, podrá conceder la libertad condicional si, además, el condenado: a) ha extinguido la mitad de la condena; b) está clasificado en tercer grado; c) tiene buena conducta: d) ha satisfecho la responsabilidad civil y, e) ha realizado durante el cumplimiento de la pena, actividades laborales, culturales u ocupacionales, “bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquellas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa”.
Por lo que atañe a las modalidades especiales de libertad condicional destacan sendos tipos de libertad condicional avanzada que exigen que el condenado haya desarrollado durante el cumplimiento de su pena actividades laborales, culturales u ocupacionales en los mismos términos expresados en el art. 90.3 CP, para la persona que esté cumpliendo su primera condena siendo esta inferior a los tres años de prisión. Se trata, en primer lugar, de la libertad condicional avanzada del art. 90.2 ab initio, que exige para su concesión, amén de las actividades ya mencionadas y de los requisitos de la libertad condicional ordinaria, la extinción de dos terceras partes de la condena. En segundo término, el art. 90.2 in fine prevé otra modalidad avanzada, con idénticos requisitos a la anterior, excepto el de haber extinguido las dos terceras partes de la condena y añadiendo la acreditación de la participación “efectiva y favorable” del liberado condicional en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. En este supuesto se establece la posibilidad de poder adelantar la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, una vez extinguida la mitad de la condena, “hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena”. Por su parte, el art. 91 CP sigue contemplando la libertad condicional por razones humanitarias para aquellos penados que “hubieran cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la extinción de la condena y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, la mitad de la condena”, así como para aquellos penados “enfermos muy graves con padecimientos incurables”, respecto de los cuales tampoco se exige ningún quantum de cumplimiento de la condena[30]. Asimismo, se prevé especialidades relativas a la libertad condicional de terroristas y personas integradas en bandas organizadas, dejando de lado la señalada excepción, en virtud de la cual no podrán disfrutar de ninguna de las modalidades previstas en los arts. 90.2 y 3 CP. En consecuencia, se requerirá mostrar “signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista”, así como colaboración activa con las autoridades en los términos previstos en el art. 90.8 CP.
Mención especial requiere la libertad condicional de las personas condenadas a prisión permanente revisable, la más grave de las penas previstas en nuestro ordenamiento jurídico que podrá imponerse en caso de comisión de determinados delitos y mediante cuya revisión cada dos años, a partir de que el condenado haya pasado, como mínimo, 25 años en prisión, prevista en el art. 92 CP, parece querer salvar el legislador su clara vulneración a numerosos derechos fundamentales, como el derecho a la reinserción social y a la reeducación, a la libertad, a la dignidad, por citar algunos, así como a los principios generales de nuestro sistema jurídico.
Como colofón a este epígrafe dedicado a la libertad condicional, es preciso señalar que más mujeres que hombres disfrutan en España de este beneficio[31]. A fin de compatibilizar el interés superior del menor con el cumplimiento de la pena privativa de libertad sería deseable que, en un futuro próximo, el legislador previera un eventual adelanto de la libertad condicional para aquellas personas clasificadas en tercer grado, de manera que puedan retomar el ejercicio de sus obligaciones parentales y reunirse con sus hijos, siempre que sea en beneficio de estos últimos. En esta misma línea, creo conveniente abogar por la pronta derogación de la pena de prisión permanente revisable. Se trata de una pena inhumana y contraria al derecho a la reinserción por el que nuestra Constitución optó en su art. 25.2. Además, en el caso de las madres condenadas o, de padres que ejerzan como únicos cuidadores, una pena de este tipo anula, por completo, las posibilidades del ejercicio de la maternidad o, en su caso, de la paternidad.
4. 3. La concesión de un indulto
El indulto puede ser definido como un acto del rey, refrendado por el presidente del Gobierno o por el ministro de Justicia, por el cual se remite total o parcialmente la pena impuesta en sentencia firme. De este modo, el indulto será una manifestación del derecho de gracia conforme al cual se perdona al penado el todo o parte de una pena o se le conmuta por otra pena más leve.
Hoy en día, el indulto es una potestad que corresponde al Gobierno de la nación, pese a que, simbólicamente, se atribuye al rey y que, al igual que antiguamente, le permite dejar sin efecto, en todo o en parte, una decisión que proviene del poder judicial. Por esta razón, se puede afirmar que el indulto supone, sin duda, una excepción al monopolio jurisdiccional del poder judicial[32]. Así, el ejercicio del derecho de gracia implica la presencia de los tres poderes del Estado. De una parte, la del poder legislativo, dado que la Constitución establece que el rey ejercerá aquella potestad “con arreglo a la ley”; de otra, la del poder ejecutivo, puesto que el indulto en tanto que acto del rey, ha de ser refrendado por el gobierno para adquirir validez. Finalmente, pese al silencio de la Constitución en cuanto a la intervención del poder judicial, ésta se materializa, no sólo porque el indulto deja sin efecto, total o parcialmente, una decisión emanada de aquel poder sino porque el tribunal sentenciador tendrá una activa participación en el procedimiento para tramitar el derecho de gracia y, posteriormente, será también el encargado de ejecutar el decreto de concesión del indulto.
