ARTÍCULO 1/2023 (N.º 219)
ADRIÁN NICOLÁS MARCHAL GONZÁLEZ
UNIVERSIDAD NEBRIJA
Title: “The need for a new type of crime: Disinformation as a threat to public order”
expresión, orden público.
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Sumario: 1. Introducción. 2. Delimitación conceptual. 2.1. Diferencia entre misinforma- tion y disinformation. 3. El tratamiento penal de la desinformación en la actualidad. 3.1. Delito de odio. 3.2. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. 3.3. Delito contra la integridad moral. 3.4. Desórdenes públicos. 3.5. Calumnias e injurias. 3.6. Delito contra la salud pública. 4. La necesidad de un nuevo tipo penal específico. 4.1. Antecedentes.
4.2. Delito de desinformación. 4.3. Bien jurídico protegido. 4.4. Acción. 4.5. Sujetos. 4.6. Agravantes. 4.7. Consecuencias accesorias. 4.8. Regla concursal. 4.9. Colisión con el derecho a la libertad de expresión y comunicación. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
Es evidente que vivimos en un mundo interconectado. La implementación de las tec- nologías de la información en nuestro día a día ha traído una gran cantidad de efectos positivos y ventajas que han facilitado nuestras vidas, pero también supone una serie de amenazas, pues el uso de los dispositivos electrónicos en todos los aspectos de nuestra vida hace que estemos más expuestos a los riesgos que puedan presentarse y nos hace más vulnerables. Además, aquellos bulos o difusión de noticias falsas que hace unas décadas no solían ir más allá de un núcleo cerrado de amistades, hoy, con internet, y de forma más concreta, con las redes sociales, es un fenómeno que está tomando un protagonismo evidente en nuestros días.
Si bien es cierto que la difusión de noticias falsas no es un hecho nuevo, ya que siempre ha existido la difusión de bulos, en la actualidad ha cambiado la forma de propagación. Contamos con un excelente medio de comunicación, como es internet, ofreciendo la posibilidad de que un único usuario pueda llegar a cientos de miles de personas de forma casi instantánea, hecho que en el pasado era impensable.
De forma más concreta, las redes sociales, así como las aplicaciones de mensajería instantánea, están siendo los medios más empleados como instrumentos al servicio de aquellos que pretenden influir en la opinión pública, transmitiendo una noticia manipulada a través de diferentes medios y llegando a ser aceptada por una gran can- tidad de personas, sin cuestionarse el contenido, la fuente, el medio o el rigor de las conclusiones que plantea dicha noticia. Como es una noticia que reafirma la opinión del lector, éste la da por válida y no solamente la integra en su razonamiento, sino que también la difunde entre sus redes sociales, amplificando el daño (León Alapont, 2021)
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y demostrando la predisposición de la opinión pública a admitir las mentiras o noticias dudosas que reafirman su sesgo (Olmo y Romero, 2019).
Según el Centro Criptológico Nacional (2021), más de 20 millones de españoles están en riesgo constante de ser víctimas de desinformación. Una muestra de lo anterior la tenemos con la campaña de vacunación de la COVID-19, donde ciertos grupos, de forma totalmente orquestada, han ido publicando y creando noticias manipuladas sobre las diferentes vacunas, sus efectos, así como restando importancia al virus COVID-19, todo ello para generar desconfianza en la campaña de vacunación y en las consecuencias que provoca el contagio del virus.
El problema de este tipo de campañas es que impactan en la sociedad y un tanto por ciento de la población llega a creerse este tipo de noticias, lo que supone no atender a las recomendaciones de las autoridades sanitarias y una disminución del número de ciudadanos que no quieren vacunarse, y como consecuencia, supone un ataque al bien jurídico integridad física, vida y salud pública principalmente, por los efectos negativos que supone la aceptación de todos estos mensajes manipulados sobre la campaña de vacunación de la COVID-19, como se muestra en la imagen a continuación:
Ilustración 1. Captura de pantalla del perfil de @llifespace de Instagram. 2021
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Dicha imagen refleja una de las publicaciones que se volvieron más virales durante la pandemia, pues un gran número de usuarios se hicieron eco de las declaraciones de un doctor en una conferencia, donde establecía que las vacunas que se estaban sumi- nistrando tenían una serie de receptores de campos electromagnéticos que permitirán controlar el cerebro. Tras las investigaciones realizadas con posterioridad, se pudo descubrir que dichas declaraciones se hicieron en 1995, en otro contexto diferente y que dicho ponente no es doctor, pero todo esto es indiferente. El problema de las no- ticias falsas es que es mucho más viral el contenido falso que la noticia que desmiente el contenido falso, por lo tanto, esta publicación impactó en los usuarios y condicionó su percepción respecto a la vacuna, atribuyendo veracidad al contenido que les había forjado dicha perspectiva. Por ello, la desinformación es un grave obstáculo en la lucha para poner freno a una pandemia (Navas Castillo, 2022) que ha tenido y sigue presen- tando unas consecuencias devastadoras a nivel nacional e internacional.
De hecho, con motivo del confinamiento durante los momentos más duros de la pandemia, todos los ciudadanos se vieran obligados a permanecer en sus casas, y por consiguiente, se incrementó el uso de las redes sociales y otros medios como fuente de información, dando lugar al fenómeno de la “infodemia” (León Alapont, 2022), y es que debido a la novedad del virus, la escasa información oficial y la alta necesidad por parte de la población de conocer las últimas novedades en torno a la situación vivida, se produjo el ambiente perfecto para la propagación de narrativas falsas o engañosas.
La “infodemia” de la COVID-19 ha requerido una rápida intervención por parte de la Unión Europea y sus Estados miembros, pues la desinformación sufrida puede inducir a las personas a adoptar conductas de riesgo, ignorando las directrices sanitarias oficiales, o impactar negativamente en nuestras instituciones democráticas, sociedades, y en nuestra situación económica y financiera.
Como podemos observar, estamos hablando de un problema que va más allá de re- cibir una información veraz, como reza el artículo 20.1.d de la Constitución Española, sino que se trata de un problema que afecta a la seguridad nacional de un país; tanto es así, que el Departamento de Seguridad Nacional, en su última Estrategia (Estrategia de Seguridad Nacional, 2021), recoge como un riesgo y amenaza para la seguridad nacio- nal las campañas de desinformación. Por primera vez se incluye este tipo de campañas
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como un elemento de tal entidad que es capaz de llegar a desestabilizar la situación de un país, siendo necesario establecer una serie de protocolos y estrategias para detectar, minimizar y prevenir lo máximo posible los efectos negativos que se persiguen con las campañas de desinformación. Así, el principal objetivo de estas es la polarización de la sociedad, para minar su confianza en las instituciones e influir en los procesos de- mocráticos, mediante un contenido manipulado que pretende distorsionar la realidad.
Para poder realizar un análisis exhaustivo sobre el supuesto de hecho al que nos enfren- tamos, es necesario en primer lugar definir lo que entendemos por desinformación o fake news, y aunque no existe una definición sobre este extremo de forma unánime, sí es cierto que podemos llegar a realizar una aproximación conceptual, que nos permita entender la magnitud del problema al que nos enfrentamos.
En primer lugar, acudiremos a la Real Academia Española (en adelante RAE), que establece que desinformar es “dar información intencionadamente manipulada al servi- cio de ciertos fines”, así como “dar información insuficiente u omitirla”. Como se puede observar, en una de las definiciones ofrecidas por la RAE, destaca que la información errónea es transmitida con un cierto fin, lo cual evidencia la intencionalidad del emisor para desestabilizar o influir en la sociedad con su mensaje.
