RESUMEN:
Partiendo de la normativa internacional y nacional española sobre protección de los animales de compañía que afecta a las empresas, se aborda la fundamentación y clasificación de la negociación colectiva sobre esta materia, su actual desarrollo en España y sus límites. En concreto, se analiza el papel de la negociación colectiva en el marco de los fundamentos e interrelaciones entre la protección de los animales de compañía y el derecho del trabajo y se crea una taxonomía sobre el rol de los animales de compañía y su protección en la negociación colectiva según las características del pacto colectivo y las funciones de sus cláusulas, para posteriormente aplicarla a la realidad española y obtenerse un análisis temporal, cuantitativo y cualitativo. Finalmente, se explora críticamente los límites de la negociación colectiva en la materia de estudio y se realizan propuestas de lege ferenda. El objetivo último es ofrecer una visión jurídica, empírica y de contraste entre las potencialidades, la vigente realidad en España y los límites de la negociación colectiva en materia de animales de compañía, así como aportar elementos no solo de reflexión teórica, sino, sobre todo, de meditación y actuación práctica para el conjunto de los operadores jurídicos en España.
PALABRAS CLAVE: Animales de compañía, protección de los animales, derecho animal, derecho del trabajo, negociación colectiva, políticas pet friendly, propuestas de lege ferenda.
ABSTRACT:
Based on international and national Spanish regulations on the protection of companion animals that affect companies, the foundations and classification of collective bargaining on this matter, its current development in Spain and its limits are addressed. Specifically, the role of collective bargaining is analyzed within the framework of the foundations and interrelationships between the protection of companion animals and labour law and a taxonomy is created on the role of companion animals and their protection in collective bargaining according to the characteristics of the collective agreement and the functions of its clauses, to later apply it to the Spanish reality and obtain a temporal, quantitative and qualitative analysis. Finally, the limits of collective bargaining in the subject of study are critically explored. The ultimate objective is to offer a legal, empirical and contrasting vision between the potential, the current reality in Spain and the limits of collective bargaining regarding companion animals, as well as providing elements not only of theoretical reflection, but, above all, of meditation and practical action for all legal practitioners in Spain.
KEYWORDS: Companion animals, animal protection, animal law, labour law, collective bargaining, pet friendly policies, lex ferenda proposals.
Sí, un amigo en mí.
Hay un amigo en mí.
Hay muchos que pueden ser
un poco más listos,
más nunca habrá
quien pueda ser un amigo fiel.
Y tú lo sabes.
Gipsy Kings, Reyes, N. y Baliardo, T.
“Hay un amigo en mi [You’ve got a friend in me - para el Buzz español]“,
Toy story 3, [R. Newman, comp.], Walt Disney Records, 2010.
En las últimas décadas se han producido profundos debates jurídicos, éticos, científicos, académicos y culturales respecto la relación de los animales con el ser humano. Dichos debates y discusiones han tenido un impacto en la esfera legislativa con grandes desafíos que han desembocado en reformas normativas relevantes. Así, la evolución, el desarrollo y los retos de la normativa que tiene afectación sobre los animales son análogos al proceso de concienciación cada vez mayor de la sociedad y esta mayor y progresiva sensibilización de la opinión pública y de sus instituciones permite dar un impulso legislativo que profundice y amplíe, siempre de forma coherente, el conjunto del ordenamiento jurídico.
Los legisladores, a través de las normas jurídicas, y los agentes públicos, a través de políticas públicas, se valen de la existencia de un vínculo emocional y afectivo más intenso y cercano entre los seres humanos y los animales de compañía para determinar un régimen jurídico específico para éstos últimos. Todo ello con el fin de articular las obligaciones, deberes, responsabilidades y prohibiciones dirigidas a las personas titulares y responsables del animal, a los poderes públicos y al conjunto de la sociedad para proporcionar a los animales la protección que les corresponde por su condición de seres sintientes, evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención1.
Paralelamente, esta normativa ha incrementado las medidas que permiten la integración de los animales en la vida cotidiana del ser humano para promover una conducta más cívica e inclusiva de los animales en la sociedad, pero todavía hay un amplio margen de mejora.
Existe también una amplia legislación dirigida a regular las condiciones de bienestar de los animales en los sectores de producción, que se encamina a reprimir toda forma de comportamiento que les ocasione sufrimiento innecesario. En este caso, el bienestar animal y las interacciones entre humanos y animales están inseparablemente conectadas a los intereses económicos, ambientales y sociales de los seres humanos.
En este sentido, la empresa —como ecosistema institucional jurídico-económico en el que confluyen y se unen de forma ordenada elementos materiales y personales para conseguir un fin (generalmente, productivo o, en términos amplios, económico)2—, así como el empresario, el empleador y el trabajador no son ajenos a estar afectados, directa e indirectamente, tanto por la normativa sobre protección animal generalista como por la sectorial por la actividad productiva empresarial realizada. Así, sin ánimo de exhaustividad y panorámicamente puede diferenciarse normativa: del ámbito del Consejo de Europa (subap. 1.1); de la Unión Europea (subap. 1.2); e (interna) española (subap. 1.3).
Analicemos, entonces, separada y panorámicamente —y sin ánimo de exhaustividad—, esta normativa3.
El Consejo de Europa ha adoptado 5 convenios básicos referentes al bienestar animal que han contribuido a la creación de un espacio legal común europeo, ya que la Unión Europea (en adelante, UE) los ha tomado como documentos base de trabajo para elaborar normativa en esta materia que es de aplicación a los Estados miembros de la UE. España ha firmado y ratificado todos los convenios del Consejo de Europa en materia de protección animal, es decir, en materia de transporte internacional, experimentación, explotaciones ganaderas, y animales de compañía4, menos el relativo a la protección de los animales en el momento de su matanza o sacrificio, si bien dicho Convenio sirvió de base para dictar el marco legislativo de la UE sobre esta materia más restrictivo y de directa aplicación para el Estado español.
En cuanto a la protección específica sobre los animales de compañía en el ámbito del Consejo de Europea, el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, en vigor para España desde el 1 de febrero de 2018, reconoce que el ser humano tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas y tener presentes las especies relaciones existentes entre el ser humano y los animales de compañía, a los que se les reconoce la importancia de su contribución a la calidad de vida y valor para la sociedad. Con todo, debe decirse que en el momento de entrada en vigor algunas disposiciones del Convenio de 1987 ya habían quedado obsoletas en relación con las exigencias sobre el nivel de protección que debía darse a los animales de compañía, acorde con la evolución social producida en estas últimas décadas y la correlativa tendencia legislativa más estricta en esta materia. Aun así, su ratificación fue propiciada en un contexto en el que existía un debate social sobre la necesidad de sentar las bases del marco normativo estatal sobre protección de los animales de compañía, que más tarde se materializó con la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales5.
Obedeciendo a varios títulos competenciales, existe una amplia gama de legislación de bienestar animal que proviene de la UE y que se aplica en el Estado español directamente o a través de las disposiciones normativas que se han aprobado para transponer al ordenamiento jurídico interno, con el fin de regular las múltiples materias: prohibición de importación y comercio de pieles de perro y de gato y de productos que la contengan y de productos derivados de la foca; el desplazamiento de animales utilizados en circos; la identificación y el registro de animales de la especie equina; desplazamientos de animales de compañía con fines o sin fines comerciales; la protección de los animales en la cría, el transporte y el sacrificio/matanza de animales de producción o animales mantenidos con fines agrícolas, incluidos los utilizados para peletería y controles oficiales, higiene alimentaria y registro de explotaciones; la cría, el alojamiento y el sacrificio/matanza de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia; el comercio internacional de especies amenazadas (CITES); y el mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.
Actualmente —y a cierre de este estudio—, por primera vez, existe una propuesta de normativa que aborda el bienestar de los perros y garos que se crían, mantienen y ceden dentro del territorio de la UE6. Ello es novedoso ya que la legislación de la UE vigente solo se aplica a los gatos y perros destinados a fines científicos o transportados con fines comerciales o para prevenir la propagación de enfermedades contagiosas7. La propuesta, que tiene por objeto garantizar unas normas mínimas armonizadas en toda la UE, quiere impulsar una mejora del bienestar de los gatos y los perros mantenidos por criadores, de los establecimientos de venta y los refugios y hogares de acogida —no afecta a los propietarios individuales que los han adquirido y que no comercialicen con ellos—, con la intención de proteger al mismo tiempo a los consumidores y luchar contra el comercio ilegal. Los requisitos de la propuesta se conciben como normas mínimas para armonizar el mercado de la UE, de tal forma que los Estados miembros podrán introducir otras más estrictas.
En el ámbito (interno) español debe ser diferenciado: la Constitución Española (subap. 1.3.1); la normativa de Comunidades Autónomas y entes locales (subap. 1.3.2); y la normativa según áreas del derecho (subap. 1.3.3).
En algunos Estados el reconocimiento de la importancia de la protección de los animales se ha realizado directa y claramente desde la misma norma suprema —por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, en Europa pueden destacarse Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, Italia y Luxemburgo y Suiza8—. No ha sido el caso de España.
Si bien el derecho a un medio ambiente adecuado goza de un reconocimiento constitucional expreso en el art. 45 de la vigente Constitución Española de 1978 (en adelante, CE)9, a nuestro parecer se trata de un derecho que mayormente se enfoca a la supervivencia de las personas, inclusive de las generaciones futuras, y además no equivale a afirmar que los animales gozan de rango constitucional ya que es dudoso de si se alcanzan a los animales que conviven o están bajo el cuidado o control humano. Además, siendo la Constitución española de 1978, es entendible que en esa época el constituyente pudiera no llegar a reparar en la ausencia de un título competencial específico relativo al bienestar y protección de los animales. De este modo, no consideramos que pueda englobarse la protección de los animales en dicho precepto constitucional10.
Con todo, es preciso señalar que el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), el cual reconoce el carácter de seres sintientes de los animales11, ocupa un papel fundamental ya que a través de la aplicación de los arts. 10.2 y. 93 CE, el bienestar animal quedaría integrado como un principio general del Derecho español de rango constitucional. Ésta es la interpretación de los dictámenes del Consejo de Estado núm. 2545/2004, de 14 de octubre de 2004, y núm. 2135/2006, de 23 de noviembre de 2006, en cuya virtud el art. 13 TFUE constituye un principio cuasi-constitucional europeo12.
A nivel autonómico, desde los años 1980, las 17 Comunidades Autónomas (en adelante, CC. AA.) y las 2 ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han legislado sobre la materia de protección animal con distintos alcances y contenidos, lo que ha provocado que en función de donde se encuentre el animal se le aplique un régimen legal más o menos proteccionista y garantista. En todo caso, en los últimos años muchas de estas normas han sido reformadas para elevar sustancialmente el nivel de protección de los animales y regular distintas cuestiones para adaptarse a nuevas realidades sociales13.
A diferencia de otras materias, no ha existido una transferencia de competencias del Estado sobre protección de los animales a las CC. AA. —al ser ésta inexistente—, sino que, para aprobar la legislación en sus respectivos territorios, se han valido de la transferencia de otras competencias del Estado a las CC. AA. y han hecho uso de las competencias previstas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
A estos efectos, debe ser resaltado que con motivo del recurso de inconstitucionalidad en contra de diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en La Rioja, el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 81/2020 de 15 de julio, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema competencial en esta materia estableciendo que «[l]a protección animal conforma una “política transversal”, que resulta amparada por diversos títulos competenciales, tanto del Estado como de las comunidades autónomas (…)»14.
Por otro lado, y respecto al ámbito municipal, gran parte de los municipios de España disponen también de su propia ordenanza sobre protección de los animales que recaba sus funciones y obligaciones en esta materia, que son en gran parte otorgadas y definidas en las leyes de protección de los animales de rango superior; pero también son muchas las localidades pequeñas que todavía no disponen de ninguna regulación en esta materia. Debe subrayarse que, teniendo en cuenta los principios de autonomía local y de subsidiariedad o de proximidad en la prestación de servicios y satisfacción de necesidades dentro de dicho ámbito, los municipios disponen de un amplio margen de maniobra para reglamentar en esta materia.
En cuanto a la normativa (interna) española desde una clasificación de áreas del derecho, podemos diferenciar normativa del ámbito civil (subap. 1.3.3.1), penal (subap. 1.3.3.2) y administrativo (subap. 1.3.3.3).
En el ámbito del derecho civil catalán, en el año 2006, fue la primera C. A. que estableció que «los animales, que no son cosas, están bajo la protección de las leyes», encontrándose el límite del derecho de propiedad en la legislación de protección de los animales15. En el resto de España, hasta el 5 de enero de 2022, el Real Decreto de 24 de julio de 1889 del Código Civil dotaba a los animales del estatuto jurídico de bienes muebles.
Y es que actualmente en el derecho civil español está en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que afectó, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de los bienes, en atención a la sintiencia de los animales, principio que, según el mismo preámbulo de la ley, ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Pero, además, con dicha iniciativa legal, también se modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, con este mismo criterio que inspiró la reforma.
Así, con este nuevo estatus jurídico de todos los animales como seres sintientes, siguen siendo apropiables por las personas y objeto de relaciones comerciales, pero cualquier facultad sobre el animal amparada por esta relación de propiedad, deberá respetar esta cualidad, además de la legislación sectorial sobre protección animal, por lo que la persona titular o responsable del animal debe ejercitar sus derechos y deberes sobre los animales atendiendo a su protección, cuidado y bienestar, con el fin lograr una también una convivencia responsable armoniosa y pacífica, afectando en esencia a los 9 siguientes aspectos:
Según apunta el preámbulo de la Ley 17/2021, los animales siguen sometidos al régimen jurídico de los bienes, pero solamente, remarca el mismo preámbulo, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Y sigue: «lo deseable, de “lege ferenda”, es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas».
De alguna manera esto último está en consonancia con la exigencia social de disponer de un ordenamiento jurídico cada vez más exigente y proteccionista, a fin de garantizar una verdadera y efectiva protección para los animales, no solo los denominados de compañía. Es por ello por lo que resulta necesaria la aprobación de otro conjunto de medidas que doten al ordenamiento jurídico de la necesaria coherencia e integración para dar una respuesta adecuada a este umbral.
A lo largo del tiempo se ha procedido a modificar el Código Penal en relación con los delitos en contra de los animales al considerar que la revisión de este tipo de delitos era urgente, si bien esto es la prueba del fracaso en la implantación de políticas públicas de protección de los animales de carácter preventivo.
El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. A continuación, la Ley Orgánica 15/2003 configuró el maltrato a los animales domésticos como delito, mantuvo como falta los supuestos más leves de maltrato a los animales domésticos y a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente e introdujo el abandono de animales como falta. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2010 eliminó la palabra «ensañamiento» para que la conducta fuera considerada delictiva, se añadió al «animal amansado» como objeto de protección, se aumentó la multa para el abandono de animales domésticos y se incluyó la participación del maltratador en programas formativos de protección de animales. La Ley Orgánica 1/2015 amplió sustancialmente las categorías de animales objeto de protección penal añadiendo a los ya animales domésticos y amansados, los animales habitualmente domesticados, los animales que viven bajo el control humano y los animales que no vivan en estado salvaje, añadió una nueva conducta delictiva al tipo general consistente en la explotación sexual de los animales, se incorporó la pena de inhabilitación para la tenencia de los animales y se añadieron nuevas circunstancias agravantes, como por ejemplo cometer el delito ante un menor de edad. Con la última modificación del Código Penal —la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal— se vuelven a ampliar los animales objeto de tutela penal, se reducen algunos problemas interpretativos, se agrava la responsabilidad penal en determinadas circunstancias, se revisan las penas privativas de libertad y de derechos asociadas al maltrato animal y se adecuan las medidas cautelares en los procedimientos penales con animales.
En concreto, y sobre esta última reforma operada en 2023, se ha creado un nuevo Título XVI bis que queda rubricado bajo la denominación de «De los delitos contra los animales», comprensivo de aquellos delitos cuyo bien jurídico protegido es distinto al medio ambiente, como es la vida, la integridad y la salud de los animales. Esta reforma ha sido criticada por algunos operadores jurídicos por abrir la posibilidad de incluir la multa como pena alternativa a la prisión, así como la necesidad de que los actos de carácter sexual de animales requieran causar lesiones que necesiten tratamiento veterinario, o incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, ya que tras la reforma del Código Civil las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas16. Esta laguna legal ha motivado ya alguna sentencia absolutoria17.
Por otro lado, merece una especial consideración la violencia interpersonal, en el sentido que la consideración jurídica de los animales y el vínculo afectivo y emocional innegable entre los animales y las personas que conviven con ellos se ha visibilizado también, lamentablemente, en la instrumentalización del animal como medio para causar daño, miedo o intimidación a las víctimas de violencia de género o violencia vicaria ejercida contra los animales.
El vínculo entre el maltrato animal y la violencia de género, si bien ha sido constatado por una amplia literatura científica18, no está suficientemente desarrollado en el marco normativo y tampoco en el judicial. Salvo error u omisión, solo las leyes de Castilla la Mancha (2018), Catalunya (2020) y la Rioja (2022) incluyen en su definición de «violencia ambiental» la ejercida sobre los animales de compañía con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional o crear un entorno intimidatorio, pero sin concretar cómo actuar frente a esta violencia cuando están presentes los animales19. Ahora bien, un importante avance en esta dirección ha sido la modificación del art. 92.7 del Código Civil, a través de la Ley 17/2021, que, a propuesta de la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA) los jueces pueden negar la guarda conjunta al progenitor que hubiera incurrido en malos tratos a animales o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos que convivan con ambos.
Estas consideraciones han sido incorporadas en el ordenamiento jurídico penal, aunque de forma tímida, en la última reforma del Código Penal, a través de la inclusión en el art. 340 bis 2g) la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, del agravante consistente en cometer el hecho delictivo en contra de los animales para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Finalmente, en el ámbito administrativo podemos diferenciar legislación sobre: i) protección de los animales; ii) educación; y iii) protección civil. Analicemos separadamente cada una de estas materias.