Pese a las críticas que tal institución ha recibido a lo largo del tiempo, el legislador sigue manteniendo el polémico derecho de gracia, que entronca con los postulados propios del Ancien Régime y que tan mal se aviene con las exigencias fundamentales de un Estado de Derecho[33]. Precisamente, una de las razones aducidas por los partidarios del indulto ha sido su utilización como instrumento para potenciar la reinserción de personas condenadas probadamente redimidas, de manera que la buena conducta durante el cumplimiento se vería compensada con la concesión de un indulto. De todos modos, en mi opinión, los beneficios penitenciarios previstos en la ley constituyen un recurso preferible para reducir los efectos de la condena de aquella persona rehabilitada al indulto porque, al menos, aquellos beneficios están sometidos a determinados requisitos. Además, su concesión o denegación es susceptible de recurso ante la jurisdicción mientras que la concesión o denegación del indulto es irrecurrible ya que al tratarse de una decisión discrecional de quien ejerce la prerrogativa, no está obligado ni a concederla ni a argumentar su decisión al respecto.
En definitiva, es preferible hacer uso de los instrumentos que la propia legislación penitenciaria ofrece para reconocer los avances en la rehabilitación y reeducación de los penados como son el tercer grado o la libertad condicional, puesto que el indulto podría llegar a ser un elemento perturbador en el ámbito penitenciario al no recaer necesariamente en el penado que se encuentre en mejores condiciones de reinserción[34].
De todos modos, dadas las nulas posibilidades de acortar hoy en día las condenas, preciso es reconocer que el indulto, con todos sus defectos, puede ser una de las escasas vías de acortamiento de las condenas de personas con hijos menores a su cargo.
Como colofón, merece ser destacado que obviamente, en términos absolutos, muchos más hombres que mujeres son indultados. Sin embargo, las cifras también confirman que las mujeres gozan, en mayor medida que los hombres, del derecho de gracia[35]. Efectivamente, el número de mujeres indultadas ha experimentado desde el año 1977 un aumento considerable pasando del 3% de aquel año (en el que los hombres indultados fueron un 97%), a un 26% en 2016 frente a un 74% de hombres indultados. Este incremento de mujeres beneficiadas por el derecho de gracia ha sido atribuido, precisamente, a una mayor sensibilidad para con ellas a resultas de las cargas familiares que asumen, así como a la constatación de la menor gravedad de los delitos por los que son condenadas[36].
5. La estancia de niños en prisión: un derecho del niño, no de la madre
La legislación penitenciaria española permite que los menores de tres años convivan con sus madres en prisión (art. 38.2 LOGP), siempre que acrediten debidamente la filiación. Este mismo precepto establece que en aquellos centros en que se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil y, seguidamente, en su párrafo final, insta a la Administración Penitenciaria a celebrar “los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad”.
La estancia de los niños en la cárcel no supone, en modo alguno, un derecho de la madre sino, en todo caso, un derecho del menor a estar con su madre[37]. En este sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) de 2011, en su art. 49 prevén que toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en el interés superior del niño, añadiendo que los niños que se encuentren en prisión con sus madres nunca serán tratados como reclusos. En la misma línea, más recientemente, la Recomendación 36 del Comité de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 4 de abril de 2018, sobre niños de padres encarcelados, insiste en que únicamente los niños permanecerán en prisión si es la mejor opción para ellos. Tal decisión deberá ser analizada de manera individual y recuerda que, al no poder ser considerados prisioneros, gozarán de los mismos derechos que cualquier niño.
Ya, por lo que respecta a nuestro país, puede afirmarse que la presencia de niños en centros penitenciarios españoles es testimonial. Así, a 31 de mayo de 2019 había 14 niños en la prisión de mujeres de Barcelona, única del territorio gestionado por la Generalitat habilitada para acoger menores y 104 niños en prisiones gestionadas por la Administración General del Estado[38].
La convivencia madre-niño en prisión tiene una influencia decisiva en la reducción de las tasas de reincidencia, como muestran diferentes investigaciones llevadas a cabo[39]. De ahí que sería deseable, como mal menor, la generalización de las pioneras Unidades Externas de Madres, que tienen por objeto “crear un ambiente adecuado para que los niños puedan desarrollarse emocional y educativamente durante el tiempo que tengan que permanecer en el centro, a la vez que se favorece la reinserción social las madres”[40].
La mayoría de las madres que tienen a sus hijos en prisión se sienten “mejores” madres al disponer de mucho tiempo para dedicarles[41]. Sin duda, además, hay que tener presente, también, el “ambiente carcelario femenino”, en el que se “respira” la maternidad hasta el punto de que incluso algunas de aquellas mujeres que no tenían contacto alguno con sus hijos con anterioridad a su paso por prisión, al ingresar en un centro penitenciario, pueden empezar a mostrar interés por aquéllos[42].
6. La necesidad de mejorar los contactos paterno-filiales en nuestras prisiones en concordancia con el interés superior del menor
Los contactos paterno-filiales en la inmensa mayoría de casos, esto es, tratándose de niños mayores de tres años o aún menores de aquella edad pero que no convivan con su madre en prisión, se deberán articular a través de las diferentes posibilidades previstas en la legislación penitenciaria, que se resumen a continuación[43].
En primer lugar, destaca el régimen específico de visitas para menores de hasta diez años previsto en el art. 38.3 LOGP, que se celebrarán en locales o recintos adecuados, siendo su duración máxima de seis horas, y “se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos”[44].
Las comunicaciones anteriores son compatibles con las tradicionales “comunicaciones orales”, de una duración mínima de 20 minutos y que se llevan a cabo a través del consabido cristal y mediante telefonillo, así como con las recogidas en los arts. 45.4 y 5 que son, respectivamente, las comunicaciones íntimas y la de familiares. Respecto a las comunicaciones con familiares y allegados, el art. 45.5 RP señala que se concederán previa solicitud del interesado, una vez al mes como mínimo y que se celebrarán en locales adecuados con una duración no superior a tres horas ni inferior a una.
