RESUMEN:
La adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo ha provocado que se acometa una oportuna reforma del orden jurisdiccional social, por vía del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, especialmente, en términos de digitalización y eficiencia procesal como pasos fundamentales para un sistema judicial más ágil y accesible. En concreto, y en el pleno convencimiento de que la regulación de nuestro proceso laboral admite un claro margen de mejora en lo referente a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, se ha procedido a la modificación de ciertos artículos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Es, precisamente, la disección y evaluación crítica de esta reforma, al objeto de asegurar su suficiencia, así como que cumplen con los objetivos previstos, lo que motiva la existencia de este ensayo.
PALABRAS CLAVE: tecnologías digitales, impacto, reforma, orden jurisdiccional social, ejecución de sentencias, mejoras.
ABSTRACT:
The adaptation of the Spanish judicial reality of the 21st century to the contemporary technological framework has led to a timely reform of the social jurisdictional order, by means of RD-Law 6/2023, of 19 December, especially in terms of digitalisation and procedural efficiency as fundamental steps towards a more agile and accessible judicial system. Specifically, and in the full conviction that there is clear room for improvement in the regulation of our labour proceedings with regard to the enforcement of judgments and other enforceable instruments, certain articles of Law 36/2011, Regulating the Social Jurisdiction, have been amended. It is precisely the dissection and critical evaluation of this reform, in order to ensure its sufficiency, as well as its compliance with the intended objectives, which motivates the existence of this essay.
KEYWORDS: digital technologies, impact, reform, social jurisdictional order, enforcement of judgments, improvements.
El tiempo se bifurca perpetuamente hacia innumerables futuros
Jorge Luis Borges
1
El proceso de ejecución es la actividad jurisdiccional destinada a la realización efectiva de un derecho reconocido por un título ejecutivo (una sentencia firme o un título equivalente) a través de la coacción ejercida por el poder del Estado. Esto es así, en tanto que las previsiones del derecho material carecen de virtualidad práctica, si no existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción para que esta declare cuál es el derecho aplicable a un problema concreto a través de un proceso de cognición; pero, por otra parte, esta actividad jurisdiccional carece de sentido si los derechos reconocidos por ella no pueden hacerse efectivos, en último término, de manera forzosa2.
De este modo, sí el condenado no cumple voluntariamente lo recogido en la sentencia, es preciso que se siga una actividad jurisdiccional que tenga como finalidad hacer efectivo el derecho reconocido en la resolución judicial. Las funciones declarativas, tutelar y ejecutivas integran la potestad jurisdiccional. El ejercicio de dichas funciones es necesario para hacer efectiva la tutela judicial. Ésta, forma parte del derecho a obtener la ejecución de la sentencia3.
Ello significa que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (en adelante, CE), no solo implica la obtención de una respuesta congruente y razonada al problema planteado, sino que también incluye un derecho a la ejecución de las sentencias4. Igualmente, la potestad jurisdiccional, no solo consiste en juzgar, sino también en ejecutar lo juzgado, a lo que hay que añadir, la tutela cautelar5. A alcanzar esta finalidad se dirige el proceso de ejecución, dando de esta forma cumplimiento al artículo 117.3 CE. Por supuesto, el hecho de que los ciudadanos puedan acudir a la vía ejecutiva constituye un incentivo para que los sujetos obligados por un título ejecutivo cumplan con sus obligaciones por sí mismos, sin necesidad de acudir al poder judicial.
Pues bien, siguiendo la estela iniciada por la ya derogada Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, e impulsada por la crisis de la COVID sufrida en el año 2020 que evidenció aún más la imperiosa necesidad de alcanzar una adecuación tecnológica de la Administración de Justicia, se ha legislado recientemente el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (en adelante, RD-ley 6/2023)6.
En virtud del mismo, se cumple en plazo y forma con varios compromisos recogidos en el Plan de Recuperación pactado con la Comisión Europea en estas materias y se aprueban, mediante este RDL 6/2023, algunas normas que se estaban tramitando como proyectos de ley en la anterior legislatura, pero decayeron con la convocatoria de elecciones generales. Esto permitirá al Gobierno solicitar con todas las garantías el cuarto desembolso correspondiente a los fondos europeos (Next Generation) asignados a España.