Resulta interesante traer a colación el término posverdad, que según la RAE se defi- ne como “distorsión deliberada de una realidad, que manipula creencias y emociones con el fin de influir en la opinión pública y en actitudes sociales”. Como se observa en esta definición, se hace referencia a la manipulación de creencias y emociones en la sociedad como objetivo de este tipo de acciones. Muy parecida a la definición de desinformación ofrecida por la RAE tenemos las diferentes versiones que encontramos en la doctrina publicada hasta el momento, aunque se recogen ciertos matices que es importante traer al presente estudio, pues cierto sector establece que la desinformación es aquella técnica que ofrece una “información falsa que es deliberadamente creada o diseminada con el propósito marcado de ocasionar algún daño, normalmente, en el ámbito político, financiero, psicológico o social” (Perreira do Padro, 2019). Otros autores van más allá y
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amplían el alcance de dicha desinformación afirmando que “sería cualquier información que es falsa y deliberadamente creada para dañar a una persona, grupo social, organización o Estado” (Mendoza Calderón, 2022).
Según otros autores, la desinformación no es simplemente una mentira, sino que se trata de una técnica de manipulación de las estructuras mucho más sofisticada (Torres Soriano, 2019). De la anterior definición obtenemos que la desinformación es un pro- ceso que consiste en reforzar en el receptor un sesgo de confirmación en torno a sus prejuicios. No solamente estamos hablando de modificar el pensamiento del receptor, sino en provocar un estado de confirmación en sus creencias, ya que, según el precitado autor, las campañas de desinformación no son capaces de generar nuevos polos, pero sí de aumentar un distanciamiento entre ellos, y es que, desde un punto de vista social, la polarización genera una inestabilidad en la sociedad. Frente a una polarización de la sociedad, aquellas personas que aún no hayan definido su postura, tenderán a situarse en aquellas posiciones sostenidas por la mayoría.
A su vez, existen varios factores que fomentan la proliferación de la desinformación, como puede ser el uso de algoritmos que se utilizan para priorizar la visualización de un tipo específico de información a los usuarios para que les retenga más tiempo en la red so- cial, y de esta manera consuman más contenido y al mismo tiempo, se les pueda mostrar más publicidad, aumentado los ingresos obtenidos por la red social. Dichos algoritmos fomentan la visualización de un contenido personalizado, que atiende a los intereses de los usuarios basado en sus búsquedas, seguidores y la retención que experimenta con las publicaciones. Las redes sociales analizan toda esta información para mostrar, en la gran mayoría de ocasiones, un contenido sensacionalista, el cual es más probable que atraiga la atención del usuario, que haga que este permanezca más tiempo en la red social y comparta dicho contenido con el resto de usuarios, creando un efecto bola de nieve, ya que al compartir dicho contenido con sus conocidos afines, los algoritmos aumentarán indirectamente la polarización, reforzándose los efectos de la desinformación.
Otro factor a tener en cuenta es el uso de servicios automatizados, a través de bots, una serie de usuarios creados para amplificar artificialmente la difusión de las campañas de desinformación, contando con cientos de cuentas falsas, detrás de las cuales no hay un usuario real, que potencian y refuerzan el contenido manipulado.
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Como se puede observar, la distinción y definición de los diferentes conceptos planteados hasta el momento, no deja de ser un debate que sigue siendo muy cuestio- nado por realizar con mayor precisión esa delimitación conceptual, pero en el presente trabajo nos queremos alejar de dicho debate para centrarnos en que estamos ante un fenómeno que mediante la difusión premeditada de información manipulada, pretende influir y manipular la opinión y forma de actuar de la sociedad.
Acudiendo a doctrina de carácter internacional, encontramos una delimitación concep- tual en torno a la difusión de noticias falsas que es interesante traer al presente estudio para comprender la intencionalidad de la desinformación, y posteriormente, la posible tipificación de estas conductas en el Código Penal.
Misinformation
Y es que la aparición de diferentes medios como: Twitter, TikTok, Instagram, Facebook, blogs, chats, páginas webs… Son un espacio óptimo para crear y ofrecer información por parte de usuarios, lo que supone que cualquiera de ellos se convierte en un potencial informador, produciéndose el efecto “periodismo ciudadano” (Cadier, 2022).
Cada vez es más frecuente que los ciudadanos se informen o consulten las noticias a través de sus redes sociales, produciéndose una “democratización” en los medios de comunicación, ya que cualquier persona puede comunicar desde su teléfono a un gran número de usuarios, con la problemática que ello conlleva, pues no existe un filtro que trate de dar objetividad a los hechos noticiables, sin necesidad de que sea verificado, como suele suceder en los medios de comunicación tradicionales.
Relacionado con el periodismo ciudadano y la “democratización” de los medios de comunicación, tenemos que mencionar el “efecto silo” que se produce en estos medios, ya que las redes sociales nos aíslan en silos y solamente nos comunicamos con quienes piensan igual que nosotros y comparten información que reafirma nuestra ideología
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(Arias Maldonado, 2019). Este efecto silo hace que la información que provenga de ese núcleo parezca verosímil y revista un manto de credibilidad prácticamente automático, fomentando la creencia de hechos falsos como ciertos.
Fruto de todo lo anterior, nace la definición de misinformation, entendiéndose como aquella conducta en la que se comparte una información falsa, errónea o engañosa (Fallis, 2016), pero con el matiz de que la persona o personas que comparten dicha información, no realizan dicha acción de forma intencionada para desinformar (Wardle, 2017), es decir, no son conscientes, en la gran mayoría de ocasiones por desconocimien- to o falta de interés en contrastar la noticia, y terminan compartiendo dicha noticia falsa, provocando como consecuencia la generación de falsas creencias en el público receptor de dichas noticias.
Disinformation
En cambio, por disinformation entendemos la difusión de una información elaborada como incompleta, inexacta o engañosa, pero con un objetivo doloso de introducir en la sociedad un hecho contrario a la realidad (Fetzer, 2004) que motive la adquisición de falsas creencias, desestabilice la opinión pública, genere sentimientos de odio o rechazo a un colectivo… En definitiva, provocar de forma manipulada un cambio en la opinión de la sociedad para generar un daño.
En este punto, es interesante traer a colación la teoría de la decepción, utilizada en el ámbito militar, que define las actividades de decepción como “aquellas medidas que han sido diseñadas para llevar a error al enemigo, utilizando la manipulación, distorsión o falsedad en las evidencias compartidas, que inducen a reaccionar de manera perjudicial para los intereses propios o ajenos” (NSO, 2019), siendo este concepto de decepción muy similar al que estamos utilizando como disinformation.
El principal objetivo de este tipo de actividades es influir en la percepción del ám- bito cognitivo. Además, a esta acción de distorsión de la realidad le podemos sumar la aplicación a las guerras de cuarta generación (William et al., 1989), cuyo objetivo ya no será atacar a un ejército armado de un país enemigo, formado en combate, teoría
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del enemigo, defensa, etc., sino influir en la población del país enemigo mediante ma- niobras para impactar en la moral y en la mente de los ciudadanos, con el objeto de desestabilizarlo desde dentro, manipulando a una población que no está formada ni adiestrada en conflictos armados y que, por lo tanto, es más vulnerable que un ejército armado y formado en la materia (Van Creveld, 2015).
Por consiguiente, nos encontramos en un momento especialmente vulnerable, pues esta metodología de actuación, cuando se produce de forma orquestada por un grupo organizado de personas y afecta no solamente a bienes jurídicos individuales sino también a bienes jurídicos supraindividuales (Arroyo, 2022), puede generar una serie de consecuencias muy graves para la seguridad de un país, debido a la inestabilidad que buscan este tipo de noticias falsas y el ataque que supone a la democracia, por la influencia indebida que ejercen en el ámbito cognitivo de los ciudadanos (Serra Cristóbal, 2023).