Expuestas las distintas posibilidades de contacto paterno-filial y los conocidos beneficios que dichos contactos reportan tanto a los padres encarcelados como a los hijos, es preciso hacer diversas consideraciones[45].
En primer lugar, el elevado número de personas extranjeras en nuestras cárceles y la eventual lejanía de la prisión respecto del lugar de residencia de los hijos hacen que sea imprescindible la introducción de las nuevas tecnologías en prisión para favorecer los contactos entre padres encarcelados e hijos en aquellos supuestos en que las visitas no sean posibles a resultas de la distancia.
En segundo término, dado que muchas de nuestras prisiones carecen de instalaciones adecuadas para llevar a cabo las visitas familiares, sería deseable una mejora de las mismas a fin de garantizar que el contacto entre padres e hijos se pueda llevar a cabo en un ambiente agradable, que no asuste a los niños y que no les cause angustia. Es este, ciertamente, un problema compartido con otros países, pero, como se ha repetido en innumerables ocasiones, el niño que visita a su progenitor en prisión no ha cometido delito alguno y sigue manteniendo los mismos derechos que cualquier otro niño[46].
La tercera reforma necesaria trae causa de la invisibilidad de la mujer encarcelada. En efecto, las mujeres privadas de libertad van a tener más dificultades que los hombres para cumplir condena en centros penitenciarios o en dependencias próximas a su entorno y, por ende, a sus hijos, por cuanto su reducido número no justifica los elevados costes de la construcción y la gestión de instalaciones y equipamientos específicos adecuados a las necesidades de las mujeres privadas de libertad en nuestro país. En este sentido, existe alguna comunidad autónoma en la que las mujeres no tienen posibilidad de ser encarceladas y más de 10 provincias en las que tampoco será posible ubicar a ninguna mujer[47]. Como nueva muestra de aquella invisibilidad, es preciso destacar la inadecuada estructura espacial de los centros penitenciarios en los que suelen estar ubicadas las mujeres porque éstas, en muchos casos, van a tener que ocupar instalaciones pensadas para albergar población reclusa masculina.
7. Conclusiones
Los efectos que el encarcelamiento de un progenitor provoca en sus hijos pueden llegar a ser altamente perniciosos a corto y largo plazo. En especial, tales efectos pueden exacerbarse si el progenitor en prisión es la madre, por cuanto la mayoría de los niños suelen vivir con ella con anterioridad al ingreso de ésta en un Centro Penitenciario mientras que cuando es el padre el encarcelado, los niños, las más de las veces, seguirán viviendo con su madre. En cualquier caso, el ingreso en prisión de uno de los padres va a suponer, como efectos inmediatos, la alteración de la rutina cotidiana y el cese de la normal convivencia.
A fin de soslayar los negativos efectos que la puesta en marcha del sistema de justicia penal puede causar en los niños, es necesario abogar por reformas que tengan en cuenta los derechos de los niños y el interés superior del menor. Se trata, en definitiva, de minimizar los efectos que el impacto de la justicia criminal puede ocasionarles. Este trabajo ha intentado demostrar que determinadas prácticas como realizar la detención del progenitor en presencia de sus hijos, con uso de violencia o armas de fuego, el no abogar por las alternativas a la prisión o el cumplimiento de la pena en una prisión alejada del entorno familiar, entre muchas otras, pueden acrecentar aquellos efectos. Por ello, se ha tratado de buscar fórmulas que tengan cabida en el concepto de la child-friendly justice, por la que se aboga en el Consejo de Europa, para garantizar el respeto y la efectiva implementación de todos los derechos del niño.
El derecho del niño a vivir con sus padres, a crecer en un ambiente saludable y a disfrutar, en definitiva, de una infancia feliz ha de prevalecer sobre el derecho al castigo de la persona que, con anterioridad al encarcelamiento, era su principal cuidador y que, en muchos casos, será la madre. Si el castigo del progenitor, tras la exploración de todas y cada una de las posibilidades, no puede ser otra que la prisión, se ha de procurar que el tiempo de condena sea el mínimo imprescindible, que se cumpla en un régimen de semi-libertad y que los contactos con los hijos se lleven a cabo con asiduidad y en locales apropiados.
8. Bibliografía
AGUADO RENEDO; Problemas constitucionales del ejercicio de la potestad de gracia, Civitas, Madrid, 2001.
ALARCÓN BRAVO, La clasificación penitenciaria de los internos, en “Poder Judicial”, nº especial III, 1988.
ÁLVAREZ GARCÍA y QUERALT JIMÉNEZ Argelia, La prisión atenuada como medida cautelar aplicable con carácter general, y la vigencia de la Ley de 10 de septiembre de 1931 en “Diario La Ley”, Nº 6174 de 24 de enero de 2005.
ASENCIO MELLADO, José María, La prisión provisional, Civitas, Madrid, 1987.
BALDWIN Lucy& EPSTEIN Rona, Short but not sweet: a study of the impact of short custodial sentences on mothers & their children, publicado por Montfort University, julio, 2017.
BARNES Sandra y STRINGER Ebonie Cunnigham, Is motherhood important? Imprisoned Women’s maternal experiences before and during confinement and their postrelease expectations, Feminist Criminology, 2014, Vol. 9 (I).
CADENAS CORTINA, La prisión provisional en el derecho comparado y la experiencia europea continental, continental en ANDRÉS IBÁÑEZ (coord.), Detención y prisión provisional, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1996.
