Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social
REJLSS/CLÁSICOS DEL DERECHO

LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO DE MAX WEBER: Juridificación, legitimación y racionalización del poder público y privado

THE SOCIOLOGY OF LAW OF MAX WEBER: Juridification, legitimization and rationalization of public and private power
José Luis Monereo Pérez
Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social
Catedrático Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Granada
jmonereo@ugr.es   ORCID ID 0000-0002-0230-6615
Recepción de trabajo: 03-07-2023 - Aceptación: 06-09-2023 - Publicado: 20-09-2023
Páginas: 225-301

RESUMEN:
En gran medida la sociología del Derecho de Weber se resuelve en el estudio del proceso de racionalización del Derecho, desde el Derecho carismático, revelado e irracional, hacia el Derecho moderno, secularizado y tecnificado. La cuestión central de la sociología del Derecho de Weber radica en el estudio de la racionalidad jurídica y de la formalización de los procesos y criterios de decisión que presiden al orden jurídico: el proceso de racionalización del orden normativo y de las estructuras políticas. En el pensamiento de Weber domina la idea de que el proceso de racionalización impregna todos los ámbitos de la organización de la sociedad moderna: la organización de las estructuras políticas y jurídicas, las formas de dominación pública y privada, los sistemas de organización del trabajo en las empresas y en las administraciones, la filosofía y las artes, etcétera. Esta racionalización del mundo de la vida, viene impulsada por una dinámica interna que se impone sobre las instituciones y organizaciones, públicas y privada, y también sobre los propios individuos y agregados sociales.

PALABRAS CLAVE: "Max Weber, Modernidad, Racionalización del mundo de la vida, Racionalización del poder público y privado, Racionalización del trabajo en la empresa, organización capitalista del sistema del trabajo asalariado.

ABSTRACT:
To a large extent, Weber’s sociology of law is resolved in the study of the process of rationalization of law, from charismatic, revealed and irrational law to modern, secularized and technified law. The central question of Weber’s sociology of law lies in the study of legal rationality and the formalization of the processes and criteria of decision presiding over the legal order: the process of rationalization of the normative order and of political structures. Weber’s thought is dominated by the idea that the process of rationalization permeates all areas of the organization of modern society: the organization of political and legal structures, the forms of public and private domination, the systems of organization of work in companies and administrations, philosophy and the arts, and so on. This rationalization of the world of life is driven by an internal dynamic that imposes itself on institutions and organizations, both public and private, and also on individuals and social aggregates.

KEYWORDS: Max Weber, Modernity, Rationalization of the world of life, Rationalization of public and private power, Rationalization of work in the Company, capitalist organization of the wage labor system.



“El capitalismo ha tenido en Occidente una importancia y (lo que constituye su fundamento) unos tipos, formas y direcciones que no han existido en ninguna parte […] Pero todas las características del capitalismo occidental debe en realidad su importancia a su conexión con la organización capitalista del trabajo […] el moderno capitalismo empresarial nacional necesita tanto de la calculabilidad de los medios técnicos del trabajo como de un Derecho previsible y una administración guiada por reglas formales […] Sólo el Occidente ha puesto a disposición de la vida económica un Derecho y un administración dotada de esta perfección formal técnico-jurídica”

Max Weber1

1. FUNDAMENTOS DE LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO COMO CIENCIA SOCIAL 

“La vida es flujo sin interrupción y, al mismo tiempo, algo encerrado en sus portadores y contenidos, formado en torno a núcleos, individualizado y, por ello, una forma siempre delimitada que sobrepasa permanentemente sus límites —ésta es su esencia—. La categoría que denomino “el trascenderse la vida a sí misma”, ha de tomarse bajo la indicación de que la vida no ceja en el empeño de desarrollarse”.
Georg Simmel2

Max Weber es uno de los grandes fundadores de la Sociología del Derecho; para muchos el padre fundador de dicha disciplina. La sociología del Derecho adquiere una especial centralidad, que comparte junto con la sociología del dominio y la sociología de la religión, y está presente —aunque dispersa— en una gran parte de su obra, más allá del capítulo VII de su libro Wirtschaft und Gesellschaft (Economía y Sociedad). En este sentido, la concepción de Weber del Derecho sigue el hilo conductor de la “racionalización”. Le concierne el estudio de las dimensiones sociales del Derecho; los comportamientos humanos referidos al Derecho. Analiza empíricamente los comportamientos humanos orientados subjetivamente por un sistema jurídico considerado legítimo. No estudia el sistema jurídico como orden normativo, sino como complejo de motivaciones del actuar humano real3. Su conocimiento científico comprensivo-explicativo es el propio de la sociología jurídica. Pero su sociología jurídica no incurre en el “sociologismo jurídico”, puesto que atiende al Derecho como hecho (objeto principal de la sociología del Derecho), sin desconocer la especificidad del Derecho como norma (objeto principal de la ciencia jurídica), afirmando su interconexión y mutua interacción, por más que pueda (y deba) ser criticada la adhesión positivista de Weber al formalismo jurídico. La sociología del Derecho de Weber se vinculada —sin disolverse en ella— con su sociología de la dominación. En cualquier caso, en el pensamiento de Weber domina la idea de que el proceso de racionalización impregna todos los ámbitos de la organizaci ón de la sociedad moderna: la organización de las estructuras políticas y jurídicas, las formas de dominación pública y privada, los sistemas de organización del trabajo en las empresas y en las administraciones, la filosofía y las artes, etcétera. Esta racionalización del mundo de la vida, viene impulsada por una dinámica interna que se impone sobre las instituciones y organizaciones, públicas y privada, y también sobre los propios individuos y agregados sociales. Weber es consciente de que la modernización capitalista se caracteriza por una especial relevancia de la esfera de la economía, de manera que el proceso de racionalización en el campo de la técnica, la organización económica y del sistema de trabajo industrial (incluida la valorización y la vocación al trabajo profesional), condiciona una parte importante de las ideas de la vida sociedad moderna; a la par que las mentalidades (incluidas las mentalidades religiosas y las ideologías políticas y de todo tipo) influyen sobre esa racionalización de los procesos económicos y su dinámica de desarrollo. Ello no obstante, el proceso histórico es más complejo, porque la racionalización es un concepto histórico que abarca todo un mundo de cuestiones diferentes y a ritmos desiguales, nunca lineales; irreductible a simplificadoras generalizaciones. Por ello mismo, no se puede entender, sin más, que el desarrollo diacrónico del capitalismo moderno pueda ser percibido como una simple manifestación de una evolución hacia la racionalización como un todo, esto es, en todos los ámbitos de la existencia del orden de la sociedad. Por lo demás, este enfoque reductivo no podría dar cuenta de las rupturas reales que se operan en el desarrollo histórico de las sociedades humanas. Se ha de indagar —descubrir— la función histórica de las instituciones y organizaciones, en cada etapa, y el significado de las acciones y relaciones sociales de todos los actores que intervienen en desarrollo de las civilizaciones. Las mismas tesis weberianas se insertan —como no podría ser de otro modo— en contextos históricos y culturales marcados por un proceso dominado por momentos de continuidades y de cambios (de carácter más o menos disruptivos).

El pensamiento de Max Weber en su conjunto —y no sólo en su vertiente sociológica— ha ejercido una extraordinaria influencia a nivel mundial y en prácticamente todos los ámbitos culturales e ideológicos. En tal sentido es harto significativa la recepción en la cultura española y latinoamericana, con destacados intelectuales cuyas obras estuvieron marcadas por la influencia penetrante de las teorías de Max Weber. Se trata de filósofos, juristas, sociológicos, historiadores y politólogos.