Esta situación de vulnerabilidad, de la cual se aprovechan las acciones de desinfor- mación anteriormente mencionadas, se ve potenciada por el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como la facilidad de acceso a ordenadores y smartphones, lo que facilita la diseminación de la desinformación. Resulta complicado prevenir este tipo de acciones debido a la facilidad para ocultar la verdadera identidad de los emisores del mensaje, la gran variedad de métodos para influenciar a la audien- cia objetivo, la inexistencia de barreras físicas, la capacidad de modular el mensaje y la viralización del mismo, ya que todo ello hace que sea muy complicado detectar y reducir el impacto de estas campañas de desinformación, potenciando así el engaño.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que las redes sociales tienen algoritmos que han sido generados para que un usuario invierta el mayor tiempo posible en su plata- forma, mostrándole contenido que sea acorde a sus intereses y por tanto, reafirme su postura (Marín Gutiérrez, 2021) provocando el efecto “filtro burbuja” (Tovar, 2021), en el que el usuario accede a una plataforma donde solamente se le muestra informa- ción relativa a sus características, intereses y necesidades, poniendo a su disposición de forma exponencial y gradualmente, una información cada vez más extremista, que haga reafirmarle aún más en su sesgo (Schlegel, 2019). Esta distorsión de la realidad se ve potenciada aún más por la tendencia que tienen los usuarios a comportarse de una
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forma diferente en internet, en comparación con el ámbito no cibernético, realizando comentarios vejatorios que jamás realizarían en su día a día, compartiendo noticias de corte extremista o emitiendo su opinión sin ningún tipo de censura, todo ello motivado por la ambición de obtener un reconocimiento social en dicho espacio (Suler, 2014), lo que se traduce en la obtención de un mayor número de seguidores, visualizaciones, suscriptores, likes, comentarios, etc.
Y aunque estamos centrando el fenómeno de la desinformación en el campo del ciberespacio, es importante destacar que el factor humano es el componente que más afecta a la distorsión de la realidad informativa. Y es que las personas tienen una predisposición innata para asimilar aquella información que le sea favorable o apoye su ideología: este fenómeno es conocido como el efecto arrastre (Marín Gutiérrez, 2021).
Resulta de especial interés para una correcta delimitación del objeto del presente estudio, como hacen otros autores, introducir una tercera categoría llamada mala in- formación o mal-information. Se trata de información privada con contenido acorde a la realidad, pero que es revelada con el objetivo de hacer daño (Cotino Hueso, 2022)
Por todo lo anterior, aquellas acciones dirigidas a desestabilizar los elementos que componen las instituciones del Estado y la democracia en España, han de ser neutra- lizadas de forma ágil y eficaz. Es importante destacar que no solo se ha de reaccionar ante las acciones, sino también contra sus efectos. A modo de ejemplo, en el caso de la desinformación, no es suficiente la eliminación de una publicación en una red social cuya finalidad es polarizar un determinado sector en relación con un determinado asun- to. Es necesario contrarrestar los efectos ya provocados por esa acción de influencia evitando la propagación de los mismos.
Como hemos observado, en el concepto de desinformación se recogen multitud de conductas, y en ocasiones, dependiendo del contenido que se recoja, la intencionalidad de la conducta, así como el bien jurídico afectado, pueden llegar a integrar diferentes
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tipos penales. Por todo ello, analizaremos las conductas de desinformación más gra- ves y las principales posibilidades de tipificación que recoge en la actualidad nuestro Código Penal.
Delito de odio
Se encuentra tipificado en el artículo 510 del Código Penal y, tras la reforma de 2015, se amplían los supuestos de hecho que se castigan bajo esta conducta, que se divide principalmente en tres apartados:
Fomento, promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violen- cia. Esta conducta tiene que realizarse de forma directa o indirecta y deberá hacerse públicamente.
Producción, elaboración, posesión para distribuir o facilitar el acceso a terceros, distribución, difusión o venta de material idóneo para realizar las conductas del apar- tado anterior.
Negación, trivialización o enaltecimiento grave de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes en caso de conflicto armado.
El bien jurídico protegido con dicha conducta es la dignidad de las personas, por lo que la noticia o contenido falso tiene que realizarse públicamente o a través de un medio de expresión pública, como puede ser internet, y dicho contenido debe atentar contra la dignidad de las personas, generando una situación de humillación, desprecio o descrédito en las víctimas, no siendo necesario fomentar un acto concreto, sino que dicha publicación genere un clima de odio o discriminación.
Un aspecto interesante de este tipo delictivo, es que se configura como un delito de peligro abstracto, es decir, no es necesario que se llegue a materializar de forma efec- tiva el riesgo, pues se adelanta la barrera punitiva y la conducta generadora de riesgo adquiere entidad propia como para ser castigada, de manera que basta con un mensaje de contenido propio de un discurso de odio.
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La controversia en este tipo de delito se produce en torno a la consideración del suje- to pasivo del hecho delictivo, pues un sector doctrinal entiende que no es necesario que el sujeto pasivo sea parte de un colectivo vulnerable, pero una gran parte de la doctrina sí entiende que para que la conducta delictiva se produzca, el mensaje o discurso de odio tiene que estar dirigido hacia una persona o grupo de personas que se encuentren en un colectivo vulnerable, y como refiere la STS 47/2019, de 4 de febrero de 2019 “se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación”.
Por consiguiente, la noticia falsa tiene que contener un mensaje que tenga entidad suficiente para generar ese clima de odio o discriminación, y a su vez, vaya dirigido a una persona o grupo de personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable.
Delito de descubrimiento y revelación de secretos
Asimismo, otra posible conducta que se encuentra tipificada en nuestro Código Penal es la revelación de datos personales, pues si la notifica falsa va acompañada de datos personales y estos datos son ciertos, nos encontraríamos con una comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el artículo 197:
Artículo 197. 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su con- sentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Este es el tipo básico del delito de descubrimiento de secretos de terceras personas.
Los elementos del tipo son los siguientes:
La conducta consiste en apoderarse de papeles, cartas, mensajes de correo elec- trónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o en interceptar las
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telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. En consecuencia, se castiga toda aquella conducta por la que se pretende acceder a la correspondencia privada y/o a conocer los aspectos íntimos de una persona.
Debe tenerse en cuenta que el simple hecho de apoderarse del correo de otra per- sona es delito, con independencia del destino que se le dé al mensaje interceptado. En consecuencia, es delictiva la conducta de un vecino que, enfrentado a otro, le coge el correo del buzón, lo lee y se lo tira a la basura, para que este no tenga conocimiento de lo que ha recibido.
La otra forma habitual de invadir la intimidad de las personas es mediante la coloca- ción de sistemas de escucha y/o grabación colocados en el domicilio de una persona o en los alrededores con la finalidad de conocer las conversaciones y las conductas de cada uno en su domicilio. En estos casos se castiga tanto la grabación como la utilización de estos sistemas (aunque en este segundo caso no se haya conseguido grabar nada). La simple colocación o utilización de estos sistemas consuma el delio.
Se hace una distinción entre colocación y utilización porque pudiera ser que la colo- cación se realice por encargo, ya que puede requerir de unos conocimientos informáti- cos o electrónicos de los que carezca el interesado en conocer los aspectos privados de una persona. En estos casos comete el delito el que coloca los aparatos y el que realiza el encargo de colocarlos, porque todos ellos saben cuál es la finalidad del acto (invadir la intimidad de una persona).
Que la conducta se realice para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Esta es la intención que debe mover al autor del delito y que se deduce claramente de la conducta realizada. La interceptación del correo de una persona o la colocación de sistemas de escucha y grabación solamente pueden tener una finalidad, que es conocer cómo se desarrolla la vida privada de un tercero.
Que se realice sin consentimiento del afectado, ya que si éste sabe de la conducta realizada y no le importa que se conozcan los aspectos privados de su vida diaria no habría delito.
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En función de los datos personales revelados, nos podríamos encontrar con dife- rentes conductas agravadas, como pueden ser:
Art. 197.3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a ter- ceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
La razón de la agravación es que con la difusión o revelación se pone en conocimien- to de terceras personas lo que se ha obtenido, de forma que son más las personas que conocen el ámbito privado del perjudicado. La difusión no tiene por qué realizarse con carácter general para todos; basta con que se realice a una sola persona o a un círculo pequeño de personas. En cuanto a la cesión se castiga sea onerosa (es decir previo pago de una cantidad de dinero) o gratuita.