CARLSON Joseph, Prison nursery 2000: A five-year review of the prison nursery at the Nebraska Correctional Center for Women, en “Journal of Offender Rehabilitation”, Vol 33 (3), 2001, pp. 75 a 97.
CASEY-ACEVEDO Karen/BAKKEN Tim/KARLE Adria, Children visiting mothers in prison: the effects on mother´s behavior and disciplinary adjustment en “The Australian and New Zealand Journal of Criminology”, vol. 37, núm. 3, 2004.
CLARK Judith, The impact of the prison environment on mothers, “The prison journal”, Vol. 75, Num. 3, September, 1995.
CONVERY Una, MOORE Linda, Chapter 2: Children of imprisoned parents and their problems in SCHARFF-SMITH Peter/ GAMPELL Lucy (editors); “Children of imprisoned parents” The Danish Institute of human rights, European Network for Children of Imprisoned Parents, University of Ulster and Bambinisenzasbarre, 2011.
COVINGTON Stephanie y BLOOM Bárbara E., Gendered justice: women in the criminal justice system en BLOOM Bárbara E.; Gendered Justice: Adressing Female Offenders, Carolina Academia Press,2003.
CUNNIGHAN Ann, Forgotten families. The impact of the imprisonment en “Family matters”, núm. 59, Winter 2001.
CRAWFORD Jackie, Alternative sentencing necessary for female inmates with children en “Corrections today”, junio 2003, núm. 65, tomo 3, pp. 8 a 10.
DALLEY Lanette, Policy implications relating to inmate mothers and their children: will the past be prologue, The prison journal, Vol. 82, núm. 2, June 2002.
DICKIE D. Financial impact of imprisonment on families, Families outside 2013.
DE LA ROSA CORTINA, La nueva prisión atenuada domiciliaria ¿una alternativa a la prisión provisional ordinaria? en “Diario La Ley”, Nº 6148 de 16 de diciembre de 2004.
GUDIN RODRÍGUEZ, Cárcel electrónica versus prisión preventiva, en http://www2.uned.es/dpto-derecho-politico/Gudin_Prision_Preventiva.pdf
HERRERO BERNABE, El derecho de gracia: indultos, Tesis doctoral, UNED, Madrid, 2012 en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:Derecho-Iherrero/Documento.pdf.
HOFFMANN Heath, BYRD Amy, KIGHTLINGER Alex, Prison programs and services for incarcerated parents and their under age children: results from a National Survey of Correctional Facilities en “The Prison Journal” 90 (4) 397-416, 2010.
JONES Adele D, WAINAINA-WOZNA Agnieszka E., Children of prisoners. Interventions and mitigations to strengthen mental Health, University of Huddersfield, 2013.
KINNER, ALATI, NAJMAN& WILLIAMS, Do paternal arrest and imprisonment lead to child behaviour problems and substance use? A longitudinal analysis en “Journal of Child Psychology and Psychiatriy” 48: 11 (2007), pp. 1154-1155.
LEVERENTZ Andrea M.; The prisoner’s dilema. How women negotiate competing narratives of reentry and desistance, 2014.
LLORCA ORTEGA, La ley de indulto (Comentarios, jurisprudencia, formularios y notas para su reforma), Valencia, 1995.
McIVOR Gill, TROTTER Chris, SHEEHAN Rosemary, Women, resettlement and desistance en “Probation Journal”, Vol 56 (4), 2009.
MARSHALL Kathleen, Not seen, not Heard, not guilty, the rights and status of the children of prisoners in Scotland, 2008.
MAZZA Carl, And then the world fell apart: the children of incarcerated fathers en “Families in society”, September-December, núm, 5/6, 2002, pp. 521 a 529.
McNEIL Fergus en Gill ROBINSON (compiled), From vision to reality- Transforming Scotland’s care of women in custody, Symposium report, 2015,
MINSON Shona, Mitigating motherhood. A study of the impact of motherhood on sentencing decisions in England and Wales. , The Howard League for Penal Reform, 2014.
MOSES Marylin C., Correlating incarcerated mothers, foster care and mother-child reunification, en “Corrections Today”, núm. 68, pp. 98-100, 2006.
MUMOLA, Incarcerated parents and their children, Bureau of Justice Statistics. Special Report, agosto, 2000.
MURRAY Joseph/ FARRINGTON David, The effects of parental imprisonment on children en TONRY (ed), Crime and Justice: A review of research, Vol. 37, pp. 133 a 206, Chicago, IL: University of Chicago Press.
MYERS Barbara J., SMARSH Tina M., AMLUND-HAGAN Kristine y KENNON Suzanne, Children of incarcerated mothers en “Journal of Child and Family Studies”, núm. 8, pp. 11 a 25, 1999.
NAVARRO VILLANUEVA Carmen, El encarcelamiento femenino, Atelier, Barcelona, 2018.
NAVARRO VILLANUEVA Carmen, Ejecución de la pena privativa de libertad, Juruá editorial, Porto, 2019.
NAVARRO VILLANUEVA Carmen, Otras víctimas olvidadas: los menores cuya madre cumple condena de privación de libertad en un Centro Penitenciario, en AAVV, La víctima menor de edad. Un estudio comparado Europa-América, Colex, Madrid, 2010, pp. 41-48.
PILLADO GONZÁLEZ Esther y MARTÍNEZ SOTO Tamara, Aplicación judicial de la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad. Una visión desde la justicia terapéutica, en CACHON CADENAS/FRANCO ARIAS (coordinadores), Derecho y proceso. Liber amicorum del profesor Francisco Ramos Méndez, Vol. III, Atelier, Barcelona, 2018.