Max Weber parte de la concepción de la “sociología comprensiva”. Entiende que es una ciencia que trata de comprender interpretativamente el actuar social, a fin de explicarlo por sus causas en su transcurrir y en sus consecuencias (comprensión del sentido y explicación causal de la acción social) (WEBER 1964, 5). Es así que su objeto específico no es exclusivamente el estudio de los hechos sociales (que es la posición típica del positivismo), sino esencialmente el actuar social o la acción social de los individuos. Su modelo de sociología Derecho se define como comprensivo o interpretativo. Es la idea de la “comprensión explicativa” como fórmula de síntesis de su pensamiento sobre la sociología como ciencia social (que para él es necesariamente formal, y en cuanto tal no busca revelar la verdad, sino tan sólo a construir modelo ideales que facilitan el conocimiento del objeto), la cual intentaría superar la diferenciación artificial entre comprensión y explicación de gran predicamento en la tradición positivista de su tiempo4. Así, la sociología no se ocuparía más que del estudio de comportamientos observables desde fuera de las acciones humanas. Por otra parte, la explicación y comprensión de la acción social se hacen posibles en virtud de la determinación de su sentido (Sin), entendiendo por sentido el significado que los sujetos agentes confieren a la acción, el cual puede ser compartida entre varios sujetos en una multiplicidad de relaciones5. Por ello, cuando exista esa confluencia, el sentido individual se traduce en sentido social de la acción. Finalmente, la actividad de conocimiento integral de la acción (comprensión y explicación) supone un proceso de simplificación. Para conseguirlo Weber construye su teoría del tipo ideal “puro”, como elaboración lógico-conceptual unitaria obtenida por abstracción objetiva (sin recurrir a criterios de valoración) de elementos relevantes de los fenómenos reales considerados6. Para él el tipo idea está formado por la acentuación unidimensional de uno o más puntos de vista y por la síntesis de gran cantidad de fenómenos concretos individuales difusos, distintos, más o menos presentes, los cuales se colocan según esos puntos de vista enfatizados de manera unilateral en una construcción analítica unificada. Esta construcción mental, puramente conceptual no puede ser encontrada, como tal, empíricamente en ningún lugar de la realidad. La función del tipo ideal consiste en comparar la realidad empírica a fin de establecer sus divergencias o similitudes, de describirla por medio del más inteligible e inequívoco de los conceptos, y de comprenderla y explicarla causalmente. De manera que los tipos ideales constituyen aparatos heurísticos preordenados a ser utilizados en la investigación de ámbitos específicos de la realidad histórica. Ésta —la necesidad histórica en constante evolución— determina la construcción de nuevas tipologías ideales para responder a las exigencias regulativas de una realidad social cambiante.

Weber, interiorizando en gran medida la poderosa filosofía del neokantiana7 de su tiempo (que diferencia entre dos mundos: el “mundo del ser” y “mundo del deber ser”, como distinguen también autores neokantianos Hans Kelsen, Georg Simmel), trata de diferenciar nítidamente la dogmática jurídica y la sociología del Derecho. En este sentido puede demarcarse esos dos mundos, teniendo en cuenta que, como se ha dicho en un plano general, la obra de Weber no constituye un sistema8. Corresponde a la dogmática formular o comprender el sentido intrínseco objetivo incorporado a una norma jurídica y controlar su coherencia lógico con el conjunto de sistema jurídico. Centra su atención en el mundo del “deber ser” (el deber ser del Derecho) y le preocupa la validez jurídica o normativa (que es validez ideal; que distingue de la validez empírica, relativa al plano del ser)9. El conocimiento o captación de esa dimensión normativa del Derecho se efectúa mediante el método jurídico. Por su parte, es objeto de la sociología del Derecho comprender (su sociología del Derecho es, evidentemente, sociología comprensiva) el comportamiento fáctico relevante de los miembros del grupo en relación a las leyes vigentes y establecer el sentido de la creencia en su validez. Se interesa por la eficacia social de las normas, es decir, de la acomodación de las conductas a lo preceptuado en el orden normativo de referencia. Su concepción de la validez empírica es comprensiva de la idea de validez y eficacia. Importa aquí el análisis de la acción y sus determinantes y resultantes, esto es, el ser del Derecho, su facticidad. Se ocupa, por tanto, del mundo del “ser” y la interesa, ante todo, la validez sociológica o empírica. La sociología del Derecho se ocupa del sistema jurídico en su calidad de complejo de motivaciones del actuar humano real. El punto de vista jurídico se pregunta qué vale idealmente el derecho es decir qué significado y por eso de nuevo qué sentido normativo debe atribuir de manera lógicamente correcta a una formación lingüística que se presenta como norma jurídica. Sin embargo, para la sociología del Derecho, se pregunta qué sucede de hecho en el ámbito de una comunidad, dada la existencia de la posibilidad de que individuos que participan en el actuar de una comunidad —sobre todo aquellos que ejercen de manera socialmente relevante una influencia de hecho sobre ella— consideren subjetivamente y traten prácticamente a determinados ordenamientos jurídico como válidos, y por tanto orienten en vista de ello su propio actuar10. El conocimiento o captación de esta dimensión fáctica del Derecho se realiza propiamente a través de un método sociológico. En este sentido, Weber establecer una distinción entre el punto de vista estrictamente jurídico (punto de vista interno relativo a la estructura lógico normativa y a los procedimientos jurídicos) y el punto de vista externo (concerniente a los comportamientos y a las relaciones de poder político, económico y social, condicionante de la producción y aplicación de las normas). Si el primero integra el objeto de la ciencia jurídica como ciencia normativa (la “dogmática” jurídico-formalista de su época), por el contrario, el campo propio y específico de la sociología del Derecho es, en su opinión, es el acotado desde ese último punto de vista. Para él, sin embargo, la comprensión explicativa integral del Derecho exige de una estrecha colaboración —no confusión—entre los métodos jurídico y sociológico. Será después, cuando Kelsen establecería una separación más radical entre esos dos puntos de vista, es decir, entre ciencia jurídica y sociología jurídica, desde su enfoque ideológico-positivista11.

Partiendo de la acepción de la distinción fundamental entre ser y deber ser en el fenómeno jurídico, entiende que el “proceso de racionalización del Derecho no va necesariamente acompañado de una creciente conformidad de los comportamientos con su validez normativa. La misión del sociólogo es evidenciar esta separación12. La sociología “investiga regularidades y tipos empíricos, lo mismo en calidad de consecuencias que —sobre todo— de causas o concausas de regularidades del actuar humano directamente relevante desde el punto de vista sociológico, y de los acontecimientos naturales, provocados por él, relevantes indirectamente”13. Para Weber el objeto de la sociología jurídica son las conductas humanas en la medida en que se orientan subjetivamente por un orden jurídico que se considera válido. En suma centra su atención en las regularidades empíricas que han sido motivadas subjetivamente por la representación que los individuos tienen de un sistema jurídico válido14. Precisamente la noción técnica del “tipo-ideal” constituye un instrumento conceptual encaminado a dominar intelectualmente lo empírico. La ciencia en general, en su desarrollo a través de las distintas disciplinas específicas, pretende elaborar instrumentos técnicos susceptibles de utilización práctica; pero, en opinión de Weber, no se puede garantizar que el fin que cierta técnica persigue sea de por sí válido, y que el objeto de una investigación sea verdaderamente digno de ser conocido. No obstante, respecto de esa validez y esa dignidad del objeto cognoscible deciden las correspondientes valoraciones divergentes que los hombres puede realizar15.

