Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social
REJLSS/ESTUDIOS DOCTRINALES

VEJEZ, REMUNERACIÓN Y LEY: LA INMUTABILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL ANTE EL CÓDIGO DE FAMILIA NICARAGÜENSE

RETIREMENT, REMUNERATION AND THE LAW: THE INMUTABILITY OF PENSIONS RIGHTS UNDER THE NICARAGUAN FAMILY CODE
Luis Ernesto Alemán-Madrigal
Profesor Avatar de la Universidad Continental de Perú
Doctorando en Administración, hacienda y justicia en el Estado Social
Universidad de Salamanca
luis_e_aleman@usal.es   ORCID ID 0000-0003-3318-6967

Recepción de trabajo: 20-05-2024 - Aceptación: 10-07-2024 - Publicado: 22-10-2024
Páginas: 91-121

RESUMEN:
El artículo examina el impacto de la entrada en vigor del Código de Familia nicaragüense, especialmente su influencia para los pensionados por vejez, quienes asumieron que podían compaginar la percepción de la prestación económica con el acceso a un empleo. La investigación representa una novedad en el contexto nicaragüense al abordar si los pensionados por vejez pueden compaginar sin restricción el disfrute de su pensión con un empleo, proponiendo soluciones y evidenciando las necesidad de reforma en la configuración del seguro social, a la vez, se enfoca en describir la ambigüedad legal y el oportunismo surgido del desorden normativo.

PALABRAS CLAVE: Senectud, ancianidad, compatibilidad, pensión de vejez, Nicaragua.

ABSTRACT:
This article reviews the impact of the Nicaraguan Family Code, especially its influence on old-age pensioners, who assumed that they could combine the perception of the economic benefit whit access to employment.
The research represents a novelty in the Nicaraguan context by addressing whether old-age pensioners can combine without restriction the enjoyment of their pension with employment, proposing solutions, and highlighting the need for reform in the configuration of social security, at the same time, it focuses on describing the legal ambiguity and opportunism arising from the regulatory disorder.

KEYWORDS: Retirement, old age pension, work, compatibility, Nicaragua.



1. INTRODUCCIÓN 

A partir de la entrada en vigor del Código de Familia en 20141, se instauró en la sociedad nicaragüense un debate relevante, especialmente entre los pensionados por vejez, los que, influenciados por la información difundida a través de los medios de comunicación, asumieron que esta nueva normativa les otorgaba la posibilidad de obtener una remuneración en su condición de adultos mayores, lo que implicaba la derogación de la prohibición que les impedía a los pensionados por vejez ostentar un empleo remunerado.

Para el contexto nicaragüense, esta investigación representa una contribución novedosa, pues la ausencia de fundamentos teóricos que permitan una compresión sobre la configuración de la protección del seguro de vejez provoca un desconocimiento generalizado en el contexto social y jurídico, lo que implica desconocer la incompatibilidad entre la protección de la vejez frente la senectud y la posibilidad de ejercer un trabajo remunerado.

Al hacer una revisión exhaustiva de la literatura existente en el país en la temática de Derecho de la Seguridad Social, nos encontramos principalmente con estudios actuariales que se centran en el análisis de la estabilidad financiera del sistema o en propuestas de reformas de los regímenes pensionales. Por lo que, el análisis de una prestación económica regulada por una ley especial y aparentemente reformada de forma táctica por una ley de carácter general constituye un enfoque innovador.

El alcance de la investigación propuesta, en primer lugar, tiene un carácter descriptivo, ya que procura brindar un enfoque que permita revelar la ambigüedad existente en el proceso de derogación de normas en el país, caracterizado por un considerable desconocimiento del funcionamiento del aparato legislativo y la interrelación entre las leyes promulgadas. Asimismo, se trata de una la investigación propositiva, orientada a brindar soluciones que contribuyan a eliminar el debate generado por la entrada en vigor del Código de Familia en el ámbito social y jurídico nicaragüense. La metodología utilizada consistió en el análisis documental de las fuentes directas: libros, artículos de revistas, tesis doctorales, artículos periodísticos, conferencias, etc.

2. Sistemas de Seguridad Social 

La seguridad social ha sido una necesidad imperante desde los albores de la humanidad. En los primeros tiempos, cada individuo estaba prácticamente solo ante los desafíos de la supervivencia, siendo su responsabilidad proveerse de lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas como: alimentarse, vestirse y tener un techo, sin embargo, con el avance de la civilización y la evolución de las sociedades, estas necesidades comenzaron a ser compartidas por la comunidad.

A medida que la humanidad progresaba, tanto a nivel individual como colectivo, las exigencias en términos de seguridad social también aumentaban, dando lugar a la creación de sistemas cada vez más sofisticados para satisfacerlas2. Desde tiempos inmemoriales, se ha distinguido claramente entre las necesidades que incumben únicamente al individuo y aquellas en las que la sociedad asume una responsabilidad colectiva, sin embargo, esta distinción ha variado a lo largo de la historia, adaptándose a las diferentes etapas históricas, culturas y sistemas políticos y sociales.

No es correcto referirnos a una evolución histórica del Derecho a la Seguridad Social, sino, a la atención de distintas formas de protección social en cada momento histórico «El grado que alcanza cada una de ellas constituye una decisión de política social que define, en cada momento histórico, el nivel de protección que una sociedad ha decidido asegurar a sus miembros»3, así podemos dividir el estudio de la evolución de las distintas formas de protección al hombre en sociedad, en tres grandes etapas, primeras formas de protección social, la obra de Bismark y la universalización de la seguridad social.

En cuanto a las primeras medidas de protección, es importante distinguir entre técnicas de ayuda y técnicas de provisión, las técnicas de ayuda se aplican una vez que la situación de necesidad se ha materializado, es decir, cuando el riesgo o evento dañino ya ha ocurrido, su objetivo es brindar asistencia y apoyo a quienes están experimentando esa necesidad, con el fin de superarla o mitigar sus efectos. Por otro lado, la provisión implica anticiparse a la situación de necesidad, preparando los medios que probablemente serán necesarios para hacer frente a la situación futura. A partir de estas técnicas de afrontar la necesidad, se desarrollaron múltiples fórmulas tanto en el plano individual como en el colectivo4. En esta etapa encontramos entre las diversas formas de protección social —sin entrar a profundidad pues no corresponde en esta investigación5—, asistencia familiar, asistencia privada, mutualismo ahorro, asistencia y previsión social.

La segunda etapa corresponde a la obra de Otto von Bismarck, en la que se pasa de una protección a las necesidades de las personas de forma aislada, a la aparición de los primeros seguros sociales en Alemania a finales del siglo XIX6. Con la instauración de los seguros sociales, el Estado, a través de este nuevo rol interventor cumple con una doble función, por una parte, mejora las condiciones de vida de los trabajadores y por otro lado, calma las demandas incesantes desarrolladas por los nuevos movimientos socialistas, intervención que encuentra su punto cúspide en 1911 con la publicación del Código de Seguros Sociales en el que se desarrollan regímenes de invalidez y vejez, y un seguro de muerte para los empleados, ampliado en 1929 por un seguro de desempleo7.

A menudo se tiende a suponer que la implementación de los sistemas de seguridad social es simplemente una extensión de los seguros sociales, lo cual consideramos incorrecto8; siendo lo más apropiado brindar la dimensión que corresponde a la siguiente fase en la evolución de la protección social, la que suele estar vinculada a dos documentos específicos, la Social Security Act de 19359 y el Informe Beveridge o Insurence and Allied Services de 194210.

Son dos los grandes percusores de la seguridad social actual, Bismarck y Beveridge, cada uno con modelos de protección claramente diferenciados en un principio:

Característica Sistema Bismarckiano Sistema Beveridgeano
Sujetos protegidos Trabajadores, reconociendo su protección en la medida que con su actividad laboral han aportado a la sociedad, así el derecho a la seguridad social es un derecho derivado de la relación laboral. Protege a los miembros de la sociedad con independencia de su actividad profesional, se presenta el derecho a protección como un derecho ciudadano.
Objeto de protección El salario, previendo la posibilidad que por distintos motivos este se pueda perder, se concibe las prestaciones como una remuneración indirecta. Garantiza una protección uniforme independiente de los ingresos profesionales —sobre este nivel se suele establecer uno secundario que atiende la diferencia derivada de las profesiones—, con lo que las prestaciones adquieren tintes asistenciales.
Financiación Giran sobre las cotizaciones de empleadores y trabajadores, con lo que solo hay prestaciones si se ha cotizado. Los programas se financian mediante impuestos comunes y especiales, englobados en los presupuestos generales.
Gestión Como herencia del sistema de seguro privado, permite pluralidad de entes. Gestión unitaria del Estado.

Fuente: elaboración propia.

La distinción clásica de los sistemas de protección continental o atlántico ha evolucionado notablemente, al punto de afirmar que en la actualidad no existe ningún sistema que sea puramente contributivo o asistencial; de hecho, aquellos países que tradicionalmente han adoptado el enfoque de Bismarck han experimentado una evolución hacia el modelo de Beveridge, del mismo modo, se observa una tendencia opuesta en aquellos países que originalmente inspiraron sus ideas en el modelo inglés, los cuales han comenzado a adoptar características afines al enfoque alemán.

2.1. Sistemas contributivos 

Los seguros sociales fueron concebidos con el propósito de salvaguardar a un segmento específico de individuos frente a determinados riesgos, con el tiempo, este grupo se ha expandido para incluir a todos los trabajadores, independientemente de su estatus laboral, lo que se conoce como la deslaboralización de la seguridad social. En este contexto, la protección ofrecida está sujeta a la condición de contribuir económicamente al sistema11. En estos sistemas contributivos, el acceso a las prestaciones suele estar vinculado a requisitos de cotización, períodos de afiliación o experiencia laboral.

2.2. Sistemas no contributivos 

La universalización de la seguridad social implica —en concordancia con las características puras antes señaladas—, la protección integral de todas aquellas personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica12. Estos sistemas, por lo general, amparan a individuos sin ingresos que residen en el país en cuestión, por consiguiente, los requisitos para acceder a las prestaciones ofrecidas suelen incluir la ausencia de ingresos y la residencia permanente en el territorio.