RACIONERO CARMONA, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva judicial, Dykinson, Madrid, 1999. RACIONERO CARMONA, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva judicial, Dykinson, Madrid, 1999.
RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento criminal. Duodécima lectura constitucional, Atelier, Barcelona, 2016.
REED Kristiina, Children of prisoners: “orphans of justice”? en “Fam Law”, January, 2014.
ROBERTSON Oliver, El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor(a) tiene sobre sus hijos, Quaker ONU, abril, 2007.
RODGERS Mc Carthy Belinda, Inmate mothers: the problems of separation and integration, en “Journal of Offender Counseling, Service and Rehabilitation, 4(3), 1980, pp. 199 a 208. (publicado on line 26 oct 2008).
ROSENBERG Jennifer, Children need dads too: children with fathers in prison, Geneva, Quaker United Nations Office, 2009.
SCHARFF-SMITH Peter/ GAMPELL Lucy (editors) ; “Children of imprisoned parents” The Danish Institute of human rights, European Network for Children of Imprisoned Parents, University of Ulster and Bambinisenzasbarre, 2011.
SHAW, Imprisoned fathers and the orphans of justice in “Prisoners´Children: What are the issues”, London, Routledge, 1992.
TAMAR LERE, Sentencing the family: recognizing the needs of dependent children in the Administration of the Criminal Justice System, 9 Nw.J.L & Soc.Pol’Y 24 (2013) y disponible on line en: http://scholarlycommons.law.northwestern.edu/njlsp/vol9/iss1/2/
[1]. Vid., al respecto, art. 12 de la Recomendación 13 del Comité de Ministros de la Unión Europea de 4 de abril de 2018 sobre niños de padres encarcelados y Regla 3 de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok, de 16 de marzo de 2011.
[2]. El Comité de Ministros de la Unión Europea, en su Recomendación acerca de niños sobre padres encarcelados de 2018 alude al considerable número de niños afectados por el encarcelamiento (significant number). Afirma ROBERTSON, El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor(a) tiene en sus hijos, Quaker United Nations Office, 2007, pp. 8 y ss, que puede consultarse en http://www.ipjj.org/.../QUNO-Robertson_ImpactParentalImprisonment_2007_SP.pdf, que el encarcelamiento de los padres afecta a millones, probablemente decenas de millones, de niños en todo el mundo pese a la inexistencia de cifras exactas al respecto.
[3]. Ya en 1980, RODGERS, Inmate mothers: the problems of separation and integration, en “Journal of Offender Counseling, Service and Rehabilitation, 4(3), pp. 199 a 208, explicaba cómo, a menudo, las mujeres presas no revelan el paradero de sus hijos e, incluso, en ocasiones, niegan su existencia, por miedo a que las autoridades intervengan y asuman la custodia de estos. Ahondando en esta misma línea, NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, Atelier, Barcelona, 2018, pp. 88 y ss. Vid., también, CASEY-ACEVEDO, BAKKEN, y KARLE, Children visiting mothers in prison: the effects on mother´s behavior and disciplinary adjustment, en “The Australian and New Zealand Journal of Criminology, vol. 37, núm. 3, 2004, p. 426.
[4]. NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit., pp. 88 y ss. Así, en algunos casos, por ejemplo, se aludía a la abuela materna o paterna o a los abuelos maternos o paternos pero en otros, la información recogida es “Abuela Marcelina” o, simplemente, “Abuela”. Asimismo, en algunos supuestos simplemente se contemplaba el lugar en que se encontraban los hijos y no la persona que se ocupaba de ellos (“en Argentina”, “en Bolivia”…): esto ocurría en un 1,18% de los casos. En ocasiones, se aludía a dos personas como responsables de los hijos con lo cual no podemos saber a ciencia cierta si se ocupaban ambos de todos los hijos, si se “repartían” a los hijos y, en su caso, de cuántos hijos era responsable cada persona. Por ejemplo, respecto de una mujer de 39 años con 3 hijos aparecían como cuidadores “esposo e hija de 16 años”; en cuanto a otra mujer de 34 años con 4 hijos, en el expediente se afirma que las personas al cuidado de aquéllos son el “compañero y padre de los menores”; algo similar ocurría en muchísimos otros casos. Por otra parte, de vez en cuando se señalaba como cuidadores a la “familia extensa”, de manera que tampoco era posible saber si los hijos estaban con abuelos, tíos, hermanos, etc. En otros supuestos, eran “amigas” o “cuñadas” las personas a cargo de los hijos. También, se hacía alusión, a veces, a “hermana” o “hermanos” pero desconocemos si de la interna o del hijo. Finalmente, podía aparecer como cuidador una persona identificada con su nombre y apellidos y, en tal caso, no alcanzábamos a ver si existía alguna relación de parentesco con el/los hijo/s.
[5]. Vid., entre otros, MURRAY y FARRINGTON, The effects of parental imprisonment on children en TONRY (ed), Crime and Justice: A review of research, Vol. 37, pp. 133 a 206, Chicago, IL: University of Chicago Press. CRAWFORD, Alternative sentencing necssary for female inmates with children en “Corrections today”, junio 2003, núm. 65, tomo 3, pp. 8 a 10; CONVERY y MOORE, Chapter 2: Children of imprisoned parents and their problems in SCHARFF-SMITH y GAMPELL (editors) ; “Children of imprisoned parents”, cit; REED, Children of prisoners: “orphans of justice”? in “Fam Law”, January, 2014; ROBERTSON Oliver, El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor (a) tiene sobre sus hijos, Quaker ONU, abril, 2007; MARSHALL, Not seen, not heard, not guilty, the rights and status of the children of prisoners in Scotland, 2008; DICKIE, Financial impact of imprisonment on families, Families outsidem 2013; DALLEY, Policy implications relating to inmate mothers and their children: will the past be prologue, The prison journal, Vol. 82, núm. 2, June 2002.