Para ello, se rescata gran parte de la regulación prevista en los Proyectos de Ley 121/000116, de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia y 121/000097, de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, cuya tramitación quedó interrumpida con la disolución de las Cortes por la convocatoria de elecciones generales el pasado mes de mayo.
El propósito fundamental del RD-ley 6/2023 es adaptar el sistema judicial a la nueva realidad tecnológica del siglo XXI, garantizando la eficiencia del servicio público y facilitando la intervención telemática de los ciudadanos7. Se ha pretendido dotar a la Administración de Justicia de herramientas para un servicio eficiente y acorde a la realidad y a las necesidades de ciudadanos y empresas, incidiendo especialmente en la digitalización y en la agilización procesal8.
Se trata de una norma extensa, que operará a partir del 20 de marzo de 2024 y que trae consigo cambios en la tramitación de los procedimientos judiciales en todas las jurisdicciones; civil, penal, contencioso-administrativa y, por supuesto, laboral (social). De hecho, encontramos diversas referencias en el texto al estricto ámbito laboral y al orden jurisdiccional social, incorporando novedades relativas a modificaciones diversas en la tramitación de los procedimientos laborales, desde los apoderamientos a la acumulación de acciones9.
En este sentido, el artículo 104 acomete una importante reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), con el fin de actualizar su contenido para optimizar recursos y profundizar en los avances de estos últimos veintidós años, utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos10.
Asimismo, y como tendremos ocasión de analizar infra, se introducen modificaciones en la suspensión y aplazamiento de la ejecución, y se reconoce la posible extensión a otras personas de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, en determinadas circunstancias, mediante solicitud dirigida al órgano jurisdiccional en escrito razonado y resuelto por auto11.
Es, precisamente, la disección y evaluación crítica de esta reforma, al objeto de asegurar su suficiencia, así como que cumplen con los objetivos previstos, lo que motiva la existencia de este ensayo.
La ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos en el contexto del proceso laboral ha de llevarse a efecto según “la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LECiv) para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial”, aunque con las “especialidades” previstas en la propia LRJS (art. 237). Hay que conjugar, así pues, regulación “común” (arts. 517 y ss. LECiv) con regulación “especial”; la primera generalmente hace funciones supletorias, pero también funciones de regulación directa por vía de remisión y, la segunda, aporta la adaptación requerida por los asuntos laborales y de seguridad social en este terreno.
La ejecución se lleva a cabo a través de un proceso regulado por la ley con objeto de proporcionar las debidas garantías a todos los participantes. En este proceso se mantiene la dualidad de partes, dado que existen dos posiciones básicas: ejecutante y ejecutado, pero, como se verá, los terceros pueden asumir algún papel en el proceso.
El proceso de ejecución se inicia siempre a instancias de parte interesada, excepto en los procesos de oficio (art. 239.1 LRJS). La solicitud deberá plantearse en un plazo determinado, coincidente con el previsto para la reclamación del derecho material en el proceso de cognición (normalmente, el plazo general de un año previsto en el artículo 59 para las acciones laborales) y que será siempre de prescripción (nunca de caducidad).
Una vez iniciada la ejecución el procedimiento se tramita “de oficio”, aún sin la participación del ejecutante (art. 239.3 LRJS) y la transacción está muy limitada (cfr. art. 246 LRJS). En cualquier caso, y como explicaremos infra, podrá suspenderse el procedimiento cuando lo establezca la ley o cuando lo soliciten el ejecutante o ambas partes (art. 244.1 LRJS); también podría aplazarse excepcionalmente cuando se produjeran perjuicios desproporcionados para los trabajadores al servicio del ejecutado (art. 244.3 LRJS).
Algunos de los preceptos que dedica la LECiv a la fase de ejecución, que afectan fundamentalmente a la celebración de las subastas, han sufrido modificaciones con la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en la Administración de Justicia y el Registro Civil y, posteriormente, por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (con entrada en vigor, en ambos supuestos, el día 15 de octubre de 2015). Estas modificaciones no son aplicables a las subastas iniciadas con anterioridad a esta fecha, cuya publicación ya se hubiera acordado, las cuales continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda (DT 1ª Ley 19/2015).