Art. 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
La razón de la agravación del apartado 5 viene determinada por el contenido especial- mente sensible de la información obtenida como consecuencia del descubrimiento de los secretos. Esta agravación es compatible con cualquiera de los restantes supuestos agravados.
Art. 197.6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Por lo que respecta a los fines lucrativos, hay que entenderlos como la obtención de cualquier ventaja de tipo patrimonial.
Delito contra la integridad moral
Otra posible tipificación de la difusión de una noticia falsa, en función del contenido de la misma, es la comisión de un delito de trato degradante, encontrándose dicha conducta recogida en el artículo 173 del Código Penal:
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Artículo 173.1.- El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
En este delito, la acción consiste en infligir un trato degradante. Se trata de aplicar o causar un castigo, que “implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividades más humillantes y envilecedora que la que cosifica a la persona” (STS Sala 5ª de 23 de marzo de 1993).
Este delito se puede cometer por particulares o por funcionarios públicos actuan- do en condición de particular. Si el trato degradante fuera cometido por funcionario público abusando de su cargo, sería un delito del art. 175 CP.
El trato degradante, según la jurisprudencia del TEDH (sentencias de 18 de enero de 1978, caso Irlanda vs. Reino Unido, y 25 de abril de 1978, caso Tyren), integraría la conducta menos grave en tercer lugar, precedida en segundo por los tratos inhumanos y, en primer lugar, por la tortura. Si el trato fuera constitutivo de tortura sería delito del art. 174 CP, mientras que el trato inhumano podría subsumirse en el delito de trato degradante.
Aunque el tipo puede estar integrado por una serie de acciones humillantes con cierta continuidad, reiteración y persistencia en la conducta delictiva, basta con una sola acción para constituir el resultado típico. En ese sentido, se debe producir un menosca- bo grave de la integridad moral, es decir, una merma importante, una afección seria (sin tener necesariamente que llegar a la patología), de la integridad moral del sujeto pasivo.
De no producirse el resultado del menoscabo grave de la integridad moral y, atendida la levedad del trato infligido, antiguamente la conducta se calificaría como una falta de vejaciones leves (art. 620.2 CP), pero debido a la reforma de la L.O. 1/2015, dicha conducta se encuentra destipificada, salvo que la víctima tenga algún tipo de relación o parentesco, en cuyo caso sí podría ser considerado un delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP.
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La afección debe serlo a la integridad moral, como derecho fundamental (art. 15 CE) que parte de la idea de inviolabilidad de la personalidad humana, como el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, e interdicción de cualquier intento de que el individuo sea considerado como un puro y simple medio para la consecución de cualquier fin, sea lícito o ilícito.
Es un delito que exige la comisión dolosa sin que sea preciso un especial elemento subjetivo del injusto, siendo admisible la comisión a título de dolo eventual: el sujeto considera como posible el resultado y actúa.
Desórdenes públicos
Dentro de los delitos de desórdenes públicos recogidos en los artículos 557 a 561 del Código Penal, la conducta penal que mayor cabida podría tener en la publicación de una noticia falsa, sería la recogida en el art. 561, que establece lo siguiente:
Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la mo- vilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses.
La conducta descrita consiste en afirmar falsamente o simular una situación de pe- ligro, y como consecuencia de lo anterior, se provoque la movilización de los servicios de emergencia necesarios.
Como se puede observar por los verbos utilizados en la conducta típica “afirmar falsamente” y “simular”, implícitamente conllevan el conocimiento de la inveracidad de lo afirmado, y por tanto, un dolo falsario. Pero el principal objetivo de dicha conducta típica es la movilización injustificada de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los servicios de emergencia, pues no existe ningún lugar donde se haya alterado la paz y sea necesario intervenir.
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Por consiguiente, estamos ante un delito de resultado, donde además de producirse el mensaje falso, también es necesaria la movilización de los servicios de emergencia. De no llegar a producirse dicha movilización, se podría llegar a castigar dicha conducta en grado de tentativa.
Calumnias e injurias
En función del contenido de la noticia falsa, si la falsedad de los hechos vertidos en dicha noticia afecta al bien jurídico honor o propia imagen, perfectamente podríamos encon- trarnos ante un delito de calumnias o injurias, en función de cuál fuera su contenido.
Los elementos necesarios para encontrarnos ante un delito de calumnias se encuen- tran recogidos en los artículos 205 y siguientes de nuestro Código Penal, que reza:
Artículo 205.- Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.- Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o mul- ta de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. Artículo 207.- El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
El delito de calumnia requiere:
La imputación de un delito, pudiendo ser de cualquier tipo, ya sea público, semi- público o privado. La acusación debe ser precisa y materializada en hechos concretos. No constituye delito de calumnia las atribuciones genéricas, imprecisas, vagas o ambi- guas (p.ej.: eres un ladrón). Debe dirigirse contra persona determinada o determinable, quedando excluidas las personas jurídicas, que no disponen de “honor” en el sentido personalísimo de la expresión; así, no constituye delito de calumnia la acusación im- personal, dirigida, por ejemplo, contra un colectivo.
Con conocimiento de su falsedad, lo que implica que es un delito que sólo ad- mite la comisión dolosa. El autor del delito debe ser consciente del carácter lesivo de
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la conducta que ejecuta, así como la voluntad de asumir las consecuencias dañosas que para el honor de esa persona tiene la imputación realizada.
Con temerario desprecio hacia la verdad, es decir, haciendo la imputación sin contrastarla debidamente y, no obstante, lo anterior, hacerla (dolo eventual).
Que llegue a conocimiento de la víctima, aunque no es necesario que esta com- prenda el significado infamante de la acción, ya que la víctima puede ser un menor de edad, en cuyo caso basta con que la falsa imputación pueda ser captada por el repre- sentante legal de aquél.
Además, concurren una serie de agravantes específicas a tener en cuenta. Por un lado, que la calumnia se propague con publicidad, entendiendo por tal cuando lo sea por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante. Puede entenderse hecha con publicidad cuando lo sea a través de medios telemáticos de gran difusión. También agrava la conducta haberla hecho mediando precio, recom- pensa o promesa.
Será circunstancia que atenúe la responsabilidad, que el autor del delito se retracte de la falsa imputación ante la autoridad judicial.
Si la falsa imputación del delito se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, será delito de acusación y denuncia falsa ex art. 456 CP (principio de especialidad).
De otro lado, tendríamos el delito de injuria, cuya conducta típica recoge:
Artículo 208.- Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menosca- bando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
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Artículo 209.- Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.- El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
La injuria es el ataque a la dignidad de otra persona en sus dos vertientes: autoestima o heteroestima (fama), mediante la emisión de expresiones o acciones que lesionen el honor de esa persona.
El delito de injurias graves requiere:
La imputación de hechos no constitutivos de delito. Se imputan hechos que no son típicos (p.ej.: eres un adúltero), o bien constitutivos de infracción administrativa. Si la imputación lo fuera de un delito sería delito de calumnias ex art. 205 CP.
La imputación de tales hechos, para que constituya delito, debe serlo con conoci- miento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad; esto es: se sabía que la imputación del hecho era falsa (dolo directo), o se hizo la imputación sin contrastarla debidamente y, no obstante, lo anterior, se hizo (dolo eventual).
Emitir expresiones. Por tales hay que entender las ideas, opiniones o juicios de valor (p.ej.: eres un grosero).
Tienen que ser graves. La gravedad se aprecia teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y circunstancias en que se emiten dichas expresiones. Para ello se debe atender a la consideración pública como grave y hay que acudir a criterios puramente cuanti- tativos para determinar la gravedad o levedad de la injuria.
Que lesionen la dignidad de otra persona, pudiendo producirse de dos formas: menoscabando su fama (heteroestima), coincidente con el concepto público y objetivo de honor; o atentando contra su propia estimación (autoestima), que se identifica con la acepción personal y subjetiva del honor.