[6]. De todos modos, el encarcelamiento de un progenitor no acrecienta per se el riesgo de un comportamiento desviado y del consumo de drogas de sus hijos. Por el contrario, la relación entre encarcelamiento y comportamiento desviado en la adolescencia se explica por la existencia de otros factores de riesgo (sociales y familiares). KINNER, ALATI, NAJMAN, y WILLIAMS, Do paternal arrest and imprisonment lead to child behaviour problems and substance use? A longitudinal analysis en “Journal of Child Psychology and Psychiatriy” 48: 11 (2007), pp. 1154-1155.
[7]. HOFFMANN, BYRD y KIGHTLINGER, Prison programs and services for incarcerated parents and their under age children: results from a National Survey of Correctional Facilities en “The Prison Journal” 90 (4) 397-416, 2010, p. 411, recuerdan que los abuelos, que acostumbran a ser personas jubiladas o cercanas a la edad de jubilación, que pueden tener problemas de salud y/o económicos, van a tener que hacer frente a la responsabilidad de ocuparse de uno o varios nietos mientras la madre de éstos se encuentra en prisión.
[8]. Vid. NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit., pp. 89 y ss Curiosamente, estas cifras no difieren demasiado de las recogidas por MUMOLA, Incarcerated parents and their children, Bureau of Justice Statistics. Special Report, agosto, 2000, p. 1, respecto de los cuidadores de los hijos de las mujeres encarceladas en Estados Unidos en 1997. En efecto, la mayoría de los niños se encontraban al cuidado de los abuelos (52.9%) o de otros familiares (25,7%) y del padre en un 28% de los supuestos. En un 10,4% de los casos, el cuidador era un amigo u otra persona y en un 9,6 % los hijos estaban en hogares de acogida.
[9]. En esta línea, vid. McNEIL en ROBINSON (compiled), From vision to reality- Transforming Scotland’s care of women in custody, Symposium report, 2015, p. 61-62 y en el mismo sentido, McIVOR, op. cit., p. 11.
[10]. En términos similares, TAMAR LERE, Sentencing the family: recognizing the needs of dependent children in the Administration of the Criminal Justice System, 9 Nw.J.L & Soc.Pol’Y 24 (2013) y disponible on line en: http://scholarlycommons.law.northwestern.edu/njlsp/vol9/iss1/2/ , pp. 37 y ss.
[11]. Vid. Guidelines of the Committee of Ministers of The Council of Europe on child-friendly justice, adoptadas el 17 de noviembre de 2010 y que pueden analizarse en: https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID=09000016804b2cf3 (consultado octubre 2019).
[12]. Guidelines of the Committee of Ministers of The Council of Europe on child-friendly justice, op. cit., pp. 7 y ss. La child-friendly justice se circunscribe a los menores pero, a mi juicio, se encuentra próxima al concepto de “justicia terapéutica” que postula, precisamente, humanizar la ley y los procesos legales, para así promover el bienestar de las personas a las que afecta. Acerca del concepto de justicia terapéutica, vid. ampliamente, PILLADO GONZÁLEZ y MARTÍNEZ SOTO, Aplicación judicial de la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad. Una visión desde la justicia terapéutica, en CACHON CADENAS y FRANCO ARIAS (coordinadores), Derecho y proceso. Liber amicorum del profesor Francisco Ramos Méndez, Vol. III, Atelier, Barcelona, 2018, pp. 2087 y ss.
[13]. JONES y WAINAINA-WOZNA, Children of prisoners. Interventions and mitigations to strengthen mental Health, University of Huddersfield, 2013, pp. 73 y ss.
[14]. MAZZA, And then the world fell apart: the children of incarcerated fathers en “Families in society”, September-December, núm, 5/6, 2002, pp. 521 a 529. En términos similares, CUNNIGHAN, Forgotten families. The impact of the imprisonment en “Family matters”, núm. 59, Winter 2001, p. 37, recuerda que si la separación familiar ha tenido lugar de manera traumática, los efectos negativos se intensifican para padres y niños.
[15]. Vid. al respecto, JONES y WAINAINA-WOZNA, Children of prisoners. Interventions and mitigations to strengthen mental, cit., pp. 94 y 549.
[16]. Una recopilación de recomendaciones friendly en el momento de la detención puede analizarse en JONES y WAINAINA-WOZNA, Children of prisoners. Interventions and mitigations to strengthen mental, pp. 550 y 551.