1.3.3.3.1. Legislación específica sobre protección de los animales
Respecto a la legislación administrativa de protección de los animales, hasta el año 2023 a nivel estatal el Estado español había legislado de forma escasa en materia de protección de animales de compañía, afectando a las 2 materias que se detallan a continuación:
La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (en adelante, LPDBA) ha supuesto la entrada en vigor para todo el territorio estatal de una ley para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía que conviven con las personas y silvestres en cautividad que están bajo el cuidado humano, sin perjuicio de la posibilidad de las CC. AA. de mantener o dictar regulaciones más garantistas y favorables para los animales.
La tenencia como animal de compañía según el listado de animales permitido incluye (art. 34 LPDBA):
Conforme su art. 1.3, quedan fuera de su ámbito de aplicación los animales y las actividades que ya tienen su regulación propia —animales utilizados en espectáculos taurinos, los animales de producción, los animales que son utilizados en experimentación y para otros fines científicos y los animales silvestres que no se encuentren en cautividad—, así como aquellos animales utilizados en actividades específicas, en actividades profesionales y los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza —habiendo sido estas últimas exclusiones especialmente controvertidas—.
Si bien todas las CC. AA. menos Extremadura tienen regulación propia sobre perros de asistencia, el Gobierno español tiene la intención de dictar una disposición de carácter estatal para regular los aspectos que garanticen el bienestar animal durante el periodo de formación, ejercicio de su actividad y retiro, habiéndose ya sometido a consulta pública previa el borrador de Proyecto de Real Decreto21, sin perjuicio de que estos perros, considerados animales de compañía, se rigen por la LPDBA, en lo no previsto por su normativa específica, según su disposición adicional primera22.
El texto de la Ley refleja una clara dirección de garantizar la protección de los animales que viven en el entorno humano, contemplando medidas dirigidas a promover la tenencia y convivencia responsable, fomentar el civismo por la defensa y preservación de los animales, luchar contra el maltrato y abandono, impulsar la adopción, implantar actividades formativas, divulgativas e informativas, promover campañas de identificación, vacunación y esterilización, cría y venta responsable, impulsar acciones administrativas en materia de fomento de la protección animal y establecer un marco de obligaciones, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos, en materia de protección y bienestar animal.
Con carácter general, establece un conjunto común de obligaciones y prohibiciones para las personas titulares, responsables y convivientes con animales de compañía (arts. 26-65). En particular, se establecen las condiciones de tenencia de los animales de compañía, tanto en domicilios particulares (art. 26) como en espacios abiertos (art. 28), así como las condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público (art. 29). Se establece también el marco legal para la gestión de poblaciones felinas (arts. 38-42) y se introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización (art. 34-37 y disp. final 4.ª). Se regula, además, la cría y comercio de animales de compañía, así como la importación y exportación de animales de compañía (arts. 51-58), y el uso de animales en actividades culturales y festivas (arts. 62-65).
Finalmente, debe recalcarse que en los últimos años ha entrado en escena con fuerza, formando ya parte del lenguaje corriente, la expresión «integración de los animales en el núcleo familiar». El propio Manual de tenencia responsable del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 lo incluyó como una de las obligaciones derivadas de las últimas reformas legales en el Estado español con el siguiente mandato: «[m]antener e integrar al animal en el núcleo familiar, cubriendo todas sus necesidades de forma respetuosa y sin poner su vida en peligro»23. En este sentido, paralelamente, el art. 26 a) LPDBA contempla como obligación específica con respecto a los animales de compañía mantenerlos integrados en el núcleo familiar en buen estado de salud e higiene, si bien añade «siempre que sea posible por su especie»24.
1.3.3.3.2. Legislación sobre educación
Como una política pública preventiva muy eficaz, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) extiende la defensa animal al ámbito educativo, situando el respeto por los animales en un lugar relevante en todas las etapas de la enseñanza obligatoria, al modificar el art. 2.e de la Ley Orgánica 2/2006 y establecer que el sistema educativo ha de orientarse hacia el fin, entre otros, que suponga la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y los derechos de los animales y el medio ambiente (art. 2.1.e). Y a partir de esta premisa, incorpora entre los principios pedagógicos y objetivos de la educación: atender «progresivamente (…) al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el que viven» en la educación infantil (art. 14.3); «conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan la empatía y su cuidado» en la educación primaria (art. 17.l); y «valorar el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales» en la educación secundaria (art. 23.k).
Asimismo, proteger a los animales se ha añadido en el ordenamiento jurídico como un deber expreso de los menores de edad. Ello sucedió en la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (art. 9 quinquies).
1.3.3.3.3. Legislación sobre protección civil
Conforme al art. 21 LPDBA, «[l]os Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley». En conexión con este precepto, el Ministerio del Interior incluyó a los animales en el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que regula las bases para la mejora de la coordinación y eficacia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en la gestión del ciclo de las emergencias, que abarca las fases de análisis de riesgos, prevención, planificación, respuesta, recuperación y evaluación. El Real Decreto aprobado por el Ministerio de Interior contempla en su art. 2 que el Catálogo de riesgos objeto de planificación «contiene los que deban ser objeto de planes de protección civil, por su frecuencia, duración, ámbito territorial e impacto en la población y en sus bienes, en los animales, en el medio ambiente o en el patrimonio histórico artístico y cultural».
El catálogo de riesgos de protección civil donde ahora se hace referencia a los animales incluye, entre otros, inundaciones, incendios forestales, fenómenos meteorológicos adversos y terremotos, así como accidentes en el transporte de mercancías peligrosas o en instalaciones donde se utilicen o almacenen sustancias químicas. Para todos estos riesgos y demás recogidos, el Real Decreto añade a los animales en todas las medidas de protección, tanto en las Directrices Básicas de Planificación como en la estructura y contenido de los Planes de Protección Civil.
Especialmente con los animales de compañía —y como se ha demostrado en múltiples ocasiones—:
«la ausencia de protocolos implica una situación de peligro tanto para los animales afectados como para las personas [ya que, a]nte una situación de rescate, las personas llegan incluso a poner en riesgo sus vidas cuando se ven obligadas a evacuar la zona de peligro, intentando recuperar a sus animales o evitando dejarlos atrás. Por ello, debe garantizarse que las familias con animales no sean separadas y puedan acceder a los establecimientos y centros de evacuación habilitados sin restricciones»25.
Sobre el objeto y objetivo del presente estudio
Partiendo de este contexto normativo internacional y nacional sobre la protección de los animales de compañía con afectación, directa e indirecta, a la empresa, el empresario, el empleador y el trabajador —y sobre todo, poniendo en el centro tanto el tratamiento del animal como ser sintiente como los fines del derecho del trabajo— nos preguntamos de forma integral qué rol puede, podría y tienen los animales de compañía y su protección en la negociación colectiva laboral en España.
De este modo, el presente estudio tiene como objeto fundamentar y crear una clasificación aplicable a la negociación colectiva sobre el rol de los animales de compañía y su protección (ap. 2), así como analizar su desarrollo en España (ap. 3) y sus límites (ap. 4).
En concreto, en primer lugar se aborda cuál puede ser el rol de la negociación colectiva en el marco de las interrelaciones entre la protección de los animales de compañía y el derecho del trabajo (subap. 2.1) y se genera una taxonomía propia (ad hoc) sobre el rol que pueden tener los animales de compañía y su protección en la negociación colectiva (subap. 2.2). Específicamente, respecto dicha taxonomía, se crea una clasificación según las características del pacto colectivo surgido de la negociación colectiva (2.2.1) —en concreto, según su amplitud temática (2.2.1.1), su eficacia jurídica y personal (2.2.1.2) y su ámbito (geográfico, funcional y de actividad – 2.2.1.3)— y la función que desarrollan las cláusulas del pacto colectivo surgido (2.2.2) —función declarativa (2.2.2.1); función generadora de derechos para los trabajadores y sus representantes (2.2.2.2) y función especificadora de facultades empleadoras y organización empresarial (2.2.2.3)—.
Ello permite, posteriormente, aplicar un análisis temporal, cuantitativo y cualitativo sobre los animales de compañía en la negociación colectiva en España a partir de la taxonomía creada (ap. 3). En particular, se detectan y clasifican todas las cláusulas que hacen referencia, directa e indirectamente, a los animales de compañía en convenios colectivos estatutarios en España publicados en un boletín oficial entre los años 2014 y 2023 (incluidos). De este modo, se obtiene un retrato y análisis temporal, cuantitativo y cualitativo en materia de animales de compañía en la negociación colectiva en España.
Finalmente, a modo de conclusiones y con vistas al futuro, se apuntan y reflexiona críticamente sobre los posibles límites de la negociación colectiva en materia en materia de animales de compañía y se realizan propuestas de lege ferenda (ap. 4): i) límites de legalidad asociados a la «paralaboralidad animal» —sobre el nacimiento y expansión del Derecho Animal del Trabajo—; ii) límites sobre la diferenciación de protección de los animales de compañía en la negociación colectiva y, en especial, en los convenios colectivos estatutarios en el ordenamiento español —sobre los límites de la diferenciación legal de animales de compañía y la ética animal—; y iii) límites sobre la elección jurídico-política entre la ley y la negociación colectiva sobre la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo —sobre la necesidad de un núcleo mínimo de desarrollo legal de la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo y propuestas de lege ferenda—.
El objetivo último de todo este análisis es ofrecer una visión jurídica, empírica y de contraste entre las potencialidades, la actual realidad en España y los límites sobre sobre la negociación colectiva en materia de animales de compañía y su protección no solo como mera reflexión teórica, sino, sobre todo, de eventual meditación, inspiración y guía de posibles actuaciones prácticas —incluyendo propuestas de lege ferenda—para el conjunto de los operadores y agentes jurídicos en España.
Preguntarse sobre qué rol pueden tener los animales de compañía en la negociación colectiva y, sobre todo, su protección es tanto como adentrarse a abordar sus potencialidades. Desde nuestro punto de vista, resulta necesario diferenciar 2 planos de estas potencialidades, los cuales enunciamos ahora y antes de su análisis pormenorizado posterior.
El primer plano es uno más global y de mirada «macro»: abordar el rol de la negociación colectiva en el marco de las interrelaciones entre la protección de los animales y el derecho del trabajo. Es decir, ello nos lleva, inevitablemente, a reflexionar tanto sobre las eventuales limitaciones genéricas de la negociación colectiva como sobre los fundamentos, relaciones e interacciones de la protección de los animales de compañía y los objetivos del derecho del trabajo (subap. 2.1).
En cambio, el segundo plano es más detallado y de perspectiva, quizás, (más) «micro»: clasificar las cláusulas sobre el rol que pueden tener los animales de compañía y su protección en la negociación colectiva. Así, de lo que se trata es de intentar generar una taxonomía sobre los animales de compañía —teniendo en cuenta su protección— en la negociación colectiva que permita ser útil para captar las potencialidades en esta materia de forma más precisa y práctica desde distintas dimensiones (subap. 2.2).
Habiendo presentado estos dos planos de las potencialidades de la negociación colectiva sobre sobre los animales de compañía, procedemos a analizarlos separadamente.
La negociación colectiva puede cumplir un importante rol en la protección de los animales tanto por el hecho de que los trabajadores y otras personas puedan ser titulares, responsables o convivientes con ellos como porque las actividades empresariales pueden implicar, con mayor o menor frecuencia e intensidad, contacto con ellos.
Y es que nada obsta que la negociación colectiva pueda llegar a amparar y proteger a los animales en su relación con el ser humano, creando un marco adecuado que fomente el cumplimiento y aumente los estándares legales de protección animal, en la medida que se encauce vía derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades de índole laboral26.
Ahora bien, deben tenerse en cuenta 2 relevantes aspectos sobre el rol de la negociación colectiva y la protección de los animales: i) la negociación colectiva es uno los instrumentos para mejorar la protección de los animales a través del derecho del trabajo, pero no el único; y ii) no es que el derecho del trabajo —incluyendo, por tanto, pero no solo, la negociación colectiva— pueda ayudar a la protección animal, sino que fomentar esta última en el derecho del trabajo permite ahondar en los objetivos propios e históricos iuslaborales. Exploremos estas 2 ideas separadamente.
Sobre la primera cuestión, la negociación colectiva no tiene mi mucho menos la exclusividad en el derecho del trabajo de poder fomentar la protección de los animales, pues pueden llegar a existir o, como mínimo, concebirse otras vías: la «buena voluntad»; el ejercicio de las facultades empleadoras —incluyendo las llamadas «políticas empleadoras pet friendly»—; las condiciones más beneficiosas; y la ley27.
Sin ánimo de exhaustividad, en la empresa muchas situaciones laborales vinculadas a la protección de animales pueden ser solucionadas a base de «buena voluntad» de los trabajadores, la «buena fe», la cooperación y colaboración entre compañeros de trabajo. Así, piénsese, por ejemplo, en favores entre trabajadores para facilitar la conciliación temporal y espacial entre el trabajo y los deberes y obligaciones de cuidado de animales de compañía —i. e. ausentarse para cuidar el animal, poder llevarlo al centro de trabajo y realizar teletrabajo en el domicilio particular—; pero también en iniciativas particulares o de un conjunto o la totalidad de los trabajadores para proteger los animales de compañía —y, en general, a todo tipo de animales— durante o vinculado al proceso productivo, en sus instalaciones empresariales y sus alrededores.
Además, pueden existir políticas a iniciativa del empleador para la protección de los animales y que no solo consistan en el cumplimiento de la respectiva normativa legal, sino que vayan más allá. Y es que, en efecto, el ejercicio de las facultades del empleador —tanto, la organizativa, la de control y la sancionadora— pueden fomentar, directa e indirectamente, la protección animal. Este ejercicio de facultades puede ser puntual o continuo en el tiempo y sistémico y en este último supuesto, en consecuencia, el empleador puede pretender instaurar una cultura empresarial (exteriorizada) de respeto hacia los animales.
Un posible ejemplo de este intento de implementar este tipo de cultura empresarial son las llamadas «políticas pet friendly», las cuales pueden definirse como un conjunto de acciones con carácter de permanencia auspiciadas por el empleador —y no necesariamente negociadas con los trabajadores o su representación legal— y consistentes en fomentar el bienestar y la protección de los animales de compañía de los trabajadores —trabajadores que sean titulares, responsables o convivientes con los animales—. Estas políticas pueden tener el genuino objetivo de ayudar y de promocionar el bienestar y protección de los animales de compañía, de mejorar la salud, el bienestar y satisfacción de los trabajadores, así como potenciar la «atracción y retención del talento» o una combinación de algunos o todos estos motivos. Indudablemente, y en todo caso, ello puede consistir o devenir en una intencionada estrategia de «employer branding», que teórica e hipotéticamente podría llegar a certificarse por una organización externa —un distintivo, certificación o sello empleador «pet friendly»—.
En todo caso, no es descartable que tales iniciativas empleadoras —incluyendo, pero no solo, las llamadas «políticas pet friendly»— puedan ser o consistir, en realidad, un «animal washing» o «humane washing», al estilo de lo que a veces sucede con el llamado «green washing» sobre la protección ambiental.
Además, por otro lado, estas políticas empleadoras de bienestar y protección animal podrían derivar en el nacimiento y existencia de «derechos adquiridos» o condiciones más beneficiosas —en el ordenamiento español, art. 3.1 c ET del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)—.
En cuanto al papel de la leyes laborales, si bien éstas podrían llegar a establecer derechos, obligaciones, sanciones y responsabilidades iuslaborales sobre o vinculadas al bienestar y la protección animal para los trabajadores, los empleadores, sus respectivos representantes, así como para agentes sociales —sindicatos y asociaciones empresariales— y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no parece que esta vía haya sido realmente explorada y auspiciada por los legisladores en los ordenamientos jurídicos hasta la fecha. Así, y modo de ejemplo, en España no existen fórmulas legales ad hoc de conciliación del tiempo de trabajo con el de cuidado de animales de compañía y puede resultar especialmente dificultoso encontrar solución jurídica en el encaje en otros derechos previstos legalmente.
En definitiva, tal y como afirmábamos previamente y se ha podido ver, la negociación colectiva no tiene la exclusividad de poder promocionar la protección animal en el derecho del trabajo. Es más, desde nuestro punto de vista consideramos que también deben de ponerse de relieve, en cierto modo, las debilidades y limitaciones (intrínsecas) de la negociación colectiva para abordar esta temática: la autonomía colectiva de los negociadores puede generar extremas diferencias de derechos, obligaciones, sanciones y responsabilidades laborales en materia de bienestar y protección animal para los trabajadores, los empleadores y sus representantes y, hasta cierto punto, ralentizar en el tiempo la presencia de esta temática en el derecho del trabajo. Por estas razones entendemos que resulta necesario un núcleo mínimo de desarrollo legal de la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo (español) que aborde tanto la vertiente individual como la colectiva de esta área del derecho —cuestión que será tratada con posterioridad—28.
Por otro lado, y en cuanto a la segunda idea de enunciábamos, no es que el derecho del trabajo —incluyendo, por ende, pero no solo como hemos expuesto, la negociación colectiva— pueda ayudar a la protección de los animales, sino que fomentar la protección de los animales en el derecho del trabajo permite ahondar en los objetivos propios e históricos del derecho del trabajo. Es decir, estamos —si se nos permite la expresión— ante una interrelación bidireccional beneficiosa o marco de convergencias y sinergias entre y para la protección animal y la protección del pretendida por el derecho del trabajo.
A este respecto, el derecho del trabajo tiene como objetivos la protección individual del trabajador —mediante el requilibrio del negocio jurídico al partirse de la superación de un concepción estrictamente mercantilista-civilista del trabajo de la persona y del contrato de trabajo— como la protección colectiva — tutelaje y solidaridad colectivos para evitar la explotación de la «clase trabajadora» y canalizar, transaccionar y pacificar los conflictos sociolaborales y ayudar, en cierta medida, a la democratización de los procesos y decisiones en la empresa— y estas 2 protecciones presentan convergencias e interacciones con el bienestar y la protección de los animales y, especialmente, con los de compañía— 29.