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Que llegue a conocimiento de la víctima. No es necesario que esta comprenda el significado infamante de la acción, ya que puede ser un menor de edad, en cuyo caso basta con que la injuria pueda ser captada por el representante legal de aquel.
Es un delito que sólo admite la comisión dolosa. El autor del delito debe ser cons- ciente del carácter lesivo de la conducta que ejecuta, así como tener la voluntad de asumir las consecuencias dañosas que para el honor de esa persona tiene la imputación realizada.
Concurren una serie de agravantes específicas a tener en cuenta:
Que la injuria sea hecha con publicidad. Se entiende por tal, cuando lo sea por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante. Puede entenderse hecha con publicidad cuando lo sea a través de medios telemáticos de gran difusión.
Cuando medie precio, recompensa o promesa.
Será circunstancia que atenúe la responsabilidad, que el autor del delito se retracte de la falsa imputación ante la autoridad judicial.
Hay una causa que exime la responsabilidad conocida como exceptio veritatis, según la cual, queda exento de responsabilidad el acusado de injuria que demuestre la vera- cidad de las imputaciones, cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas por éstos.
En ocasiones la calumnia puede ir acompañada de expresiones injuriosas. La injuria es aquella expresión que se profiere de una persona y que afecta a la idea de respeto que de ella tiene la sociedad, o que atenta contra su estimación. La diferencia radica en que esta expresión no consiste en imputarle un delito, sino en cualquier otra afir- mación que afecte a su dignidad (p. ej.: decir de un empresario que es un explotador es una injuria; decir que no adopta medidas de seguridad para los trabajadores es calumnia).
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Si concurre una injuria y una calumnia, la segunda consume a la primera. Si la injuria es independiente habrá concurso de delitos entre ambas.
Delitos contra la salud pública
Para que la acción de desinformación tenga cabida dentro de los hechos delictivos recogidos en los delitos contra la salud pública, es necesario que en la acción de desinformación no solamente se produzca una información falsa sobre el suministro de un fármaco o producto que produzca un efecto perjudicial en la salud, sino que además es preciso que a través de redes sociales y acompañando a dicho ejercicio de desinformación, se produzca un acto de promoción de dicho producto, tal y como recoge el artículo 359 del Código Penal.
Artículo 359 CP: El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
El artículo 359 CP delimita la conducta de elaborar, despachar, suministrar o co- merciar con sustancias nocivas o productos químicos, sin ser necesario que el autor del hecho actúe con ánimo de obtener un beneficio económico, aunque se presupone que normalmente así será.
El tipo requiere en primer lugar la elaboración o fabricación de las sustancias o pro- ductos, sin estar autorizado para ello, bastando para la consumación de la conducta el acto de elaborar o fabricar, sin ser necesario que se llegue a traficar con las sustancias.
En segundo lugar, la conducta típica puede consistir en despachar, suministrar o comerciar con las sustancias o productos químicos, bastando para aplicar el artículo con la posesión de dichas sustancias o productos con ánimo de traficar, no estando autorizado para ello.
Elemento esencial del delito es que el sujeto activo ha de realizar la actividad de elaborar, despachar, suministrar o comerciar sin la debida autorización. Por lo que no
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se incurrirá en el ilícito penal si se obtiene la autorización administrativa para realizar la actividad, incluso si esta recae sobre sustancias nocivas o productos químicos.
La consumación del delito no requiere que se dé una situación de peligro concreto ni exige un resultado material. Ahora bien, el sujeto activo ha de conocer tanto la falta de autorización como la cualidad nociva de las sustancias o del peligro de los productos químicos.
Sujeto activo del delito lo será el fabricante, el suministrador o el comerciante. Es posible que el propio fabricante sea también suministrador y comerciante, en cuyo caso estas dos últimas conductas serían impunes pues el riesgo de fabricación absorbe al de la posterior distribución si es realizada por el mismo sujeto.
El objeto material viene constituido por sustancias nocivas y productos químicos, entendidos estos últimos como aquellos que pueden causar estragos, incluyéndose por tanto los productos que causen explosión o inflamación.
Se excluyen del ámbito del precepto penal aquellas sustancias nocivas o productos químicos que entren en el concepto de medicamentos, los destinados como aditivos a los alimentos de consumo humano, los animales destinados al mismo consumo, así como los que entren en el concepto de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ya que éstos constituyen el objeto material de las conductas que se des- criben en los artículos siguientes del Código Penal.
Artículo 360.- El que hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.
La diferencia fundamental de esta conducta punible con la descrita anteriormente, es la existencia de autorización para el tráfico de las sustancias o productos. Si bien y al igual que en el artículo anterior, nos encontramos con una norma penal en blanco, al ser necesario acudir a la normativa administrativa existente en materia de despacho y suministro de sustancias y productos químicos.
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Los sujetos activos y el objeto sobre el que recae la conducta descrita son los mismos que los ya vistos en el artículo anterior, exceptuándose como sujeto la figura del fabri- cante al castigar solamente el despacho o suministro, y no la elaboración o fabricación.
Artículo 361.- El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autoriza- ción exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o in- cumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años
El delito puede cometerlo cualquier persona que despache o expenda medicamentos estando autorizado para ello. Es decir, podrá cometer el delito por ejemplo el titular de la oficina de farmacia (el farmacéutico), el fabricante (laboratorio farmacéutico) y el que suministra (empresa de sanidad).
El delito farmacológico es un delito de peligro concreto, al poner en peligro la vida o la salud de las personas con la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
Expender o despachar medicamentos deteriorados o caducados. Medicamento deteriorado es aquel que presenta algún defecto en la composición o eficacia debido al almacenaje, incumplimiento de las exigencias técnicas del mismo, o por cualquier otra causa; medicamento caducado es aquel que ha perdido o disminuido las cualidades terapéuticas por el transcurso del tiempo para el que fue elaborado.
Incumplir las exigencias técnicas requeridas. Esta conducta requiere que el sujeto activo sea una persona, profesional en la materia, que actúe con conocimiento de estar incumpliendo las exigencias técnicas, poniendo en peligro con ello la vida o la salud de las personas. Así, cometerá esta conducta el farmacéutico que al elaborar para su posterior venta un medicamento (mediante una “fórmula magistral”), incumpla con las exigencias técnicas de composición, estabilidad y eficacia.
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Sustituir unos medicamentos por otros. El sujeto activo de esta modalidad delic- tiva ha de actuar con conocimiento de la sustitución del medicamento por otro, y que con ello se está poniendo en peligro la vida o salud de las personas. Posibles autores de esta conducta son los farmacéuticos, titulares de las oficinas de farmacia, al ser ellos los facultados para sustituir los medicamentos.
Debido a la pandemia sufrida con el COVID-19, hemos podido observar en dife- rentes páginas webs y redes sociales un interés en difundir todo tipo de noticias rela- tivas a falsos tratamientos, problemas derivados del suministro de la vacuna, efectos secundarios falsos por haber padecido la enfermedad, etc. Todas estas conductas afectan al bien jurídico salud pública, aunque tienen un encaje complicado en los precitados delitos mencionados, toda vez que la conducta típica exige la comercialización de un producto que atente contra la salud pública y no solamente la transmisión de un hecho contrario a la salud pública.
4.1 Antecedentes
Como se puede observar en el anterior capítulo, al igual que pasó con los delitos in- formáticos, donde no fue necesario crear un nuevo bien jurídico para poder perseguir y castigar este tipo de conductas (Causada, 2012), con el fenómeno de la desinforma- ción tampoco es necesaria la creación de ningún bien jurídico nuevo, pues ubicar dicha conducta delictiva en una modalidad comisiva contemplada en nuestro ordenamiento penal es posible debido a la protección de los diferentes bienes jurídicos contra los que se atenta con la publicación de noticias falsas.