[17]. Nuestro art. 508 LECrim prevé dos supuestos de “prisión preventiva atenuada” en los que la persona investigada o encausada puede permanecer en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias o en un Centro para su deshabituación : 1) por enfermedad siempre que el internamiento entrañe grave peligro para su salud (508.1 LECrim); 2) por seguir el investigado/encausado un tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes si el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento (art. 508.2 LECrim). Por su parte, El art. 275.4 del Código de Procedimiento Penal italiano dispone, en efecto, que “Quando imputati siano donna incinta o madre di prole di eta' non superiore a sei anni con lei convivente, ovvero padre, qualora la madre sia deceduta o assolutamente impossibilitata a dare assistenza alla prole, non puo' essere disposta ne' mantenuta la custodia cautelare in carcere, salvo che sussistano esigenze cautelari di eccezionale rilevanza. Non puo' essere disposta la custodia cautelare in carcere, salvo che sussistano esigenze cautelari di eccezionale rilevanza, quando imputato sia persona che ha superato l'eta' di settanta anni”. Acerca de la regulación de la prisión preventiva en otros países, vid. Ampliamente, CADENAS CORTINA, La prisión provisional en el derecho comparado y la experiencia europea continental, continental en ANDRÉS IBÁÑEZ (coord.), Detención y prisión provisional, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1996 y DE LA ROSA CORTINA, La nueva prisión atenuada domiciliaria ¿una alternativa a la prisión provisional ordinaria? en “Diario La Ley”, Nº 6148 de 16 de diciembre de 2004.
[18]. RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento criminal. Duodécima lectura constitucional, Atelier, Barcelona, 2016, p. 344. En efecto, siguiendo al citado profesor, la ley de 10 de septiembre de 1931 había incorporado a la LECrim determinados artículos del entonces vigente Código de Justicia Militar que dejaban libertad al juez instructor para atenuar las condiciones de la prisión preventiva permitiendo al imputado permanecer en su propio domicilio y realizar las salidas necesarias que el ejercicio de su profesión entrañare. Por ello, parece acertado como sostiene RAMOS MÉNDEZ, afirmar que “ya que la ley no ha sido expresamente derogada y en materia de derechos fundamentales la interpretación de las normas ha de ser la más favorable para el respeto a tales derechos, no parece que existan reparos a seguir reclamando la vigencia de tal posibilidad, como la medida más adecuada al actual espíritu constitucional de las medidas restrictivas de libertad”. Por su parte, ASENCIO MELLADO, José María, La prisión provisional, Civitas, Madrid, 1987, p. 200 explica en la nota 173 que el Nuevo Diccionario de Legislación, Ed. Aranzadi, Tomo XIX, Pamplona, 1977, pág. 24612 incorporó al art. 504 la previsión de prisión atenuada del Código de Justicia Militar, si bien tal Diccionario aclaraba en nota a pie de página que la Ley de 1931 nunca especificó el articulo al cual debía añadirse. Ahí, tal vez, resida, según ASENCIO, la razón del porqué no se incluyó nunca lo dispuesto en la citada Ley republicana.
[19]. ÁLVAREZ GARCÍA y QUERALT JIMÉNEZ, La prisión atenuada como medida cautelar aplicable con carácter general, y la vigencia de la Ley de 10 de septiembre de 1931 en “Diario La Ley”, Nº 6174 de 24 de enero de 2005, pp. 2 y 3, recogen un exhaustivo listado de las ventajas de la prisión provisional atenuada en domicilio.
[20]. GUDIN RODRÍGUEZ, Cárcel electrónica versus prisión preventiva, en http://www2.uned.es/dpto-derecho-politico/Gudin_Prision_Preventiva.pdf , pp. 3 y 37 (consultado abril 2019).
[21]. En efecto, en junio de 2019, más de un 39% de los hombres condenados en España lo fueron por un delito contra el patrimonio mientras que la cifra se eleva al 42% en el caso de las mujeres. Por su parte, 16,6% de los hombres fueron condenados por delitos contra la salud pública frente a un 28% de mujeres. Vid. al respecto, http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/documentos/estadisticas.html?r=m&adm=TES&am=2019&mm=6&tm=TIP1&tm2=TIP1.
[22]. 1ª) la suspensión de la ejecución a penados aquejados de enfermedad muy grave con padecimientos incurables, siempre que no tengan una pena ya suspendida por este motivo (art. 80.4 CP); 2ª) la suspensión de la ejecución a condenados a penas inferiores a 5 años de prisión que hubieran cometido el delito a consecuencia de su dependencia a determinadas sustancias y que deberán someterse a tratamiento de deshabituación (art. 80.5 CP) y, 3ª) la suspensión de la ejecución de penas de prisión al penado no primerizo que tampoco es “habitual” condenado a penas que individualmente no excedan de 2 años de prisión. Esta suspensión queda condicionada a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio o al cumplimiento del acuerdo de mediación.
[23]. Un estudio detallado de todas las alternativas se encuentra en el capítulo quinto de NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad., cit., pp. 103 a 135.
[24]. Vid en este sentido, ALARCÓN BRAVO, La clasificación penitenciaria de los internos, en "Poder Judicial", nº especial III, 1988, pp.11 a 14.
[25]. RACIONERO CARMONA, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva judicial, Dykinson, Madrid, 1999, p. 140.
[26]. Vid. NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit., pp. 64 y 65.
[27]. La misma conclusión sería aplicable respecto de la regla de cumplimiento efectivo del art. 78 CP, prevé para aquellos supuestos en que, por aplicación de los límites de cumplimiento de las penas establecidos en el primer párrafo del arte. 76 CP, la pena a cumplir resultara inferior en mitad de la suma total de las penas impuestas, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se calculen sobre la suma de todas las penas impuestas en las sentencias.
[28]. “El Juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos”
[29]. A los requisitos mencionados para la modalidad ordinaria de libertad condicional, es preciso añadir, al amparo de lo previsto en el art. 90.4 CP, los que siguen: a) el penado no podrá haber dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; b) deberá haber dado cumplimiento, conforme a su capacidad, al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; c) el penado no deberá haber facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio; d) tratándose de una condena por alguno de los delitos contra la Administración Pública, el penado deberá haber dado cumplimiento a las responsabilidades pecuniarias o a la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiera sido condenado.