Es de hacer notar que para Kelsen, la eficacia es condición de la validez del ordenamiento jurídico y de las normas que lo integran, “en el sentido de que un orden jurídico como un todo, y una norma jurídica aislada, no es considerada ya válida cuando ha cesado de ser eficaz”16. En del Alf Ross maduro, ciertamente no se puede decir sin más que en su pensamiento la validez quede reducida a su simple eficacia. Pero Ross contesta la separación, y modos de realización, entre la validez y la eficacia del Derecho con el pensamiento de Kelsen. En efecto, para Kelsen las normas que integran un orden positivo valen porque la norma fundamental —constituida en regla de base de su producción— es presupuesta como válida, y no por ser simplemente eficaz. No obstante, las normas jurídicas tienen validez exclusivamente mientras que dicho orden jurídico sea eficaz. En el momento en que el orden jurídico instaurado sobre la base la Constitución pierde como un todo su eficacia, tanto el orden jurídico como tal, como igualmente cada una de sus normas, pierden su validez17. De manera que, a diferencia de Ross, Kelsen configura el sistema normativo de modo autofundado y objetivo, no dependiente de los hechos, ni se percibe como la forma organizativa específica de ciertas relaciones materiales, sino como la forma jurídica, que opera de modo autónomo en relación a las mismas, y desde su propia lógica jurídica interna. El Derecho se contempla, pues, como autonomizado respecto a las relaciones materiales de poder; organiza la fuerza, pero sin estar reducido a ella, porque tiene su propia lógica de funcionamiento que le hace no estar enteramente disponible para el poder. El Derecho no puede ser reducido al poder constituido o fáctico. De ahí el carácter axiológicamente vacío de la norma fundamental en la concepción kelseniana. Alf Ross puso de manifiesto la vinculación inescindible entre validez y eficacia (entre deber ser y ser, entre Derecho y Fuerza), de tal manera que la validez exige la eficacia. Siendo ello así, es el ser (los hechos) —y no el deber ser (validez formal)— el auténtico criterio para la existencia del Derecho. Pero también para Ross, como Kelsen, el Derecho no es tan sólo un hecho. Por ello mismo en su obra Lógica de las normas evita referirse a la acepción de la validez como existencia de las normas. Hay aquí una demarcación respecto al reduccionismo de identificar validez y existencia: Derecho válido y Derecho existente no se sitúan en el mismo plano, ni tienen el mismo sentido jurídico18. En el plano crítico es harto discutible, por su unilateralidad, la reconducción de la validez a la simple eficacia. Por lo pronto, desde el punto de vista lógico se incurre en la paradoja de que una norma es más eficaz y válida cuanto más es objeto de aplicación por los jueces y, en consecuencia, conforme es menos observada por los individuos. Con todo, Ross parece buscar una síntesis entre el realismo psicológico y el realismo “behaviourista”.

Había en Weber una concepción reflexiva de la ciencia, al entender que el sentido de la ciencia reside en situar al hombre en condiciones de comprender racionalmente las motivaciones de sus acciones. En cierta medida su labor investigadora y su actitud política obedecen, con gran coherencia, a esta actitud reflexiva19. La ciencia, la labor científica, en sí, hace al hombre consciente de su actuar, es decir, del sentido de la relación entre los fines a que tiende y los medios que utiliza. Para Weber el producto cultural permanente de la ciencia es la claridad y honestidad intelectual, la toma de posición deliberada del hombre ante sí mismo y respecto a lo que efectivamente está haciendo20. La ciencia es un aspecto del proceso de racionalización específica de las sociedades occidentales modernas; y en particular las ciencias de la cultura se orientan hacia la aprehensión de los sentidos subjetivos de las formas de conducta. Su objetivo es comprender la existencia vivida. Para él, el fin cognoscitivo de la sociología del Derecho estriba esencialmente en entender las regularidades empíricas a través de la interpretación causal de sus factores determinantes. Interesa, pues, la comprensión del “sentido” de las acciones reales de los individuos, para así poder apreciar los factores causales de las mismas21. Entiende Weber que la sociología (en cuanto ciencia de la cultura) es una ciencia comprensiva y causal que trata de “entender, interpretándola, la acción social para de esta manera explicarla causalmente en su desarrollo y efectos”; aunque como toda teoría de la elección racional, también la de Weber plantea la grave cuestión del paso del ámbito estrictamente individual al ámbito social, porque, como ha sido advertido, la conducta social general no responde siempre a las previsiones que pueden derivar del principio de racionalidad de las decisiones, cómo tampoco prevalece siempre la acción de los sujetos más racionales o más afortunados. Por el contrario, el resultado social de muchas acciones individuales racionales con frecuencia parece desmentir toda previsión22. La teoría científica se sitúa inevitablemente en el marco de la razón instrumental a fin de servir a la orientación de la acción individual y política. Se preocupa por el sentido de la acción social de los individuos y sus consecuencias. No se interesa por la acomodación de la acción del sujeto a un esquema de valores (tipo valor justicia, solidaridad, etc.)23. Pero con ello trata también de proteger la esfera de los juicios libres. Por ello afirmará que “una actitud de indiferencia moral no está asociada con la ‘objetividad’”24. Él condenará la inclusión de valoraciones políticas o ideológicas en la enseñanza académica, intentando separar la diferencia de la mera valoración respecto de la verificación empírica aportada por las ciencias sociales25. Es más, afirmaba que “en cualquier caso, el empleo por principio del derecho a formular valoraciones desde la cátedra solo puede ser consecuente si, al mismo tiempo, se garantiza que todas las valoraciones partidarias tengan oportunidad de expresarse”. Partía de que la política es el dominio propio de la ética irracional, es lucha, en último análisis, entre valores divergentes en juego. No ignoraba Weber que la posibilidad de tomar posición consciente ante a los valores a través de una elección caracteriza la situación del hombre en el mundo26. Pero lo que a Weber le preocupaba realmente es no confundir los planos discursivos, “científicos” y “valorativos”, siendo para él legítimo después hacer explícitas las propias posiciones sobre el problema. En realidad, desde el punto de vista sociológico lo que interesa es el concepto de “validez empírica”, no la “validez ideal” de una proposición jurídica que es la que interesa a la ciencia jurídica. La validez empírica remite a la probabilidad objetiva de que los individuos orientan sus comportamientos en el sentido previsto por del orden jurídico considerado como válido27.

Una de las innovaciones más importantes de Max Weber consiste en situar expresamente el concepto de obrar social como fundamento de la sociología. Afirma que sin teoría y opción valorativa correspondiente no hay realidad, porque para Weber no existen hechos puros, porque cualquier hecho lleva en sí las interpretaciones que lo median y lo socializan. Es así que aparece la idea del sistema social del capitalismo moderno como conjunto de acciones gobernado por la racionalidad formal, de la racionalidad medios-fin, que la teoría crítica —de raíz weberiana— llamaría después “razón instrumental” (Adorno, Horkheimer, Marcuse, Habermas)28. Weber configura la racionalidad formal con referencia al aspecto instrumental de la racionalidad con arreglo a fines en unión con a su dimensión electiva  29.