Aunque cierta parte de la doctrina refiere que no es necesaria la tipificación de nuevas conductas delictivas para dar una respuesta penal efectiva a la desinformación (León Alapont, 2021), ya que la gran mayoría de conductas se encuentran castigadas en el Código Penal, este extremo no es del todo cierto, y aunque un gran número de conductas recogidas como desinformación puedan ser castigadas con las modalidades delictivas ya recogidas en nuestro ordenamiento penal, como se ha comprobado en el
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estudio de los diferentes tipos delictivos que se ha realizado, existen actuaciones gra- ves que en la actualidad están quedando impunes, produciéndose un ataque contra las instituciones públicas, mermando la confianza de los ciudadanos en sus gobernantes, fomentando una radicalización de ideas y, en definitiva, debilitando el Estado demo- crático y de Derecho.
Hablamos de acciones de desinformación que se producen en el ciberespacio, por parte de una persona o grupo de personas que diseñan a través de una campaña de mensajes perfectamente orquestados y sirviéndose de una red de bots para dotar de viralidad al mensaje, lo que provoca una falsa percepción de veracidad y la disminución de su verificación por parte del público objetivo.
Dichas acciones atacan a un bien jurídico de carácter supraindividual y persiguen ge- nerar una sensación de inseguridad, pánico, desconfianza en las instituciones públicas, desafección, así como la polarización de la sociedad. En definitiva, producen un daño con una finalidad desestabilizadora para la población del país objetivo.
Ilustración 2: Imagen publicada el 14 de marzo de 2020 por diferentes cuentas en la red social Twitter,
que posteriormente fue desmentida por diferentes cuentas oficiales de la Administración Pública
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Con este tipo de acciones, donde no se ataca directamente al bien jurídico integridad moral, no se fomenta el odio, no hay injurias ni calumnias, no se induce a un desorden público, etc. No se encuentran tipificadas en nuestro Código Penal y, por consiguien- te, al no encontrar un reproche penal, los diferentes operadores jurídicos no pueden prevenir y erradicar dichas conductas.
Como muestra de esta argumentación, podemos observar la anterior imagen que se publicó en diferentes cuentas en Twitter el pasado 14 de marzo de 2020, el mismo día que se aprobó el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del COVID-19.
Dicha imagen fue compartida por diferentes cuentas y, gracias a la red de bots que utilizaron los responsables de tal campaña, el mensaje obtuvo una repercusión a nivel nacional, fomentando la sensación de incertidumbre en la población ante una situación de crisis sanitaria nunca antes vivida en el país y generando una sensación de inseguri- dad en las instituciones públicas.
Esta conducta no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, como así se puede comprobar cotejando los delitos descritos en el anterior capítulo, pero el daño que se provocó en la sociedad en ese momento ya estaba materializado y ampliándose cada vez que alguien lo difundía por diferentes medios.
Aunque la noticia falsa sea desmentida con posterioridad por medios de comunica- ción y cuentas oficiales, en la mente del público objetivo ha sido tomada como verdad durante el tiempo que media entre la publicación de la noticia falsa y su verificación, si es que se llega a conocer que dicha noticia ha sido un bulo. Por ello, el resultado da- ñino de dicha campaña, en mayor o menor medida, ha alcanzado el resultado deseado.
Como posible propuesta en la descripción del tipo delictivo necesario para abar- car las conductas descritas, es necesario que la delimitación del injusto material sea formulada como delito de resultado en vez de delito de peligro abstracto. La justifi- cación a esta argumentación la encontramos en que los delitos de peligro abstracto se encuentran dirigidos a la protección de intereses jurídicos individuales, donde dicha acción conlleva una modalidad de conducta ex ante y objetivamente adecuada para lesionar un bien jurídico individual, potencialmente lesivo para dicho bien jurídico
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individual (Santacana, 2018), mientras que en la tipificación de un delito de resultado que afecta a un bien jurídico supraindividual, la consumación del delito se encuen- tra en la lesión del mismo, y es que solamente se puede decir que una conducta es abstractamente peligrosa para el bien jurídico si éste se articula alrededor de un bien jurídico individual.
Como hemos mencionado, el mero hecho de publicar una noticia falsa que incide en la mente del público objetivo, provoca la vulneración de ese bien jurídico suprain- dividual de forma instantánea.
Otro requisito indispensable para la futura tipificación de dicha conducta, es que su resultado no puede quedar supeditado a la movilización de un servicio de policía, asistencia o salvamento, como se recoge en el artículo 561 del Código Penal, pues en el caso de no producirse dicho elemento, observamos que no se produce la conducta típica descrita y, por ende, se daría una situación atípica.
Por consiguiente, la conducta que tendrá que ser recogida en ese futuro tipo penal, deberá ser una acción de desinformación de entidad suficiente, que atente contra ese bien jurídico supraindividual y sea capaz de generar un influjo psicológico que pueda afectar a la percepción y toma de decisiones de las personas.
A la vista de lo expuesto, pasamos a la descripción del tipo penal que se propone:
4.2. Delito de desinformación
Nuevo artículo 561 bis:
1.- Será castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de seis a doce meses, el que, a sabiendas y con intención de generar una percepción de insegu- ridad, pánico, desconfianza en las instituciones públicas, desafección o poralización, difunda a través de medios de comunicación, informáticos o telemáticos, una informa- ción falsa o manipulada que resulte idónea para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad en un grupo o población.
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2.- La pena se impondrá en su mitad superior si la información ha sido difundida utili- zando técnicas que permitan la publicación del contenido de forma automática, autónoma y masiva o por cualquier otro medio que facilite la viralización del contenido publicado.
3.- El juez o tribunal acordará la retirada de los contenidos que se encuentren aloja- dos en las diferentes tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, podrá acordar el bloqueo del acceso o interrupción al portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información donde se encuentre el contenido.
4.- En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las penas correspondientes a los demás delitos efectivamente cometidos.
Como se puede comprobar, estamos ante conductas mediante las que, en función del contenido del mensaje, se puede llegar a afectar a una pluralidad de bienes jurídicos o, como también se recoge por cierto sector doctrinal, que tendrían una capacidad “multiofensiva” (Devis Matamoros, 2022), encontrándose la gran mayoría de ellas tipificadas en nuestro Código Penal, a excepción de las precitadas campañas de desin- formación. Por consiguiente, surge la necesidad de un nuevo tipo penal específico que las abarque y mediante el que se proteja el bien jurídico orden público.
Dentro de los delitos contra el orden público se hallan los denominados desórdenes públicos, en los que se engloban una serie de conductas que tienen como elemento común alterar la paz ciudadana o crear situaciones de alarma en la población que pertur- ban la normal convivencia social (Colomer Bea, 2021), estando previstas las conductas delictivas en los arts. 557 a 562 del Código Penal, en cuya comisión ordinariamente se atentará también contra otros bienes jurídicos como la vida, la integridad física o el patrimonio, resultados que serán castigados conjuntamente con la conducta delictiva de desorden público.
Las conductas delictivas de desórdenes públicos son llevadas a cabo por un gru- po indeterminado de personas en la mayoría de los casos, salvo alguna en particular,
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como la de alarma falsa de aparatos explosivos que puede ser perpetrada por una única persona o un grupo de personas que actúan conjuntamente, sin que sea necesaria una estructuración asociativa de los que cometen la acción, sino solo que lo hagan simul- táneamente, con concierto expreso o tácito de voluntad y guiados por la finalidad de alterar la paz pública.
Es interesante determinar que el orden público se define como la observancia de las normas que regulan en general la convivencia entre las personas dentro de la comunidad en que se encuentran, mientras que por paz pública (Gómez Rivero, 2019), concepto más restringido, se entiende el conjunto de condiciones externas que permiten el nor- mal desarrollo de la convivencia ciudadana, con ejercicio pleno por la población de un determinado territorio de los derechos y libertades públicas.
Por consiguiente, la tipificación de este nuevo hecho delictivo se tendrá que encua- drar en el Título XXII (Delitos contra el orden público), en su Capítulo III, dedicado a los desórdenes públicos.
Conducta típica
La acción típica consiste en difundir a través de medios de comunicación, infor- máticos o telemáticos, una información falsa o manipulada.