La división de sistemas de seguridad social en contributivos, también llamados laboralistas o profesionales con los universales radica en el ámbito subjetivo de protección; siendo la tendencia de los sistemas ampliar la cobertura tanto de forma horizontal como vertical, tendencia que se explica a partir de cuatro momentos:

  1. Los primeros seguros sociales surgieron para atender las dificultades de los segmentos económicamente desfavorecidos, implementando medidas de protección destinadas a mitigar las dificultades enfrentadas por grupos de trabajadores específicos, principalmente la clase obrera o aquellos con ingresos bajos. Los seguros sociales, basados en la figura del contrato de seguro privado, se desarrollaron como una extensión de las políticas públicas de asistencia y beneficencia.
  2. El ámbito subjetivo se extiende del trabajador específico a todo trabajador por cuenta ajena; ampliando de esta manera el ámbito de aplicación al resto de los trabajadores incluyendo aquellos con salarios altos. Es el momento en que se deja de remediar la situación de pobreza y se garantiza una protección económica a la clase asalariada.
  3. La seguridad social pasa a un enfoque profesional, marcando un cambio hacia la deslaboralización de la protección social, donde la figura del trabajador deja de ser el protagonista de los sistemas. Este cambio responde a demandas sociales que van más allá de las necesidades individuales de los trabajadores, incluyendo aspectos económicos que buscan solidaridad y redistribución de ingresos, así como razones técnicas derivadas de la creciente dificultad para distinguir entre trabajadores y otros individuos que obtienen ingresos. En la actualidad, las transiciones entre el sector laboral formal y las actividades generadoras de ingresos sin dependencia son cada vez más comunes debido a las transformaciones de los mercados de trabajo.
  4. La protección se amplía a la población en general, alcanzando la universalización del sistema, abarcando los sectores no contributivos como objetivo primordial de los sistemas de protección social.

2.3. Configuración básica 

Los sistemas de seguridad social se componen de diversos factores que, dependiendo del modelo adoptado, influyen y condicionan su desarrollo y características; conceptualizándose como modelo de seguridad social, el conjunto de características que determinan el alcance y contenido de la protección social proporcionada por el sistema.

Dada la diversidad de sistemas y la dificultad actual para distinguir con precisión su naturaleza, es posible afirmar que todos se ajustan a una configuración básica definida por:

  1. Campo de aplicación, definido por el conjunto de población protegido por el sistema, la que es apta para el otorgamiento de las prestaciones ofrecidas, con lo que, entre mayor es la población protegida, mayor será el nivel de gasto que requerirá de igual financiación.
  2. Acción protectora, el que define la protección fijada por el conjunto de prestaciones otorgadas por el sistema. Las prestaciones suelen dividirse en económicas, en especie o servicios, las primeras tienen como objeto restituir la pérdida económica ocasionada por alguna de las situaciones previstas en cada legislación, en tanto las de servicio o especie suelen estar ligadas a la asistencia sanitaria o servicios sociales.
  3. Régimen económico financiero, el que suele definirse por el sistema financiero aplicable y las fuentes de financiamiento del sistema. En cuanto al sistema financiero, esté será elegido en virtud del aseguramiento del equilibrio financiero del sistema y el que, en sus formas puras son denominados sistema de capitalización y sistema de reparto, aunque puede darse una variada combinación de ambos. En cuanto a la forma de financiación, las más comunes son las cotizaciones, las que pueden estar a cargo de empleadores, trabajadores, aportaciones públicas y de otros recursos, que pueden provenir de inversiones o aplicación de multas.
  4. Organización institucional, la que está referida a la forma de gestión de los sistemas.

2.4. Prestaciones otorgadas 

Las prestaciones consisten en el conjunto de medidas técnicas o económicas que reconoce el sistema para prevenir, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad derivados de la contingencia previstas13, las que suelen ser económicas y en especie o en servicios.

Las prestaciones se clasifican de acuerdo con diferentes criterios como su estructura (pensiones u otras prestaciones de carácter económico), naturaleza (contributivas o no), duración (vitalicias o temporales), cuantía (fija o variable) o plazo de pago (único o periódico).

El ideal de la acción protectora de los sistemas de seguridad social lo establece el Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo de 195214, el que introduce la idea general que deben alcanzar los Estados en materia de protección en correspondencia con los desarrollos económicos y sociales alcanzados, convirtiéndose en «estándar del modelo de acción protectora que deben dispensar los Sistemas de Seguridad Social, estableciendo la obligación de los Estados que lo ratifiquen de recoger en su ordenamiento un número determinado y mínimo de prestaciones dirigidas a la reparación de las correspondientes contingencias protegidas. Ello da lugar a una clara homogenización de esta materia en las legislaciones de los países industrializados»15.

Aquellos Estados que lo ratifiquen deben asumir al menos tres de las nueve prestaciones previstas en el Convenio, las que son: asistencia médica, subsidios por enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidente de trabajo, y de enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez, prestaciones de sobrevivientes.

2.4.1. Prestaciones otorgadas por el seguro de vejez 

Las prestaciones económicas concedidas por el seguro de vejez, en conjunto con las de enfermedad y desempleo, constituyen una parte sustancial del gasto en los sistemas de seguridad social; en el caso nicaragüense, las prestaciones de vejez abarcan el 72.5% del gasto total en pensiones del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)16.

La contingencia de vejez cubierta por los sistemas de seguridad social se entiende desde dos vertientes —de vital importancia en el desarrollo de nuestro estudio—, «como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre, al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad, y, en un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad, entendida como minusvalía psicosomática producida por la acción del tiempo»17.

La vejez, entendida como sinónimo de ancianidad, constituye la fase final de la vida productiva humana, a la que se llega tras dedicar largos períodos de trabajo, por lo tanto, el mero hecho de alcanzar la edad establecida por el sistema conlleva la garantía de protección ante la vejez, independientemente del estado físico o mental de las personas. La protección tiene su fundamento en virtud del descanso ganado por la aportación realizada al sistema durante el período de actividad, protección considerada como jubilación.

Cuando se concibe la vejez como sinónimo de senectud o senilidad, la protección se fundamenta en la idea de que el envejecimiento provoca una incapacidad fisiológica que impide la obtención de ingresos propios18. En este contexto, la protección se otorga como consecuencia de la disminución progresiva del estado físico o mental de la persona por el transcurso del tiempo; por lo tanto, no solo es suficiente alcanzar cierta edad, sino que también se requiere verificar la merma en las facultades físicas o mentales. En este marco, la contingencia de vejez entendida como senectud no se justifica únicamente por el derecho al descanso, sino que se interpreta como la inhabilitación de la persona para continuar trabajando debido a las limitaciones físicas derivadas del proceso de envejecimiento, así, la protección se configura como un retiro forzoso inducido por razones físicas relacionadas con el avance de la edad.

La segunda de las acepciones, adoptada en los albores de la configuración de los sistemas de seguridad social, se refleja en la Ley alemana de 1899 y fue seguida por los sistemas de inspiración bismarckiana en sus primeras etapas. En este enfoque, la vejez se entendía generalmente como una condición complementaria de la incapacidad o invalidez, integrándose dentro de un mismo seguro o mecanismo de protección. Esta perspectiva también fue respaldada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en varios convenios y recomendaciones emitidos durante la primera mitad del siglo XX, sin embargo, en una fase posterior, este enfoque ha ido siendo remplazado por el concepto de protección a la jubilación, aunque la vejez aún se contempla como senilidad en los mecanismos de protección asistenciales o no contributivos.

Es de nuestro interés resaltar que, otra de las distinciones realizadas por los diversos sistemas de seguridad social en la protección de la vejez radica en la posibilidad que tienen los beneficiarios de las pensiones de ejercer una actividad laboral y si esta es o no compatible con la percepción de la pensión19, siendo «tradicional que los sistemas nacionales de Seguridad Social establezcan una regla general de incompatibilidad entre prestaciones y trabajo, así como entre prestaciones del sistema o, incluso, entre prestaciones del sistema y otras ayudas similares. Como es habitual que se afirme, un régimen público de Seguridad Social se instituye para atender diversas situaciones de necesidad en las que el ciudadano puede encontrarse, situaciones de “necesidad económica” generadas por un defecto de ingresos o un exceso de gastos. Por tanto y desde esta premisa mayor, quien percibe una prestación del sistema de Seguridad Social no puede compatibilizarla con un trabajo sin quebrantar la lógica del sistema (como idea general de aproximación, existiendo luego relativizaciones y/o excepciones), ya que no está en situación de “necesidad económica” quien trabaja. En realidad, se trata de una incompatibilidad entre percibo de prestaciones e ingresos económicos, entre los que ocupa un lugar destacado el cobro de un salario por la prestación de trabajo remunerado»20.

En aquellos sistemas donde la jubilación se considera como un merecido descanso tras una vida de trabajo productivo, generalmente no hay restricciones para combinar la pensión de vejez con la actividad remunerada, ya que la pensión se percibe como una recompensa justa derivada de las contribuciones sociales; por el contrario, en los regímenes donde la pensión se otorga como una compensación económica al cese del trabajo debido a la edad, se suele restringir la compatibilidad entre pensión y empleo.

Si bien estos parámetros han experimentado cambios en las últimas décadas, factores como, los nuevos modelos de producción, el persistente desempleo y las dificultades para la inserción laboral de los jóvenes han llevado a que los sistemas de pensiones impongan restricciones a la simultaneidad de la percepción de la pensión y la actividad laboral, en consecuencia, en algunos casos, el ejercicio de una actividad laboral puede suspender o reducir el goce de las pensiones.

3. Nicaragua ¿seguro social o seguridad social? 

Autores como Navarro afirman que en Nicaragua existe un sistema de seguridad social21, coincidiendo con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política de la República de Nicaragua22 «El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley» y con lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, la que en Sentencia número 112 del 2004, señaló: «Esta Sala de lo Constitucional considera que la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los ciudadanos, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales»23.

Sostener que en Nicaragua existe un sistema de seguridad social sería impreciso24, pues consideramos que lo establecido es un seguro social, distinción que podemos evidenciar a partir de diferencias conceptuales:

Seguro Social Seguridad Social
Instancia que garantiza al sujeto protegido un derecho subjetivo a la prestación en caso de contingencia de un riesgo social, sin necesidad de realizar un examen de recursos; así, se asegura la protección independientemente de la necesidad del individuo. Es una institución diseñada para contemplar y cubrir los riesgos sociales. Agrupación de distintos mecanismos de protección que abordan riesgos sociales específicos25, garantizando solidaridad hacia las personas que podrían enfrentarse a la pérdida de ingresos provenientes del trabajo remunerado o afrontar ciertos gastos esenciales. Se puede conceptualizar como un conjunto de seguros sociales diseñados para cubrir necesidades ante contingencias específicas.

Fuente: elaboración propia.

La distinción entre ambos sistemas también se puede identificar a través de su campo de aplicación, el que inicialmente, a través de los seguros sociales se limitaban a proteger a los individuos más vulnerables, usualmente el trabajador industrial, posteriormente, esta protección se amplió para incluir a los trabajadores a cuenta ajena, para luego evolucionar hacia un enfoque de seguridad social profesional, culminando con la universalización del sistema de seguridad social.