Sin ánimo de exhaustividad, desde una vertiente de protección individual, no resulta controvertido que el bienestar y la protección de los animales de compañía deriva en bienestar de sus personas titulares, responsables convivientes por la relación afectiva y de apego que muy frecuentemente se produce. En consecuencia, en la medida que estas personas sean trabajadores deviene legítima la intervención del derecho del trabajo pues el bienestar del trabajador es objetivo consustancial e imperioso para el derecho del trabajo.
En cambio, desde una vertiente que se acerca más a una visión colectiva o social, si aceptamos que el bienestar del trabajador y la satisfacción laboral están interconectados e inciden en la productividad y eficiencia empresariales, se deduce que el derecho del trabajo debería de tener en cuenta, como un factor más, el bienestar y la protección de los animales porque influyen en el bienestar del trabajador y su satisfacción laboral y, por derivada, en la productividad y eficiencia empresariales.
Además, desde una marcada vertiente colectiva, el bienestar y protección de los animales de compañía es una cuestión que fácilmente puede preocupar e incidir en los trabajadores y por esta razón puede generar conflictos que, si bien no tienen su origen laboral, sí pueden convertirse en laborales o derivar en originar otros de estricta naturaleza laboral. El derecho del trabajo, como hemos apuntado, tiene la función de canalizar conflictos y tal articulación, indudablemente, permite mejorar la eficiencia entendida en un sentido amplio —disminuir costes de todo tipo para conseguir un objetivo predeterminado—. Esta «canalización eficiente» puede entenderse que ahonda en las ideas de justicia e igualdad —al minimizar el despilfarro entendido como forma de injusticia y desigualdad—, las cuales son valores asociados al o propios del derecho del trabajo.
Se suma, finalmente, que el derecho del trabajo ha sido históricamente un instrumento de reformismo social que ha ayudado a la consecución de cuotas más altas de libertad y derechos sociales y de ciudadanía. El carácter transversal de la protección animal ha provocado que sea un asunto que cada vez más se asocie a los derechos sociales de la ciudadanía30 y, de este modo, converge con la idea de reformismo social histórico y caracterizador del derecho del trabajo.
Del conjunto del análisis realizado puede concluirse que la negociación colectiva puede jugar un importante rol para la protección de los animales, no siendo exclusivo, en todo caso, este papel dentro del conjunto del derecho del trabajo; así como que las interrelaciones y sinergias entre la protección de los animales —y, especialmente, los de compañía— y el derecho del trabajo son bidireccionales y pueden fundamentarse desde múltiples ópticas.
A diferencia del análisis realizado en el anterior subap. 2.1, desde un plano más detallado y una perspectiva, quizás, (más) «micro» se puede entrever de forma (más) específica y práctica las potencialidades de la protección de los animales de compañía en la negociación colectiva.
En concreto, desde nuestro punto de vista podemos generar una taxonomía sobre la protección de los animales de compañía en la negociación colectiva distinguiendo 2 grandes criterios: según las características del pacto colectivo (subap. 2.2.1) y según la función de las cláusulas del pacto colectivo (subap. 2.2.2). Analicemos separadamente estos 2 criterios.
Más allá de poder tener en cuenta su duración —criterio temporal—, los pactos colectivos —los productos surgidos de la negociación colectiva— pueden clasificarse según su amplitud temática (subap. 2.2.1.1.), su eficacia jurídica y personal (subap. 2.2.1.2) y su ámbito (subap. 2.2.1.3).
Siguiendo una clasificación doctrinal y legal clásica31, un pacto colectivo puede regular tanto un contenido amplio y plural sobre condiciones de empleo, trabajo, productividad y paz social como un contenido monográfico y más limitado —por ejemplo, estructurar la negociación colectiva en múltiples sectores, un sector o ámbito, regular especificas condiciones de trabajo (jornada laboral, salario, etc.), de procedimientos extrajudiciales de conflictos, de finalización de huelga, de fusión y absorción de empresas, de sustitución de otros pactos—. En el primer caso, estaremos ante un convenio colectivo; en cambio, en el segundo, ante un acuerdo colectivo.
Si bien sería posible pactarse acuerdos colectivos específicos sobre animales de compañía y su protección —y, en general, de cualquier tipo de animal— en cualquier ámbito, estimamos que con mayor probabilidad se pactaran en sectores o empresas con una conexión física frecuente con animales (de compañía) —bien por la realización de la actividad, bien por la misma existencia de la actividad—, así como en empresas en las que no acontezca tal conexión pero sí existe una cultura empresarial exteriorizada de respeto hacia a los animales32.
Ahora bien, salvo los anteriores escenarios, será más probable que la negociación colectiva aborde materias sobre los animales de compañía —incluyendo su protección— en convenios colectivos. Es decir, mediante concretas cláusulas convencionales y no acuerdos colectivos específicos. A nuestro entender, ello fácilmente será de este modo porque puede llegar a ser más eficiente negociar un convenio colectivo y pactarse entonces cláusulas sobre animales de compañía que no abrirse múltiples «tiempos/escenarios negociadores».
Según criterio doctrinal y jurisprudencial consolidado33, se puede diferenciar la eficacia jurídica y personal de los pactos colectivos: se entiende como eficacia jurídica la fuerza de obligar del pacto colectivo, distinguiéndose entre la eficacia normativa frente la eficacia contractual; en cambio, la eficacia personal hace referencia a quienes están incluidos en el campo de aplicación del pacto colectivo, distinguiéndose entre eficacia general o erga omnes frente la eficacia limitada —en este último supuesto, solo se aplicará el pacto colectivo a los trabajadores y empleadores directamente representados por sus sujetos negociadores—.
En el caso del ordenamiento español, los convenios colectivos —y, en general, los pactos colectivos— celebrados siguiendo las normas del título III ET (art. 82-92)—, es decir, los conocidos como «convenios estatutarios», tienen eficacia jurídica normativa y personal general; en cambio, los «convenios extraestatutarios» poseen eficacia jurídica contractual y personal limitada.
Teniendo en cuenta estas clasificaciones así como que los acuerdos colectivos y cláusulas convencionales sobre animales de compañía pueden incardinarse en múltiples derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades de índole laboral34, no parece existir inconveniente en que la materia sobre animales de compañía pueda estar establecida tanto en acuerdos y convenios estatutarios como en extraestatutarios —si bien se deberá tener en cuenta, tal y como se analizará posteriormente, los límites vinculados tanto desde el derecho del trabajo como desde el derecho animal (la «paralaboralidad animal»)35—.
Siguiendo una clasificación dogmática y legal tradicional36, podemos distinguir los siguientes ámbitos de un pacto colectivo: i) el personal; ii) el geográfico o territorial —local (de localidad, municipio o entidad menor); provincial e interprovincial: autonómico; o estatal—; iii) el funcional —empresa o ámbito inferior; grupo de empresas; pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (red de empresas); sector; interprofesional o intersectorial—; y iv) la concreta actividad (económica) del pacto colectivo.
Respecto al ámbito personal, los pactos colectivos pueden incluir a todo el personal de una empresa o a parte ellos, siempre y cuando no se incurra en discriminación —por ejemplo, exclusión de trabajadores temporales— y las exclusiones no sean arbitrarias, irracionales y carentes de objetividad —sí que se ha admitido la exclusión de personal directivo o miembros del su equipo y de determinadas actividades profesionales si tienen suficiente capacidad negocial colectiva o individual para pactar sus condiciones de trabajo— 37. Se considera que es hipotéticamente verosímil que las exclusiones de personal señalado en la negociación colectiva conlleven la exclusión de aplicación de cláusulas sobre animales de compañía —y, en general, de animales—, si bien debe tenerse en cuenta no solo la legalidad de estas exclusiones desde unos parámetros de derecho del trabajo, sino también desde la normativa de protección de los animales38.
Ahora bien, el ámbito geográfico o territorial per se no se estima como un elemento determinante para que la negociación colectiva introduzca en pactos colectivos materia sobre los animales de compañía —incluyendo, su protección y, en general, la de animales— y existen otros —como el funcional y la actividad, y que se abordarán a continuación— que pueden serlo.
Por otro lado, en cuanto al ámbito funcional, puede hipotizarse que más fácilmente se pactarán acuerdos colectivos y cláusulas convenciones sobre animales de compañía —y, en general, animales y protección animal— en ámbitos pequeños por ser una materia que quizás pueda percibirse que se acomoda mejor a realidades empresariales lo más «homogéneas» posibles. Así, se estima que pueden acontecer con mayor facilidad en pactos colectivos de empresa; con menor propensión en pactos colectivos de grupo de empresas, pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (red de empresas) y sectoriales; y con mayor dificultad, en interprofesionales o intersectoriales.
Finalmente, existirá más probabilidad de que surjan acuerdos colectivos y cláusulas convencionales sobre protección de los animales en sectores o empresas con una conexión física frecuente con animales de compañía —y, en general, sobre protección animal— bien por la realización de la actividad, bien por la misma existencia de la actividad; así como en empresas, grupos de empresas, redes de empresas y sectores en los que sin existir las anteriores conexiones sí que pudiera acontecer una cultura empresarial exteriorizada de respeto hacia a los animales. Más allá de si las actividades se realizan en el ámbito del sector privado o en del sector público, entendemos que es más probable que puedan llegar a pactarse en actividades como: servicios veterinarios; centros de acogida de animales de compañía; actividades de servicios sociales con personas que soliciten perros de asistencia; residencias para animales de compañía; comercio, cría de animales de compañía y núcleos zoológicos de animales; así como transporte —ya sea de mercancías y personas como terrestre, aeroportuario y marítimo—, hostelería o similares —albergues, refugios y centros asistenciales— y bares y restaurantes.
En todo caso, y más allá de estos criterios, puede llegar a ser relevante otros factores que pueden incidir en ellos. Un ejemplo podrían ser estrategias sincronizadas de agentes sociales —concretos sindicatos y asociaciones empresariales— para generar acuerdos colectivos e incorporar cláusulas sobre materia animales de compañía —y, en general, sobre animales—, ya sea en algunos sectores de actividad o transversalmente en todos los pactos colectivos negociados por ellos.
A nuestro parecer, las cláusulas de protección de los animales de compañía —y, en general, de los animales— en los pactos colectivos pueden realizar 3 grandes funciones —no necesariamente incompatibles entre ellas—: i) función declarativa o de compromiso (subap. 2.2.2.1); ii) función generadora y especificadora de derechos de los trabajadores y sus representantes (2.2.2.2); y iii) función genera- dora y especificadora de facultades, obligaciones y responsabilidades del empleador (subap. 2.2.2.3).
Los pactos colectivos pueden realizar declaraciones y establecer marcos de compromiso con el bienestar y protección de los animales de compañía —y, en general, con el conjunto de animales— tanto en sus eventuales preámbulos como en su parte dispositiva. Se estaría en este supuesto ante una función declarativa o de compromiso con la protección animal.
Si bien este tipo función puede ser concebida como un paso positivo en la negociación colectiva en la materia ahora de estudio, puede ser vista con recelo en la medida que pueden ser proclamaciones (muy) inconcretas y que no se materializan en medidas específicas. Así, su efectividad puede quedar en entredicho si no generan o despliegan obligaciones, responsabilidades y derechos más allá de la legalidad vigente y estar quizás en una lógica de imagen corporativa y sectorial que solo conlleve el mero cumplimiento de la normativa de protección animal —y no una elevación de los estándares normativos—, o, incluso, de «lavado de imagen animal» —un «animal washing», al estilo de lo que a veces sucede con el llamado «green washing» sobre la protección ambiental—.
Los pactos colectivos pueden introducir cláusulas que permitan generar y especificar derechos de los trabajadores y sus representantes y que influyan, directa o indirectamente, en los animales de compañía y, en general, en los animales.
Así, por un lado, puede pensarse en disposiciones que ayuden a la protección de los animales de compañía de los que los trabajadores y las personas que mantengan una relación estrecha con estos últimos —familiares o convivientes— sean titulares, responsables y convivientes. Por otro, en cambio, también pueden concebirse cláusulas de que generen o especifiquen derechos que fomenten la implantación o mejorar de protocolos y sistemas de protección de los animales de compañía y, en general, de cualquier animal que tenga conexión con la empresa —incluyendo, pero no solo, durante la realización y espacios de la actividad empresarial—.
De este modo, si bien los derechos generados y especificados serán para los trabajadores —vertiente de derecho del trabajo individual— y sus representantes —vertiente de derecho del trabajo colectivo—, ello no obsta en entender que disposiciones de pactos colectivos puedan tener incidencia, ya se más directa o indirecta, en los animales de compañía y su protección e, incluso, dependiendo, de los supuestos, a todo tipo de animal39.
Ahondando en este tipo de cláusulas, desde la vertiente de derecho del trabajo individual puede pensarse en distinguir medidas monetarias, ya sea en metálico —incentivos económicos (por ejemplo, pluses puntuales, recurrentes o tanto alzado) para adoptar animales de compañía y sufragar los gastos parciales o totales para su cuidado— o en especie —descuentos de o dotar comida u otros productos y servicios vinculados a animales de compañía (por ejemplo, servicio de cuidado y pago o descuento de seguros vinculados al animal de compañía, etc.)—. En todo caso, en estos supuestos será importante tener en cuenta si las percepciones son salariales —seguramente, en la mayor parte de los casos— o extrasalariales, así como los efectos en materia de cotización en la seguridad social.
También desde una vertiente individual pueden imaginarse medidas de un contenido no estrictamente monetario y que afecten a la forma de trabajo —teletrabajo puntual, temporal, parcial y total como forma de conciliar con las obligaciones de cuidado de un animal de compañía—, poder llevar al animal de compañía en el puesto físico de trabajo, así como permisos y licencias para el cuidado general del animal de compañía —atender en caso de enfermedad, llevar al veterinario, etc.— y en caso de su fallecimiento. En todos estos escenarios será importante:
Finalmente, no puede ser ni mucho menos descartada una aproximación desde el derecho del trabajo colectivo. En este sentido, pueden pensarse en 3 grandes vías:
Respecto a esta última tercera vía apuntada, la figura del «delegado de protección animal», la cual se propone aquí sin que se tenga conocimiento de su creación y práctica en la negociación colectiva, sería un representante de los trabajadores especializado cuya misión sería tanto garantizar la protección de los animales —incluyendo, animales de compañía— en la actividad empresarial o sectorial como promocionar medidas de protección de los animales de o vinculados a los trabajadores. Específicamente, las competencias de este representante podrían ser exclusivas —un «delegado de protección animal»— o bien, incluso, agrupadas junto competencias de protección del medio ambiente, como tradicionalmente se ha venido conectando estas materias —sería un «delegado de protección animal y medioambiental»—40. Esta figura, en todo caso, será objeto de atención posterior en el ap. 4.
Los pactos colectivos pueden introducir disposiciones que permitan generar y especificar facultades, obligaciones y responsabilidades del empleador sobre o que influyan en los animales de compañía y su protección —y, en general, a todos animales— de los trabajadores y personas que mantengan una relación estrecha con el trabajador —familiares o convivientes con trabajador que sean titulares o personas responsables del animal—, así como otros supuestos en los que cualquier animal tenga conexión con la empresa —incluyendo, pero no solo, durante la realización y espacios de la actividad empresarial—.
En concreto, y en cuanto a las facultades empleadoras y términos generales, podríamos llegar a distinguir cláusulas de especificación y delimitación de la facultad organizativa del empleador y de tipificación de las faltas disciplinarias. Dependiendo de cómo se concreten estas disposiciones y la actividad empresarial, éstas podrán llegar a ser realmente beneficiosas para el bienestar y protección de los animales —incluyendo los de compañía—, neutras o, incluso, perjudiciales. A modo de ejemplo, serán positivas cláusulas que efectivamente aseguren la seguridad de los animales durante el desarrollo de una actividad empresarial —por ejemplo, transporte—, así como tipificar como falta disciplinaria conductas abusivas con los animales —maltrato animal o inobservancia por acción u omisión del bienestar animal—; pero prohibir alimentar o introducir a animales de compañía en instalaciones empresariales o sus alrededores podría llegar a ser perjudicial desde el punto de vista de protección animal.
Finalmente, también pueden existir cláusulas en la negociación colectiva que hagan referencia a tener en cuenta los animales —incluyendo los de compañía— en la evaluación de riesgos laborales, así como que el empleador asuma responsabilidades vinculados a ellos. De este modo, por ejemplo, podría pensarse en asunción de responsabilidades (costes) por parte del empleador de daños que cubran los causados a animales de compañía en el centro de trabajo o en caso de escape, así como los producido a animales de compañía en el desarrollo del trabajo —vía, por ejemplo, seguros de responsabilidad civil contratados por el propio empleador—.
Ahora bien, ¿todas estas potencialidades se ven materializadas en la negociación colectiva en España? ¿qué sucede en la realidad práctica en la negociación colectiva? ¿Son muchos o pocos los pactos colectivos que abordan materia de animales de compañía y, en general, de animales? ¿En qué ámbitos existen? ¿Qué funciones cumplen? ¿Sirven realmente para proteger los animales? Estas preguntas nos llevan a realizar un análisis temporal, cuantitativo y cualitativo sobre el rol de los animales de compañía en la negociación colectiva en España en el siguiente ap. 3.
En el anterior ap. 2 se ha examinado el papel de la negociación colectiva en el marco de los fundamentos e interrelaciones entre la protección de los animales y el derecho del trabajo (subap. 2.1) y se ha desarrollado una taxonomía sobre el rol de los animales de compañía en la negociación colectiva (subap. 2.2). El objetivo era poder entrever las potencialidades de la negociación colectiva en la materia de estudio, si bien puede servir como herramienta funcional y de análisis del rol que tienen los animales de compañía —y, en general los animales— en la negociación colectiva en un concreto Estado, pudiendo entrever así posibles tendencias y sesgos y devenir un instrumento teórico-práctico.