2. LA TEORÍA WEBERIANA DE LA RACIONALIDAD JURÍDICA. RACIONALIDAD FORMAL Y RACIONALIDAD MATERIAL DEL DERECHO 

Según Weber el Derecho existe cuando la validez de una orden se encuentra garantizada externamente por la oportunidad de una restricción (física o psíquica), que un procedimiento legal, especialmente instituido a este fin, puede ejercer sobre la actividad de los miembros con el objetivo de hacerla respetar o de castigar toda infracción30.

El concepto de racionalización en Weber es complejo y presenta diversos aspectos o dimensiones. Cabe decir que la expresión racional y racionalización la utiliza para caracterizar emisiones, opiniones, y acciones, respecto de las cuales pueden formularse razones. La racionalidad de las opiniones y acciones —bajo el influjo del neokantismo— se mide básicamente por pretensiones de validez susceptibles de crítica, que pueden basarse en razones y pueden ser objeto de un análisis metódico. Sobre esta base Weber diferencia tres dimensiones de los procesos de racionalización: a) la organización racional de los sistemas de símbolos, y en particular de las interpretaciones religiosas y de las ideas morales y jurídicas. La racionalidad remite aquí a la aplicación consecuente de las operaciones formales y su consistencia lógica. b) a toda aplicación del saber empírico y de la capacidad de dominación instrumental y organizada de los procesos naturales a través de los conocimientos aportados por la ciencia y la técnica modernas. c) a la autonomización cognitiva de la moral, esto es, a la separación de las ideas práctico-morales y principios y doctrinas éticas en relación a las imágenes del mundo míticas, cosmológicas y religiosas. Remite a un modo de vida regido por principios, método y centrado en la autonomía del individuo. El proceso de racionalización occidental es un proceso de civilización. Hablar de la racionalidad del Derecho es interrogarse sobre la función del Derecho en la sociedad moderna. En este sentido la racionalización se vincula con el proceso de juridificación occidental de las relaciones sociales, lo que tiene que ver con la calculabilidad y previsibilidad de las conductas y con el aumento del control social de las mismas. No se olvide, a este propósito, la condición del Derecho como técnica específica de organización y control social. Esta penetración del Derecho en la vida humana (en todos sus ámbitos) era contemplada con pesimismo por Weber, aunque es una dialéctica sometida a los modos de organización de la sociedad democrática en los países de capitalismo avanzado.

La racionalización del Derecho está condicionada directamente por la diferenciación entre Derecho formal y Derecho material 31. El primero se deduce lógica y exclusivamente de las presuposiciones de un sistema determinado del Derecho. Por ello, configura al Derecho formal como el conjunto del sistema del Derecho puro integrado por normas jurídicas que responden solamente a la lógica jurídica, sin necesidad de hacer reclamo de elementos externos al Derecho mismo32. El derecho es en sí formalización de la realidad social, sin que quepa una escisión simplificadora entre el derecho como formal y la realidad social entendida como la materia, como, a su entender, había defendido Stammler33. Sin perjuicio de ello, los órdenes jurídico-estatal y económico conservar su respectiva esfera de autonomía funcional. El Derecho es forma, y en calidad de tal está dotado de instrumentos jurídicos específicos y diferenciados: es una técnica específica de organización de la sociedad, como después lo configuraría Hans Kelsen.

Su criterio de justicia es estrictamente formal, es decir, atiende sólo a la lógica interna del sistema jurídico. La racionalización formal remite a la formalización de un orden materializado o codificado. Desde ese punto de vista, la racionalidad formal puede traducirse por racionalidad instrumental a ese orden prefigurado, formalizado. Racionalidad con arreglo a fines (medio-fin). La racionalización formal es ambivalente, y se halla en una situación de tensión dialéctica permanente. Puede liberar (modernidad), pero también someter y disciplinar el comportamiento de los hombres: el proceso de racionalización formal puede llevar a la “jaula de hierro”; a ese “estuche vacío de servidumbre” a que hace referencia Weber. Esa jaula de hierro de la servidumbre muestra el destino precario de la libertad en las sociedades capitalistas modernas; un camino hacia la sumisión como destino humano. El orden legal es indispensable para el buen funcionamiento de mercado: establece las reglas jurídicas necesarias para los intercambios y para la seguridad de los acuerdos; aporta la necesaria calculabilidad del funcionamiento jurídico como uno de los más importantes presupuestos de la existencia eficiencia de las empresas, de manera que permite un uso formalmente legítimo de los poderes económicos dominantes en el sistema capitalista. Weber aporta un análisis de las condiciones existenciales del capitalismo, el papel del Derecho y de la racionalidad formal en la organización del poder y de la economía en la sociedad moderna a través de una ciencia social que afirma para sí la neutralidad valorativa, libre de valores; una ciencia que elimina de la actividad científica los juicios de valor, aunque se relacione externamente con ellos. En Weber no hay una reducción de la racionalidad jurídica a la racionalidad económica; su visión es más compleja y menos determinista, de lo que en algún caso se ha podido afirmar.

Este tipo de racionalidad hace referencia a las decisiones de individuos que actúan racionalmente en su elección, y que tratan de satisfacer sus intereses conforme a preferencias claras y con máximas de decisión dadas, típicamente, como es el caso del tráfico económico34. El propio Weber indica que la racionalidad formal de una gestión económica (la cual utiliza como paradigma de comprensión generalizante) estriba en el grado de previsión y cálculo que le es técnicamente posible y que aplica en la práctica (Economía y Sociedad ). Según Weber la racionalidad formal de una gestión consiste en el “cálculo que le es técnicamente posible y que aplica realmente”, frente a la racionalidad material que se aparta del mero cálculo técnico para remitir “al grado en que el abastecimiento de bienes dentro de un grupo de hombres (cualesquiera que sean sus límites) tenga lugar por medio de una acción social de carácter económico orientada por determinados postulados de valor (cualquiera que sea su clase), de suerte que aquella acción fue contemplada, lo será o puede serlo, desde la perspectiva de tales postulados de valor35. Así, pues, la racionalidad formal es típica de una economía de mercado. Pero hay más: en el fondo, según Weber, la justifica formal y racional es una garantía de la “libertad”, es decir, el mismo bien que los poderes teocráticos o patriarcales así como en ciertas circunstancias los democráticos y, en todo caso, los ideológicamente interesados en la justicia materia, tendrían que rechazar. A todos éstos les preocupa no la justicia formal, sino la “justicia de Cadí”36.

Sin embargo, el Derecho material otorga relevancia a elementos extrajurídicos y remite al sistema de valores imperante (de carácter económico, utilitarista, político, ético o religioso, hedonista o estamental, igualitario o de cualquier otra clase). Plantea, pues, exigencias de valor o fines materiales, midiéndose bajo ese prisma las consecuencias de la gestión económica. La racionalidad material significa que “en la decisión de los problemas jurídicos deben influir ciertas normas cuya dignidad cualitativa es diversa de la que corresponde a las generalizaciones lógicas que se basan en una interpretación abstracta: imperativos éticos, reglas utilitarias y de conveniencia, o postulados políticos que rompen tanto con el formalismo de las características externas como con el de la abstracción lógica”37. En el cuadro del Derecho material el valor justicia concede relevancia para la resolución de problemas al elemento intencional y a las circunstancias existenciales del individuo, existiendo un margen de mayor libertad de apreciación. En la racionalidad material la implicación valorativa se mide después de los resultados de la gestión económica por su racionalidad con arreglo a valores o por su racionalidad con arreglo a determinados fines materiales38. Para Weber la racionalidad material es el dominio de las fuerzas irracionales, de la pasión. Veía con preocupación la emergencia de la racionalidad material en los orígenes de la forma de Estado social en la República de Weimar: una época de crisis del Estado de Derecho Liberal y de lucha por la instauración del Estado Social de Derecho39. Aquélla es contemplada como una nueva servidumbre, el sometimiento a lógicas imperativas prefijadas que encadenan la vida del hombre (intervención estatal en términos de invasión o intrusión, de penetración en la sociedad civil). De este modo, la racionalidad del Derecho puede ser formal o material, lo que se traduce en el hecho de que nunca será enteramente perfecta, porque todos los conflictos jurídicos nacen del antagonismo insuperable entre estos dos tipos de Derecho40. En ambos existe una permanente tensión entre legalidad y equidad. Con base a esa distinción esencial en el pensamiento de Max Weber se puede diferenciar distintos tipos ideales de Derecho.