Con la entrada en vigor de la Ley Seguridad Social de 198226, en el caso de Nicaragua, observamos una regresión del sistema garantizado a sus ciudadanos, pues se pasó de la configuración de un sistema de seguridad social a un seguro social. Esta afirmación resulta del análisis de la Ley Orgánica de Seguridad Social de 195627 y su Reglamento General28, donde se constata la existencia de los elementos esenciales de un sistema de seguridad social gestionado de manera unificada a través de la Junta Nacional de Asistencia y de Previsión Social, quien tenía a su cargo la orientación, coordinación y dirección de la asistencia social, la asistencia médica y los seguros sociales.

Aunque inicialmente la cobertura estaba restringida al ámbito laboral, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica de 1956 «Los regímenes de Seguro Social del Instituto se aplicarán obligatoriamente a todas las personas que se encuentren vinculadas a otra, natural o jurídica, por un contrato de trabajo, tácito o expreso, o por un nombramiento, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule, la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrono y la forma en que se haya establecido la remuneración en dinero o en especie», se permitía la afiliación voluntaria al sistema de: profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta propia, personas que dejaron de estar sujetas al régimen obligatorio; y los dueños de propiedades agrícolas y demás patronos.

Es de nuestra consideración que el sistema implementado en el país en 1956 se alineaba con los ideales de la seguridad social, pues se establecía de manera explícita:

  1. El auxilio de indigentes y necesitados, procurando proporcionales un mínimum de bienestar.
  2. Coordinar y encauzar técnica y administrativamente la asistencia social en el país.
  3. Fundar establecimientos de asistencia social.
  4. Coordinar técnicamente el funcionamiento de instituciones de asistencia social, públicas y privadas.
  5. Prestación de la asistencia médica y hospitalaria.
  6. Fundar y construir hospitales, etc.

La Ley de Seguridad Social de 1982 y su Reglamento General29 establecen sucintamente los seguros de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales; la organización institucional, la tasa de reemplazo de las prestaciones otorgadas, así como las fuentes de financiamiento del sistema. En sí, esta ley exclusivamente define las funciones de un seguro social, tal y como lo establece el artículo 2 de la referida Ley: «El Seguro Social cubrirá por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva las contingencias sociales de Invalidez, Vejez, Muerte, prestación económica por Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y podrá proporcionar Servicios Sociales necesarios para el pleno bienestar de los asegurados».

Un elemento que refuerza el planteamiento de regresión radica en el ámbito de aplicación del sistema, el que originalmente en 1982 pasó a ser profesionalista, no obstante, por decisión judicial, se restringió a la protección laboralista, tal y como se señala en sentencia número 95 del 2005 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua «Por tanto, la incorporación al Seguro Social de las personas que están cobijadas por la figura de Contrato de Servicios Profesionales es de carácter facultativo y no obligatorio, debido a que en los contratos de servicios profesionales la relación jurídica nace y busca como concretizar una relación jurídica de servicios, la cual se presta de forma independiente, discontinua y marginal, desarrollando su actividad con total libertad, cuando el trabajador inicia sus labores para las que fue contratado, no hay subordinación; por tanto, la relación jurídica entre el empleador y las personas que suscriben Contratos de Servicios Profesionales es de carácter civil y no laboral, ya que, como lo ha manifestado este Supremo Tribunal «su fundamento es en la naturaleza misma de los actos o servicios acreditados, que presuponen que el que los brindó puso su capacidad de trabajo en una situación de coordinación y no de subordinación con la otra parte contratante, demostrando el recurrente que la materialidad del lecho realizado excluye el elemento de dependencia que caracteriza al contrato laboral».

3.1. La protección del seguro de vejez a través de la historia en Nicaragua 

Llegados a este punto, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo de las distintas normas que han regulado el seguro de vejez de los trabajadores en Nicaragua, lo que nos permitirá comprender cómo ha evolucionado la protección ante la contingencia de vejez; con el análisis, podremos identificar la intención subyacente del legislador, lo que nos brindará una herramienta adicional para determinar la posible derogación de la remuneración condicionada para los pensionados de vejez.

3.1.1. El seguro de vejez en la Ley Orgánica de Seguridad Social y su Reglamento 

Es importante retomar que las prestaciones del seguro de vejez se pueden configurar como sinónimo de senectud o como sinónimo de ancianidad. Cuando se constituyen como sinónimo de ancianidad, se perfila como derecho ganado producto del aporte realizado al sistema, siendo compatible con el trabajo remunerado. Por otro lado, cuando se concibe como protección de la senectud, se hace referencia a la protección producto del desgaste físico o mental natural asociado a la edad; en este contexto, se considera incompatible el trabajo remunerado con el disfrute de la pensión, ya que la vejez implica el retiro de toda actividad como consecuencia de la pérdida de capacidad de las personas para continuar desempeñándolas.

La Ley Orgánica de Seguridad Social de 1956 en su artículo 104 establecía «La pensión de vejez tiene por objeto subvenir a las necesidades mínimas del asegurado, cuando su aptitud de trabajo se encuentre disminuida o terminada por la senectud» a la que se accedía de acuerdo con el Reglamento General de la Ley Orgánica de Seguridad Social de 1956, a los 60 años y con 750 cotizaciones semanales30, señalándose como edad máxima de retiro los 65 años31.

El artículo 106 Ley Orgánica de Seguridad Social de 1956, de manera explícita prohibía el disfrute de la pensión y la realización de labores remuneradas «El Instituto no concederá la pensión mensual de vejez cuando el asegurado alcance la edad de retiro antes de haber cumplido los requisitos de contribución necesarios, salvo que se trate de los casos establecidos en el reglamento acerca de la pensión diferida, y suspenderá el pago cuando el pensionado esté realizando labores remuneradas afectas al régimen obligatorio del Seguro Social», el que se concatena con el artículo 119 del Reglamento «El Instituto suspenderá el pago de la pensión tanto tiempo como el beneficiario no mayor de 65 años esté realizando labores remuneradas afectas al régimen obligatorio del seguro social».

La primera legislación específica en materia de seguridad social en el país estableció la pensión de vejez como sinónimo de senectud, en concordancia con el objeto de protección, para esta norma, era inadmisible la compatibilidad del disfrute de una pensión por vejez con un trabajo remunerado.

3.1.2. El seguro de vejez en la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones 

Con la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 200032, se instauraba una reforma refundación, pasando de un sistema de reparto a uno de capitalización individual, así el artículo 118 de dicha norma estableció «Los afiliados al Sistema Público de Pensiones que al inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, no hubieren cumplido cuarenta y tres años de edad, deberán afiliarse a éste eligiendo para ello una Institución Administradora. El Sistema Público de Pensiones no podrá realizar nuevas afiliaciones desde el momento en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones».

En este sistema, la afiliación obligatoria era exclusiva de todos los trabajadores dependientes33, con lo que el ámbito de aplicación del sistema persiste siendo laboralista. En cuanto a las pensiones por vejez, el artículo 77 establecía «Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulado, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la pensión mínima. 2. Cuando tengan 60 años de edad o más, requisito que podrá ser disminuido, en caso de haber desempeñado el trabajador labores que signifique un acentuado desgaste físico o mental de acuerdo a lo que determine el Reglamento».

En este sistema, para optar a una pensión de vejez, se necesitaba demostrar un ahorro suficiente a fin de gozar de protección y tener como mínimo 55 años. Se identifica que la configuración de la contingencia de vejez en este sistema se da a partir de la garantía de un ahorro, con lo que es indiferente para el sistema, el hecho de que el trabajador ostente un trabajo remunerado, pues al optar por la pensión de vejez escoge la modalidad de pago de pensión, la que podía ser: renta programada34, renta vitalicia mensual35 y renta programada con renta vitalicia diferida36.

La Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 2000, nunca entró en vigor, desde el año 2004 se resolvió suspender su implementación, pues de acuerdo a estudios realizados por los poderes ejecutivos y legislativos, así como organismos financieros internacionales se concluyó que su implementación ponía en peligro la estabilidad macroeconómica del país causando un déficit insostenible para el Estado, pues las alternativas propuestas para la financiación del sistema eran insuficientes y generaban desigualdad social. La Ley fue derogada de forma explícita en el artículo 1 de la Ley de derogación de la Ley No. 340, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones y Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones de 200637.

3.1.3. El seguro de vejez en la Ley de Seguridad Social 

Con la promulgación de la Ley de Seguridad Social de 200638, se intentó un nuevo proceso de reforma al sistema, en esta ocasión una reforma adecuación del sistema instaurado en 1982. Resulta interesante la admisión explícita que en el país se instaura un seguro social y no un sistema de seguridad social, como se logra colegir de lo estipulado en su artículo primero: «El objeto de la presente Ley es establecer el sistema de Seguro Social en el marco de la Constitución Política de la República, para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y los ciudadanos, para la protección de los trabajadores y sus familias frente a las contingencias sociales de la vida y del trabajo. El Seguro Social es el conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos con fundamento en la solidaridad y en la responsabilidad personal y social».

En cuanto a la contingencia protegida por el seguro de vejez, el artículo 47 establecía «Las prestaciones de vejez tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud», fijando como requisito para optar a la pensión cumplir 60 años y cotizar al menos 750 semanas.

A pesar de que la norma estipula la vejez como sinónimo de senectud, de forma explícita se les autoriza a los pensionados realizar labores remuneradas, así el artículo 55 de la norma establecía «Los asegurados que actualmente tengan u obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya pensión sea igual o inferior a cuatro veces el salario mínimo, podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral remunerada sin perder el disfrute de su pensión. Los que tengan u obtengan pensiones con cuantía mayores a cuatro veces el salario mínimo; también podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral hasta que cumplan los 65 años de edad, sin perder el disfrute de la pensión; el Consejo Directivo regulará estos aspectos. En estos casos, el pensionado seguirá cotizando en el régimen correspondiente y en ningún caso, a excepción de aquellos que al momento de la aprobación de esta Ley estén trabajando y tengan suspendida su pensión, se generará una reliquidación de la pensión original. El pensionado en estas condiciones gozará de los beneficios establecidos en la legislación nacional».

Lo anterior resulta bastante particular pues resulta contradictorio que se instaure un modelo de seguro social eminentemente laboralista39, que establezca la vejez como sinónimo de senectud y que permita de forma abierta la posibilidad de gozar de una pensión por vejez compatible con el trabajo remunerado, lo que es notoriamente incompatible con la naturaleza de protección de contingencia por senectud.