Por información falsa entendemos ese conjunto de datos, afirmaciones o noticias que no tienen sustento en la realidad o en evidencias verificables y objetivas; información que tiene capacidad para generar confusión, malentendidos y decisiones inadecuadas, tanto a nivel individual como colectivo.
Información manipulada es aquella que ha sido alterada, sesgada o presentada de manera engañosa con el propósito de influir en la opinión, creencias o acciones de los receptores. Esta manipulación puede realizarse mediante la omisión de datos relevantes, la distorsión de los hechos, el uso de lenguaje emotivo o la explotación de prejuicios y sesgos cognitivos. La información manipulada busca generalmente favorecer intereses particulares, promover agendas políticas o económicas, o desacreditar a oponentes, y
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puede tener efectos negativos en la percepción de la realidad, la toma de decisiones y la convivencia social.
La conducta debe ser dolosa (“a sabiendas”), exigiendo además un elemento subje- tivo del injusto: “con la intención de generar una percepción de inseguridad, pánico, desconfianza en las instituciones públicas, desafección o polarización”. El tipo subje- tivo debe abarcar la génesis de:
Percepción de inseguridad o pánico. La percepción de inseguridad hace referencia al sentimiento subjetivo de vulnerabilidad y temor que experimenta un individuo o grupo de personas frente a posibles amenazas o situaciones que atenten contra su bienestar físico, emocional o social. El pánico es una reacción emocional intensa, caracterizada por el miedo extremo, ansiedad y comportamientos irracionales o desorganizados en respuesta a una amenaza percibida, real o imaginaria. Este estado puede ser provocado por una situación inesperada o traumática.
Desconfianza en las instituciones públicas. La desconfianza es una actitud emocio- nal y cognitiva que se manifiesta en la falta de credibilidad, seguridad o certeza en las intenciones, acciones o palabras de las instituciones. Este sentimiento puede surgir por experiencias previas negativas, discrepancias en la información recibida, o diferencias culturales y de valores. La desconfianza puede tener consecuencias negativas en las relaciones interpersonales, la cooperación y el desarrollo de la sociedad en general.
Desafección. Es un estado emocional y cognitivo de desapego, desinterés o indi- ferencia hacia algo o alguien, generalmente asociado a la pérdida de confianza, credibi- lidad o satisfacción en una relación, grupo social o institución. Este fenómeno puede manifestarse en la disminución de la participación ciudadana, el desencanto con los líderes políticos o la desconexión emocional en relaciones personales, y puede tener repercusiones en el bienestar individual y colectivo.
Polarización. Proceso sociopolítico y psicológico que implica la intensificación de las diferencias y la disminución de la capacidad de diálogo y consenso entre grupos o individuos con distintas opiniones, creencias o valores. Este fenómeno puede ser resultado de la radicalización de las posturas, la influencia de líderes carismáticos o la exposición a medios de comunicación sesgados. La polarización puede generar ten- siones, hostilidades y dificultar la resolución de conflictos y la convivencia pacífica en una sociedad.
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Se trata de un delito de resultado ya que, además de la difusión, se exige que dicha información sea idónea para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad en un grupo o población.
La idoneidad de la información difundida implica que reúne las condiciones necesa- rias u óptimas para una función o fin determinados; dicha idoneidad puede responder a criterios cuantitativos (población o núcleo de población a la que se proporciona) o cualitativos (credibilidad de la noticia atendiendo al momento y sentimiento previo subyacente respecto a ese tema concreto).
El resultado típico consiste en:
1.- Alterar la paz pública. El concepto de paz pública supone una superación del antiguo de orden público, ya que éste responde más a un concepto situacional, en el que las instituciones de poder adoptan una serie de recursos legales, humanos y materiales para procurar esa situación de convivencia carente de conflictos. Sin em- bargo, la paz pública se traduce en un sentimiento del ciudadano singular –o grupo de ellos–, que puede desarrollar su vida con normalidad, carente de injerencias por parte de terceros.
Mientras la visión del orden público lo es desde el poder-control, la de paz pública lo es desde el sentir del ciudadano que puede vivir en libertad en pleno ejercicio de sus derechos.
La alteración de la paz debe traducirse en hechos concretos: manifestaciones, afec- tación a los servicios públicos, interrupción de comunicaciones, etc.
2.- Crear un grave sentimiento de inseguridad en un grupo o población. Visto el ca- rácter objetivo de la alteración de la paz, en este caso se trata de la generación de la denominada “inseguridad ciudadana subjetiva”. Esto es, mientras el dato objetivo de las estadísticas de delitos de robo en viviendas pueda arrojar cifras bajas con tendencia a la disminución, cuatro robos cometidos en inmuebles de la misma calle pueden ocasionar una sensación de inseguridad subjetiva entre los vecinos de la misma. No se trata de la realidad de los hechos, se trata de la percepción.
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Por otra parte, la sensación de inseguridad creada debe ser grave, que lo será en atención a la población afectada y al peligro que dicha información ha anunciado como real. Así, por ejemplo, mientras ciudadanos de Vigo hacían frente a los diferentes in- cendios que se produjeron protegiendo sus viviendas, a la vez, tenían que hacer frente al sentimiento de inseguridad procedente de otros incendios falsos que según las redes sociales se estaban produciendo a su alrededor, condicionando de esta forma su forma de actuar, huir y atender a sus vecinos1.
Sujetos
Sujeto activo del delito puede serlo cualquier persona física o jurídica, mientras que el sujeto pasivo puede ser: a) Población, entendiendo por tal el conjunto de habitantes de un determinado espacio geográfico, que no tiene por qué ser único ni estar colindante con los demás; y b) Grupo, en referencia a determinados colectivos de personas por razón de sexo, religión, trabajo, ideología, etc.
Agravantes
Agrava la pena el difundir la información utilizando técnicas que permitan la publi- cación del contenido de forma automática, autónoma y masiva o por cualquier otro medio que facilite la viralización del contenido publicado.
Se trata del empleo de métodos o medios técnicos que faciliten y multipliquen la difusión de la noticia, ya sea de forma automática o autónoma, propiciando su virali- zación. La RAE define este término como: “Dicho de un mensaje o de un contenido que se difunde con gran rapidez en las redes sociales a través de internet”.
Por automático hay que identificar el proceso que funciona por sí mismo, sin la necesidad de intervención humana, siguiendo un conjunto preestablecido de reglas, algoritmos o instrucciones. Autónomo, hace referencia a la capacidad de un sistema
1. Enlace a noticia: https://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/vigo/2017/10/19/policia-investigara- bulos-internet-causaron-panico-incendio-vigo/0003_201710V19C2992.htm
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para tomar decisiones y actuar de forma independiente, sin necesidad de control o supervisión constante por parte de un agente externo.
4.7. Consecuencias accesorias
El punto 3 del nuevo artículo propuesto prevé la adopción de una serie de medidas por parte del juez que conozca la causa, que sin venir reseñadas en el catálogo de penas contemplado en el art. 33 CP, participan de la naturaleza de consecuencias accesorias que, aunque no hubieran sido expresamente previstas en el precepto analizado, serían igualmente imponibles por aplicación de lo dispuesto como regla general en los arts. 127 y ss. Son las siguientes:
Retirada de los contenidos alojados y que hubieren producido el resultado típico, y/o
Interrupción o bloqueo de la entrada al portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información donde se encuentre el contenido. La interrupción del servicio lo será en aquellos casos en los que este se encuentre en España, pudiendo clausurarse. El bloqueo del acceso se produce cuando se encuentre ubicado fuera de España, en cuyo caso la medida consistirá en solicitar que desde nuestro país no se pueda acceder a dicho servicio.
Tanto en uno como otro caso, la interrupción o bloqueo puede serlo sobre:
Servicios de la sociedad de la información, que serían aquellos que, a través de medios electrónicos, facilitan el acceso, almacenamiento, transmisión, comunicación y procesamiento de información, como pueden ser redes sociales, páginas webs, SMS, mensajes de whatsapp, etc.