De este modo, considerando la taxonomía sobre el rol de los animales de compañía en la negociación colectiva generada en el subap. 2.2.2, a continuación exponemos los principales resultados obtenidos si se aplica ésta en el caso de la negociación colectiva en España: un análisis temporal, cuantitativo y cualitativo sobre el rol de los animales de compañía en la negociación colectiva en España.
En todo caso, deben apuntarse previamente 3 cuestiones metodológicas y limitadoras de este análisis:
Se ha entendido que estas palabras clave son suficientes para poder detectar disposiciones de pactos colectivos que contengan materia vinculada a los animales de compañía, si bien pueden potencialmente llegar a existir cláusulas en la materia en pactos colectivos que no sean detectables mediante ellas.
Teniendo en cuenta estas cuestiones metodológicas y limitaciones, se han detectado un total de 73 pactos colectivos que contienen cláusulas sobre animales de compañía en España, habiendo sido descartados 239 pactos colectivos por realmente no contener disposiciones sobre la materia de estudio41. Además, todos los 73 pactos colectivos son convenios colectivos estatutarios (y por tanto, de eficacia jurídica normativa y eficacia personal erga omnes)42.
Finalmente, es relevante remarcar que los 73 convenios colectivos no equivalen a 73 cláusulas convencionales detectadas en la materia sino a 84 —5 convenios colectivos tienen más de una cláusula convencionales en la materia de estudio43—, estando recopiladas todas ellas en el anexo de este estudio y clasificadas según distintos criterios (subap. 6.1 según el año de publicación en un boletín oficial; subap. 6.2 según la actividad del convenio colectivo; y subap. 6.3 según sus funciones y subfunciones). Desde este punto de vista, el cuantitativo, los convenios colectivos existentes así como las disposiciones son pocas: 7,3 convenios colectivos de media por año y 8,4 cláusulas de media por año.
Partiendo de este conjunto de convenios colectivos y disposiciones en materia de animales de compañía en España, la concreta distribución temporal y en qué boletín oficial se en encuentran en las tablas 1, 2 y 3 —así como subap. 6.1 del anexo—.
Tabla 1. Número de convenios colectivos según año de publicación en un boletín oficial (unidad y % sobre el total)
Año de publicación en el boletín oficial | N.º de Ccol. | % sobre el total de CCol. |
2014 | 8 | 10,96 |
2015 | 8 | 10,96 |
2016 | 6 | 8,22 |
2017 | 12 | 16,44 |
2018 | 11 | 15,07 |
2019 | 10 | 13,70 |
2020 | 4 | 5,48 |
2021 | 2 | 2,74 |
2022 | 4 | 5,48 |
2023 | 8 | 10,96 |
[2014-2023] | 73 | 100,00 |
Fuente: elaboración propia.
Tabla 2. Distribución de los convenios colectivos según el boletín oficial publicado (unidad y % sobre el total)
Boletín ofic. publicado | N.º de Ccol. | % de CCol. sobre el total |
Madrid | 11 | 15,07 |
Zamora | 11 | 15,07 |
Estado | 8 | 10,96 |
Santa Cruz de Tenerife | 7 | 9,59 |
Valladolid | 5 | 6,85 |
Soria | 4 | 5,48 |
Alicante | 3 | 4,11 |
Valencia | 3 | 4,11 |
Asturias | 2 | 2,74 |
Barcelona | 2 | 2,74 |
Castellón de la Plana | 2 | 2,74 |
Extremadura | 2 | 2,74 |
Toledo | 2 | 2,74 |
Zaragoza | 2 | 2,74 |
Cádiz | 1 | 1,37 |
Canarias | 1 | 1,37 |
Castilla y León | 1 | 1,37 |
Catalunya | 1 | 1,37 |
Gipuzkoa | 1 | 1,37 |
Granada | 1 | 1,37 |
Huelva | 1 | 1,37 |
Illes Balears | 1 | 1,37 |
Tarragona | 1 | 1,37 |
Total | 73 | 100,00 |
Fuente: elaboración propia.
Tabla 3. Distribución de los convenios colectivos según el boletín oficial publicado según año de publicación en un boletín oficial (unidad y % sobre el total)
Boletín oficial publicado | AÑO | ||||||||||
2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | TOTAL | |
Alicante | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 3 (4,11%) |
Asturias | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74%) |
Barcelona | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) |
Cádiz | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Canarias | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Castellón de la Plana | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) |
Castilla y León | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Catalunya | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) |
Estado | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74%) | 8 (10,96%) |
Extremadura | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) |
Gipuzkoa | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Granada | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Huelva | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Illes Balears | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Madrid | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74%) | 2 (2,74%) | 3 (4,11%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) | 11 (15,07%) |
Santa Cruz de Tenerife | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74%) | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 7 (9,59%) |
Soria | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 4 (5,48%) |
Tarragona | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) |
Toledo | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) |
Valencia | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 3 (4,11%) |
Valladolid | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 5 (6,85%) |
Zamora | 2 (2,74%) | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 3 (4,11%) | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 2 (2,74%) | 0 (0,00%) | 11 (15,07%) |
Zaragoza | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 0 (0,00%) | 1 (1,37%) | 2 (2,74 %) |
TOTAL | 8 | 8 | 6 | 12 | 11 | 10 | 4 | 2 | 4 | 8 | 73 (100,00%) |
Fuente: elaboración propia.
Como puede extraerse de estas 3 tablas y del subap. 6.1 del anexo, en la 1.ª mitad de la década de 2014-2023 se observa una tendencia al alza de los convenios colectivos existentes que tienen cláusulas sobre animales de compañía, si bien en el 2020 hay un descenso notable que lentamente se va recuperando. Las causas de esta tendencia son difíciles de establecer, si bien como hipótesis podría pensarse que obedece al lógico retroceso generalizado en la velocidad de la negociación en los convenios colectivos por la pandemia de la COVID-19.
En cuanto a la distribución de los colectivos estatutarios según el boletín oficial publicado, se detectan 5 grandes grupos diferenciados:
Más allá de que indudablemente esta composición es reflejo del ámbito geográfico de los convenios, es importante tener en cuenta que ésta también lo es de algunas tendencias respecto a administraciones públicas de algunas provincias —sobre todo, locales de Santa Cruz de Tenerife, Soria, Valladolid y Zamora—, tal y como se detallará.
En cuanto a la distribución territorial (grafico 1), se observa una leve preminencia de convenios colectivos provinciales —35,62 % de los convenios colectivos – 26 convenios colectivos—, frente a una casi paridad en convenios colectivos locales y de C.A. —27,40 % y 26,03, respectivamente – 20 y 19— y un marcado bajo nivel de convenios colectivos estatales (10,96 %; 8).
Esta distribución geográfica es acorde con la cierta preminencia histórica en España de convenios colectivos provinciales, el efecto —tal y como se señalaba anteriormente— de unas tendencias respecto a administraciones públicas locales, así como quizás la mayor dificultad de generarse convenios colectivos estatales que puedan contener cláusulas de protección de los animales de compañía.
Gráfico 1. Distribución territorial de los convenios colectivos (% sobre el total y unidad).
Fuente. Elaboración propia.
Respecto a la distribución funcional de los convenios (gráfico 2):
Gráfico 2. Distribución funcional de los convenios colectivos (% sobre el total y unidad).
Fuente. Elaboración propia.
La distribución funcional obtenida es acorde con entender que las cláusulas en materia de animales de compañía pueden ser percibidas como que encuentran mayor acomodación a pactarse en el ámbito de empresa —78,08 % de los convenios (57 convenios)— y reflejo de la menor cantidad de convenios colectivos pactados en el ámbito de grupo de empresas y de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (red empresas) —4,11 % y 1,37 %, respectivamente; y equivalente a 3 y 1 convenios colectivos—44.
Desde una perspectiva de sectores y actividades, se pactan más cláusulas sobre animales de compañía, resulta relevante, en un primer estadio de análisis, detectar si hay una preminencia de éstas en el sector público o privado.
Tal y como se puede ver en la tabla 4, en el gráfico 3 y el subap. 6.2 del anexo, existe una mayor prevalencia en el sector privado de pactarse cláusulas en materia de animales de compañía —un 65,75 % (48 convenios colectivos) en el sector privado frente un 34,25 % (25) en el sector público— y dentro del sector público en ámbito local —ayuntamientos, diputaciones y organismos autónomos locales suman un 80 % de los convenios colectivos del sector público (estos convenios sobre todo provienen de administraciones públicas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife, Soria, Valladolid y Zamora)—. En todo caso, es importante tener en cuenta que este patrón puede ser reflejo, en realidad, de otro más relevante como es el tipo de cláusulas que se pactan —funciones de las cláusulas convencionales sobre los animales de compañía y que se analizarán posteriormente—.
SECTOR | N.º Ccol. | % de Ccol sobre el total |
1. Privado | 48 | 65,75 |
2. Público | 25 | 34,25 |
2.1. Ayuntamiento | 16 | 21,92 |
2.2. Empresa pública | 4 | 5,48 |
2.3. Diputación | 3 | 4,11 |
2.4. Órganos dependientes y de apoyo de C. A. | 1 | 1,37 |
2.5. Organismo autónomo local | 1 | 1,37 |
TOTAL | 73 | 100,00 |
Gráfico 3. Distribución de los convenios colectivos en el sector público (unidad y % sobre el total).
Fuente. Elaboración propia.
Por otro lado, si nos fijamos en las concretas actividades de los convenios colectivos (tabla 5 y subap. 6.2 del anexo):
Tabla 5. Distribución de los convenios colectivos según actividad (unidad y % sobre el total).
ACTIVIDAD | N.º de CCol. | % de CCol. sobre el total |
Actividades generales de la Administración Pública | 20 | 27,40 |
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales | 8 | 10,96 |
Transporte de mercancías por carretera | 7 | 9,59 |
Captación, depuración, saneamiento, gestión, suministro, descontaminación y/o distribución de agua | 4 | 5,48 |
Hostelería, cafés-bares y similares | 3 | 4,11 |
Servicios veterinarios y/o comercio al menor vinculado a los animales | 3 | 4,11 |
Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos | 3 | 4,11 |
Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad (Fundación Once del Perro Guía) | 2 | 2,74 |
Actividades sanitarias | 2 | 2,74 |
Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros | 2 | 2,74 |
Explotaciones agrarias, forestales, viveristas y pecuarias e industrias complementarias de actividades agrarias | 2 | 2,74 |
Recogida, tratamiento y/o eliminación de residuos no peligrosos | 2 | 2,74 |
Servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática | 2 | 2,74 |
Servicios vinculados al sector de la dependencia | 2 | 2,74 |
Transporte aéreo y/o actividades anexas aeroportuarias | 2 | 2,74 |
Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros | 2 | 2,74 |
Actividades de apoyo a las empresas (multiservicios) | 1 | 1,37 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico (fincas urbanas) | 1 | 1,37 |
Actividades deportivas | 1 | 1,37 |
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios | 1 | 1,37 |
Fabricación de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas | 1 | 1,37 |
Instalaciones eléctricas | 1 | 1,37 |
Regulación de la actividad económica y contribución a su mayor eficiencia | 1 | 1,37 |
TOTAL | 73 | 100,00 |
Fuente: elaboración propia.
Como puede observase, hay una notable acumulación de convenios colectivos cuya actividad se vincula a las actividades generales de la Administración Pública —20 convenios colectivos (más de un 25 % del total de convenios – 27,40 %)—. El resto de los convenios colectivos —casi 75 % restante— se distribuye en 2 grandes grupos:
De esta distribución según las actividades se extrae que existe un marcado sesgo de la introducción de cláusulas en materia de animales (de compañía) en Administraciones Públicas y actividades en la que se percibe una potencial conexión física frecuente con animales en la realización de la actividad o por la misma existencia de la actividad —conjuntamente suman un 83,56% de los convenios colectivos—. Por todo ello, se constata que actualmente la introducción de cláusulas sobre los animales se manifiesta de forma conservadora respecto a qué sectores éstas se incorporan. Ello, no obstante, no significa que el contenido de dichas cláusulas pueda ser innovador: resulta necesario atender a qué funciones y subfunciones cumplen éstas en los convenios colectivos y el redactado específico de las mismas.
Antes de abordar la dimensión de las funciones y subfunciones que realizan las cláusulas convencionales sobre animales en la negociación colectiva, debe destacarse a qué tipo de animales hacen referencias los convenios colectivos: 19 (26,03% del total de convenios) se refieren de forma expresa a animales de compañía; en cambio, el resto (47 - 64,38%) engloba tanto a animales de compañía como a otros animales, a excepción de una cifra pequeña (7 - 9,38%), que parece apuntar a otros animales —normalmente pertenecientes a la fauna silvestre, pero sin que pueda llegar a descartarse completamente y en todos los casos la aplicabilidad a animales de compañía— puesto que la actividad económica empresarial desempeñada está asociada a la exhibición de animales con finalidad de ocio.
Finalmente, en cuanto a las funciones de los convenios colectivos (gráfico 4 y subap. 6.3), panorámicamente se observa una preminencia clara de la función en exclusiva de determinar facultades, obligaciones y responsabilidades empleadoras asociadas a los animales de compañía (64 - 87,67 % del conjunto de convenios). Mucho menor es la cantidad de convenios colectivos en los que exclusivamente se ejecuta la función de generar y especificar derechos de la parte trabajadora asociados a los animales de compañía (5 - 6,85%) y en los que sólo hay declaraciones de compromiso de protección animal (2 - 2,74%), siendo solo 2 convenios colectivos los que combinan la función de generar y especificar derechos a la parte trabajadora y la de facultades, obligaciones y responsabilidades empleadoras (2 - 2,74%).
De este modo, se detecta que desde un plano general y funcional, los convenios colectivos han tendido mayoritariamente a incorporar cláusulas vinculadas a los animales de compañía exclusivamente para determinar facultades, obligaciones y responsabilidades empleadoras asociadas a éstos y no para generar y especificar derechos a la parte trabajadora —función generadora y especificadora de derechos de los trabajadores y sus representantes— ni mostrar compromiso hacia el bienestar y protección de los animales de compañía y, en general, de todos los animales.
Gráfico 4. Distribución de los convenios colectivos según funciones (unidad y % sobre el total).
Fuente. Elaboración propia.
Ahora bien, más allá de esta conclusión general, es importante ahondar en aspectos más cualitativos y, por tanto, prestar atención y detalle a las subfunciones y contenido de las cláusulas convencionales (tabla 6 y subap. 6.3).
Tabla 6. Distribución de los convenios colectivos según funciones detalladas (unidad y % sobre el total).
FUNCIÓN | N.º de CCol. | % de CCol. sobre el total |
1. Facultades, obligaciones y responsabilidades empleadoras | 64 | 87,67 |
1.1. Facultades empleadoras | 33 | 45,21 |
1.1.1. Facultad disciplinaria - Tipificación de faltas | 21 | 28,77 |
1.1.2. Facultad organizativa | 11 | 15,07 |
1.1.2.1. Facultad organizativa - Especificación de función de trabajadores | 10 | 13,70 |
1.1.2.2. Facultad organizativa - Horas extraordinarias | 1 | 1,37 |
1.1.3. Facultad organizativa -especificación de función de trabajadores- y facultad disciplinaria - tipificación de faltas | 1 | 1,37 |
1.2. Asunción de responsabilidades del empleador | 30 | 41,10 |
1.3. Evaluación de riesgos laborales | 1 | 1,37 |
2. Generación y especificación de derechos a la parte trabajadora | 5 | 6,85 |
2.1 Derecho del trabajo individual | 5 | 6,85 |
2.1.1. Licencias, permisos y ausencias al trabajo | 4 | 5,48 |
2.1.2. Salario en especie | 1 | 1,37 |
2.2. Derecho del trabajo colectivo | 0 | 0,00 |
3. Declaraciones de compromiso | 2 | 2,74 |
4. Generación de derechos a la parte trabajadora y facultades, obligaciones y responsabilidades empleadoras | 2 | 2,74 |
4.1. Licencias, permisos y ausencias al trabajo y facultad disciplinaria (tipificación de faltas) | 2 | 2,74 |
4.2. Otros | 0 | 0,00 |
TOTAL | 73 | 100 |
Fuente: elaboración propia.
Un análisis pormenorizado de las cláusulas convencionales permite detectar que la gran mayoría tratan cuestiones más bien neutrales y sin una implicación totalmente directa en la protección de los animales. Buen ejemplo de ello es que una cifra cercana a casi la mitad de los convenios (30 convenios colectivos - 41,09 % del total) hacen referencia a seguros de responsabilidad civil que cubren los daños causados por los trabajadores a animales —subfunción de asunción de responsabilidades del empleador—46, seguidos de cláusulas de aspectos relacionados con el acceso (o no acceso) de animales a transportes públicos —y que son vehículos de empresariales— y, en general, al lugar de trabajo (16 - 21,91 %)47.
Por otro lado, y desde un punto de vista de las subfunciones y cuantitativo, también resultan remarcables los convenios en los que exclusivamente se tipifican faltas disciplinarias vinculadas a animales —especificación para el ejercicio de la facultad disciplinaria / 21 - 28,77%—, siendo muchos menos los que abordan exclusivamente la facultad organizativa (12 - 16,44 %) —ya sea bien especificando las funciones de los trabajadores (11 - 15,07 %), bien tratando cuestiones sobre horas extraordinarias (1 - 1,37 %)—, así como los que combinan la facultad organizativa —especificación de función de trabajadores— y la facultad disciplinaria —tipificación de faltas— (1 - 1,37 %), los que tratan materia de evaluación de riesgos laborales (1 - 1,37 %) y los que incluyen tanto cláusulas sobre licencias y permisos laborales como sobre la facultad disciplinaria —tipificación de faltas— (2 - 2,74 %).