Ley de Seguridad Social de 2006, no logró incorporarse al tráfico jurídico, siendo en un primero momento suspendida en su aplicación hasta el 20 de enero del 2007, esperando que se instaurarán en su puesto las autoridades electas en el año 2006, quienes en dicha fecha deberían de aceptar o rechazar la Ley, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del país de 200540.

Al final, fue la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia número 1 de 2008 la que de oficio declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Social de 2006 por vicios de procedimiento al haber omitido el proceso de consulta, lo que nos deja como marco jurídico vigente en materia de seguridad social la ley que ha continuado con vigencia desde 1982.

3.2. La configuración del seguro de vejez en Nicaragua 

El seguro de vejez en la Ley de Seguridad Social de 1982 se encuentra regulado en los artículos del 46 al 54, estableciéndose en primer lugar que dicho seguro tiene por objeto subvenir las necesidades no solo del asegurado, sino de las personas a su cargo, cuando la aptitud al trabajo del asegurado se encuentre disminuida por la senectud.

Las prestaciones brindadas por el seguro de vejez son:

  1. Pensión mensual vitalicia.
  2. Asignaciones familiares41.
  3. Servicios de readaptación del anciano.
  4. Ayuda asistencial para quien necesite de la asistencia constante de otra persona.

Como edad mínima para el retiro de las actividades remuneradas se establecen los 60 años, existiendo la opción para quien se haya desempeñado en labores que signifiquen un desgaste físico o mental la disminución de la edad; a la vez, se incentiva la prolongación de la obtención de la pensión de vejez adicionando un porcentaje por cada año de postergación a la tasa de reemplazo42.

A la fecha en que se redacta este artículo, la pensión de vejez es una prestación económica que no goza de revalorización, pues si bien existe una revalorización ex lege, establecida en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Social «Las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, gozarán del mantenimiento del valor con relación a la tasa cambiaria oficial del córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de América, para tal efecto deberán serán [sic] actualizadas al 30 de noviembre de cada año calendario», quedó sin efecto a partir del año 2024, pues el Banco Central de Nicaragua dispuso «Se establece en cero por ciento (0%) anual la tasa de deslizamiento cambiario del Córdoba con relación a la moneda Dólar de los Estados Unidos de América, para el año 2024»43.

Por último, la Ley de Seguridad Social de 1982, establece que la pensión de vejez se suspenderá44 si el asegurado reanudad actividades remuneratorias45, exceptuando cuando dicha actividad sea con el objeto de completar el salario base que se utilizó para establecer el monto de la pensión, disposición a la vez contemplada en el artículo 91 del Reglamento, el que a su vez amplia dicha disposición a la pensión de invalidez46.

3.2.1. De la jubilación y pensión, especial referencia a los maestros 

En Nicaragua, los términos jubilación y pensión son empleados como sinónimos para hacer referencia a la protección dispensada por el seguro social ante la senectud, entendible dada la escasa atención por discernir la naturaleza de la protección. No obstante, para los especialistas en el campo, existe una distinción clara entre ambos términos; la jubilación hace referencia específicamente a la protección brindada por los sistemas de seguridad social a las personas que han cumplido con los requisitos para optar al retiro, fruto de su contribución al sistema a lo largo de su vida. Por otro lado, el concepto de pensión es generalmente asociado a los seguros sociales y tienen como objetivo compensar la falta de ingresos derivada de contingencias como la vejez, que limitan la capacidad del individuo para obtener ingresos mediante el trabajo remunerado47.

Esta distinción doctrinal, en el ordenamiento jurídico nicaragüense la encontramos materializada en la Ley de Carrera Docente de 199048, la que establece en su artículo 35: «La jubilación es el derecho que ejerce el docente por haber cumplido la edad y años de servicio, y otras causales establecidas en la Ley de la materia. Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores docentes que se hayan jubilado antes que esta ley entrara en vigor. La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los requisitos para la jubilación se calculará aplicando los porcentajes establecidos en la Ley de Seguridad Social y sus Reglamentos».

De lo anterior, logramos constatar que aquellos docentes que no cumplan con el requisito de 25 o 30 años de servicio, podrán optar a una pensión de retiro, mientras que aquellos que los cumplan son jubilados, lo que es ratificado por la Ley de Seguridad Social de 1982 en el artículo 55 inciso b): «Las maestras de educación de cualquier nivel al cumplir 55 años de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones exigidas en el acápite anterior. Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si acreditan 1,500 cotizaciones semanales».

El referido artículo 35 de Ley de Carrera Docente de 1990, en su parte in fine señala «Cuando el docente cumpla con los requisitos para ser jubilado de conformidad con esta ley recibirá su jubilación si así lo solicitare, y podrá continuar prestando servicio en cualquier institución estatal o privada con el sueldo adicionar correspondiente al cargo que desempeñe», infiriéndose que, los maestros pueden optar a su jubilación sin perjuicio de obtener un trabajo remunerado y sin perjuicio de que la remuneración obtenida afecte el monto de su jubilación.

Analizando el marco jurídico de seguridad social en el país, nos encontramos con la Ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas de 199349, la que, si nos atenemos a la diferenciación previamente realizada, según su título50, debería ser una ley aplicable exclusivamente a los maestros varones y mujeres jubiladas con más de 30 años de servicio, no obstante, la referida norma se aplica a todas las personas que ostentan una pensión de vejez.

3.2.2. La vejez regulada en la normativa del seguro social 

Establece el artículo 55 de Reglamento de la Ley de Seguridad Social de 1982 «Tendrá derecho a una pensión de vejez: a) El asegurado que ha cumplido 60 años de edad y acredite 750 cotizaciones semanales; b) Las maestras de educación de cualquier nivel al cumplir 55 años de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones exigidas en el acápite anterior. Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si acreditan 1,500 cotizaciones semanales; c) Los trabajadores que acrediten haber cotización 15 o más años en labores mineras, al cumplir 55 años de edad; d) El asegurado que se incorpora en el Seguro Social habiendo cumplido 45 años de edad. En este caso deberá cotizado la mitad del tiempo comprendido entre la fecha de su incorporación y la fecha del cumplimiento de la edad correspondiente o de la última semana cotizada con posterioridad, con un mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales. Si éste hubiere sido trasladado para prestar servicios fuera de las zonas de aplicación del Seguro Social, no se tomarán en cuenta los períodos no cotizados respectivos, para los efectos del cálculo del período de calificación».

El artículo 57 de la referida norma establece la posibilidad de rebajar la edad mínima para optar a una pensión por vejez hasta los 55 años, siempre y cuando el asegurado haya prestado sus servicios por quince o más años de forma continua en labores que signifiquen un desgaste físico o mental a juicio del médico tratante, lo que deberá ser ratificado por la Comisión de Invalidez.

A través del Decreto de Reforma al Decreto No. 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social de 201351, se reformó el artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social de 1982, estableciéndose la posibilidad de que los asegurados que no cumplieran con los requisitos de cotización, pero que tuviesen al menos 250 semanas cotizadas, gozarían de una pensión vitalicia a tanto alzado, monto que estaría en dependencia de las semanas cotizadas.

4. La protección del adulto mayor en el Código de Familia 

Antes de abordar las especificidades de la legislación familiar, resulta pertinente exponer las hipótesis52 que sustentan la idea de que, en Nicaragua, desde la puesta en vigor del Código de Familia de 2014, se llevó a cabo una reforma tácita del acceso a la remuneración para los pensionados de vejez, la que se fundamente en:

  1. El artículo 414.n) del Código de Familia de 2014 dispone que los pensionados de vejez tienen el derecho de «Acceder a un empleo remunerado, sin menoscabo de otros derechos y beneficios», lo que implica la posibilidad de obtener un empleo sin que ello conlleve una disminución en la cuantía de las pensiones, ya que la frase “sin menoscabo” denota la compatibilidad entre el nuevo trabajo remunerado y la percepción de la pensión, sin que la actividad laboral adicional resulte en una reducción de la misma.
  2. Aunque el Código de Familia de 2014 no deroga de manera expresa la remuneración condicionada de los pensionados por vejez, se podría inferir que se ha producido una derogación tácita53, al permitir un nuevo sistema de compatibilidad.
  3. Los artículos 8354 y 9155 del Código de Familia de 2014 introducen cambios de forma tácita al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social de 1982, modificaciones de las cuales no se hizo mención explícita en el referido Código, por consiguiente, se deberá presumir que el legislador utilizó un enfoque similar al reformar de forma tácita la remuneración condicionada de los pensionados por vejez en el inciso n) del artículo 414.

Establecidos los puntos que sugieren una posible derogación táctica de la remuneración condicionada por la legislación familiar, resulta pertinente adentrarse en las particularidades introducidas por el Código de Familia de 2014, el cual marca un hito al constituirse como el primer Código en materia de familia en Nicaragua56, veinte años después de la primera propuesta de su creación. Hasta entonces, el Derecho de Familia en Nicaragua se había percibido principalmente como una extensión del Derecho Civil, con escasa atención por parte de los juristas nacionales debido a su marco normativo disperso y poco sistemático. Anteriormente, existían alrededor de catorce normas relacionadas con el Derecho de Familia, vigentes hasta el año 2014, lo que generaba una fragmentación normativa considerable. La promulgación del Código de Familia de 2014 marcó un cambio significativo, pues «se logró codificar, con sistemacidad y armonía interna, en un único cuerpo normativo todos los derechos que conciernen a las familias y a sus miembros, superando así la anterior dispersidad normativa»57.