En caso de que el deudor esté declarado en concurso habrá que estar a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, Texto refundido de la Ley Concursal, y en el campo específico de ejecución de sentencias frente a entes públicos es de aplicación supletoria la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 237.5 y 287.3 LRJS).
Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras se estará a lo dispuesto en el Título V (arts. 41 a 61) de la Ley 29/2015, de 30 julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable también al contrato de trabajo.
La ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, según constante jurisprudencia constitucional mediante la que se precisa que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la protección de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el artículo 117.3 CE, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez o Tribunal que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible”12.
Asimismo se ha dicho que “el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface […] cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional ex artículo 24.1 CE, hemos precisado, impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido13.
Importa señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la rectificación de las sentencias en fase de ejecución, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan14.
Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la LRJS otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LECiv para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la LRJS.
Las cuestiones generales en la ejecución de sentencias en el orden social las encontramos en los artículos 237 a 247 de la LRJS.
Las normas procesales laborales distinguen en principio entre ejecución definitiva (arts. 248 y ss.) y ejecución provisional (arts. 289 y ss.)15, y también distinguen entre la ejecución dineraria y la ejecución en ciertas materias singulares, como el despido, el conflicto colectivo o la condena a entes públicos, entre otras. El plazo para solicitar la ejecución, conforme al artículo 243 LRJS, será igual al fijado en las Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Se tratará de un plazo de prescripción, y se deberán también tener en cuenta los plazos señalados para solicitar la readmisión del trabajador del artículo 279 LRJS.
Según su Disposición Trans. 3ª, la LRJS “será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior”.
Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
El plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales Leyes.
En el ámbito jurisdiccional social, la posibilidad de suspender la ejecución de la condena ya la contemplaba el artículo 243.1 de la anterior Ley de procedimiento laboral (LPL), en una redacción prácticamente idéntica a la actual del artículo 244.3 de la LRJS16, si bien como una facultad del juez/a de lo social con la finalidad de evitar perjuicios desproporcionados a las personas trabajadoras dependientes de la parte ejecutada por poner en peligro cierto las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora en relación con los que se derivarían para la parte ejecutante del no cumplimiento exacto17.
El plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en dos supuestos:
Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado anterior, el secretario judicial requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones18.
Las reglas para decretar la suspensión de la ejecución, vienen determinadas ex artículo 245 de LRJS, si bien, según lo previsto en la LECiv para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial.
Las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto (salvo en los casos expresamente establecidos en la ley). No es necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación (excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión).
Ante la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda a cargo de la parte ejecutada, la entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada. El texto legal habla específicamente de “suspensión por el tiempo imprescindible”, y, pese a ello, la petición que con más frecuencia se suele dar con relación al pago o cumplimiento de obligaciones dinerarias es la de aplazamiento o fraccionamiento del pago, de forma que, “los términos empleados excluirían la concesión de plazos varios, así como el fraccionamiento de lo debido, que es precisamente lo solicitado y reconocido en el caso actual”, pues, continúa la sentencia, “el legislador está pensando más bien en una liquidación cuando se produzcan cantidades debidas por los clientes, se realicen determinadas operaciones o se obtengan facilidades por entidades bancarias, es decir, aplazamiento y no pago en plazos”19.
No obstante, la misma fundamentación jurídica de la resolución, a continuación, viene a admitir, con las condiciones citadas, esto es, la evitación del perjuicio mayor que supondría la puesta en peligro de los puestos de trabajo restantes de la empresa deudora, la posibilidad de fraccionamiento, al decir: “Siquiera cuando se interprete de forma laxa y se reconozca amparado en referidos términos el pago en plazos, no puede obviarse que el arbitrio judicial tiene como límite la lógica solicitud de la parte interesada, la audiencia a los demás intervinientes y que se justifique de manera suficiente y motive su concesión, dado el riesgo que comportaría, en otro caso, para el mantenimiento del empleo que subsista en la empresa”.