En todo caso, entre el conjunto de los convenios colectivos destacan 3 (4,11 %) que hacen referencia totalmente expresa y directa al cuidado o al bienestar animal: 2 convenios colectivos asumen el compromiso de garantizar el bienestar animal —declaraciones de compromiso (2,74 %)— y en 1 se establece la obligatoriedad de realizar horas extraordinarias en los supuestos en que peligren la vida de animales —facultad organizativa - horas extraordinarias (1,37 %)— 48.
Subrayamos además por su singularidad 2 cláusulas convencionales de carácter opuesto: i) en un convenio colectivo sectorial de empresas de gestión de residencias para la tercera edad, materno infantiles y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad de Valencia se dispone claramente que la atención de los animales de compañía del domicilio del usuario no forma parte del trabajo de los auxiliares49; y ii) en un convenio colectivo de una empresa de servicios del sector de la dependencia de la provincia de Tarragona se puntualiza que el ayudante de hogar se encarga también del cuidado de las plantas y los animales del hogar50. Y una intermedia: iii) en un convenio colectivo de una empresa municipal de aguas y alcantarillado de las Islas Baleares, se establece que entre las funciones de los controladores medioambientales se incluye la vigilancia del cumplimiento de la ordenanza municipal para la inserción de animales de compañía en la sociedad urbana51.
En cuanto a los animales explotados en recintos para su exhibición, casi la totalidad de los convenios colectivos de actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales —7 de los 8 existentes - es decir, un 9,59 % del total de convenios— regulan las faltas disciplinarias en las que incurren los trabajadores si su conducta u omisión puede causar perjuicios para los animales52. Otras faltas disciplinarias de otros convenios colectivos hacen referencia explícita a conductas abusivas con los animales, es decir, maltrato animal o inobservancia por acción u omisión del bienestar animal (4 - 5,78 %)53, pero otras disposiciones no necesariamente tienen un impacto positivo en animales, como la falta por alimentar animales dentro o en las inmediaciones de la instalación o por introducir animales de cualquier tipo en las instalaciones (5 - 6,85 %)54.
Finalmente, desde la perspectiva de la función de generación y especificación de derechos de la parte trabajadora, es especialmente remarcable que no existen cláusulas que adopten medidas desde una vertiente de derecho del trabajo colectivo vinculadas a los animales de compañía —y, en general, a todo tipo de animales— y exclusivamente el abordaje sea desde el derecho del trabajo individual (7 convenios colectivos - 9,59 %).
En concreto, por un lado, hasta un total de 6 convenios colectivos (8,22 %) prevén permisos y licencias laborales para los trabajadores relacionados con animales, ya sea por causa de cursos de movilidad con perro guía, por cuidado del animal de compañía —beneficia a los trabajadores y a los animales - se específica en algunos casos como causa la operación quirúrgica y la enfermedad del animal— o por fallecimiento del animal —beneficia a los trabajadores—55.
Salvo una cláusula de un permiso retribuido para cursos de movilidad con perro guía de un convenio colectivo de un ayuntamiento de la provincia de Toledo —y que por su finalidad debe ser tenido en cuenta separadamente—56, se detecta un patrón en las cláusulas convencionales que establecen permisos y licencias vinculadas al cuidado y fallecimiento de animales de compañía y que constituido por 4 características:
Ahora bien, existe una gran diversidad respecto la duración del permiso y licencia y el específico hecho causante del derecho vinculado al animal de compañía —1 día laborable por el fallecimiento del animal; 8 horas en el caso de coincidencia del tiempo de trabajo con una intervención quirúrgica del animal; 48 horas para el cuidado del animal y agotado este tiempo 3 días completos si hubiere hospitalización, operación o muerte del animal; y 1 día como máximo al año por fallecimiento o enfermedad terminal del animal—61.
Por otro lado, solo 1 convenio colectivo (1,37%) prevé una medida de salario en especie vinculada a animales de compañía. En concreto, en un convenio colectivo de una empresa del sector transporte aéreo y actividades anexas aeroportuarias se dispone la gratuidad del servicio de transporte del animal de compañía del trabajador que utilice una concreta modalidad de billetes para sus desplazamientos y por un número de billetes al año que será determinado anualmente por el empleador —como mínimo 16 billetes al año por trabajador—62.
En este estudio se ha intentado aportar una visión jurídica, empírica y de contraste entre las potencialidades y la actual realidad sobre la negociación colectiva en materia animales de compañía en España no solo desde la reflexión teórica, sino, sobre todo, para ayudar a la eventual meditación, inspiración y guía de posibles actuaciones prácticas en la materia para el conjunto de los agentes jurídicos en España.
A estos efectos, partiendo de que la empresa, el empresario, el empleador y el trabajador no son ajenos a estar afectados, directa e indirectamente, tanto por la normativa sobre protección animal de carácter general como por la sectorial por la actividad productiva empresarial realizada —análisis panorámico de la normativa en el ámbito del Consejo de Europa (subap. 1.1), de la Unión Europea (subap. 1.2) y español (subap. 1.3)—, se ha podido ir viendo que las potencialidades en la negociación colectiva en materia de animales de compañía son amplias y diversas (ap. 2), tanto desde un plano «macro» y como «micro».
Desde un plano «macro» (subap. 2.1) —es decir, el rol de la negociación colectiva en el marco de las interrelaciones entre la protección de los animales y el derecho del trabajo y la reflexión sobre unos fundamentos entre la protección de los animales de compañía y los objetivos del derecho del trabajo—, se obtiene que la negociación colectiva puede jugar un relevante rol para la protección de los animales, pero no siendo exclusivo, en todo caso, este papel dentro del conjunto del derecho del trabajo; así como que las interrelaciones y sinergias entre la protección de los animales —y, especialmente, los de compañía— y el derecho del trabajo son bidireccionales y pueden fundamentarse desde múltiples perspectivas.
En cambio, desde un plano «micro» —clasificar las cláusulas sobre los animales de compañía en la negociación colectiva y, consecuentemente, generar una taxonomía (subap. 2.2)—, se han analizado y puesto de relieve las muchas potencialidades teórico-prácticas en la materia tanto desde las características de los pactos colectivos —según su amplitud temática; su eficacia jurídica y personal; y su ámbito (personal; geográfico o territorial; funcional; y la concreta actividad económica) - subap. 2.2.1— como desde las funciones de las cláusulas —función declarativa o de compromiso; función generadora y especificadora de derechos de los trabajadores y sus representantes; y función generadora y especificadora de facultades, obligaciones y responsabilidades del empleador - subap. 2.2.2—.
Todas estas potencialidades contrastan con la (actual) realidad y práctica de la negociación colectiva en España (ap. 3). Así, analizando todas las cláusulas detectadas en convenios colectivos estatutarios publicados en un boletín oficial entre los años 2014 y 2023 (incluidos) que pueden entenderse, directa e indirectamente, como relacionadas con animales de compañía —y sin perjuicio de la necesaria lectura del análisis realizado— se obtiene un retrato temporal, cuantitativo y cualitativo que tiene 10 características:
En concreto, casi la totalidad de este tipo de cláusulas son permisos y licencias generalmente retribuidos y asociados al cuidado o fallecimiento de cualquier animal de compañía (sin distinción de especie) cuyo titular es el trabajador de la empresa y en los que se debe preavisar y justificar para su disfrute —6 convenios colectivos - aproximadamente un 9 % de los convenios en total—, si bien existe gran diversidad respecto su duración y el específico hecho causante del derecho vinculado al animal de compañía. Además, resulta muy marginal la presencia de cláusulas convencionales que prevén una medida de salario en especie vinculada a animales de compañía —1 convenio - 1 %—.
Llegados a este estadio del estudio, y sin perjuicio del análisis pormenorizado y las conclusiones ya alcanzadas a lo largo de él, consideramos importante, a modo de cierre, realizar unas reflexiones sobre los límites de la protección de los animales de compañía en la negociación colectiva.
Con vistas al futuro, entendemos que deberían de tenerse en mente 3 tipos de límites:
Respecto a la primer límite, seguramente ya en la actualidad así como en el (próximo) futuro —en la medida que futura normativa de derecho animal se incremente, desarrolle y reforme— se observará con mayor intensidad la que podríamos denominar «paralaboralidad animal: normativa, soft law, sentencias y criterios jurisprudenciales cuyo objeto es o está vinculado estrechamente con la protección, el bienestar y los derechos de los animales, pero que contienen preceptos, principios y criterios con incidencia expresa o implícita, directa o indirecta, en materia laboral —y, por ende, afectando también a la negociación colectiva—. Es importante remarcar que, en todo caso, esta «paralaboralidad animal» va más allá de la histórica y actual incidencia laboral en actividades y entornos profesionales y laborales con repercusión a los animales, como pueden ser los perros de rescate, los animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas, animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, animales de las Fuerzas Armadas o animales utilizados en actividades deportivas que tienen un componente económico —por ejemplo, hípica, polo o mushing (carreras de trineos tirados por perros)—.
Y es que el fenómeno de la «paralaboralidad animal» —y de forma análoga a lo que ya ha sucedido y está sucediendo en la «paralaboralidad digital» y la «paralaboralidad algorítmica» (creándose la rama de «Derecho Digital del Trabajo» y el «Derecho Algorítmico del Trabajo») y la «paralaboralidad ambiental» (Derecho Ambiental del Trabajo)63— potenciará como área jurídica el (naciente) Derecho Animal del Trabajo, el cual estará caracterizado por su complejidad al deberse de tener en cuenta límites jurídicos que provienen de dos áreas jurídicas con lógicas y objetivos distintos: el derecho animal y el derecho del trabajo. Es decir, esta intersección incrementa e incrementará la complejidad global en la materia, incluyéndose la de los límites jurídicos —deberán tenerse en cuenta tanto los límites provenientes del derecho animal como los del derecho del trabajo—.
Consecuentemente, y por lo que se refiere a la incorporación en la negociación colectiva de cláusulas de protección, directa e indirecta, de los animales de compañía —y, en general, de todos los animales (no humanos)—, éstas no podrán pretenderse alejar de esta intersección limitadora en su actuación.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que existen distintas vías procesales de impugnación directa de los convenios colectivos por conculcar la legalidad vigente: la impugnación de oficio por la autoridad laboral (arts. 90.5 ET y 163.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - en adelante LRJS), bien antes de dictar la resolución que ordena el registro y publicación del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente o bien posteriormente; la impugnación por la autoridad laboral y a instancia de parte cuando el convenio colectivo todavía no ha sido registrado (art. 163.2 LRJS); y la impugnación privada por los trámites del proceso de conflicto colectivo (arts. 153.1 y 165.1.a LRJS)64.
Además, la acción de impugnación puede ejercerse durante toda la vigencia del convenio colectivo y no está sometida a plazo de prescripción ex art. 163.3 LRJS —siendo ello, además, criterio jurisprudencial consolidado65—; y actualmente la legitimación activa en el caso de que alguna o algunas cláusulas de los convenios colectivos conculcaran la normativa de bienestar y protección animal correspondería a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las CC. AA. en su respectivo ámbito (art. 165.a LRJS) al existir especificidad o legitimación adicional en el caso de impugnar las cláusulas convencionales contrarias a la normativa de bienestar y protección animal —cuestión esta última que, como se expondrá posteriormente y ahora ya avanzamos, debería de ser modificada de lege ferenda y adicionarse como legitimadas activas las asociaciones y entidades de protección animal para este concreto motivo de impugnación—.
En definitiva, la «paralaboralidad animal» fácilmente derivará en un incremento de iniciativas, dudas, consultas y problemáticas jurídicas de Derecho Animal del Trabajo y ello incentivará la necesidad de formación y de perfiles profesionales específicos —en especial en la abogacía y en los graduados sociales— de Derecho Animal del Trabajo.
Un ejemplo de esta complejidad ahora enunciada es el que nos lleva al segundo límite que entendemos que merece ser reflexionado: ¿hasta qué punto puede ser legal la diferenciación de medidas, directa e indirectas, de protección de los animales de compañía en la negociación colectiva y, en especial, pensando en los convenios colectivos estatutarios en el ordenamiento español? Así, nos preguntamos, por ejemplo, si debe entenderse como legal un permiso —u cualquier otra medida o derecho laboral— por cuidado de perro, gato y hurón y excluyéndose, en consecuencia, el resto de los animales de compañía.
Como cuestión previa para abordar esta materia, debe señalarse que según la Real Academia de la Lengua Española (RAE) el especismo es una forma de discriminación de los animales por considerarlos especies inferiores. Es decir, es una discriminación hacia quienes no pertenecen a la especie humana. Esta sería la definición stricto sensu y se basa en la idea de que el ser humano es superior al resto de animales. Si bien es cierto que podría entenderse que el especismo también podría venir referido al establecimiento de jerarquías entre distintos tipos de animales, éste no es el origen del término especismo. El «especismo entre animales» o «intraanimal» y el trato diferencial por parte de los humanos hacia distintos tipos de animales se da sobre todo entre animales de compañía —a veces, conocidos como mascotas (término no jurídico) y que consideramos que puede llegar a tener una connotación de considerar objeto o, incluso, cosa al animal de compañía— y animales utilizados para la alimentación, vestimenta, experimentación y entretenimiento. En este sentido, el especismo varía de una sociedad a otra: por ejemplo, mientras que en la cultura de occidente se llega a considerar al perro como un miembro de la familia —si bien jurídicamente no es así—, en otras sirve de alimento. Pero incluso entre perros existen grandes diferencias, un claro ejemplo es la misma LPDBA que ha excluido de su ámbito de aplicación a los perros utilizados para cazar (art. 1.3 e) —una exclusión, en todo caso, controvertida—.
Pues bien, entendemos que limitarse o negarse un permiso vinculado a un animal de compañía fuera de perro-gato-hurón, por nombrar un ejemplo que ya ha acontecido en la negociación colectiva en España66, o cualquier otro derecho laboral es simplemente una exclusión y diferenciación injustificada: ni el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía; ni el derecho comunitario, ni el Código Civil en su consideración de seres sintientes, ni el Código Penal en la tipificación de su maltrato y abandono como delitos, ni la profusa normativa administrativa (estatal, autonómica y local) que regula la tenencia y protección de estos animales, ninguna, protege a los animales de compañía con la técnica de la diferenciación injustificada.
No debería de olvidarse que de la LPDBA —y en concreto de sus arts. 3 a), 24-29 y 34-37— se extrae un régimen común y uniforme de obligaciones y derechos vinculados a todos los animales de compañía y, solo en los arts. 30 y 38-42 se establecen respectivamente unas obligaciones formativas de tenencia de perros y disposiciones de control poblacional de los gatos comunitarios (colonias felinas) sin que ello desconfigure o segmente un régimen común y transversal de protección de tenencia y convivencia responsable aplicable a todos los animales de compañía. Además, y en cuanto a qué animal jurídicamente es considerado animal de compañía, ni muchos menos se circunscribe exclusivamente a los perros, gatos y hurones67.
Se extrae, en definitiva, que la normativa no realiza una equiparación caprichosa de todos los animales de compañía, si no que adecua su regulación a las necesidades de cada especie. Es más, las exclusiones señaladas —infundadas y arbitrarias— podrían atentar incluso contra los principios de unidad, integración y coherencia del ordenamiento jurídico, esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las normas. Y sería conforme al principio general del derecho «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» —donde la ley no distingue, no debemos distinguir—.
Debemos, además, traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Constitucional español que, en su sentencia 81/2020, de 15 de julio, respecto a la legitimidad de la adopción de medidas legislativas que garanticen la protección de todos los animales de compañía, afirma, sin diferenciación ni discriminación alguna, que:
«procurar, a través de disposiciones normativas, que se dispense buen trato a los animales de compañía y que se eviten o minimicen, en lo posible, sufrimientos innecesarios, injustificados o evitables a los animales de producción en las actividades ganaderas y comerciales, son medidas legítimas que el legislador estatal y autonómico pueden adoptar en el marco de sus respectivas competencias que puedan proyectarse sobre esta materia y que no tienen por qué comprometer la dignidad inherente a la persona en modo alguno. Antes bien, la creciente preocupación por la protección de naturaleza, y en particular de los animales, constituye una tendencia generalizada en las sociedades más avanzadas, que es vista como una manifestación de progreso moral y como tal perfectamente acomodada a la dignidad del ser humano. En esta misma línea cabe recordar la ratificación por España del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía de 1987, en cuyo preámbulo se señala que «el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas»68.
De este modo —y cuestión que desborda el objeto de este estudio y por ello solo podemos apuntarlo—, tales tipos de diferenciaciones pueden ser no solo controvertidas desde la técnica y legalidad jurídica, sino también desde la ética y la moral.
Por tanto, si bien desde un punto jurídico-laboral establecer medidas para la protección de perros, gatos y hurones en exclusiva en la negociación colectiva puede ser visto como una mejora de los derechos del trabajador, ello acoge una lógica jurídica, histórica y filosófica contrarias tanto a la normativa de protección animal como, en general, a la disciplina del derecho y ética animales. Sin perjuicio de un desarrollo más extenso que pudiera indagar en esta vía, no resulta descabellado, como hipótesis, más teniendo en cuenta que jerárquicamente los convenios colectivos estatutarios en el ordenamiento español están sometidos a la ley —no debiéndose olvidar la normativa de protección animal—, pensar hasta qué punto tales exclusiones en la negociación colectiva son ilegales.
En conclusión, podrían existir dudas de legalidad (y ético-morales) de aquellas cláusulas de protección de animales de compañía en convenios colectivos — y, en general, en los pactos colectivos fruto de la negociación colectiva— que diferencian el nivel de protección, directo e indirecto, que se otorga a distintos animales de compañía y podrían ser impugnadas por conculcar la legalidad vigente.
Finamente, y como 3 límite, nos preguntamos sobre si eventuales avances en la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo deben ser desarrollados en exclusiva por la negociación colectiva o debe existir una intervención legislativa: o, dicho de otro modo, abordar los límites sobre la elección jurídico-política entre la ley y la negociación colectiva sobre la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo.