Entre las novedades introducidas por el Código de Familia de 201458, es posible distinguir dos categorías principales: las relacionadas con el derecho sustantivo y las concernientes al derecho adjetivo, limitándonos al primer grupo para alcanzar los objetivos planteados en esta investigación, destacando las siguientes novedades:

  1. Establecimiento de un conjunto de principios rectores: anteriormente, las leyes de familia carecían de una enumeración de los principios fundamentales que guiaran la materia. Con el Código de Familia de 2014, se logró rectificar esta situación al establecer una serie de directrices sobre las cuales se desarrolla, las que resultan útiles para interpretar el espíritu de la norma.
  2. Concepto amplio de familia: antes de 2014, no existía una definición clara de familia en el derecho positivo nicaragüense, siendo el precepto constitucional que la catalogaba como el núcleo fundamental de la sociedad lo más cercano a una definición. Con el Código de Familia, se logró una conceptualización más precisa y abarcadora de la familia.
  3. Actualización de la capacidad jurídica: a través del Derecho de Familia, se alineó la capacidad jurídica con las edades establecidas previamente en el Código de la Niñez y la Adolescencia de 199859.
  4. Renovación en la institución del matrimonio: se introdujo un concepto de matrimonio basado en la autonomía de la voluntad, igualdad de derechos y el amor, dejando atrás concepciones tradicionales del matrimonio como un contrato eterno con objetivos meramente biológicos.
  5. Definición de las uniones de hecho y sus efectos: se superó el concepto de compañero, establecido exclusivamente para los efectos del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social de 1982, y se brindó una definición más clara y amplia de las uniones de hecho y sus implicaciones.
  6. Establecimiento del divorcio en sede notarial: se permitió solicitar y autorizar divorcios a través de notarios en casos donde no exista controversia, ni hijos menores o discapacitados
  7. Cambios sustanciales en materia de alimentos: se estableció un nuevo método de cálculo basado en porcentajes, reemplazando el método cualitativo de previo instaurado.
  8. Regulación de las personas adultas mayores: se fortalecieron los derechos y obligaciones establecidos por la Ley del Adulto Mayor de 201060, «Si bien desde el año 2010 se cuenta con una Ley del Adulto Mayor…no es hasta ahora, que en sede familiar se dedicó atención a este grupo poblacional del que somos, simbólicamente, legado generacional. El nuevo Código de Familia dedica un Libro (el número quinto) que contiene 13 artículos (desde el art. 412 hasta el art. 424, ambos inclusive) para las personas adultas mayores. Este marco regulatorio, en buena lid, reproduce en parte considerable, normas ya contenidas, tanto en la Constitución Política, como en la referida Ley del Adulto Mayor de 2010, sin que exista entre ellas contradicción alguna.61»

4.1. La Ley del Adulto Mayor 

El artículo 77 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que «Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y El Estado». En virtud del referido mandato constitucional, la condición de anciano no limita su derecho al trabajo, el cual se consagra como un derecho fundamental para todos los ciudadanos y a través del cual se deberá garantizar de conformidad al artículo 82.1 «Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana».

A fin de asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, en el año 2010 entró en vigor la Ley del Adulto Mayor, la cual tiene como principal objetivo, establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantía para las personas adultas mayores. Esta ley, compuesta por 27 artículos, aborda aspectos fundamentales como la finalidad y objetivos, la constitución de un fondo a favor de los adultos mayores, los beneficios que ostentas las personas por su condición de adulto mayor, los deberes tanto del adulto mayor como del Estado para con ellos, así como las medidas de protección destinadas a este grupo demográfico incluyendo los derechos inherentes a su condición.

En su artículo segundo, la norma establece que será de aplicación para los nicaragüenses mayores de sesenta años, definiendo como adulto mayor a la persona que haya alcanzado la edad de 60 años, por consiguiente, todo adulto mayor que cumpla con el requisito de semanas cotizadas por el seguro de vejez será pensionado, siendo importante destacar que no todo pensionado necesariamente es un adulto mayor. En el contexto de nuestra investigación, resulta relevante destacar, en términos de beneficios, lo estipulado en el artículo 7 de la normativa, el que dispone «Sin perjuicio a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto No. 974, “Ley de Seguridad Social”, y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del Adulto Mayor los siguientes:

En base a lo establecido en la Ley No. 160. “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, el Adulto Mayor pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tendrá descuento del 50% en el pago sobre el monto total de las facturas de los servicios de energía eléctrica, el 30% en el pago por servicios de agua potable y el 20% en el pago por servicios telefónicos convencionales».

De lo expuesto se deduce que la Ley del Adulto Mayor de 2010 respeta el ámbito de aplicación del marco jurídico previamente existente. La inclusión de referencias al adulto mayor en el Código de Familia de 2014 refleja la intención del legislador de aprovechar esta nueva disposición para reafirmar aspectos ya contemplados en la Ley del Adulto Mayor, sin implicar su derogación tácita, ejemplo de ello constituyen los derechos regulados en ambas disposiciones:

Artículo 6 de la Ley del Adulto Mayor de 2010 Artículo 414 del Código de Familia de 2014
Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral. Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte de las instituciones públicas, privadas y la sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral;
Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud a nivel hospitalario, Centros de Salud y en su domicilio. Recibir atención de calidad, digna y preferencia en los servicios de salud, a nivel hospitalario, centros de salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propias de su condición de persona adulta mayor;
El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles. Integrarse a programas de educación en cualquiera de sus niveles;
Participar en forma dinámica en actividades recreativas, culturales y deportivas. Tener acceso a programas recreativos, culturales, deportivos o de simple esparcimiento;
Adquisición de una vivienda digna. Adquirir una vivienda digna.
Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las Instituciones del Estado que atiendan al sector productivo, siempre que el Adulto Mayor desarrolle este tipo de actividad económica. Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las instituciones del Estado que atiendan al sector productivo, siempre que la persona adulta mayor desarrolle este tipo de actividad económica;
El acceso a un hogar alternativo a personas Adultas Mayores expuestas a riesgos. Tener acceso a un hogar alternativo para personas adultas mayores cuando estén expuestas a riesgos.
A que las instituciones del Estado y el Sector Privado desarrollen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el acceso pleno al trabajo sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que derivan de su condición de Adulto Mayor. Todo sin perjuicio de lo establecido por normas jurídicas propias de la materia. Acceder a un empleo remunerado, sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que se deriven de su condición de persona adulta mayor.

Fuente: elaboración propia.

El Código de Familia de 2014 reitera las disposiciones contempladas en la Ley del Adulto Mayor de 2010 sin introducir nuevos derechos. De particular interés, la Ley del Adulto Mayor de 2010 garantiza el acceso al empleo de las personas adultas mayores, independientemente de otros beneficios y derechos establecidos en la misma norma. Por otro lado, el Código de Familia de 2014, al referirse al empleo remunerado, simplemente hace referencia a lo establecido en el artículo 82.2 de la Constitución «Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.», y artículo 86 del Código del Trabajo de 199662: «El salario se pagará en moneda de curso legal», que no es más que la garantía al adulto mayor que se le pague en moneda de curso legal y evitar así pagos de remuneración en especie.

Todo esto, plantea interrogantes sobre la conveniencia de quienes proponen una reforma tácita del acceso a la remuneración condicionada para los pensionados, aprovechando la derogación de conceptos y la imposición de obligaciones en seguridad social por el Código de Familia de 2014. «No debe traspolarse la derogación que ha realizado el Código de Familia para las uniones de hecho estable a los asuntos de pensiones, son dos realidades normativas distintas…Tal postura comulga con un oportunismo normativo infundado, que lejos de fortalecer una causa, la debilita, porque no se está desatando del debate normativo en el espacio que corresponde y con ello se deja de colocar, en la palestra, los argumentos estructurales que el debate exige. Colocarse detrás de un inciso, dentro de un artículo familiar para enarbolar una ansiada reforma normativa en la Seguridad Social de Nicaragua, es perder la oportunidad de introducir un cambio significativo en el sistema de las pensiones de vejez e invalidez en el país»63.

Como idea complementaria a la posición de que no existe tal derogación tácita, encontramos lo establecido en el art. 424 del Código de Familia de 2014 que se complementa al ya citado art. 7 de la Ley del Adulto Mayor de 2010, el que indica: “Las regulaciones previstas en este Libro, son sin perjuicio del régimen jurídico e institucional de protección y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico”, con lo que se respeta el ámbito de aplicación y de especialidad en las materias que de alguna u otra manera tanto el Código de Familia como la Ley del Adulto Mayor se interrelacionan con otras especialidades del Derecho «Este precepto no deja márgenes de dudas, que el Código de Familia, en temas de personas adultas mayores, asume que existen normas especiales que regulan lo de su cargo, en cuyo caso no puede ser menos especial el asunto de pensiones de vejez e invalidez»64.

4.2. De la derogación de las leyes 

La derogación implica la extinción de la validez de una ley debido a disposiciones contenidas en una ley posterior, lo que conlleva a despojar a la primera de su fuerza normativa, ya sea reemplazándola por otras disposiciones o no. Este proceso encuentra su justificación en la constante evolución de la sociedad, que demanda continuamente nuevas regulaciones que se ajusten al contexto vigente.

En el contexto nicaragüense, se observa la implementación de un sistema mixto de derogación de leyes, el cual se ajusta al principio de jerarquía normativa. Según este principio, las leyes solo pueden ser derogadas por otras de igual o superior rango, en consecuencia, una ley ordinaria, puede revocar otra de igual categoría, pero no lo podrá hacer un reglamento. En situaciones donde las normas difieren en su jerarquía, prevalecerá siempre la de grado superior, independientemente de su antigüedad con respecto a la norma de grado inferior.

En el marco del sistema mixto de derogación de las leyes, la derogación expresa implica la referencia explícita por parte del legislador de las leyes que son revocadas, por otro lado, se reconoce la existencia de una derogación tácita cuando surgen dos leyes de diferentes períodos que se contradicen. En este caso, se interpreta que la segunda ley fue promulgada con la intención de modificar o corregir la primera, reflejando así la evolución del marco normativo y las necesidades cambiantes de la sociedad.

En concordancia con el principio de seguridad jurídica65, se hace imperativo inclinarse por la derogación expresa de la ley, la que se justifica por sus claros beneficios: elimina ambigüedades, simplifica la labor interpretativa del juez en la aplicación de preceptos, entre otros. Sin embargo, su uso no es siempre prioritario, y esto puede obedecer a varias razones, entre las que se encuentra la falta de conocimiento del legislador sobre las leyes previas, la reticencia para consultar y citar las disposiciones previas en la nueva legislación, la urgencia para la promulgación de una ley que impide el análisis exhaustivo del marco legal previo, así como la dificultad práctica de hacer referencias a todas las leyes previas pertinentes. Si bien es sencillo identificar las leyes que regulan de manera exclusiva una institución, resulta complicado, e incluso en ocasiones imposibles tener en cuenta todas las leyes de diversa índole que contienen disposiciones tangenciales sobre una materia específica que luego es abordada por una ley especial. En lo particular, en algunos casos resulta complejo llevar un control exhaustivo de todas las disposiciones particulares «Hablando con franqueza, en el Derecho de la Seguridad Social lo que repele es su carácter fragmentario y, en especial, la insufrible complejidad de sus múltiples fragmentos. Se trata de una complejidad exacerbada, además, por los continuos cambios que padecen las fuentes (y especialmente, las normativas de todo tipo) directamente reguladoras de los muchos fragmentos a ensamblar; y ello, hasta el punto incluso de poder hablarse de que es verdadera zona sísmica el terreno que aquí pisamos y en el que nos movemos»66, no obstante, en la actualidad, estas dificultades son superadas con la ayuda de la tecnología.