El órgano ejecutor podrá durante un mes (prorrogable por un segundo de manera excepcional), suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza:
La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.
Antes de la iniciación del proceso de ejecución, e incluso iniciado este, las partes lleguen a un acuerdo para proceder al abono de la cantidad objeto de condena. No obstante, se señala la prohibición de renunciar a los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción. Hablamos de una transacción en la que, sin renuncia de los derechos reconocidos en la resolución judicial (renuncia que sería nula de pleno derecho de acuerdo con lo regulado en el art. 246 LRJS), las partes pueden llegar a un acuerdo, “dentro de los límites legalmente establecidos”20.
Esta transacción deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial, como determina el artículo 246.2 de la LRJS.
El convenio podrá consistir en el aplazamiento o en la reducción de la deuda, o en ambas cosas a la vez, podrá consistir, igualmente, en la especificación, en la novación objetiva o subjetiva o en la sustitución por otra equivalente de la obligación contenida en el título, en la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitución de las garantías adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes.
El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.
La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial.
En cómputo global, el RD-ley 6/2023 recoge las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia mediante la modificación de diferentes leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica. En concreto, en el orden social, se acomete una reforma sustancial de la LRJS.
Las modificaciones más relevantes se refieren a los ámbitos de la competencia, representación y defensa procesales, de la acumulación de acciones, procesos y recursos, de la forma de presentación de escritos y documentos, de los detalles respecto a los actos de comunicación, de la conciliación o mediación previos, de la demanda y de la sentencia, de la remisión de informes en los procedimientos vinculados a las prestaciones de la Seguridad Social, de los medios de impugnación, así como de la suspensión y aplazamiento de la ejecución de sentencia. En concreto, cabe destacar los siguientes aspectos:
Se modifica el artículo 244 LRJS. Así, el RD-ley 6/2023 introduce la posibilidad de que las partes puedan solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación (artículo 244.2 LRJS).
Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución
En el RD-Ley se introducen dos nuevos artículos (247 bis y 247 ter), dentro de la sección segunda, del Capítulo I del Título I del Libro IV “De la ejecución de sentencias”, siguiendo la senda de la regulación ya existente en el proceso contencioso-administrativo. En realidad, regulan dos supuestos parecidos, pero no idénticos. El artículo 247 de la LRJS se ocupa de regular la ejecución en conflictos colectivos, es decir, de la ejecución22 de sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual. Las sentencias dictadas en conflictos colectivos suelen ser puramente declarativas, pero en ocasiones incluyen una condena (que puede ser de hacer, de no hacer o de dar).
La acción impugnatoria de los despidos colectivos se regula en la LRJS que se vio modificada por el artículo 23.5 de la Ley 3/2012 de 10 de febrero23 al introducir un procedimiento colectivo de impugnación y por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, de Protección a los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social que, en su artículo 11.1, introduce nuevas variaciones respecto a lo ya modificado por la reforma de 201224.
Por tanto, no es la primera vez que se incorporan modificaciones a esta regulación. De hecho, entre los profundos cambios operados en nuestro sistema de relaciones laborales por el Real Decreto Ley 3/2012, debe citarse el que afecta, precisamente a la “ejecución de sentencias” (artículo 25 RD 3/2012) por el que se modificó el artículo 247.2 de la LRJS25. De este modo, “La ejecución de sentencias firmes será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo”.
Debe traerse a la memoria que la regulación de los medios impugnatorios del despido colectivo con anterioridad a la reforma se podría calificar, cuando menos, de escasa26. Carente de regulación procedimental colectiva, la modificación del precepto expuesto se imponía por necesidad pues, con las modificaciones experimentadas en el régimen jurídico del despido colectivo (principalmente la supresión de autorización administrativa previa), quedaba absolutamente vacío de contenido27.
La ejecución colectiva ejecutará pronunciamientos colectivos de condena, referidos a un colectivo genérico de trabajadores susceptibles de individualización posterior, lo que obligará a la previa individualización de los trabajadores afectados, a quienes se exime de promover nuevo litigio para acreditar su inclusión en el pronunciamiento colectivo [LRJS, art. 157.1.a)]28, como no podría ser de otro modo, puesto que la sentencia colectiva despliega efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 3 del artículo 160 LRJS y artículo 138.429.