Resulta indudable, tal y como se desprende de este estudio, que la negociación colectiva no es que pueda sino que ya es una vía para mejorar la protección de los animales de compañía, pero también que abordar la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo es indagar y profundizar los objetivos propios del Derecho del Trabajo —tanto desde un punto de vista individual como colectivo (vid. subap. 2.1)—. Y justamente por esta interrelación bidireccional, así como que la negociación colectiva puede presentar dificultades en la adoptar cláusulas de protección de los animales de compañía —vid. también ap. 2.1—, entendemos que resulta adecuado crear un espacio legislativo que sirva tanto de base mínima y común de derechos para todos los trabajadores sin distinción en esta materia como para situar la protección animal de los animales de compañía en el derecho del trabajo y fomentarse eventualmente esta materia en la negociación colectiva.
Estamos abogando, en definitiva, por la necesidad de un núcleo mínimo de desarrollo legal de la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo, el cual consideramos que debe abordar tanto una dimensión individual como colectiva.
Específicamente, y de lege ferenda, y pensando en un modificación legislativa del ámbito del trabajo subordinado/por cuenta ajena común del sector privado —modificación del ET - y sin perjuicio de que fuera análogamente aplicable o trasladable este tipo de modificaciones a otro tipo de trabajo o relaciones (relaciones laborales especiales de trabajo, trabajadores públicos, funcionarios, etc.), así como un mayor desarrollo de estas propuestas— consideramos que este núcleo mínimo de desarrollo legal de la protección de los animales de compañía en el derecho del trabajo debería de estar configurado por:i.
i. Desde el derecho del trabajo individual:
Legislar un permiso retribuido del trabajador por cuidado de animal de compañía, un permiso retribuido del trabajador por fallecimiento de animal de compañía, la nulidad objetiva de todo comportamiento del empleador y otros sujetos contrario al bienestar y protección de los animales de compañía, el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral) causados por tal comportamiento, así como realizar modificaciones acordes en la LRJS y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS)69.
Más allá de que estas medidas permitirían conciliar mejor y de forma efectiva el bienestar y protección del animal de compañía con el tiempo de trabajo y podría tener un efecto beneficioso para el bienestar del trabajador y su productividad laboral, también presenta ventajas para encauzar conflictos laborales y evitar eventuales (e hipotéticas) responsabilidades sociolaborales, administrativas, civiles y penales del trabajador, de otros trabajadores y del empleador —tanto persona física como jurídica—70.
Sin ánimo de exhaustividad71, lo esencial de estas medidas legislativas es que fuesen fruto de un diálogo social amplio: no solo debería tenerse en cuenta las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, sino también a entidades, asociaciones y expertos en protección de los animales —tanto del área jurídica como de la veterinaria—.
A este respecto, y sin perjuicio de que la negociación colectiva pudiera mejorar sus condiciones, se propone de lege ferenda establecer un permiso retribuido del trabajador por cuidado de animal de compañía del que sea titular o responsable en una nueva letra g en el art. 37.3 ET de «x» días al año disfrutables por fracciones de hora y acumulables en «x» años, debiéndose acreditar previamente a su disfrute la titularidad o responsabilidad del trabajador hacia el animal de compañía y la necesidad de cuidado del animal de compañía (conexión con su bienestar, salud y protección), salvo que por razón de emergencia de cuidado del animal de compañía no pudiera preavisarse y debiéndose acreditar posteriormente dichos extremos ——«x» en cada caso a definir por el legislador, teniendo en cuenta el diálogo social amplio señalado—. Además, no resultaría descartable establecer que, salvo razón de emergencia de cuidado del animal, si dos o más trabajadores de la misma empresa —que trabajan para el mismo empleador— quisieran ejercer este permiso retribuido por el mismo animal de compañía causante, el empleador podría llegar a limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa debidamente motivadas por escrito y, en todo caso, entendiéndose concedido en el caso de que no exista dicha respuesta motivada y fundada en causas objetivas de funcionamiento de la empresa en un plazo de 24 horas desde la solicitud escrita del trabajador.
Adicionalmente un permiso retribuido por fallecimiento de animal de compañía del cual el trabajador es persona titular o responsable debería de ser también legislado porque si se admite la necesidad de un permiso para el cuidado de animal de compañía, resultaría incoherente que al segundo justo después del fallecimiento del animal el trabajador ya no tuviese causa legal para ausentarse. Se añade, asimismo, que el trabajador puede estar obligado a realizar trámites administrativos ante el fallecimiento y que socialmente podría ser rechazable la existencia de un permiso por cuidado y no uno por fallecimiento. Sin perjuicio de que la negociación colectiva pudiera mejorarlo, se estima de lege ferenda que este permiso retribuido debería de ser incorporado como «x» días laborables justo después de acontecer el fallecimiento —incluyendo, en todo, caso el día del fallecimiento— y debiéndose justificar documentalmente la causa al empleador (una nueva letra h en el art. 37.3 ET) —«x» a definir por el legislador, teniendo en cuenta el diálogo social amplio anteriormente apuntado—.
Por otro lado, de lege ferenda se propone establecer la nulidad objetiva y el derecho a una indemnización por daños y perjuicios ante comportamientos contrarios al bienestar y protección de animal de compañía. En concreto, aquello que se protege no sería únicamente una nulidad objetiva de comportamientos contrarios al disfrute de los permisos propuestos —y que debería de haber un período de «x» meses después de su disfrute de protección objetiva ante medidas como el despido y, en todo caso, desde su solicitud—, sino ante todo comportamiento que pudiera incidir al trabajador y a un animal de compañía, bien directa o indirectamente, por solicitud o externalización de información, datos, preferencias, tenencia, titularidad o responsabilidad sobre o vinculadas a animales compañías por parte del empleador u otros sujetos y, en consecuencia, es un ámbito más amplio. Es decir, se incluye todo comportamiento, directo e indirecto, contrario al trabajador vinculado al bienestar y protección de animales de compañía —incluyéndose, pero no solo, el despido como represalia del ejercicio de los permisos propuestos—.
Específicamente, se propone de lege ferenda la creación de un nuevo art. 17 bis ET sobre nulidad objetiva —no por o de discriminación— de todo comportamiento, directo o indirecto, contrario al bienestar y la protección de animales de compañía en estadios previos al contrato de trabajo —ej. procesos de intermediación, colocación y selección—, durante el mismo y su extinción, la inclusión de una nueva letra sobre causa de despido nulo en el art. 55.5 ET, la consecuente indemnización por daños y perjuicios en todos los estos supuestos, así como acordes ajustes normativos en la LRJS y la LISOS.
En cuanto a las modificaciones de la LRJS, entendemos que —como mínimo— podría crearse una nueva modalidad procesal, bien mediante una nueva sección en el cap. V LRJS y con un nue- vo art. 139 bis, bien modificando el título de la sección 5.ª de dicho capítulo e introducir un nuevo art. 139 bis.
Por otro lado, respecto la inclusión —que debería ser transversal y explícita— del derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la conducta contraria al bienestar y protección del animal de compañía, se debe entender como daños y perjuicios de todo tipo: lucro cesante, daño emergente y daño moral. Además, consideramos que para la determinación de la cuantía de la indemnización debería de tenerse en cuenta no solo una finalidad resarcitoria y compensadora —carácter resarcitorio y compensador de la indemnización—, sino también la de contribuir a prevenir el daño —carácter disuasorio de la indemnización—. En todo caso, estos concretos aspectos sobre la indemnización deberían incluirse claramente en la modificación de la LRJS señalada anteriormente.
Finalmente, en la LISOS deberían de modificarse, como mínimo, el art. 16.1 LISOS para tipificarse como falta muy grave la solicitud de información o datos sobre preferencias, tenencia, titularidad y responsabilidad de animales de compañía en cualquier proceso de intermediación, colocación y selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otromedio, vinculadas a tal información y datos.
ii. Desde la dimensión del derecho del trabajo colectivo:
En la búsqueda de un objetivo de máximos, la figura del «delegado de protección animal» —figura que hemos conceptualizado en el subap. 2.2.2.2 de este estudio— podría ser establecida en la ley. Ahora bien, una propuesta de lege ferenda del «delegado de protección animal» pudiera ser extremadamente forzada e, incluso, infructuoso intentar intensificar esfuerzos para que fructificara legislativamente, así como no tener buena acogida desde el iuslaboralismo por ser muy intervencionista e interferir la autonomía colectiva.
Ello no significa, en todo caso, menospreciar la eventual relevancia de la figura del «delegado de protección animal», pero consideramos, al menos de momento, que esta la vía del «delegado de protección animal» debe ser creada y explorada como expresión del acuerdo libre en la negociación colectiva y no constituir, por ahora, parte del mínimo legal que aquí defendemos.
Por otro lado, podría pensarse en ampliar la competencia del comité de empresa en la colaboración con la dirección de empresa de tal modo que el redactado del art. 64.7.c) ET pudiese ser el siguiente:
«Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa y la protección animal, si así está pactado en los convenios colectivos» [ en cursiva el redactado propuesto/añadido nuevo].
Sin embargo, tal propuesta de lege ferenda podría llevar al equívoco, focalización y subordinación de la protección animal en la empresa a si justamente está pactada en los convenios colectivos y no tener en cuenta que la ya existente normativa de protección de los animales, la cual debe ser respetada por el derecho laboral —la «paralaboralidad animal» ya existente, tal y como apuntábamos anteriormente en este mismo ap. 4—. De este modo, podría llegar a ser un «mensaje» o «señal» contraproducente.
Entre estas 2 alternativas señaladas que van, seguramente, en sentido opuesto, desde nuestro punto de vista existiría una tercera que podría ser el mínimo legal en el derecho del trabajo colectivo que buscamos y que, a la vez, fuera respetuosa con la autonomía colectiva: disponer en el ET que los convenios colectivos podrán regular la materia de índole de protección animal respetando las leyes de bienestar y protección animal. Si bien entendemos que sería una inclusión declarativa —y no constitutiva del contenido negociable en los convenios colectivos—, sí que podría ser una nada despreciable señal para fomentar la materia en la negociación colectiva.
Consecuentemente, y acorde con este último planteamiento de lege ferenda de realizar una inclusión declarativa de que dentro del respeto a todas las leyes —es decir, incluyendo las de bienestar y protección— es contenido negociable en los convenios colectivos la protección de los animales, proponemos la modificación del 1.er párrafo del art. 85.1 ET con el siguiente redactado:
«1. Dentro del respeto a todas las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical, de protección de los animales y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios» [en cursiva el redactado propuesto/añadido nuevo].
Con esta propuesta de reforma de redactado se fortalecería la idea de del respeto y cumplimiento integral de la totalidad de las leyes del ordenamiento jurídico y no solo las de carácter laboral por parte de los convenios colectivos, así como que dicho respeto tiene como límite la misma ley, pudiendo aumentar los convenios colectivos los estándares legales de protección animal y ser más garantistas en beneficio de los animales.
Finalmente, y siendo consecuentes con la idea apuntada de que los convenios colectivos no solo deben respetar las leyes laborales, sino también las de bienestar y protección animal —la «paralaboralidad animal»—, entendemos que resulta necesario reforzar los mecanismos de impugnación judicial de los convenios colectivos y dar legitimación activa expresa a las entidades y asociaciones de protección animal a los efectos de impugnar las cláusulas convencionales que pudieran ser contrarias a la normativa de bienestar y protección animal72.
Actualmente la letra a) del art. 165.1 LRJS tiene el siguiente redactado:
«a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
Y de lege ferenda se propone que pase a tener el siguiente:
«a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran ser contrarias a la normativa de bienestar y protección de los animales, están también legitimadas las asociaciones y entidades de protección animal debidamente inscritas.
[en cursiva el redactado propuesto/añadido nuevo].
Repárese que el texto propuesto acoge una legitimación activa y motivo amplios de impugnación: en el caso de impugnarse cláusulas que se entiendan ilegales por ser contrarias a alguna norma o normas de bienestar y protección de los animales vigentes en el momento de la impugnación —i. e. normativa actualmente ya vigente o que pudiera estar vigente en el futuro (en el momento de la impugnación)—, la legitimación activa no solo correspondería a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las CC. AA. en su respectivo ámbito, sino también a las entidades y asociaciones de protección animal que estén debidamente inscritas conforme la correspondiente normativa de bienestar y protección animal estatal y de CC. AA. —sin que se requiera ninguna vinculación añadida de estas entidades y asociaciones con el convenio colectivo o la concreta cláusula (por ejemplo, nexo geográfico o de con concretos animales)—.
Somos conscientes que este núcleo mínimo de lege ferenda propuesto aquí —con las dos vertientes: de derecho del trabajo individual (un permiso retribuido del trabajador por cuidado de animal de compañía, un permiso retribuido del trabajador por fallecimiento de animal de compañía, la nulidad objetiva de todo comportamiento del empleador y otros sujetos contrario al bienestar y protección de los animales de compañía, el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral) causados por tal comportamiento, así como realizar modificaciones acordes en la LRJS y la LISOS) y vertiente de derecho del trabajo colectivo (inclusión declarativa de que dentro del respeto a todas las leyes es contenido negociable en los convenios colectivos el bienestar y la protección de los animales, así como que a los efectos de impugnar las cláusulas convencionales que pudieran ser contrarias a la normativa de bienestar y protección y bienestar de los animales estén legitimadas las entidades y asociaciones de protección animal debidamente inscritas)— puede presentar potenciales complejidades técnico-jurídicas de detalle a concretar y desarrollar, pero ni mucho menos debería de ser tildado de irrealizable jurídicamente ni de pensamiento ilusorio —wishful thinking—.
Los valores sociales y éticos han cambiado y la temática y normativa sobre la protección animal, incluyendo los animales de compañía, toma cada vez mayor protagonismo en todas las áreas del derecho y no parece que el derecho del trabajo deba quedar ajeno a esta realidad. En este sentido, esperamos que este estudio pueda aportar elementos de reflexión tanto teórica como para la práctica en materia de protección de los animales de compañía en la negociación colectiva y, en general, en el derecho del trabajo, en España para el conjunto de los agentes jurídicos —especialmente a trabajadores, empleadores, representantes de los trabajadores, sindicatos, asociaciones empresariales, Ministerio de Trabajo y Economía Social, la Dirección General de Derechos de los Animales, partidos políticos, legisladores, entidades y asociaciones de protección animal, núcleos zoológicos, empresas y empresarios vinculados al sector de la protección de los animales de compañía, graduados sociales, veterinarios, abogados, y operadores jurídicos en general—.
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En este anexo están recopiladas las cláusulas sobre animales de compañía en los convenios colectivo en España entre los años 2014 y 2023 (incluidos) según 3 criterios: según año de publicación en un boletín oficial (subap. 6.1); según la actividad del convenio colectivo (subap. 6.2)1; y según sus funciones y subfunciones (subap. 6.3).
6.3.1.1.1 Facultad disciplinaria - Tipificación de faltas (21 convenios colectivos - 28,77 % del total)
6.3.1.1.2 Facultad organizativa (11 convenios colectivos - 15,07 % del total)
6.1.1.2.2. Facultad organizativa - Horas extraordinarias (1 convenio colectivo - 1,37 % del total)
6.3.1.2. Asunción de responsabilidades del empleador (30 convenios colectivos - 41,10 % del total)
6.3.1.3. Evaluación de riesgos laborales (1 convenio colectivo - 1,37 % del total)
6.3.2.1.1. Licencias y permisos ((4 convenios colectivos - 5,48 % del total)
6.3.2.1.2. Salario en especie (1 convenio colectivo - 1,37 % del total)
6.3.2.2. Derecho del trabajo colectivo (ningún convenio colectivo - 0,00 %)
* Este trabajo se ha realizado como miembro del grupo de investigación de la Universitat Rovira i Virgili «Territori, Ciutadania i Sostenibilitat», reconocido como grupo de investigación consolidado y que cuenta con el apoyo del Departament de Recerca i Universitats de la Generalitat de Catalunya (2021 SGR 00162)”.
1 Gran parte de la normativa sobre protección animal incluye en su ámbito de aplicación a los denominados «animales de compañía» y ello responde a la especial relación de afectividad que existe entre ellos y sus cuidadores o la sociedad en su conjunto (vid. subaps. 1.3.2 y 1.3.3 de este estudio). Desde esta perspectiva y sobre la normativa civil española, vid., Mulà Arribas, A. y Torres Márquez, I., que ha de impregnar el resto del ordenamiento jurídico, “Acercamiento a la reforma del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a raíz de la aprobación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales”, Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal, núm. 10, 2022, passim.
2 Sobre la empresa como institución, vid., por todos, Diéguez Cuervo, G., “Poder empresarial: fundamento, contenido y límites”, Civitas, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 27, 1986, p. 326-327; Monereo Pérez, J. L. Teoría jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Comares, Albolote, 1997, p. 239; y Rivero Lamas, J., “Las relaciones de trabajo ante el cambio de titular y las transformaciones de la Empresa”, Revista de Política Social, núm. 55, 1962, p. 50.
3 Sobre el conjunto de normativa de protección y bienestar animal, nos remitimos al Código de Protección y Bienestar Animal y al Código de Animales de Compañía de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado (AEBOE), muestra de encomiable tarea de selección y ordenación a cargo de D.ª Teresa Villalba Rodríguez.
4 A saber: i) Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre Protección de animales en transporte Internacional, hecho en París el 13 de diciembre de 1968 (BOE núm. 266, de 6/11/1975) e Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre la Protección de Animales en transporte Internacional, hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979 (BOE núm. 89, de 13 de abril de 1990); ii) Instrumento de ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976 (BOE núm. 259, de 28/10/1988); iii) Convenio Europeo para la protección de los animales en el momento de su sacrificio, hecho en Estrasburgo el 10/5/1979 y que no ha sido firmado ni ratificado por España; y iv) Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986 (BOE núm. 256, de 25/10/1990) e Instrumento de ratificación del Protocolo de Enmienda al Convenio Europeo para la protección de los animales vertebrados utilizados para fines experimentales u otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 22 de junio de 1998 (BOE núm. 294, de 09/12/2005); y v) Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 (BOE núm. 245, de 11/10/2017).