En su “teoría racional del Derecho”, Weber procede a distinguir, pues, la racionalización material y la racionalización formal, realzando una marcada tendencia hacia la materialización del Derecho en la sociedad contemporánea41.

El creciente mayor relieve de las corrientes antiformalistas encontraba en él algo más que los límites de la tecnificación jurídica, pues enlazaban con la influencia y condicionamiento sobre el Derecho y la práctica jurídica de las exigencias sociales de la democracia y por la burocracia dominante del “estado providente” o emergente Estado Social de Derecho42. Las exigencias de justicia material y el reconocimiento de los derechos sociales de la ciudadanía entrañan una relativización de la lógica de la racionalidad formal del Derecho. De ahí que en el Estado Social —y especialmente, aunque no exclusivamente, en el ámbito del Derecho Social— el problema de la legitimidad no se resuelve en la fe en la legalidad: junto a la legitimidad formal (que remite a la validez formal) debe atenderse a la legitimidad material (validez material). En estas coordenadas político-jurídicas, el problema de la materialización del Derecho moderno se inserta en la crisis de la racionalidad formal del constitucionalismo liberal (y su forma política del Estado Liberal de Derecho) y su revisión a través de su combinación con la racionalidad material propia del constitucionalismo democrático-social (y su forma política del Estado Social de Derecho). Weber constató ya inicialmente esa tendencia al progresivo desplazamiento del Derecho formal —basado en una justicia procedimental— por un Derecho material, construido sobre la base de una de una justicia social y criterios valorativos. En la democracia de masas se produciría una coexistencia del Derecho formal y del Derecho material marcando una nueva etapa en el proceso de constitucionalización jurídica de la sociedad moderna, y la consiguiente formalización del Estado democrático de masas o Estado Social de Derecho. Con todo, se transita del proceso de racionalización jurídico-formal al proceso de racionalización jurídico-material. El orden constitucional formaliza y garantiza el Estado moderno, confiriéndole el monopolio racional de la producción normativa y los poderes organización y re-organización jurídico-política permanente de la sociedad. Ese texto constitucional es el que establece las bases fundamentales del sistema jurídico y político (determinación de las fuentes de producción jurídica, las reglas de competencia entre poderes públicos y las reglas de regulación y control de las relaciones sociales y económicas; delimita los derechos de los individuos y el principio de soberanía popular). La legitimación se hace recaer en ese orden constitucional cuya observancia procedimental por los poderes públicos refuerza la creencia en la legalidad de los mandatos. El formalismo jurídico de la decisión y la legalidad otorga legitimidad al poder racional-legal. De este modo, el orden constitucional reviste de legitimidad jurídico-política a los poderes del Estado moderno y refuerzan su autoridad, haciendo opaco el decisionismo político subyacente. En este contexto discursivo, lo que le preocupa a Weber es la crisis del principio de legalidad formal y la creciente materialización del Derecho y del propio orden constitucional, pues en el constitucionalismo democrático-social (correspondiente a la democracia de masas), a diferencia del constitucionalismo liberal, el texto constitucional no se limita a organización la estructura del sistema de poder público, la distribución de competencias y la ordenación de los procedimientos racionales de decisión, sino que va más allá garantizan posiciones subjetivas de los individuos (derechos fundamentales) y obligaciones e instrumentos de intervención y regulación pública de la vida social y económica. Así, el orden constitucional es el ordenamiento del capitalismo organizado y “racionalizado”. En otras palabras: lo que se formaliza en la constitución jurídica democrático-social son los poderes de dirección de la economía y de la sociedad; eso sí, instaurando un sistema de controles “internos” entre los cuales destaca el papel del Parlamento como instancia de equilibro y de control de los poderes públicos en una democracia de masas. El Parlamento permite, por otra parte, la selección electoral de los dirigentes y sirve de contrapeso constitucional a los poderes gubernamentales y a los partidos de masas43.

En el pensamiento de Weber el Derecho racional-material es reducido al Derecho sagrado, aunque es fácil constatar que comprende también otras formas de Derecho. Por su parte, el Derecho racional-formal abarcaría el pensamiento jurídico sistemático proporcionado, ante todo, por la enseñanza universitaria. Es preciso destacar que, en el pensamiento de nuestro autor, la forma de racionalización del Derecho se halla íntimamente relacionada con la estructura de dominio político. La forma política de dominio que ha realizado el Derecho racional-formal se halla determinada por un conjunto de factores interdependientes y fluctuantes que han servido de impulso al desarrollo jurídico (aspiraciones ideológicas de liberación de la sujeción autoritaria, emergencia de poderes económicos, de formas de nuevas formas de pensamiento en la doctrina jurídica...). Pensó que la jurisprudencia científica era el presupuesto esencial de la formalización progresiva del Derecho racional. El complejo proceso de racionalización progresiva del Derecho “fue el resultado de la coincidencia del racionalismo utilitarista de la administración funcionarial (transparencia del Derecho), del racionalismo económico-privado de los estratos burgueses (seguridad en la determinación del Derecho) y de los intereses fiscales y técnico-administrativos de los príncipes (unidad del reino)”44. Esa idea de orden condujo, en coherencia, a la aspiración hacia la codificación, que permitiría, realzando las cualidades formales del Derecho, consagrar ese orden de seguridad y de libertad de los actores sociales mediante una estricta unificación y sistematización del Derecho privado. Esa codificación racionalista representaba el triunfo histórico de la doctrina formal del Derecho, las codificaciones consagraron institucionalmente, y reforzaron, las cualidades formales del Derecho, a través del establecimiento de un conjunto de garantías formales de seguridad y de orden45. Sucedía que ese proceso codificación no sólo era coherente con los intereses de la clase burguesa en el poder político, sino también con la desatención de los intereses de las clases desposeídas y subalternas (Weber solía utilizar la expresión, “capas sociales subalternas como agentes de la actividad productiva racional”, aunque con referencia específica a las sociedad antigua y medial46 ). No fue este un aspecto que más Weber ignorara tampoco ya que puso de relieve los contenidos de clase del Derecho formal burgués y la situación de dominio jurídico-económico de los trabajadores en el ámbito de las organizaciones empresariales47. Reténgase que para Weber el mismo Estado constitucional está basado en el “compromiso”, en una democracia compromisoria: “Todavía hoy existe el compromiso bajo el aspecto de una forma de arreglo de las luchas económicas, ante todo entre obreros y empresarios que es inevitablemente la única forma definitiva de conciliación, y es precisamente esto lo que forma parte del carácter esencial de todas las representaciones de intereses económicos realmente vivas. Obviamente subsiste también en la política parlamentaria, entre los partidos, como compromiso electoral, o como compromiso sobre proyectos de ley”48.