Es fundamental abordar el axioma del Derecho lex posterior generalis non derogat priori speciali —también legi speciali per generalem non derogatur—, el cual establece que una ley general no tiene la capacidad de derogar de manera tácita una ley previa. Es evidente que, si se promulga una ley especial posterior a una ley general, la primera prevalece sobre la segunda en todas las áreas en las que sean incompatibles; esta ley especial deroga las disposiciones que no pueden coexistir con las suyas. Sin embargo, la situación se complica cuando una ley general sucede a una ley especial. La mayoría de los expertos rápidamente resuelven que una ley general posterior no deroga una ley especial anterior, otros no comparten la opinión y consideran que esta es una cuestión de interpretación que se resuelve mediante el análisis de la intención legislativa.

Existe la tendencia de abandonar la resolución de conflictos normativos a partir de los axiomas y recurrir a la intención del legislador para determinar la compatibilidad del espíritu de la nueva norma con la anterior —tomando en consideración que hay otro sector que descartan analizar el espíritu del legislador, al considerar que su voluntad, se mueve más por presiones exógenas, cayendo en un análisis político, histórico o coyuntural más que jurídico—. Por lo tanto, la determinación de derogaciones tácitas por parte de las normas debe realizarse caso por caso, analizando sus compatibilidades y puntos de diferencia. En el caso que nos ocupa, el Código de Familia de 2014, no pretendió reformar el ámbito de aplicación de las normas del seguro social a través de los derechos del adulto mayor.

5. CONCLUSIONES 

En Nicaragua, la noción de un sistema de seguridad social se presenta como una afirmación falaz, carente de sustento, a pesar de las declaraciones en textos legales, dictámenes administrativos, fallos judiciales y opiniones de expertos en la materia. Uno de los argumentos que sustenta esta afirmación radica en el alcance del sistema, el cual se centra en la relación laboral como criterio de aplicación, una perspectiva que pertenece a una etapa de protección exclusiva de los seguros sociales, la cual quedó obsoleta hace más de un siglo.

El Derecho de la Seguridad Social se encuentra inmerso en el desorden normativo que caracteriza el sistema legal nicaragüense, lo que queda completamente patentado con la promulgación de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social67, al establecer como vigentes normas derogadas. De manera constante, se emiten nuevas leyes sin un análisis previo por parte del poder legislativo para poder identificar posibles conflictos con disposiciones preexistentes. Esta falta de escrutinio conduce a la prevalencia de derogaciones tácitas, evidenciadas en la cláusula habitual dispuesta al final de las leyes, la que establece la derogación de disposiciones previas en caso de conflicto. Identificar la compatibilidad o no del marco jurídico se complica mucho más cuando examinamos las fuentes legislativas disponibles como las agendas, debates parlamentarios e iniciativas de ley, advirtiéndose escasez de información que permita comprender la verdadera intención del legislador, dificultando así la resolución de los conflictos normativos que puedan surgir.

El desorden normativo presente en nuestro sistema legal permite el oportunismo de ciertos sectores, quienes aprovechan cualquier atisbo de incertidumbre para difundir teorías que generan confusión en la sociedad. Esta situación conlleva a la inestabilidad y molestia, especialmente de los asegurados y pensionados en lo que respecta a sus derechos, generando potencialmente conflictos sociales innecesarios. Es importante destacar que este oportunismo puede ser fácilmente desacreditado al analizar la materia de seguridad social. Al comprender la configuración básica de los sistemas y la naturaleza protectora de cada contingencia, se evidencia que la protección de la vejez como sinónimo de senectud es incompatible con la continuidad en el ámbito laboral.

La discusión sobre la derogación tácita de la remuneración condicionada, aunque pueda parecer infundada, no debe considerase como un ejercicio en vano. Por el contrario, este debate motiva el intercambio de ideas en los círculos académicos, sin embargo, es crucial que estas discusiones no trasciendan el ámbito académico, ya que, de hacerlo, puede generar falsas expectativas en la población, sobre todo para aquellos que anhelan una mejora en su situación económica y que ven obstaculizado su acceso a un empleo debido a la percepción de una pensión.

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1 Ley 870, de 26 de agosto de 2014, Código de Familia (La Gaceta Diario Oficial núm. 190, de 08 de octubre de 2014).

2 Etala, C. A., Derecho de la Seguridad Social, 3ª ed., Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2007, págs. 3-4.

3 Ibid., pág. 4.

4 Vida Soria, J., Monereo Pérez, J. L., Molina Navarrete, C., y Quesada Segura, R., Manual de Seguridad Social, 5ª ed., Tecnos, Madrid, 2009, págs. 22-23.

5 Vid., Alemán-Madrigal, L. E., “Evolución de la protección social y su adecuación en Nicaragua”, E-Revista Internacional De La Protección Social, vol. 3, núm. 2, 2023.

6 Etala, C. A., op. cit., pág. 11, «El gobierno de Alemania se encontraba bajo la conducción de Bismarck...quien se habia [sic] propuesto llevar a su país al máximo nivel de desarrollo económico. Por esa época se estaba produciendo una profunda transformación en la vida social alemana, que transitaba vertiginosamente de una sociedad agraria a una sociedad industrial, provocando el brutal crecimiento de un proletariado urbano que subsistía en condiciones miserables. La agitación obrera y social se extendía peligrosamente, amenazando el normal desenvolvimiento de la industria y de la vida económica en general. Con el fin de detener y neutralizar esta agitación, Bismarck, el 21 de junio de 1869, dictó una muy compleja reglamentación de las cuestiones de trabajo. Esta primera incursión en materia laboral iba a ser el preludio de la parte más perdurable de su obra, la creación del seguro social. El proceso se acelera con la grave crisis económica que afecto al país en 1874.»

7 Vida Soria, J., et al., op. cit., págs. 27-28, «El seguro social está dirigido a los obreros industriales, e incluso sólo en principio a los de más baja cualificación; se basa en una cotización parcialmente empresarial, en una gestión pública o semipública, no lucrativa, que da lugar a Cajas independientes, y, sobre todo, la adscripción al Seguro Social es obligatoria...»

8 Ibidem., págs. 28-29, «En los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, en los países de Europa se siguen desarrollando experiencias expansivas de los Seguros Sociales; y se desarrolla a la vez una «acción de sistematización» de las instituciones correspondientes. En algunos países de cultura mediterránea se empieza a utilizar la expresión «Previsión Social», junto a la de «Seguros Sociales», para referirse a los sistemas normativos en los que esas acciones de sistematización o coordinación en clave expansiva se traducen. En cualquier caso, se trata de evoluciones y perfeccionamientos del Sistema de Seguros Sociales tradicional. Pero, en la perspectiva y con la metodología que aquí se está utilizando, el siguiente gran hito de la evolución de la Seguridad Social está constituido por la aparición de lo que se llamó por primera vez, de un modo consolidado, la «Seguridad Social». Ello se produce a la estela de la gran depresión económica de los Estados Unidos (1929), de la Segunda Guerra Mundial y, sobre todo, de la posguerra en Europa, acontecimientos que ocupan más de una década y que se interrelacionan de modo indudable.»

9 Tiene su origen en la crisis económica y financiera que transformó drásticamente la vida social de los norteamericanos en 1929, la que llevó al presidente de por aquél entonces, F. Rooselvet a romper con la política no interventora del Estado en las esferas económicas y sociales, instaurando una nueva política denominada new deal en sustitución de welfare state, insertando de esta forma medidas económicas y sociales entre ellas la social security act en agosto de 1935.

10 Plantea las graves lagunas en cuanto al campo de aplicación de la National Insurence Act de 1911, la que excluía a trabajadores cuyos salarios anuales superan las trescientas veinte libras, a la vez manifiesta la complejidad de la organización del sistema lo que conllevaba la mal coordinación y la dispersión de las responsabilidades. Las reformas propuestas por Beveridge que inspiraron tendencia a nivel internacional en la materia durante la posguerra son: a) Abarcar la protección de toda la población y no sólo a los trabajadores. b) Las contingencias cubiertas debían ampliar su gama, y en las que se debería incluir especialmente las derivadas de muerte y las de carga familiares. c) Las prestaciones otorgadas debía ser uniformes, tarifadas e idénticas, sin importar los ingresos de los interesados. d) La organización centralizada de la institución de seguridad social, como un servicio público.

11 Herreros López, J. M., “Estudio constitucional del derecho a una pensión de jubilación”, Revista De Trabajo Y Seguridad Social. CEF, núm. 351, 2012, pág. 129, «En las pensiones contributivas, la situación generadora de la pensión «no se basa en la pobreza sino en la compensación frente a un daño, como es un exceso de gastos por un defecto de ingresos originado por la actualización de una determinada contingencia (jubilación, muerte, incapacidad, etc.)» (STC 253/1998). La pensión contributiva cumple así una función sustitutiva de rentas, existiendo una correlación entre las cotizaciones efectuadas y la cuantía resultante de la pensión. Además, la cuantía inicial y la posteriormente revalorizada se encuentran sometidas a unos topes máximos y mínimos.»

12 Idem., «las pensiones no contributivas se fundamentan en la existencia de una situación de necesidad, por lo que no estamos en presencia de «rentas de sustitución», sino de «rentas de compensación» cuya finalidad es proporcionar a los beneficiarios unos ingresos mínimos que les garanticen la subsistencia. No se tiene en cuenta la relación entre cotización —insuficiente e, incluso, inexistente— y prestación, se concede en una cuantía más o menos fija, una vez que el beneficiario acredite que se encuentra en una auténtica situación de penuria económica, y solo se mantiene en tanto subsista dicha situación.»

13 Gorelli Hernández, J., Vílchez Porras, M., Álvarez Alcolea, M., de Val Tena, A. L. y Gutiérrez Pérez, M., Lecciones de Seguridad Social, 4ª ed., Tecnos, Madrid, 2014, pág. 90.

14 Organización Internacional del Trabajo, C102 Ð Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), 4 de junio de 1952, en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C102

15 Vida Soria, J., et al., op. cit., págs. 200-201.

16 Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Anuario Estadístico 2022, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Managua, 2023, pág. 231.

17 Etala, C. A., op. cit., pág. 87.

18 Herreros López, J. M., op. cit., pág. 128, «El concepto de jubilación está desvinculado hoy del de incapacidad laboral identificándose exclusivamente con el derecho subjetivo al descanso o retiro laboral tras alcanzar una determinada edad, indiciaria de una previa y larga vida laboral, y de que las condiciones físicas o mentales probablemente han dejado de ser las más idóneas para continuar desarrollando ciertas actividades laborales. En estas circunstancias, el Estado Social ha procurado históricamente que la persona pueda encarar la recta final de su vida sin las servidumbres habituales de la actividad laboral, disponiendo libremente de su tiempo, y sin dejar de percibir unos ingresos económicos iguales o similares a los percibidos durante su vida laboral activa.»