5 Sobre esta ley española, vid. subap. 1.3.3.3.1. de este estudio.
6 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al bienestar de los perros y los gatos y a su trazabilidad [Bruselas, 7.12.2023. COM (2023) 769 final].
7 Esta normativa: Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos; Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal; Reglamento (UE) 576/2013 hasta el 21 de abril de 2026 que será́ de aplicación la Parte VI del Reg. 2016/429; y Reglamento Delegado núm. 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis.
8 La Constitución alemana incluye explícitamente la «protección de los animales» en su art. 20a; Austria en 2013 adoptó la Ley Constitucional Federal sobre «Sostenibilidad y Bienestar Animal» y su Ley Constitucional Federal establece en su artículo 11.1.8 que la legislación de protección de los animales es competencia exclusiva de la Federación y de ejecución de los Länder, en la medida en que no sea competencia de la legislación federal de acuerdo con otras normas, con excepción del ejercicio de la caza o la pesca; la Constitución belga incluye «la protección y el bienestar de los animales como seres sintientes» en su art. 7bis; la Constitución eslovaca establece que «la protección de los animales contra la crueldad estará regulada por la ley» en su art. 72; la Constitución italiana prevé la necesidad de «salvaguardar a los animales» en su art. 9; la Constitución luxemburguesa (art. 11 bis) prevé la «protección y el bienestar de los animales» en su art. 11bis; y la Constitución federal de la Confederación Suiza dispone en su art. 80 que «1. La Confederación legislará sobre la protección de los animales[;] 2. En particular, regulará: a. la conservación y el cuidado de los animales; b. experimentos con animales y procedimientos realizados con animales vivos; c. la utilización de animales; d. la importación de animales y productos de origen animal; e. el comercio de animales y el transporte de animales; f. el sacrificio de animales[; y] 3. La ejecución de las disposiciones federales incumbe a los cantones, salvo cuando la ley lo reserve a la Confederación» y en su art. 120 prevé la «dignidad de los seres vivos» en la tecnología genética —[traducciones oficiales institucionales de la lengua original al español o nuestra cuando no se han podido localizar o son inexistentes las primeras].
9 Art. 45 CE: «1.Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».
10 En todo caso, debe advertirse que existen dos grandes corrientes doctrinales opuestas acerca de si el art. 45 CE acoge o no a los animales y, por tanto, es una cuestión no pacífica doctrinalmente. Así, en sentido favorable a una interpretación amplia se han mostrado: Arana García; Casado Casado; Castro Álvarez; Lafont Nicuesa; López de la Osa; Roca Fernández-Castanys; y Sánchez González. En cambio, en sentido contrario y argumentando los múltiples problemas de encaje del bienestar y la protección de los animales en dicho precepto constitucional —y en algunos casos considerando necesaria una reforma constitucional y sector en el que nos inscribimos— se encuentran: Doménech Pascual; Higuera Guimerà; Loperena Rota; López Ramón; y Vivas Tesón. Vid.: Arana García, E, “Animales de compañía y Administración local”, en AA. VV. (Esteve Pardo, J. Coord.), Derecho del medio ambiente y Administración local, Fundación Democracia y Gobierno Local, Madrid, 2006, p. 731; Casado Casado, L., “La tutela del bienestar animal en el ordenamiento jurídico-administrativo en España. Especial referencia a los animales de compañía”, Revista de Direito Econômico e Socioambiental, vol. 11, núm. 2, 2020, p. 58; Castro Álvarez, C., Los animales y su estatuto jurídico. Protección y utilización de los animales en el Derecho, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 133; Doménech Pascual, G., Bienestar animal contra derechos fundamentales, Atelier, Barcelona, 2004, pp. 124-135; Higuera Guimerà, J. F., La protección penal de los animales en España, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1994, p. 36; Lafont Nicuesa, L., “La protección de los animales y su colisión con otros derechos en la jurisprudencia”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 74, 2006, p. 339; Loperena Rota, D., El derecho al medio ambiente adecuado, Civitas - Instituto Vasco de Administración Pública, Madrid, 1998, pp. 68-69; López de la Osa Escribano, P., “La necesaria conexión entre el Derecho del Bienestar Animal y el Derecho Ambiental”, DALPS (Derecho Animal-Animal Legal and Policy Studies), núm. 2, 2024, pp. 110-111; López Ramón, F., La protección de la fauna en el Derecho español, Instituto García Oviedo, Sevilla, 1980, p. 17; Roca Fernández-Castanys, M.ª L., “Los animales domésticos y el Derecho: en particular, el régimen jurídico de los animales de compañía”, en AA. VV. (Rodríguez-Arana Muñoz, J. y Del Guayo Castiella, I. Coords.), Panorama jurídico de las Administraciones públicas en el siglo XXI. Homenaje al Profesor Eduardo Roca Roca, Boletín Oficial del Estado (BOE) - Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Madrid, 2000, pp. 1209 y 1232; Sánchez González, M.ª P., “Los animales como agentes y víctimas de daños en el Derecho civil”, en AA. VV. (Pérez Monguió, J. M.ª Coord.), Los animales como agentes y víctimas de daños. Especial referencia a los animales que se encuentran bajo el dominio del hombre, Bosch, Barcelona, 2008, p. 20; y Vivas Tesón, I., “Los animales en el ordenamiento jurídico español y la necesidad de una reforma”, Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, núm. 21, 2019, p. 11.
11 Art. 13 TFUE: «Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados Miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados Miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional».
12 Vid. Alonso García, E., “El bienestar de los animales como seres sensibles-sentientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español”, en AA. VV. (Santamaría Pastor, J.A. Dir.), Los principios jurídicos del Derecho administrativo, La Ley-Wolters Kluwer, Las Rozas, 2010 (LA LEY 1120/2011), passim.
13 Vid. Código de Animales de Compañía de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado (AEBOE), con selección y ordenación a cargo de D.ª Teresa Villalba Rodríguez.
14 STC, Pleno, 81/2020, de 15 de julio (rec. inc. 1203-2019 - ECLI:ES:TC:2020:81 – MP: D. Andrés Ollero Tassara), FJ. 3.º.
15 Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales.
16 Entre otros, vid. Galiana Saura, À. y Marqu»s Banqué, M., “Sobre bienestar y protección animal en España”, Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. 14, núm. 2, 2023, pp. 6-7; González Lacabex, M. “Reforma del Código Penal en materia de maltrato animal: tratamiento de la explotación sexual y actos sexuales con animales”. Notas aclaratorias sobre el texto aprobado por el Congreso de los Diputados a 9.02.2023”. Boletín INTERcids de Derecho Animal, Febrero 2023 (BIDA. AOL-23-G2); INTERcids - Operadores jurídicos para los animales, “Varapalo del Congreso a la protección animal en España”, Nota de prensa de INTERcids – Operadores jurídicos para los animales, 9 de febrero de 2023 - Recuperado de: https://intercids.org/varapalo-congreso-proteccion-animal-espana/ ; y López Berral, A. E., “ Luces y sombras del delito de maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito de maltrato animal”, Bioderecho.es: Revista del Centro de Estudios en Bioderecho, Ética y Salud, n.º 18, 2023, passim.
17 Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 19, 18.02.2022 (sent. 47/2022 Ð MP: Ana Escribano Mora), absolutoria por negarse una mujer a devolver un animal que le había sido entregado para su custodia temporal, argumentando para ello lo siguiente: «De conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de “...dinero, efectos , valores o cualquier otra cosa mueble... que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia...”. No obstante, el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho texto reformado por la Ley 17/2021 ya no conceptúa como cosas muebles a los animales. De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del CP que impone la aplicación retroactiva de las normas penales que favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada».
18 Por todos, vid. Esteve, M., Resumen de la literatura científica sobre el vínculo entre maltrato animal y violencia de pareja y doméstica: Relevancia para la protección de la mujer, CoPPA. Esteve. D16- VD&VF/MA, 07/2020 (con extractos de Esteve, M. (03/2018) Estudios CoPPA D5-VD&VF/MA), Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), 2020.
19 Vid. Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una sociedad libre de violencia de género en Castilla-La Mancha; Ley 5/2008 de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por Ley 17/2020 de 22 de diciembre; y Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la violencia de género de La Rioja.
20 Respecto a los animales de compañía exóticos, hay que indicar que el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales ratificado por España dispone que «no debe alentarse la utilización de especímenes de la fauna salvaje/silvestre como animales de compañía» (preámbulo) y advierte de las consecuencias negativas que para la salud y el bienestar de estos animales pueda tener su adquisición o introducción como animales de compañía (art. 14 c).
21 Consulta pública previa del proyecto de Real Decreto de perros de asistencia (fecha de inicio de envío de aportaciones: 6 de marzo de 2024 / fecha de finalización de envío de aportaciones: 20 de marzo de 2024): https://www.mdsocialesa2030.gob.es/servicio-a-la-ciudadania/proyectos-normativos/documentos/Borrador-Convocatoria-Consulta-Publica-Perros-Asistencia.pdf
22 Según la definición del art. 3 cc) LPDBA es perro de asistencia el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.
23 Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, Manual de tenencia responsable de animales de compañía, Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 Ð Gobierno de España, Madrid, 2023, p.18.
24 Art. 26 LPDBA: « (...) a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene. b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen».
25 INTERcids - Operadores jurídicos para los animales, “El Ministerio del Interior incluye a los animales en la Norma Básica de Protección Civil”, Nota de prensa de INTERcids - Operadores jurídicos para los animales, 21 de junio de 2023 - Recuperado de: https://intercids.org/ministerio-interior-incluye-animales-norma-basica-proteccion-civil/ .
26 Vid. subaps. 2.2.1.2 y 2.2.2 de este estudio.
27 Vid. previa y extensamente sobre estas vías, Cremades Chueca, O., “Bienestar de los animales de compañía y derecho del trabajo: convergencias y propuestas”, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 479, 2024, pp. 100-107.
28 Vid. ap. 4 de este estudio.
29 Vid. previa y extensamente sobre estas convergencias, Cremades Chueca, O., “Bienestar de los...”, op. cit., pp. 88-97.
30 De hecho, en España la actual Dirección General de Derechos de los Animales se integra en el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y no en el Ministerio con competencias sobre medio ambiente-transición ecológica (el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).
31 Por todos, vid. Sala Franco, T., “La negociación colectiva”, en AA. VV. (Goerlich Peset, J. M.ª Dir.), Derecho del Trabajo, 11.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 666-668, 687 y 698-702.
32 Vid. siguiente subap. 2.2.1.3.
33 Por todos, vid. Mercader Uguina, J.R. (Dir.), De la Puebla Pinilla, A. y Gómez Abelleira, F.J., Lecciones de Derecho del Trabajo, 16.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 101-104.
34 Vid. subap. 2.2.2 de este estudio.
35 Vid. ap. 4.
36 Haciendo referencia a los convenios colectivos estatutarios, pero pudiéndose extender, a nuestro parecer, estos criterios análogamente al conjunto de pactos colectivos—, por todos, vid. Mercader Uguina, J.R. (Dir.), De la Puebla Pinilla, A. y Gómez Abelleira, F.J., Lecciones de Derecho..., op. cit., pp. 798-800.
37 Ibid., pp. 798-799.
38 Vid. ap. 4 de este estudio —cuando se examinan las implicaciones de la «paralaboralidad animal»—.
39 Vid. subap. 2.1 sobre las interrelaciones globales entre la protección de los animales de compañía y los objetivos del derecho del trabajo—.
40 Sobre el delegado medioambiental, figura que se ha puesto en práctica en algunos sectores de la negociación colectiva en España y, en general, la participación de los representantes de los trabajadores y el rol de la negociación colectiva para la protección del medio ambiente, vid., por todos y sin ánimo de exhaustividad, Álvarez Cuesta, H., “La lucha contra el cambio climático y en aras de una transición justa: doble objetivo para unas competencias representativas multinivel”, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 469, 2022, passim; Canalda Criado, S., “La representación de los intereses de los trabajadores en materia medioambiental: la creación convencional de los delegados medioambientales”, en AA. VV., El Estatuto de los Trabajadores. 40 años después, Ministerio de Trabajo y Economía Social, Madrid, 2020, passim; Chacartegui Jávega, C., Negociación colectiva y sostenibilidad medioambiental: un compromiso social y ecológico, Bomarzo, Albacete, 2018, passim; Laabbas-El-Guennouni, M., “La negociación colectiva y los agentes sociales como nuevos aliados en la protección ambiental: especial referencia al sector químico”, Temas laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, núm. 169, 2023, passim; Martín-Pozuelo, A., “Las personas trabajadoras como actoras en la lucha contra el cambio climático: propuesta de impulso normativo con mirada comparada al derecho francés”, Lex Social: Revista de Derechos Sociales, vol. 13, núm. 1, 2023, passim.
41 Sin ánimo de exhaustividad, se han descartado, por ejemplo, cláusulas con errores tipográficos —pactos colectivos en los que consta «gato/s» en vez de «gasto/s»— o con referencias de «gato/s» como instrumentos y máquinas y no como animales.
42 Vid. subap. 2.2.1.2 de este estudio.
43 En concreto, estos 5 convenios colectivos: i) convenio colectivo de la empresa Fundación Once del Perro Guía (cód. 28010382011998 - Bol. Ofic. Madrid 22/04/2017); ii) convenio colectivo de Kiwokopet, S.L.U. y Kivet, S.L.U. (cód. 90103473012019 - Bol. Ofic. Estado 01/10/2019); iii) convenio colectivo de la empresa Zoos Ibéricos, S.A. (cód. 28004342011981 - Bol. Ofic. Madrid 09/11/2019); iv) convenio colectivo de la empresa Fundación Once del Perro Guía (cód. 28010382011998 - Bol. Ofic. Madrid 24/06/2023); y v) II Convenio colectivo de Kiwokopet, S.L.U. (cód. 90104332012023 - Bol. Ofic. Estado 26/07/2023).
44 A efectos de la clasificación según ámbito funcional, los ayuntamientos, las diputaciones y los organismos autónomos locales y los órganos dependientes y de apoyo de C. A. son empresas.
45 Vid. nota de pie de página núm. 31 de este estudio —en el final de subap. 2.1—.
46 Vid. subap. 6.3.1.2 del anexo.
47 A saber —para el concreto redactado de las cláusulas vid. subap. 6.3 del anexo de disposiciones convencionales analizadas—: i) art. 2.18 del anexo I (régimen disciplinario de la empresa) del convenio colectivo de la empresa Luso O.M. Transportes S.L. (cód. 11100612012015 - Bol. Ofic. Cádiz 18/08/2015); ii) art. 31.2 del convenio colectivo de la empresa Autocares Meseguer, S.L. (cód. 2100412012015 - Bol. Ofic. Castellón de la Plana 01/12/2015); iii) art. 31.2 del convenio colectivo de la empresa M Y C Viajes y Turismo Rural, S.L. (cód. 12100422012015 - Bol. Ofic. Castellón de la Plana 01/12/2015); iv) art. 80.2.18 del convenio colectivo de Compañía Logística Acotral, S.A. y Acotral Distribuciones Canarias, S.L. (cód. 90015532012005 - Bol. Ofic. Estado 13/04/2016; v) art. 77 del convenio colectivo de Autobuses Urbanos de Zaragoza, S.A.U. (cód. 50001452011982 - Bol. Ofic. Zaragoza 08/06/2016); vi) art. 42 del convenio colectivo de Trans-Andama S.L. (cód. 03100502012016 - Bol. Ofic. Alicante 19/07/2016): vii) art. 56 del convenio colectivo provincial de Transporte de Mercancías por Carretera (cód. 0300065011981 - Bol. Ofic. Alicante 08/03/2017); viii) art. 40.16 del convenio colectivo de trabajo de Hera-Amasa, S.A.; FCC, S.A. e Irbaser, S.A.; UTE CTR Vall»s Occidental (grupo profesional de producción y mantenimiento) para los años 2016-2019 (cód. 08101740012017 - Bol. Ofic. Barcelona 12/04/2017); ix) art. 36 del convenio colectivo de la empresa Club Deportivo Fortuna (cód. 20101992012017 - Bol. Ofic. Gipuzkoa 13/11/2017); x) art. 21.II.16 del convenio colectivo de la empresa “Transportes Pibejo, Sociedad Limitada” (cód. 28101132012015 - Bol. Ofic. Madrid 11/08/2018); xi) art. 9 del convenio colectivo de la empresa Vintersol-Humlegarden, S.L. (cód. 38001402011982 - Bol. Ofic. Santa Cruz de Tenerife 18/02/2019); xii) art. 77.2.18 del convenio colectivo de Compañía Logística Acotral, S.A., y Acotral Distribución Canarias, S.A. (cód. 90015532012005 - Bol. Ofic. Estado 23/05/2019); xiii) art. 36.9 del convenio colectivo de la empresa Scalefast, S.L. (cód. 28102652012019 - Bol. Ofic. Madrid 13/12/2019); xiv) art. 15.3 l) del convenio colectivo de Mariscos Méndez S.L. (cód. 21100462012021 - Bol. Ofic. Huelva 20/05/2021); xv) art. 77 del convenio colectivo de la empresa Avanza Zaragoza, S.A.U. (cód. 50001452011982 - Bol. Ofic. Zaragoza 15/04/2023): y xvi) art. 56 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante (cód. 03000665011981 - Bol. Ofic. Alicante 19/04/2023).
48 Convenios colectivos en los que hay declaraciones de compromiso de garantizar el bienestar animal (2 - 2,74% / para el concreto redactado de las cláusulas convencionales vid. subap. 6.3.3 del anexo): i) preámbulo del del convenio colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2016, 2017 y 2018 (cód. 81000095012001 - Bol. Ofic. Extremadura 18/10/2016); y ii) preámbulo del del convenio colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2019 y 2020 (cód. 81000095012001 - Bol. Ofic. Extremadura 30/06/2020). Convenio colectivo en el que se establece la obligatoriedad de realizar horas extraordinarias en los supuestos que peligre la vida de animales (facultad organizativa - horas extraordinarias 1- 1,37% - vid. subap. 6.3.1.1.2.2): art. 29 del convenio colectivo de la empresa “IAG Cargo Limited Sucursal España” (cód. 28102261012018 - Bol. Ofic. Madrid 24/11/2018).