Los códigos de Derecho privado llegaron a ser el producto típico de la legislación racional, del racionalismo jurídico iluminista moderado49. Su éxito “reside precisamente en esas cualidades formales que en parte implican una extraordinaria transparencia y precisa inteligibilidad de sus determinaciones y en parte producen tal apariencia”50. Las codificaciones civiles se basaban originariamente en un tipo específico de racionalismo, a saber: “la conciencia soberana de que aquí es creada por vez primera, en forma puramente racional, una ley libre de toda suerte de “prejuicios” históricos, apegada al ideal de Bentham, la ley que (según se cree) sólo recibe su contenido de la sana razón humana, vinculada a la específica razón de Estado de la gran nación que debe su poder no a la legitimidad, sino al genio” (WEBER 1964, 639). Trataban de reflejar a modo de un pretendido Derecho natural de los interesados en el mercado, de manera que lo razonable no vinculaba tanto, objetivamente, a lo conveniente en la práctica, como en lo derivable del orden eterno (e inicialmente inmutable) de la naturaleza y de la lógica. Las codificaciones revolucionarias pudieron realizar, así, el viraje de lo ético a lo jurídico-formal, imponiendo, en el la doctrina jurídica (dogmática jurídica y jurisprudencia de los Tribunales), un hermetismo lógico del Derecho positivo. En la época moderna entraría en descrédito los aximas del Derecho natural tradicional, que había perdido la capacidad para fundar el Derecho vigente. El resultado es que el positivismo jurídico avanza de manera incontenible, precisamente la desaparición de la fe en el derecho natural (la extinción de su arraigo metajurídico) fomentó extraordinariamente, los individuos y en el círculo de los prácticos del Derecho, la total sumisión a la autoridad oficial, valorizada ahora sólo de modo utilitario, de los poderes que ostentaban como legítimos. Weber destacó que el triunfo del formalismo jurídico positivista indirectamente fue apoyado por todas las direcciones de pensamiento que repudiaban el Derecho ultrapositivo, especialmente el natural y, por tanto, también lo fue por la Escuela Histórica51. Hace notar, además, que en principio, la desaparición de las viejas concepciones iusnaturalistas ha aniquilado la posibilidad de atribuir al derecho como tal, en virtud de sus cualidades inmanentes, una dignidad supraempírica. Actualmente se le ha puesto al descubierto, de manera demasiado patente en la gran mayoría de los casos, y precisamente en muchas de sus determinaciones más importantes, como producto y medio técnico de un compromiso de intereses52.

En una administración-burocrática dirigida mediante reglas, las decisiones deben ser “calculables” (calculabilidad, previsibilidad de la decisión), y por tanto predecibles si las reglas son conocidas. Sin embargo, Weber no ve en ese proceso de formalización y logicización del Derecho una exigencia directa e inmediata de las necesidades de la clase burguesa —ya dominante en el ámbito económico—, considera, más complejamente, que el proceso es en cierto modo “interno” a la propia organización jurídica de la sociedad moderna y del grupo de los grupos influyentes. En tal sentido que tal proceso estuvo más bien motivado por las internas exigencias del pensamiento de los teóricos del Derecho y de los doctores por ellos formados, de una típica aristocracia de “formación” en el ámbito de la literatura jurídica53. La codificación del Derecho privado se inspiró en el Derecho natural racional, en particular en su versión de racionalidad formal (vinculada a la libertad de la propiedad y del contrato), que acabó modelando el Derecho positivo de la codificación burguesa, prevaleciendo sobre la racionalidad material (vinculada, a su vez, con el valor “socializante” del trabajo como fundamento de la adquisición de la propiedad y como límite a la libertad de contratación asalariada). Max Weber fue especialmente lúcido al constatar la tensión —y el mismo carácter irreconciliable en su tiempo (y quizá también en el presente...)— entre los postulados iusnaturalistas formales y materiales y asimismo la tendencia hacia la descomposición y relativización de todos los axiomas metajurídicos. De ahí que concluyera que el Derecho natural había perdido su capacidad como fundamento razonable del Derecho actual, el cual constituye un producto histórico y un medio técnico de un compromiso de intereses, fuertemente mediado por el estamento de los juristas especializados54. Ese sistema de Derecho racional y formal, basado en los presupuestos lógicos del pensamiento jurídico de los juristas científicos, no sería para él un producto genuino del capitalismo moderno, el cual sólo ha podido influir en algunos aspectos de la formalización del Derecho.

Interesa hacer notar que para Weber, el Derecho moderno no es un sistema de Derecho plenamente homogéneo, ya que existen diversos Derechos especiales pensados para atender a las exigencias de regulación planteada por ciertas relaciones sociales. De ahí la quiebra, ya inicial, de la pretensión de un sistema único, general y abstracto, encaminado a la regulación de todas las relaciones sociales: la difuminación de la ilusión de un tipo ideal de Derecho general e indiferenciado pensado para el “hombre abstracto”. Es la quiebra de la unidad ideal del Derecho privado moderno atendiendo a los modelos reales que se constatan en la realidad histórica. La ruptura de la unidad ideal es paralela con la quiebra del Derecho racional formalista, el cual quedaría en entredicho por la emergencia de elementos o principios materiales. En la base de ello estaría la influencia de dos factores causales: por un lado, la protesta de los propios individuos interesados contra el pensamiento científico-jurídico como tal (las presiones materiales de la clase trabajadora y de ideólogos del Derecho, con la exigencia de un Derecho social que pone en cuestión el formalismo jurídico; reclamando justifica material en lugar de legalidad formal); y por otro, la penetración de ideologías estamentales internas al propio orden jurídico (refleja la constelación histórica de intereses intelectuales internos de los juristas académicos que veían reducido su poder y libertad de creación estamental por el incremento del Derecho formulado legalmente; de ahí, piensa Weber, el surgimiento de movimientos antiformalista y antilógicos como el movimiento del Derecho libre que suponen una huida hacia lo irracional; de ahí también la mitificación en la doctrina alemana del juez inglés, el cual no se halla vinculado a un Derecho racional)55. Realza Weber que “a través del constante aumento del derecho legislativamente formulado y, sobre todo, de las codificaciones sistemáticas, los juristas académicos se siente fuertemente amenazados en su significación y también en las probabilidades de libertad de movimiento del pensamiento científico, y el rápido desarrollo de los movimientos antilógicos y antihistóricos”56. Según Weber el Estado intervencionista, que exige siempre una cierta programación o planificación de dicha intervención, inevitablemente ha de basarse en criterios materiales legalmente estatuidos, sea a través de pacto o sea por imposición. Es por ello por lo que entiende que todo avance en el proceso de “estatización” a base de racionalización material supone al tiempo una reducción de la racionalización formal del Derecho. Para él las racionalidades formal y material quedan separas entre sí en modo tan amplio como inevitable. Esta irracionalidad fundamental e insoluble de la economía es la fuente de toda “problemática social” y especialmente de cualquier tipo de “socialismo” (WEBER 1964, 85). Nótese que en el pensamiento de Weber el punto de referencia de la reflexión es ante todo el “socialismo de Estado”, con el consiguiente decisionismo político y el acrecentamiento de la administración-burocrática intervencionista.