19 Cfr., Fernández Orrico, F. J., “La compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo en la Unión Europea: una manifestación de las políticas de envejecimiento activo (con especial atención a España y Portugal)”, Revista De Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 417, 2017, pág. 69, «Llegados a este punto convendría plantearse si en la actualidad la pensión de jubilación cumple la función que se espera de ella y si sus objetivos se corresponden con los que dieron lugar a su aparición. En ese sentido, la misión que tuvo la creación de la pensión de jubilación fue la de que una vez alcanzada determinada edad en la que se presume, con una presunción iuris et de iure, que el trabajador ya no puede realizar su trabajo, podría pasar al retiro por encontrarse en un estado que le imposibilita, en teoría, desarrollar su actividad a causa de su avanzada edad. Sin embargo, en muchas profesiones, el trabajador cercano a la edad ordinaria de jubilación todavía se encuentra en condiciones óptimas de prestar servicios en su actividad. En consecuencia, cuando el trabajador cumple los requisitos exigidos para el acceso al derecho de la pensión de jubilación se contemplan varias alternativas: la vía comúnmente utilizada y esperada por muchos de cese en el trabajo e inicio del percibo de la pensión de jubilación; alargamiento de la vida laboral activa (envejecimiento activo) o la que es objeto de atención del presente estudio, consistente en la posibilidad de compatibilizar o de compaginar la pensión de jubilación con el trabajo, que podríamos denominar: jubilación activa.»

20 Díaz Rodríguez, J. M., “La incompatibilidad entre prestaciones y trabajo, según la Ley General de Seguridad Social”, Documentación Laboral, vol. 1, núm. 103, 2015, pág. 106.

21 Navarro, K., La Seguridad Social en Nicaragua: Antecedentes Histórico-Jurídicos, BITECSA, Managua, 2003, pág. 8, «La evolución de la Asistencia Social hasta llegar a la Seguridad Social, ha sido un proceso lento, y muchas no exento de luchas y conflictos entre los diferentes sectores sociales por alcanzar mayor seguridad y bienestar. Sin embargo, lo que ha guiado este proceso evolutivo ha sido la búsqueda de esquemas que permitan luchar de manera colectiva y organizada contra la pobreza, la insalubridad, la inestabilidad y las amenazas de orden económico, laboral y de tipo social. También, para mejorar las condiciones de vida de amplios sectores de la población; para contar con mecanismos más justos y equitativos de redistribución social, para impulsar el desarrollo y la superación de los individuos, para alcanzar mejores niveles de vida.»

22 Constitución Política de la República de Nicaragua, de 19 de noviembre de 1986 (La Gaceta Diario Oficial núm. 181, de 28 de septiembre de 2022).

23 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Sentencia No. 112 de 2004.

24 Consideración extendida a nivel doctrinal y legislativo, pues indica Porras Delgado, A. E., “Aspectos jurídicos de la propuesta de reforma al sistema de pensiones del INSS”, (Tesis de Maestría, Universidad Centroamericana), Managua, 2011, pág. 5 «En Nicaragua, por lo tanto, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social debe ser un instrumento que contribuya a esa globalidad denominada Seguridad Social, la cual es un concepto más amplio que abarba la sociedad en su conjunto, está referida a la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales, que de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte, y también la protección en forma de asistencia médica, de ayuda a las familias con hijos y de asistencia específica a sectores marginados.» A nivel legislativo, encontramos la Ley 875, de 11 de julio de 2014, Ley de la Semana de la Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 144, de 01 de agosto de 2014), la que en su artículo 1 regula «El objeto de la Semana de la Seguridad Social, es el de concientizar a la población nicaragüense, sin distinción del credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, o condición social, desde una edad tempana hasta su adultez, sobre los derechos y beneficios que brinda la seguridad social, así como establecer una cultura basada en sus principios y valores.»

25 Etala, C. A., op. cit., pág. 89, «Para designar estas eventualidades, el vocablo “contingencia” resulta preferible a los de “riesgos” o “cargas. “Riesgo” —un concepto propio del derecho de seguros— es la contingencia o proximidad de un daño, “un evento posible, dañoso, futuro e incierto, cuya realización no depende de la voluntad del asegurado”. “Carga” es la obligación aneja a un estado y, en este sentido, se haba de “cargas de familia” para designar los deberes que pesan sobre un jefe de familia. Con el término “contingencia se pretende abarcar ambos conceptos. El calificativo “social” que acompaña al vocablo “contingencia” se justifica en tanto la sociedad, mediante la cobertura de seguridad social de esas eventualidades, ha asumido la responsabilidad de otorgarles protección.» El vocablo “riesgo” ha sido finalmente desechado, pues no se corresponde exactamente a algunas de las eventualidades cubiertas por la seguridad social que no pueden calificarse de dañosa. Ni la maternidad, ni las cargas de familia, ni el matrimonio, son dañosos en sí mismos, sino acontecimientos sumamente gratos en la vida de las personas que, sin embargo, producen cargas económicas adicionales, o sea, nuevas obligaciones que acompañan a ese nuevo estado. También se ha propuesto el término “necesidad” para designar a las eventualidades cuya cobertura constituye el objeto de la seguridad social. Por “necesidad” se entiende, en un primer sentido vulgar, la falta de cosas que son esenciales para la conservación de la vida. En un sentido más preciso y técnico, los economistas suelen considerarlas como carencia o escasez de un bien unida al deseo de una satisfacción. Las necesidades sociales comprenderían tanto la falta o escasez de bienes materiales o económicos como los de orden espiritual o moral. El vocablo “necesidad”, si bien da cuenta de un modo programático de la totalidad de las aspiraciones y requerimientos humanos en el marco de la convivencia social, resulta, sin embargo, demasiado amplio para caracterizar las eventualidades concretas que son alcanzadas por la cobertura de un ordenamiento positivo de la seguridad social.

26 Decreto 974, de 11 de febrero de 1982, Ley de Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 34, de 22 de febrero de 2022).

27 Decreto 161, de 11 de noviembre de 1955, Ley Orgánica de Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 1, de 02 de enero de 1956).

28 Decreto 7, de 23 de octubre de 1956, Reglamento General de la Ley Orgánica de Seguridad Social. (La Gaceta Diario Oficial núm. 257, de 12 de noviembre de 1956).

29 Decreto 975, de 11 de febrero de 1982, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 34, de 22 de febrero de 2022).

30 Artículo 111 Reglamento General de la Ley Orgánica de Seguridad Social de 1956.

31 Artículo 112 Reglamento General de la Ley Orgánica de Seguridad Social de 1956: «El asegurado que hubiese cumplido 60 años de edad y que continué trabajando tendrá derecho a mantenerse dentro del régimen obligatorio hasta los 65 años como máximo»

32 Ley 340, de 4 de abril de 2000, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones (La Gaceta Diario Oficial núm. 72, de 11 de abril de 2000).

33 Artículo 2, numeral 6) y 5) de la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 2000.

34 La modalidad consistía en que el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para acceder a una pensión mantiene en una Institución Administradora el saldo de su cuenta individual de ahorro para que le entregue mensualmente una pensión. (Artículo 96 de la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 2000).

35 El afiliado contrataba un seguro de renta vitalicia con una empresa de seguros, obligándose dicha empresa a pagar desde el momento de suscripción del contrato una renta mensual que podría ser contratada en dólares o córdobas. (Artículo 98 de la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 2000).

36 Combinación de una renta programada en forma temporal con una renta vitalicia, en la que con una parte de la cuenta individual se contrataba a la empresa de seguro, el pago de una renta mensual vitalicia y con otra parte se tiene derecho a una renta programada por una Institución Administradora. (Artículo 99 de la Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones de 2000).

37 Ley 568, de 5 de enero de 2006, Ley de Derogación de la Ley No. 340, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones y Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones (La Gaceta Diario Oficial núm. 5, de 6 de enero de 2006).

38 Ley 539, de 12 de mayo de 2005, Ley de Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 225, de 20 de noviembre de 2006).

39 Artículo 5 de la Ley de Seguridad Social de 2006 «Sobre la base de los principios de Universalidad, Integralidad e Igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se encuentren comprendidas dentro de las siguientes normas: a) Las personas nacionales y extranjeros residentes que mediante una relación laboral verbal o escrita, o por cualquier tipo de contratación en calidad de dependiente o independiente por la realización de obras o servicios, sea en forma temporal o permanente con vínculo a un empleador sea este persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, o institución u organismo extranjero residente o no en el país e incluyendo a los organismos e instituciones de Integración Centroamericana. Independientemente de la cantidad de trabajadores, el empleador está sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se desempeñan en el ejercicio de la función pública, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado.»

40 Ley 558, de 19 de octubre de 2005, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País (La Gaceta Diario Oficial núm. 203, de 20 de octubre de 2005).

41 Otorgadas a: esposa, conviviente o compañera de vida, hijos menores de quince años, o mayores de quince y menores de veintiuno siempre que existan estudios provechosos y ascendientes a cargo.

42 Cfr., con el caso español que establece la jubilación parcial, la que de acuerdo con Rodríguez Samblás, S. y Requena Montes, O., “Jubilación parcial y contrato de relevo: regulación y prospectiva”, Lan Harremanak - Revista De Relaciones Laborales, núm. 46, 2022, pág. 15, «permite que una persona empleada por cuenta ajena, que trabaja a tiempo completo y acredita un determinado periodo de cotización previo, transite hacia una situación en la que combina el trabajo que venía prestando con una parte de la pensión de jubilaciónÉ cabe diferenciar entre «jubilación parcial anticipada» o «jubilación parcial diferida» en función de la edad a la que esa persona madura se acoge a esta posibilidad.»

43 Artículo 1, Resolución CD-BCN-LII-1-23, de 9 de agosto de 2023 (La Gaceta Diario Oficial núm. 149, de 16 de agosto de 2023).