El procedimiento de ejecución colectiva, regulado en la LRJS, artículo 247, se refiere únicamente a títulos firmes, cuya ejecución plantea, por sí sola, serios problemas en general y particularmente en los títulos que declaren la nulidad del despido. En caso de que los sujetos obligados por el título ejecutivo no cumplan espontáneamente con esta condena, deberá acudirse al proceso de ejecución previsto en el artículo 247 LRJS30. Las sentencias, dictadas en procedimientos colectivos de condena, son directamente ejecutivas, por lo que cabe su ejecución provisional31.
Estarán legitimados los sujetos colectivos afectados por la ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso cognitivo. En caso de que la condena de carácter colectivo admita una ejecución individualizada (por ejemplo, al pago de cantidades concretas a los trabajadores afectados), la ley permite que los sujetos colectivos legitimados puedan solicitar la ejecución en nombre de los trabajadores afectados, siempre que cuenten con su autorización [art. 247.1 b) LRJS].
Los artículos 278-286 LRJS, regulan la ejecución de las sentencias firmes de despido. Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.
Si el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, éste podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, en los siguientes plazos:
El artículo 282 LRJS, expresa que la sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
El artículo siguiente, se ocupa de un supuesto específico, concretamente, cuando el trabajador ocupe vivienda por razón de contrato de trabajo. Se expresa lo siguiente:
“Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.”
Pues bien, en esta materia, y con el nuevo RDL se incorporan dos nuevos artículos a la LRJS: el 247 bis y el 247 ter.
Este artículo permite extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se establece el traslado a las partes para la posible presentación de alegaciones y cuando esta opción no va a tener cabida (cosa juzgada, doctrina contraria a la establecida por el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia o que el interesado ya tuviera resolución), así como las causas de suspensión32.
En concreto, el texto del nuevo artículo recoge lo siguiente:
Artículo 247 bis. Extensión de efectos
Se trata de una facultad potestativa (el art. 247.bis.1 enfatiza “podrán…”), que pretende disminuir la litigiosidad, si bien prevé exigentes requisitos —especialmente la necesidad de que se trate de “idéntica situación jurídica” [apartado a) del art. 247 bis.1], así como que no se hubiese dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente el interesado [apartado c) del art. 247.bis.5], que limitaran drásticamente los supuestos en que pueda acudirse a este mecanismo.
El trámite exige petición de parte legitima, que se concreta en los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [art. 247 bis.1.a) y c)]; y, el plazo para solicitarlo es de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso [art. 247 bis.1.c)]; no estando prevista la incoación de oficio.
Mediante este artículo se establece el procedimiento para extender los efectos en el supuesto de un procedimiento testigo, con las posibles alegaciones de parte y su acuerdo, salvo la concurrencia de lo previsto en el artículo 247.5 bis, que ya hemos citado. Se refiere a la situación en que uno o varios procedimientos judiciales iniciados quedan suspendidos, por una decisión judicial, hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento testigo; de modo que, una vez firme, se concede a las partes la posibilidad de reanudar el pleito, de desistir del mismo, o de acudir a una vía rápida de extensión de efectos. Institución también existente en la jurisdicción contencioso-administrativo. Una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, establece la obligación del letrado o letrada de la Administración de Justicia de requerir a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días:
Debe señalarse que, la reforma, añade el artículo 86 bis a la LRJS por el que se recoge el Procedimiento testigo en los siguientes términos:
Artículo 86 bis. Procedimiento Testigo
De este modo, tanto en el orden laboral (y civil) el “procedimiento testigo” se incorpora pues, con el objeto de agilizar los procedimientos en los que se hayan presentado demandas idénticas con anterioridad33.
Esta regulación, se complementa con el nuevo artículo 247 ter de la LRJS. En concreto, se dispone lo siguiente:
Artículo 247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo.
Cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días, interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del proceso.
Si se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, el juez, la jueza o el tribunal la acordará, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.
Igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda”.