Hay que tener en cuenta que en el pensamiento de Max Weber la racionalización es un fenómeno típico y específico de la moderna civilización occidental. Aunque en una perspectiva más amplia, como se ha advertido, la racionalización no es, en verdad, un fenómeno propio únicamente de la época moderna, la racionalización está ligada al desarrollo de cumulativo de las civilizaciones, especialmente con relación al dominio de la técnica y de ciertos procedimientos técnicos57. En la obra de Weber se aprecia la concepción de una ley de la racionalidad progresiva como generalización básica acerca de los sistemas de acción. E incluso se ha podido afirmar que “la racionalidad ocupa una posición lógica respecto a los sistemas de acción análoga a la de la entropía en los sistemas físicos”. Más que un significado metafísico, que conduciría a un fin predeterminado, remite a la singularidad de un cierto tipo de hombres significativos en el devenir de la humanidad. El fenómeno no queda reducido al racionalismo económico, sino que se extiende a todos los ámbitos interrelacionados de la vida: la racionalización se impone la económica, en el Estado, en el Derecho legal-racional, en el proceso de conocimiento científico, y, en fin en el arte y en la música. Se puede decir, en tal sentido, que en Weber el proceso de racionalización singulariza el sentido que los hombres otorgan a su actividad, no así el fin inevitable de la evolución del mundo, como defienden las filosofías “emanatistas” de la historia58.

Por otra parte, siendo el dominio técnico un rasgo esencial de la civilización moderna, no puede incurrirse en ninguna suerte de determinismo tecnológico, que oculte el papel creador de los individuos respecto a la transformación de las condiciones materiales de la existencia de una colectividad59. Pero la racionalización es un proceso complejo y multidimensional que ejerce una fuerza penetrante en todo el tejido social. Ahora bien, la racionalización supone en su esquema de pensamiento la actuación con arreglo a un plan sometido a reglas prefijadas de carácter técnico o jurídico. Pero la creciente intelectualización y racionalidad de todas las relaciones vitales no representan necesariamente un “progreso”; Weber no tenía fe en el progreso o la realización de un fin en la Historia universal60.

Puso de manifiesto la acusada tendencia de las sociedades occidentales a la formación de relaciones sociales meramente racional-funcionales. Ni siquiera supone necesariamente un creciente conocimiento de las condiciones en las que vivimos, sino fundamentalmente que se puede dominar cualquier situación a través de la previsión y el cálculo racional, sin necesidad de hacer reclamo de los poderes mágicos o ministerios, los cuales serían imprevisibles. El hombre racionalizado se impersonaliza en cierta medida y queda inserto en una red de organización social de la vida, a la cual no puede substraerse. La racionalización y la burocratización crecientes limitan los espacios de libertad de acción y de iniciativa de los individuos. Ese proceso de racionalización ha llevado a un “desencantamiento del mundo” especialmente a través de la ciencia (“desmitificación” de las esferas de la existencia humana), porque “con el progreso de la ciencia y de la técnica, el hombre ha dejado de creer en las potencias mágicas, en los espíritus y en los demonios, ha perdido el sentido profético y sobre todo el de lo sagrado”61. Ese desencantamiento del mundo estuvo especialmente determinado por el aumento del conocimiento científico (y su explosión con la Revolución Industrial) que supuso disminución —y pérdida de centralidad— de la importancia de la interpretación religiosa, aunque no suprimió enteramente las visiones míticas del acontecer histórico. Es éste, para él, un destino inevitable, cuyas consecuencias sociales sólo pueden ser atenuadas y al que hay que hacer frente en el plano individual a través de un intento de construcción del propio proyecto vital. Se produce, pues, una disyunción entre el hombre y el mundo en el que vive,; un mundo caracterizado por la racionalización formal, que determina la prioridad de los medios respecto a los fines como un destino que puede ser eludido por la amplia mayoría de la población. Para ellos la libertad queda condicionada por el predomino de los medios sobre los fines62. Es un mundo utilitarista dominado por el escepticismo, que, sin embargo, no logra vencer los elementos de irracionalidad que presiden la vida humana, ni ocultar la tensión entre los valores en conflicto, de consecuencias a menudo imprevisibles. En gran medida la racionalización es, según Weber, la “jaula de hierro” del mundo moderno. En ese orden de problemas es significativa, y en parte confluyente, la relevancia otorgada por Simmel a los efectos culturales del proceso de racionalización y de diferenciación inherente a la división del trabajo social. Entiende advierte del predominio del espíritu objetivo sobre los subjetivo en la sociedad moderna. Dicho espíritu objetivo conduce a la cosificación de la vida social privándola de sus elementos integrativos originarios y quedando sometida a formas simbólicas. Todo ello como resultado de las mediaciones operadas por el dinero, la legislación, los medios de comunicación, etcétera63. Hace notar, entre otras reflexiones, que “el desarrollo histórico va en la dirección de diferenciar cada vez más las relaciones culturales objetivamente creadoras, de la situación cultural de los individuos”64.

El proceso de racionalización jurídica de las sociedades occidentales no ha hecho sino acrecentar algunos de los aspectos del diagnóstico formulado por Max Weber, aunque en otros casos decididamente la experiencia ha puesto de manifiesto las virtualidades de un sistema de Derecho garantista o constitucional, que lejos de “colonizar internamente” el mundo de la vida (Habermas), mostraría su actitud para proteger a los individuos frente a los rigores “colonizadores internos” del mercado en el cuadro de la sociedad civil del capitalismo avanzado. Para lo cual trata de garantizar derechos de participación y derechos sociales de ciudadanía que aseguran una posición jurídica estatutaria resistente del individuo en el cuadro de las relaciones de mercado65. Es, sin embargo, un acierto el haber comprendido el sentido inicial del proyecto de racionalización del Derecho del capitalismo tardío, en cuyo marco el sistema jurídico-político tiende a difuminar el papel de los sujetos (pérdida de la centralidad del sujeto jurídico), y poner de relieve que la racionalidad jurídica no sería tanto una cualidad del sujeto (en el sentido de la razón ilustrada), como, ante todo, el poder que ostenta dicho sistema complejo para someter a regulación las propias transformaciones como respuesta reflexiva ante los cambios e interferencias funcionales con su entorno. Lo cual remite a su capacidad efectiva para estructurarse internamente de modo coherente e integrar. De ahí la impersonalización relativa del Derecho racional-legal racional contemporáneo y la primacía de la “función del sistema jurídico” sobre los intereses parciales divergentes en presencia, dentro de los subsistemas sociales de la sociedad moderna.

Este proceso seguiría una secuencia histórica desde la pura racionalidad formal a un modo nuevo de racionalidad: la racionalidad “sistémica” que, en lucha constante con la racionalidad “discursiva” (una modalidad específica de racionalización material dentro del sistema democrático-racional), tendería (como así parece en efecto) a imponerse sobre todas las formas de racionalidad conocidas. La operación racionalizadora en la nueva etapa del capitalismo organizado se especifica en la capacidad del orden jurídico de realizar conscientemente la estabilización del sistema de acuerdo con la jerarquización instrumental de los principios constitutivos del nuevo orden social emergente en los países desarrollados (en gran medida tecnocrático...66. Es coherente afirmar, entonces, que la racionalidad moderna es racionalidad sistémica, con la consecuencia de la integración del sujeto en el universo previamente fijado por ese esquema de racionalización jurídica y social (racionalización jurídica de la sociedad). De este modo frente a la visión racionalista clásica, que mitificaba la figura del sujeto racional autónomo, independiente respecto del sistema social en que se inserta, el sujeto jurídico es un elemento funcional del sistema jurídico, que interioriza y se compromete con su lógica interna “sistémica”, se somete a su programa y conduce su conducta conforma a las reglas jurídicas prefijadas abstractamente y aceptadas a-críticamente con arreglo a la naturaleza de las cosas (“naturalización” del sistema social y jurídico). Ello es también reflejo de la crisis de la razón ilustrada de los inicios de la modernidad, que entendía la racionalidad vinculándola a la acción como racionalidad del actuar. En el pensamiento de Weber, la racionalidad que caracteriza a la modernidad es un tipo específico de racionalidad conforme a fines, una racionalidad medios-fin (Zweckrationalität), capaz de dominar el mundo a la medida de los intereses del hombre.