49 Art. 58 k del convenio colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, centros Mujer 24 Horas, centros de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada en la Comunitat Valenciana (cód. 80000305011997 - Bol. Ofic. Valencia 27/07/2015 / para el concreto redactado de la cláusula convencional vid. subap. 6.2.14 del anexo de disposiciones convencionales analizadas).
50 Art. 14 del convenio colectivo de trabajo de la empresa S.A.D. Assistencial Comarques Meridionals, S.L. (cód. 43100142012013 - Bol. Ofic. Tarragona 17/12/2020 / para el concreto redactado de la cláusula convencional, vid. subap. 6.3.3).
51 Disp. adic. 2.ª del convenio colectivo de la empresa EMAYA (Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado SA-Área de Calidad Urbana) (cód. 07000291011981 - Bol. Ofic. Illes Balears 21/06/2018 / para el concreto redactado de la cláusula convencional, vid. subap. 6.2.4).
52 Vid. subap. 6.2.2 del anexo de cláusulas convencionales analizadas.
53 Estas cláusulas convencionales (para el concreto redactado de las cláusulas convencionales vid. subap. 6.3) : i) art. 26 c) del convenio colectivo de la empresa “Irium Consulting, Sociedad Limitada” (cód. 28101851012017 - Bol. Ofic. Madrid 05/08/2017); ii) art. 49.11 del colectivo de Kiwokopet, S.L.U. y Kivet, S.L.U. (cód. 90103473012019 - Bol. Ofic. Estado 01/10/2019); iii) arts. 45.7 y 46.4 del convenio colectivo de la empresa Zoos Ibéricos, S.A. (cód. 28004342011981 - Bol. Ofic. Madrid 09/11/2019): arts. 45.7 y 46.4 y iv) art 47.12 del II Convenio colectivo de Kiwokopet, S.L.U. (cód. 90104332012023 - Bol. Ofic. Estado 26/07/2023).
54 Estas cláusulas convencionales son las siguientes (para el concreto redactado de las cláusulas convencionales vid. subap. 6.3): i) art. 40.16 del convenio colectivo de trabajo de Hera-Amasa, S.A.; FCC, S.A. e Irbaser, S.A.; UTE CTR Vall»s Occidental (grupo profesional de producción y mantenimiento) para los años 2016-2019 (cód. 08101740012017 - Bol. Ofic. Barcelona 12/04/2017); ii) art. 36 del convenio colectivo de la empresa Club Deportivo Fortuna (cód. 20101992012017 - Bol. Ofic. Gipuzkoa 13/11/2017); iii) art. 9 del convenio colectivo de la empresa Vintersol-Humlegarden, S.L. (cód. 38001402011982 - Bol. Ofic. Santa Cruz de Tenerife 18/02/2019); iv) art. 39.17 del convenio colectivo de trabajo de la empresa Ecoparc del Besòs S.A. (cód. 8013491012005 - Bol. Ofic. Barcelona 07/03/2019); y v) art. 15.3 l) del convenio colectivo de Mariscos Méndez S.L. (cód. 21100462012021 - Bol. Ofic. Huelva 20/05/2021).
55 Vid. subaps. 6.3.2.1.1 y 6.3.4.1.
56 Art. 47 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (cód. 45100690012022 - Bol. Ofic. Toledo 13/05/2022): «Permiso retribuido para cursos de movilidad con perro guía. El personal laboral que, por razón de su discapacidad, para su auxilio y apoyo, precise de la utilización de un perro guía podrá disfrutar de un permiso retribuido por el tiempo necesario para su realización, previo aviso y aportando la correspondiente justificación».
57 Art. 56.3 VII del convenio colectivo de trabajo de la empresa pública Sistema d’Emergencies Mediques, S.A. para los años 2022-2023 (cód. 791001382011998 - Bol. Ofic. Catalunya 19/07/2023): “Horas recuperables por asuntos propios. El tiempo por asuntos propios es un derecho recuperable, sin necesidad de justificación, que debe tramitarse con antelación suficiente para garantizar la cobertura del servicio y no puede acumularse a los períodos de vacaciones. El personal con horario de administración podrá disponer de una bolsa de 48 horas recuperables por asuntos propios. Se podrán solicitar en módulos de horas que se tendrán que devolver en módulos de, como mínimo, 1 hora de trabajo efectivo dentro del mes siguiente a su disfrute. Asimismo, se podrán solicitar hasta un máximo de 2 jornadas completas de trabajo que se tendrán que devolver en los dos meses siguientes a su disfrute como mínimo en módulos de una hora de trabajo efectivo. Será necesaria comunicación previa al Director del área respectiva. Las horas a devolver utilizadas por causas médicas debidamente justificadas quedan excluidas del tope de 48 horas. El personal asistencial podrá disponer de 24 horas semestrales de carácter recuperable por asuntos propios, no acumulables a vacaciones. La utilización de estas horas se producirá de acuerdo a las necesidades del servicio en fracciones mínimas de 12 horas en los turnos asistenciales. Se hace constar que, dentro de estas horas, la persona trabajadora podrá dedicar el tiempo que precise para el cuidado y atención de sus mascotas. Si agotadas estas 48h la persona trabajadora necesitara horas por cuidado de la mascota (entendiendo como mascota: gatos, perros y hurones con chip e identificadas con la cartilla sanitaria que acredite la pertenencia a la persona trabajadora) se le concederán hasta 3 días adicionales al año de carácter recuperable por hospitalización, operación o muerte de la misma, justificándolo con la correspondiente factura del veterinario» [traducción nuestra del catalán al castellano, así como la cursiva].
58 Las cláusulas convencionales son las siguientes [subrayado nuestro]: art. 36.k) del colectivo de Kiwokopet, S.L.U. y Kivet, S.L.U. (cód. 90103473012019 - Bol. Ofic. Estado 01/10/2019): «Licencias retribuidas. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, previo aviso y justificación, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (....) k) El día del hecho causante, en caso de fallecimiento de animal doméstico, propiedad del trabajador o del cónyuge. En tales casos deberá acreditar la propiedad del animal, así como la cartilla sanitaria del citado animal, y el documento acreditativo del fallecimiento del mismo (...)»; y ii) art. 33 k) del II Convenio colectivo de Kiwokopet, S.L.U. (cód. 90104332012023 - Bol. Ofic. Estado 26/07/2023): «Licencias retribuidas. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, previo aviso y justificación, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (....) k) El día del hecho causante, en caso de fallecimiento de animal doméstico, propiedad del trabajador/a o del cónyuge. En tales casos deberá acreditar la propiedad del animal, así como la cartilla sanitaria del citado animal, y el documento acreditativo del fallecimiento del mismo. Las licencias retribuidas recogidas en el presente artículo, a excepción de la licencia por matrimonio y el fallecimiento de animal doméstico, se disfrutarán en día laborable de la persona trabajadora (...)» [cursiva nuestra].
59 Vid. nota de pie de página núm. 58.
60 Ibid.
61 Vid. subaps. 6.3.2.1.1 y 6.3.4.1 del anexo.
62 Art. 86 del V convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., y su personal de tierra (excepto técnicos de mantenimiento aeronáutico) (cód. 90015491012005 - Bol. Ofic. Estado 27/09/2023): «Las personas trabajadoras dispondrán de los billetes free al año que determine la empresa, con un mínimo de 16. (...) Los «ancillaries» vinculados al disfrute y utilización de los billetes free, exclusivamente, por parte de las personas trabajadoras que utilicen esta modalidad de billetes para sus desplazamientos, no se abonarán (a modo de ejemplo, meramente ilustrativo y, entre otros, 1 maleta extra a la permitida con la tarifa, UMS del hijo/hija de la persona trabajadora, mascota o equipaje especial deportivo), sin perjuicio de su consideración de retribución en especie corriendo a su cargo, caso de corresponder, los impuestos, seguros, tasas o equivalentes. En relación con este derecho, su entrada en vigor se producirá en el momento en que la empresa implemente las mejoras informáticas para que pueda disfrutarse, intentando que sea en el menor tiempo posible. Para el supuesto de que, a la fecha de publicación del convenio colectivo, la mejora informática no se haya implementado, las partes se reunirán para buscar una fórmula alternativa que permita el disfrute de este derecho que, incluso, se podría valorar y, en su caso, acordar por las partes, que consistiera en la gestión manual de este trámite por parte de la empresa, de forma excepcional, extraordinaria y temporalmente hasta tanto se implemente la citada mejor informática».
63 Sobre el fenómeno general de la paralaboralidad —no se mencionándose ni insinuándose la normativa de Derecho Animal—, vid. Del Rey Guanter, S., “La reciente intensificación de la “paralaboralidad” normativa: algunas causas y consecuencias”, AA. VV. (Casas Baamonde, M.ª E. Coord.), Los Briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: las claves de 2023, Cinca, Madrid, 2024, passim.
Utilizando las expresiones «derecho digital del trabajo», «derecho del trabajo digital» y «derecho algorítmico del trabajo», entre otros, vid. Cremades Chueca, O., “El derecho de información de la representación de los trabajadores sobre los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial en el ordenamiento español: instrumento de protección laboral colectiva en el marco de la tríada protectora del derecho digital del trabajo y la descajanegrización jurídica”, en AA. VV. (Abadías Selma, A. y García González, G. Coord.), Protección de los trabajadores e inteligencia artificial: la tutela de los derechos sociales en la cuarta revolución industrial, Atelier, Barcelona, 2022, passim; Guzmán López de Lamadrid, M.ª E; Rodríguez-Piñero Royo, M.; y Espinás Martínez-Tassis, C., “Hacia una regulación laboral de la gestión algorítmica”, Periscopio fiscal y legal PwC España, 26 de julio de 2023 - Recuperado de: https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/hacia-una-regulacion-laboral-de-la-gestion-algoritmica/ ; Mercader Uguina, J. R., Algoritmos e inteligencia artificial en el derecho digital del trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, passim; y Rodríguez-Piñero Royo, M. y Todolí Signes, A., “Prólogo. Las dos almas del Derecho del Trabajo Digital”, en AA. VV. (Rodríguez-Piñero Royo, M. y Todolí Signes, A. Dirs.), Vigilancia y control en el Derecho del Trabajo Digital, Aranzadi, Cizur Menor, 2020, passim.
Sobre la paralaboralidad ambiental, vid. Laabbas-El-Guennouni, M., “La creciente normativa ambiental con implicación laboral en la UE: la necesidad de atender a la crisis climática desde una perspectiva paralaboral”, en AA. VV. (Mella Méndez, L. Dir.), La protección del trabajo frente a las crisis y transiciones actuales: perspectivas nacionales e internacionales, Aranzadi, Cizur Menor, 2024, passim.
64 Por todos, vid. Areta Martínez, M., “Sobre la impugnación privada del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center durante el periodo de ultraactividad, y la ilegalidad sobrevenida de la cláusula convencional que vincula la causa del contrato de trabajo para obra o servicio determinado al objeto de una contrata”, Revista de Jurisprudencia Laboral (RJL), núm. 9, 2021; y Gorelli Hernández, J.G., “El proceso judicial de impugnación de convenios colectivos: análisis doctrinal”, en AA. VV. (Sanguinetti Raymond, W. y Cabero Morán, E. Coords.), Sindicalismo y democracia: el “Derecho sindical español” del profesor Manuel Carlos Palomeque treinta años después (1986-2016), Comares, Albolote, 2017, passim.
Sobre las especificidades y problemáticas concretas de la impugnación judicial de los convenios colectivos extraestatutarios, vid. Asenjo Pinilla, J.L., “Impugnación judicial de los convenios colectivos extraestatutarios. Algunos aspectos problemáticos”, Jurisdicción Social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, n.º 195, 2018, passim.
65 Por todas, vid. SSTS, Social, Sec. 1.ª, 21.12.2006 (rec. 7/2006 - ECLI:ES:TS:2006:8592 - MP: D. José Luis Gilolmo López), FD. 2.º; 01.04.2019 (rec. 34/2018 - ECLI:ES:TS:2019:1549 - MP: D.ª Milagros Calvo Ibarlucea), FD. 2.º; y 28.05.2024 (rec. 337/2021 - ECLI:ES:TS:2024:2753 - MP: D.ª María Luz García Paredes), FD. 4.º.6.
66 Art. 56.3 VII del convenio colectivo de trabajo de la empresa pública Sistema d’Emerg»ncies M»diques, S.A. para los años 2022-2023 (cód. 791001382011998 - Bol. Ofic. Catalunya 19/07/2023): “Horas recuperables por asuntos propios. El tiempo por asuntos propios es un derecho recuperable, sin necesidad de justificación, que debe tramitarse con antelación suficiente para garantizar la cobertura del servicio y no puede acumularse a los períodos de vacaciones. El personal con horario de administración podrá disponer de una bolsa de 48 horas recuperables por asuntos propios. Se podrán solicitar en módulos de horas que se tendrán que devolver en módulos de, como mínimo, 1 hora de trabajo efectivo dentro del mes siguiente a su disfrute. Asimismo, se podrán solicitar hasta un máximo de 2 jornadas completas de trabajo que se tendrán que devolver en los dos meses siguientes a su disfrute como mínimo en módulos de una hora de trabajo efectivo. Será necesaria comunicación previa al Director del área respectiva. Las horas a devolver utilizadas por causas médicas debidamente justificadas quedan excluidas del tope de 48 horas. El personal asistencial podrá disponer de 24 horas semestrales de carácter recuperable por asuntos propios, no acumulables a vacaciones. La utilización de estas horas se producirá de acuerdo a las necesidades del servicio en fracciones mínimas de 12 horas en los turnos asistenciales. Se hace constar que, dentro de estas horas, la persona trabajadora podrá dedicar el tiempo que precise para el cuidado y atención de sus mascotas. Si agotadas estas 48h la persona trabajadora necesitara horas por cuidado de la mascota (entendiendo como mascota: gatos, perros y hurones con chip e identificadas con la cartilla sanitaria que acredite la pertenencia a la persona trabajadora) se le concederán hasta 3 días adicionales al año de carácter recuperable por hospitalización, operación o muerte de la misma, justificándolo con la correspondiente factura del veterinario» [traducción nuestra del catalán al castellano, así como la cursiva].
67 El art. 3 a) LPDBA define animal de compañía como «animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía».
Y, por otro lado, y coherentemente, el art. 34 LPDBA establece que «[s]olamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales: a) Perros, gatos y hurones; b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía; c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía; d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular; y e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España».
68 STC, Pleno, 81/2020, de 15 de julio (rec. inc. 1203-2019 - ECLI:ES:TC:2020:81 Ð MP: D. Andrés Ollero Tassara), FJ. 11.º.
69 Vid. Cremades Chueca, O., “Bienestar de los…”, op. cit., pp. 108-111.
Con anterioridad a dicho artículo académico, algunos operadores jurídicos habían sugerido, propuesto o reclamado un permiso laboral por cuidado, por hospitalización y/o fallecimiento de animal de compañía. Vid. Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), “El proyecto de Ley de Familias debe incluir a aquellas que conviven con animales”, Nota de prensa de Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), 3 de mayo de 2023 - Recuperado de: https://coppaprevencion.org/proyecto-ley-familias-incluir-conviven-animales/; De Juan Escandell, P., Relaciones laborales y animales de compañía, 2022, p. 5 - Recuperado de: https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6998560640495702016?updateEntityUrn=urn%3Ali%3Afs_feedUpdate%3A%28V2%2Curn%3Ali%3Aactivity%3A6998560640495702016%29 ; Europa Press, “Abogacía Andaluza por la Defensa Animal propone permiso laboral para atender la enfermedad de la mascota”, noticia de Europa Press, 22 de febrero de 2018 - Recuperado de: https://www.europapress.es/andalucia/noticia-abogacia-andaluza-defensa-animal-propone-permiso-laboral-atender-enfermedad-mascota-20180222174514.html; García García, M.ª D., “Una reforma laboral por el bienestar animal”, entrada del Blog de los Derechos Animales del Consejo General de la Abogacía Española, 9 de febrero de 2018 - Recuperado de: https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-animales/una-reforma-laboral-por-el-bienestar-animal; Gutiérrez Arranz, A., “Sobre la modificación del Estatuto de los Trabajadores para incluir como ausencia justificada prestar asistencia veterinaria a nuestro animal”, Legal Today, 21 de septiembre de 2021 - Recuperado de: https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-social-laboral/laboral/sobre-la-modificacion-del-estatuto-de-los-trabajadores-para-incluir-como-ausencia-justificada-prestar-asistencia-veterinaria-a-nuestro-animal-2021-09-29/; y Molina Vega, J., “Permisos laborales para cuidar mascotas: ¿una opción en España?”, Expansión, 7 de enero de 2021 - Recuperado de: https://www.expansion.com/blogs/el-mundo-al-reves/2021/01/07/permisos-laborales-para-cuidar-mascotas.html.
70 Vid., como una primera aproximación a estas modificaciones, Cremades Chueca, O., “Bienestar de los...”, op. cit., pp. 89-91, 93-97 y 108.
71 Ibid., pp. 109-111.
72 Téngase en cuenta que entre las finalidades de las entidades y asociaciones de protección animal se encuentra la defensa jurídica de los animales.
Por ejemplo, en el ámbito estatal el art. 3q LPDBA define las entidades de protección animal como «aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley» y se desarrolla su régimen jurídico en el cap. VII del título II de dicha ley (arts. 43-50 LPDBA).
73 Se incluye adicionalmente al final de cada una de las cláusulas si el convenio colectivo corresponde al sector privado o al sector público.
74 Se incluye adicionalmente al final de cada una de las disposiciones si el convenio colectivo corresponde al sector privado o al sector público.