Considerando que en este momento final del análisis es inadecuado hacer una sinopsis descriptiva de lo expuesto en las páginas precedentes, queremos terminar este ensayo con unas reflexiones:
Insistir en la valoración positiva que, en cómputo global, debe merecer este nuevo paquete de reformas de garantismo social.
Si bien, debe precisarse que siendo el RD-ley, una norma que toma por referencia un hipotético juzgado de lo social desbordado por el volumen de trabajo y, a tal efecto adopta medidas que considera pueden contribuir a la ansiada disminución de dicho volumen de trabajo, sin embargo, la mayoría de las medidas no pasan de ser soluciones muy coyunturales, de incierto resultado o que, consideramos que no contribuirán a esa deseada finalidad. Sería interesante a estos efectos, introducir determinadas modificaciones en el proceso laboral que, habiendo sido ensayadas en otros ámbitos (p. ej., en el actual proceso verbal civil), hayan contribuido a disminuir la litigiosidad, sin menoscabo de la tutela judicial efectiva.
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* Esta obra se enmarca en el contexto del Grupo de Investigación financiado por la Junta de Andalucía (PAIDI SEJ-347), “Políticas de Empleo, Igualdad e Inserción social”.
1 Borges, J. L., Ficciones (1944), en Obras Completas 1941-1960, Madrid, Círculo de Lectores, 1992, pág. 69.
2 Vid. Gil Plana, J., “La razón de ser del procedimiento laboral (II)”, Revista Española de Derecho del Trabajo num.172/2015, Aranzadi digital (Versión online: BIB 015\110).
3 Artículos 24.1 y 118 CE.
4 Cabero Morán, E. y Nevado Fernández, M. J., “Ejecución de sentencias laborales y tutela judicial efectiva”, Universidad de Salamanca, Revista de Derecho Privado y Constitución, Núm. 4. septiembre-diciembre, 1994, págs. 317-354.
5 STC 32/1982, de 7 de junio (ECLI:ES:TC:1982:32).
6 Vila Tierno, F., “Análisis de urgencia de las modificaciones introducidas en el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, AEDTSS, Briefs AEDTSS, 72, 2023.
7 Sobre este particular, vid Gil Plana, J., “La eficiencia procesal como causa reformista del proceso laboral”, en AA.VV., La reforma del proceso en el Orden Social derivada del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Comentario de urgencia, Francisco Vila Tierno (Dir.), Gloria María Montes Adalid, Raquel Castro Medina (Coords), ed. Laborum, 2024, págs. 79-109.
8 Páez Escámez, R., “Modificaciones operadas por el RDL 6/2023 en la LEC con transcendencia en el Procedimiento Laboral”, en AA.VV., La reforma del proceso en el Orden Social derivada del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Comentario de urgencia, Francisco Vila Tierno (Dir.), Gloria María Montes Adalid, Raquel Castro Medina (Coords), ed. Laborum, 2024, págs. 31-48.
9 Vid. Guadalupe Hernández, H., Segoviano Astaburuaga, M. L., Molina Navarrete, C. y Tarajano Mesa, D., “Prólogo” en VV.AA. Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro. Ediciones CEF, 2023, págs. 9-14.
10 Salinas Molina, F., “Una visión general de los desafíos de la jurisdicción social: propuestas de reforma legislativa a partir de una experiencia práctica crítica”, en AA.VV., Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro, Ediciones CEF, 2023, págs. 397-422.
11 Molina Navarrete, C., “Retos de la jurisdicción social en la nueva sociedad del trabajo 5.0: claves para una necesaria nueva modernización”, en AA.VV., Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro Ediciones CEF, 2023, págs. 15-42.
12 Entre otras SSTC 67/1984, 39/1995, 87/1996 y 197/2000.
13 SSTC 125/1987, 167/1987 y 170/1999.
14 STS 8-3-2002, con cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria; para la primera, entre otras muchas, STC 5/2003, de 20 de enero.
15 Casas Baamonde. M. E., “La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral, ¿procedimiento autónomo? y sobre el régimen peculiar de ejecución provisional de las sentencias de despido”, AA.VV., El proceso laboral: estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil, 2001, págs. 119-166.