Portal de acceso a internet, como el sitio web o plataforma en línea que funciona como punto de entrada para los usuarios de internet, a través del cual se puede acceder a diferentes recursos, servicios y enlaces a otros sitios web.
4.8 Regla concursal
El tipo contempla que las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las correspondientes por los demás delitos efectivamente cometidos. Se trataría
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de un concurso ideal por el que se sancionaría el delito de difusión y, además, visto el contenido del mismo, los que se hubieren podido dar de manera adicional: injurias, calumnias, contra la intimidad, odio, apología del terrorismo, etc.
4.9 Colisión con el derecho a la libertad de expresión y comunicación
Hasta ahora, cuando se ha planteado la necesidad de tipificar la desinformación, se ha cuestionado su aplicación debido a la posible limitación o vulneración del derecho a la libertad de información y expresión. Esta colisión de derechos fundamentales se produce cuando se pretende controlar la desinformación mermando los derechos fundamentales citados, y es cierto que existe una línea muy complicada de llegar a de- limitar entre el control de la información falsa publicada y los derechos recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española.
Es totalmente cierto que una sociedad democrática, se construye a partir del debate pú- blico y del disenso (Navarro Cardoso, 2022), siendo necesario que dicho debate sea público e informal, con el objetivo de que se pueda respetar el derecho a la libertad de expresión.
Pero tenemos que recordar que la libertad de información y expresión se refiere a la libertad no solo de comunicación de los hechos, sino también de opiniones y juicios de valor, y estas expresiones en uso de la libertad de información y expresión, no pier- den protección constitucional por el mero hecho de ser inexactas (Augusto De Luca, 2012), ya que precisamente el espíritu de nuestro legislador constitucional es recoger la diversidad de opiniones diferentes, aunque esas opiniones no sean acordes a los hechos.
A su vez, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha ido delimitando los márgenes que se tienen que dar para que un contenido pueda verse recogido dentro de la libertad de expresión y no merezca un reproche penal, siendo estos límites los siguientes:
1.- Veracidad: El mensaje debe ser veraz y no difundir información falsa o engañosa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1990 establece que “la libertad de expresión no ampara la propagación de noticias o rumores carentes de toda base objetiva o veraz”.
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2.- Interés general: El mensaje debe tener un interés general y ser de relevancia pú- blica. La Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 establece que “la libertad de información se extiende a cuantas informaciones, de interés general, puedan ser ofrecidas a la opinión pública”.
3.- Crítica: El mensaje puede incluir críticas, opiniones o valoraciones negativas sobre personas, instituciones o ideas, siempre y cuando no incurra en la difamación o la injuria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 establece que “la crítica, incluso cuando se expresa con vehemencia, dureza o exageración, no puede estimarse incluida en el tipo penal de la injuria”.
4.- Pluralismo: El mensaje puede reflejar la pluralidad de ideas y opiniones, incluso aquellas que puedan resultar chocantes o molestas para algunas personas o grupos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2001 establece que “la libertad de expresión comprende también la libertad de expresar ideas u opiniones que puedan resultar chocantes, molestas o inquietantes para el receptor o para los poderes públicos”.
5.- No fomentar el odio: El mensaje no puede incitar al odio o a la discriminación contra personas o grupos en función de su origen racial, étnico, religioso, etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012 establece que “la libertad de expresión no protege los mensajes que fomenten el odio y la discriminación”.
Es importante destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido que los límites a la libertad de expresión deben ser interpretados de manera restrictiva y siempre en favor del derecho a la libertad de expresión. Además, cualquier limita- ción a este derecho debe estar establecida por la ley y ser necesaria en una sociedad democrática para proteger otros bienes jurídicos, como la dignidad de las personas o el orden público.
Pero, desde la STC 214/1991, de 11 de noviembre, donde se recoge que “… como dispone el artículo 20.4, no existen derechos ilimitados, y ello es contrario no solamente al derecho al honor de la persona, sino también a otros bienes constitucionales…” Se puede observar que no estamos ante un derecho absoluto, sino que tiene ciertos límites.
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Como se puede observar, el desarrollo jurisprudencial define de una forma precisa el alcance y significado de una noticia falsa, estableciendo una clara diferenciación con otros términos, por lo que, una opinión puede ser correcta o no, pero nunca podrá ser considerada una noticia falsa por el hecho de que la sociedad no esté de acuerdo con los juicios de valor ofrecidos en dicha noticia, o no comparta el criterio. Es más, el hecho de que algunas noticias tengan un corte sesgado a la hora de realizar un análisis de ciertos criterios ideológicos, tiene que ser considerado una mala praxis periodísti- ca, pero se encuentra recogido dentro del derecho a la libertad de expresión (Pauner Chulvi, 2018). No obstante, como señala Cristóbal (2021), es necesario poner coto a ciertas expresiones e informaciones que dañan los derechos y valores fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico.
Y como se ha podido comprobar a lo largo del presente artículo, la acción que se pretende incorporar como nuevo tipo penal, la desinformación anteriormente definida, se encuentra muy alejada del amparo de la libertad de expresión recogida en nuestro texto constitucional.
La problemática que hemos tratado en el presente artículo no es cuestión baladí. Hemos observado que, durante la pandemia, además de enfrentarnos a todos los desafíos y amenazas que ello supuso, nos encontramos con uno que no estaba contemplado, y era la desinformación relacionada con el COVID-19, la campaña de vacunación, las medidas sanitarias a adoptar durante la pandemia, etc. Ello ha sido un grave obstáculo en la prevención y erradicación del COVID-19 en nuestra sociedad.
Este mecanismo de influencia lo hemos sufrido en anteriores ocasiones, como el referéndum de independencia del día 1 de octubre de 2017 en Cataluña, en elecciones autonómicas y generales, y a nivel internacional, destacando el Brexit o el asalto al Capitolio de los Estados Unidos del 6 de enero de 2021. No estamos en un hecho puntual o una serie de acciones que no lleguen a tener repercusión en la sociedad, sino que hablamos de campañas perfectamente organizadas cuya finalidad es desestabilizar un Estado o provocar una sensación de inseguridad entre sus ciudadanos.
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Como hemos analizado a lo largo del presente estudio, la mejor forma de combatir el fenómeno conocido como misinformation, es a través de la formación en un pen- samiento crítico, para que la población sea capaz de evaluar la información recibida. Esto implica no aceptar la información de manera ciega por reafirmar su ideología, sino verificar la fuente y veracidad de la información, promoviendo que la población sea más resiliente y menos vulnerable a este tipo de ataques.
El desarrollo de herramientas y recursos para la verificación de hechos también es un recurso bastante útil, pues funcionaría como un punto donde las personas puedan acudir para verificar si la información que han recibido es correcta y fiel a la realidad.
Por otro lado, el hecho conocido como disinformation, es decir, la publicación de infor- mación falsa que ha sido creada de forma deliberada para dañar a una persona, sociedad o Estado, necesita de un mecanismo de protección diferente y efectivo, pues como se ha de- mostrado, ante cierto tipo de conductas no existe una respuesta penal específica y tenemos que acudir a tipos penales genéricos, que no llegan a recoger todos los elementos que se producen en ciertas conductas recogidas como desinformación. Por consiguiente, nos en- contramos ante una acción impune que, sin embargo, genera un grave daño en la sociedad.
Si bien es cierto que el presente artículo se ha centrado en la tipificación de la desin- formación, como medida de prevención y reacción, la tipificación de la desinformación no puede ser el único medio para poder erradicar este problema, pues se necesita de una serie de mecanismos complementarios y progresivos para poder fomentar la preven- ción general y el esclarecimiento de este tipo de acciones, como puede ser un mayor ejercicio de transparencia y colaboración por parte de las diferentes redes sociales y aplicaciones que se usan para viralizar este tipo de mensajes, o el uso de procesos de KYC (know your costumers) con el objetivo de identificar a los usuarios y validar la identidad de los mismos, reduciendo el anonimato, y por consiguiente, la facilidad en la comisión de acciones de desinformación.
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