44 López Insua, B. M., “Impulsando un nuevo modelo de “envejecimiento activo”: la compatibilidad entre trabajo-pensión versus jubilación y otras prestaciones del sistema de Seguridad Social”, Revista Internacional Y Comparada De Relaciones Laborales Y Derecho Del Empleo, vol. 10, núm. 4, 2022, pág. 41, «Queda claro que la realización de un trabajo incompatible con el percibo de una pensión de jubilación supondrá que ésta última quede en suspenso durante el desempeño de esta actividad, sin que ello afecte a la revalorización de las pensiones. Las fronteras entre la vida activa y el pase a la situación de pensionista pasan a flexibilizarse sólo en los supuestos de jubilación parcial (aunque también en los de jubilación flexible). Y, todo ello, a fin de cumplir con el doble objetivo de reparto de empleo y flexibilización en el cese de la actividad. La introducción de esta figura viene asociada a una serie de ventajas tanto para el trabajador, como para el sistema de pensiones. Así pues, en lo que respecta a los poderes públicos la moderación de la regla de incompatibilidad ofrece la posibilidad de posponer las pensiones plenas al aliviar el desequilibrio financiero provocado por el envejecimiento demográfico. De ahí que se ampliara la gama de supuestos de compatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación (“ex ante” y “ex post”). Por su parte, los trabajadores podían mantener su vida laboral activa, demorando así su definitiva salida del mercado laboral al incentivar el retraso de la edad de jubilación. Lo que en definitiva supone no sólo garantizar una situación de necesidad (mediante la sustitución de rentas), sino además cumplir con los objetivos de política de empleo y regulación del mercado de trabajo, en una perspectiva de envejecimiento activo. Aparte, a las empresas también aporta ventajas de distinto índole tanto para la organización en el trabajo (puede servir como vía para trasladar la experiencia de un trabajador maduro a nuevas generaciones de empleados; incorporar a un trabajador a un puesto adaptado a la nueva modalidad), como de tipo económico (ya que reduce el absentismo laboral y mejora la productividad).»

45 Cfr., Fernández Orrico, F. J., op. cit., págs. 83-84, «Resulta llamativo el número de Estados que permiten la compatibilidad plena de la pensión de jubilación con el trabajo. Así, es ilimitada en Bulgaria, también en Chipre, si bien los pensionistas que reciben una pensión de jubilación anticipada y siguen trabajando están obligados a seguir cotizando a la Seguridad Social hasta la edad de 65 años. Esta compatibilidad pura se da también en una de las pensiones que se reconocen en Dinamarca, concretamente, la pensión complementaria (arbejdsmarkedets tillœgspension, ATP), que permite la compatibilidad ilimitada. Asimismo, en Finlandia la compatibilidad es posible y no se impone ninguna restricción sobre los ingresos, incluso después de alcanzar la edad ordinaria de jubilación. También es posible en Francia para el asegurado que ha recibido todas sus pensiones obligatorias francesas y extranjeras, sin que las cotizaciones derivadas de su actividad generen nuevos derechos a pensión. En Irlanda, se permite la compatibilidad de la pensión estatal (contributiva) con ingresos precedentes del trabajo. Tales ingresos no afectan el pago del importe de la pensión. En Italia, se permite la compatibilidad total de la pensión de jubilación con ingresos provenientes de actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. También en Suecia la compatibilidad total con ingresos es posible. En los Países Bajos el derecho a la pensión de vejez legal (Algemene Ouderdomswet) no se ve afectado por los ingresos si una persona continúa, o comienza, un empleo remunerado o un trabajo por cuenta propia después de la edad legal de jubilación, porque no se contempla en este nivel básico la jubilación anticipada. En el Reino Unido es posible la compatibilidad. La pensión del Estado no se ve afectada por los ingresos si la persona continúa, o comienza, el empleo remunerado o el autoempleo después de la edad de pensión del Estado, pues no se contempla la jubilación anticipada, y entonces dejará de aportar las cotizaciones para el seguro nacional.»

46 Vid., Velasco, J., “El Supremo solo ve compatible cobrar la pensión de gran invalidez con un trabajo si es puntual”, El País, 03 de mayo de 2024, «La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que cobrar la pensión de gran invalidez no implica que las personas no puedan realizar actividades laborales, siempre que estas sean compatibles con la incapacidad que padece el trabajador. No obstante, los magistrados de la Sala matizan que esta norma se refiere única y exclusivamente a aquellos puestos de trabajo “residuales, mínimos y limitados de poca importancia, que no requieren darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social”. Es decir, que las personas con algún tipo de discapacidad no pueden acceder a la pensión si realizan trabajos “permanentes que por su extensión dan lugar a la obtención regular de rentas”, afirman los jueces. El supremo aclara que las pensiones por incapacidad es una alternativa para sustituir la pérdida de ingresos de las personas que, por sus condiciones fisiológicas, no están en condiciones plenas para trabajar. Sin embargo, el Alto Tribunal subraya que no se trata de un complemento adicional para llenar la cartera. Para los magistrados de la Sala, si los trabajadores pueden seguir obteniendo rentas de trabajo periódicas, aun teniendo algún tipo de discapacidad, no quiere decir que tengan acceso a cobrar dicha pensión de gran incapacidad. En el caso de la sentencia, el trabajador de la ONCE no tiene derecho a percibir la pensión de gran invalidez. Su situación es incompatible porque no cumple con los requisitos que marca el Supremo. Además, señalan los jueces, “no concurre una situación específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad”» en https://cincodias.elpais.com/legal/2024-05-03/el-supremo-rectifica-solo-es-compatible-cobrar-la-pension-de-gran-invalidez-con-un-trabajo-si-es-puntual.html

47 Cabanellas de Torres, G., Diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo IV: F-K, 30ª ed., Healiasta, Buenos Aires, 2008, «Opina Goñi Moreno que la diferencia entre el régimen jubilatorio y el sistema de aseguración social proviene de los distintos objetivos que una y otra institución persiguen. Los seguros sociales protegen al hombre por vivir en sociedad, con intenso sentido económico-social. Desde el instante en que se proponen fortalecer la capacidad activa de la población, su finalidad esencial consiste en el reconocimiento de prestaciones en especie y en servicios. Agotan por eso los recursos de vigilancia y protección, con el propósito de extender al máximo los límites de la vida activa. Una vez que el trabajador pierde su aptitud para la producción de sus prestaciones económicas, o decae sensiblemente en su rendimiento laboral, se le concede asistencia complementaria y limitada. Precisamente por tal causa, estos seguros no alcanzan a núcleos o niveles en situación económica desahogada. Contrariamente, las jubilaciones se originan en el derecho reconocido a trabajadores públicos y privados para proseguir percibiendo determinados ingresos al cesar en sus funciones activas, por lo común apoyándose en la edad del trabajador y en sus años de servicios, aun cuando física y psíquicamente conserve eficiencia para continuar desempeñándose en las tareas. El propósito fundamental consiste en asegurarle al trabajador un retiro digno y suficiente en lo económico, más o menos cercano a los recursos que viniera percibiendo en su última etapa de actividad laboral. Consisten siempre en dinero las jubilaciones y se abonan no obstante notoria holgura económica del titular, proveniente de otras tareas o recursos.»

48 Ley 114, de 20 de octubre de 1990, Ley de Carrera Docente (La Gaceta Diario Oficial núm. 72, de 21 de abril de 2022).

49 Ley 160, de 6 de julio de 1993, Ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas (El Nuevo Diario de 9 de julio de 1993).

50 Lo que no se limita al título de la norma, pues su artículo indica «La presente tiene Ley tiene por objeto establecer prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.»

51 Decreto 28-2013, de 19 de julio de 2013, De Reforma al Decreto No. 975, “Reglamento General de la Ley de Seguridad Social” (La Gaceta Diario Oficial núm. 135, de 22 de julio del 2013).

52 Vid., Abboud Castillo, N. L., Código de familia de la república de Nicaragua: incluye estudio introductorio, Facultad de Ciencias Jurídicas UCA, Managua, 2015, pág. 103.

53 Artículo 98 de la Ley 606, de 5 de diciembre de 2006, Ley Orgánica del Poder Legislativo de La República de Nicaragua (La Gaceta Diario Oficial núm. 58, de 25 de marzo de 2022), «La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.»

54 El que introduce la figura de unión de hecho estable «La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.» y que deroga la figura de compañeros de vida, regulada en el artículo 1.ñ) del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social de 1982, «Compañera de Vida del Asegurado: Es la mujer soltera que conviva bajo el mismo techo con el asegurado no casado por un período mayor de cinco años continuos o hayan tenido hijos. Si existe al momento de reclamar alguna prestación más de una compañera en iguales condiciones, se reconocerá la condición de beneficiaria a aquella con la cual tenga el mayor número de hijos menores. En el caso de que el asegurado o su compañera sean casados y se encuentren separados de cuerpo de sus respectivos cónyuges por más de cinco años y sin dependencia económica se considerará a la compañera actual como su beneficiaria para todos los beneficios del Seguro Social, siempre que se reúnan los requisitos señalados...»

55 El que incorpora obligaciones al órgano gesto del seguro social «Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el certificado de nacimiento de la hija o hijo. Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno o una de los convivientes de la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el testimonio de la escritura pública de Declaración de la unión de hecho estable, o la certificación de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma.

56 Abboud Castillo, N. L., op. cit., pág. 40, «Es oportunidad para aseverar ante la sociedad nicaragüense que el primer Código de Familia de Nicaragua, no se elaboró desde la paz de un escritorio; por el contrario, fue una ley ampliamente consultada y debatida, desde la presentación de su texto original. Las instituciones, organismos y personas consultadas, así como los aportes que cada quien ofreció, se encuentran descritos, en líneas generales, en el Dictamen, que, a tal efecto, realizó la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional...»

57 Ibidem., pág. 42.

58 Ibidem., pág. 99.

59 Ley 287, de 24 de marzo de 1998, Código de la niñez y la adolescencia (La Gaceta Diario Oficial núm. 97, de 27 de mayo de 1998).

60 Ley 720, de 28 de mayo de 2010, Ley del Adulto Mayor (La Gaceta Diario Oficial núm. 111, de 14 de junio del 2010).

61 Abboud Castillo, N. L., op. cit., pág. 99.

62 Ley 185, de 30 de octubre de 1996, Código del Trabajo (La Gaceta Diario Oficial núm. 205, de 30 de octubre de 1996).

63 Abboud Castillo, N. L., op. cit., pág. 107.

64 Ibid.

65 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Sentencia No. 5 de 2005, «La Seguridad Jurídica es por lo demás un principio que tiene múltiples manifestaciones que se refuerza recíprocamente. Así, el Principio de Seguridad Jurídica vincula incluso al legislador, de tal forma que una regulación legal que crea una inseguridad jurídica insalvable para los destinatarios y aplicadores de la norma puede por ello ser declarada inconstitucional; y aunque lo normal sería que una tal disposición conculcase además otros preceptos constitucionales, basta una vulneración insubsanable del principio de seguridad jurídica para determinar su ilegitimidad.»

66 Martínez Girón, J, Arufe Vela, A. y Carril Vásquez, X. M., Derecho de la Seguridad Social, 2ª ed., Netbiblo, Madrid, 2008, pág. XIII.

67 Ley 1090, de 26 de octubre de 2021, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social (La Gaceta Diario Oficial núm. 34, de 22 de febrero de 2022).

 

REJLSS/Revista de Estudios Jurídicos Laborales y de Seguridad Social
mayo-octubre 2024 - núm 9   ISSN-e 2660-437X