16 González Barriales, J., “Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución”, en AA.VV., Comentarios a la ley reguladora de la jurisdicción social / coord. por Guillermo Leandro Barrios Baudor, 2020, págs. 1443-1446.
17 Lafuente Suárez, J. L., “¿Does the postponement and payment by fractions apply in the execution of money judgements? The powers of Justice Administration attorneys”. Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 456, 2021, pág. 38; vid., asimismo, SSTSJ de Cataluña de 20 de mayo de 1999 (rec. 2184/1999) y de Cantabria de 18 de diciembre de 2002 (rec. 1261/2002).
18 González Barriales, J., “Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución”, op. cit., págs. 1443-1446.
19 Tal y como expresa la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 23 de mayo de 2018 (rec. 748/2018) tal y como expresa la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 23 de mayo de 2018 (rec. 748/2018).
20 Forma de terminación anormal de un proceso por el que las partes acuerdan dar, prometer o retener cada una alguna cosa finalizando el proceso que habían comenzado. Este acuerdo se realizará siempre que no esté prohibido por ley y será homologado por el tribunal que conozca del proceso. (apdo. 2, art. 19 de LECiv).
21 Cfr. Fernández Ramírez, M., “Anatomía Jurídica del Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización del empleo”, Iuslabor, núm. 2, 2022, págs. 55-93.
22 Chamorro González. J. M., “De nuevo sobre la extensión de efectos de sentencias en el proceso contencioso-administrativo en materia de personal”, Actualidad administrativa, Núm. 11, 2022.
23 Vid. art. LPL ¿“El órgano judicial declarará nula, de oficio o a instancia de parte, la decisión empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se hubiese tramitado la previa autorización administrativa u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En tales casos la condena a imponer será la que establece el artículo 113”.
24 Mercader Uguina, J. R., “ La ejecución de sentencias colectivas: el éxtasis y el tormento”, en AA.VV., Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro, Ediciones CEF, 2023, págs. 301-326.
25 Cfr. Bodas Martín, R., “17. Modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social producidas por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero”, en AA.VV., Reforma Laboral 2012: Análisis práctico del RDL 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral / Ignacio García-Perrote Escartín (dir.), Jesús R. Mercader Uguina (dir.), 2012, págs. 419-486.
26 Monereo Pérez, J. L., “El régimen jurídico de los despidos colectivos después de la reforma de 2012”, Temas Laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 115/2012, págs. 316-320; Martín Valverde, A., “El control judicial de los despidos colectivos: puntos críticos”, en Actualidad Laboral, núm. 9, 2013, págs. 1083-1085.
27 Vid. Aramendi Sánchez, P., La compleja articulación procesal de los Despidos Colectivos e individuales, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2013.
28 Guadalupe Hernández, H., “La tutela judicial frente al despido colectivo: algunos problemas aplicativos más de 10 años después”, en VV.AA. Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro, Ediciones CEF, 2023, págs. 133-146.
29 STSJ Asturias 4-12-2015, (rec. 1952/15).
30 Molins García-Atance, J., “La ejecución colectiva como instrumento de tutela judicial efectiva en el orden jurisdiccional social”, Diario La Ley, Núm. 8674, 2016.
31 Auto AN 3-09-2014, ejec. 11/2014. Cfr., asimismo, Casas Baamonde. M. E., “La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral, ¿procedimiento autónomo? y sobre el régimen peculiar de ejecución provisional de las sentencias de despido”, AA.VV., El proceso laboral: estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil, 2001, págs. 119-166.
32 Cfr. Inda Errea, M., “Modificaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 diciembre”, Aranzadi digital num.1/2023, (Versión online: BIB 2023\3145).
33 Cfr. Martín Hernandez-Carrillo, M., “Notas sobre el pleito testigo en la jurisdicción social (Real Decreto-ley 6/3023, de 19 de diciembre)”, en AA.VV., La reforma del proceso en el Orden Social derivada del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Comentario de urgencia, Francisco Vila Tierno (Dir.), Gloria María Montes Adalid, Raquel Castro Medina (Coords), ed. Laborum, 2024, págs. 111-127.