[30]. Respecto del procedimiento “simplificado”, previsto para la concesión de la libertad condicional en aquellos casos en que el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o su edad avanzada, es patente, el art. 91. 3 CP faculta al Juez de Vigilancia Penitenciaria a decidir, tras valorar la falta de peligrosidad, “ sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe del pronóstico final”, La novedad, respecto a la anterior regulación, radica en que se introduce una obligación para el penado, cual es la de “facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad”, cuyo incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 91.3 in fine, puede dar lugar a la revocación de la libertad condicional.
[31]. Vid. Datos acerca de la concesión de libertad condicional en NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino en España. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit. Pp. 64 y 65.
[32]. En este sentido se pronuncia Manuel Aragón en su Prólogo a la obra de AGUADO RENEDO; Problemas constitucionales del ejercicio de la potestad de gracia, Civitas, Madrid, 2001, p. 17.
[33]. En este sentido, vid., por todos, PACHECO, Lecciones de derecho penal I, XXI. Este autor sostiene que el indulto excluye, por naturaleza, toda regla y añade que "su verdadero carácter es la arbitrariedad y la arbitrariedad no puede menos de ser arbitraria". Acerca de los problemas constitucionales que entraña la institución del indulto, vid. más ampliamente NAVARRO VILLANUEVA, Ejecución de la pena privativa de libertad, Juruá editorial, Porto, 2019, pp. 181 y ss.
[34]. Vid. en este sentido, LLORCA ORTEGA, La ley de indulto (Comentarios, jurisprudencia, formularios y notas para su reforma), Valencia, 1995, p.18.
[35]. Vid. al respecto, el cuadro comparativo entre los indultos concedidos a hombres y mujeres desde 1977 a 2016 en NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad., cit. Pp. 133 a 134.
[36]. Vid. al respecto, HERRERO BERNABE, El derecho de gracia: indultos, Tesis doctoral, UNED, Madrid, 2012 en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:Derecho-Iherrero/Documento.pdf, pp. 499 a 501.
[37]. La Fiscalía General del Estado ya lo advirtió, hace casi 30 años, en su Instrucción nº6/1990 de 5 de diciembre, sobre menores ingresados en Centros Penitenciarios de mujeres con sus madres presas, en la que insistía, asimismo, en la necesidad de fomentar alternativas para los hijos menores tales como “pisos a disposición de las madres presas, donde pueden cumplir parte de su condena acompañados de sus hijos menores, sin necesidad de que éstos sepan que es vivir en la cárcel”.
[38]. La cifra de niños en prisiones españolas a 31 de mayo de 2019 no puede considerarse elevada teniendo en cuenta que, a la sazón, 4.522 mujeres poblaban los Centros Penitenciarios en España. Concretamente, 3904 en prisiones gestionadas por la Administración General del Estado y 618 en las que son competencia de la Generalitat de Catalunya. Los datos relativos a los niños en prisiones españolas me han sido facilitados por el Dr. Javier Nistal Burón, Director General de ejecución penal y reinserción social, a quien agradezco su siempre inestimable ayuda y apoyo.
[39]. Vid., por ejemplo, CARLSON, Prison nursery 2000: A five-year review of the prison nursery at the Nebraska Correctional Center for Women, en “Journal of offender rehabilitation” 33(3), pp. 75 a 97.
[40]. Vid. al respecto, http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/centrosPenitenciarios/unidadesMadres.html y, más detalladamente, http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/folletos/Unidades_Externas_de_Madres_accesible.pdf (consultadas en agosto 2019).
[41]. Vid. Por todos, CLARK, The impact of the prison environment on mothers, The Prison Journal, September 1995, p. 310.
[42]. Vid. en sentido, CASEY-ACEVEDO, BAKKEN y KARLE, Children visiting mothers in prison: the effects on mother´s behavior and disciplinary adjustment en “The Australian and New Zealand Journal of Criminology”, vol. 37, núm. 3, 2004, p. 420 y los autores que citan.
[43]. Un amplio análisis de la regulación en la normativa penitenciaria de los contactos paterno-filiales, puede verse en NAVARRO VILLANUEVA, Otras víctimas olvidadas: los menores cuya madre cumple condena de privación de libertad en un Centro Penitenciario, en AAVV, La víctima menor de edad. Un estudio comparado Europa-América, Colex, Madrid, 2010, pp. 41-48.
[44]. Vid. la crítica a la regulación prevista en el art. 38.3 LOGP en NAVARRO VILLANUEVA, Otras víctimas olvidadas: los menores cuya madre cumple condena de privación de libertad en un Centro Penitenciario, en AAVV, La víctima menor de edad. Un estudio comparado Europa-América, Colex, Madrid, 2010, pp. 41-48.
[45]. Acerca de los beneficios del contacto entre padres encarcelados y sus hijos, vid. NAVARRO VILLANUEVA, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit., pp. 92 y ss.
[46]. En este sentido, vid. más ampliamente, El encarcelamiento femenino. Especial consideración a las madres privadas de libertad, cit., p. 97.
[47]. Es el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Las provincias españolas que carecen de instalaciones en las que puedan ser encarceladas mujeres son: Palencia, Burgos, Zamora, Segovia, Soria, Huesca, Teruel, Toledo, Ciudad Real, Menorca, Guadalajara. Vizcaya y Valencia.