Bajo la nueva racionalidad, ésta remite a un actuar encaminado a solucionar problemas del sistema jurídico, manteniendo sus estructuras dominando la complejidad de regular las relaciones de una sociedad fragmentada y de heterogeneidad creciente. Ello exige, por un lado, la diversificación de procedimientos decisorios en atención a la resolución de los diversos órdenes de problemas de relevancia jurídica; y, por otro, el Derecho positivo ha de ser dinámico en la programación de sus decisiones y siempre apto para ser efectivamente contingente y adaptarse a las exigencias de regulación sistémica. Es una racionalidad orientada hacia la estabilización del sistema, siendo, pues, racionalidad del sistema jurídico, y al servicio de su lógica de reproducción interna. Desde este esquema de pensamiento los “modelos jurídicos” han de abarcar las estructuras sociales cambiantes67. De manera que se forjen conceptos jurídicos adecuados a la sociedad, respetando la autonomía del sistema jurídico como sistema parcial del sistema social68. En este sentido ciertas orientaciones actuales del Derecho, como señaladamente el Derecho económico y el llamado Derecho social del Trabajo podrían servir de exponentes de esa orientación “sistémica” con la primacía del principio de rendimiento sobre otros principios confluyentes consagrados en los textos constitucionales contemporáneos (funcionalización de los derechos a las exigencias de la competitividad, productiva, rendimiento..., como valores esenciales, y por ello mismo, de protección preferente en caso de “colisión”)69.

Necesario es destacar que Weber abordó los grandes problemas de la sociedad moderna (industrialización, formación del Estado, secularización, racionalización, individualización, etc.), y centró también su análisis en el lado oscuro de la modernidad (la inseguridad, la destrucción de la comunidad, el aislamiento del individuo y el desencanto respecto del mundo, y, señaladamente, la jaula de hierro derivada de un proceso racionalizador envolvente donde se inserta el individuo y en cuyo marco los medios tienden a prevalecer sobre los fines. En ese marco Weber sugiere que la sociedad en un medio en el cual las mejores intenciones se transforman constantemente en malos resultados. En el fondo, dentro de su visión pesimista, la heterogonía negativa de los fines opera en todas las circunstancias y, más particularmente en el destino universal de todos los esfuerzos colectivos para mejorar el mundo. El proceso histórico moderno acaba siendo paradójico en cuanto las mejores intenciones se traducen a menudo en su contrario y conducen sencilla y llanamente a la frustración. Para él la historia del mundo moderno está presidida por el proceso de racionalización que limitan inevitablemente las esferas de libertad de acción de los individuos70. Así, significativamente, Weber configuró al ascetismo como un poder “que siempre busca el bien y que, sin embargo, siempre genera el mal”71. El concepto de racionalización realidad la unidad del método, de las investigaciones y de la misma concepción, sociológica, filosófica y política de Max Weber. De suerte que para él el mundo occidental moderno (situado, por entonces, en una posición económica superior al resto del mundo) está racionalizado en el sentido total de Zweckrational. El mundo ha quedado desmitificado. En el pensamiento de Weber la racionalización es modernización social, y remite a un proceso de diferenciación de dos elementos esenciales de la sociedad, a saber: la economía capitalista y el Estado racional moderno. Ese proceso de diferenciación de los elementos estructuras de la sociedad moderna comienza con la organización de un orden económico formalmente despolitizado, aunque “externamente” administrado e internamente regulado a través reglas jurídicas que disciplinan las relaciones de mercado y fijan las reglas de juego72. De ahí la inherencia del Derecho formal al sistema económico moderno y la necesidad de una organización burocrático-institucional de carácter racional para que los agentes económicos y sociales puedan operar libremente en sus relaciones contractuales73. Puede intuirse ya en el pensamiento de Weber que el Estado liberal no era una mera sobreestructura dependiente de la economía sino un instrumento esencial de regulación de la misma. En este sentido no puede negarse que el Estado liberal intervino en las relaciones sociales de tipo económico, pero lo hizo a través de un modelo mal llamado de “laissez faire” encaminado normativamente a crear un marco jurídico e institucional favorable para el ejercicio desigual de los poderes de autonomía privada contractual. En este sentido el Estado liberal de Derecho, ni fue “autónomo” ni tampoco “inactivo” en materia económica y social, como pudo demostrar la mejor doctrina clásica; ya que intervino en todo momento en la creación de las condiciones subjetivas y materiales de apogeo del capitalismo moderno. Weber puso, por otra parte, de manifiesto que el acrecentamiento de la intervención del Estado, con la emergencia (a cuyo surgimiento histórico asistió personalmente) de la forma del Estado social abundaría en el proceso de racionalización, con la agudización de las tendencias a la formalización jurídica de la sociedad y al aumento de las estructuras burocráticas administrativas del Estado moderno. Es lo cierto que sólo es posible comprender y explicar la modernidad a partir de elementos constitutivos como el surgimiento del paradigma de la economía y el Estado moderno y la centralidad del Derecho racional de la modernidad estructurador de la organización económica y social del capitalismo, sin limitarse a ser la simple “forma” de las relaciones económicas74. La racionalidad con arreglo a fines de las sociedades occidentales se ha institucionalizado progresivamente a través del apogeo de la empresa racional (unidad básica del capitalismo moderno) y el “instituto” (Anstalt) u organización estatal moderna. Por otra parte, anotar que según Weber socialismo y capitalismo no eran dos sistemas sociales tan contradictorios (como podría entenderse si se utilizara a la propiedad como eje de la diferencia), sino más bien, por imperativos de racionalidad funcional, dos variantes, dos caras, del mismo tipo común, el burocrático. Teniendo en cuenta que para Weber la burocracia se identifica con la administración racionalizada, y la clase en la que se basaba, el estrato administrativo y gerencial tanto en la política como en la economía, era para él coherente concluir que el futuro pertenecía a la burocracia y no a la clase trabajadora75.

Max Weber se apartó de los postulados tradicionales de la filosofía de la historia y de los supuestos esenciales del evolucionismo, pero lo hizo sin renunciar a entender la modernización de la sociedad occidental como resultado de un proceso histórico-universal de racionalización. De ahí que pueda comprenderse su pensamiento teniendo como hilo conductor su teoría de la racionalidad76. Interesa hacer notar que esa esencial identificación ilustrada entre racionalización y modernización en el pensamiento de Max Weber no lleva en sí ninguna perspectiva utópica. Para él ese proceso de racionalización del mundo occidental comporta una limitación de la libertad del hombre moderno y una cierta deshumanización inherente a la prefijación y estardarización de los modos de comportamiento77. De ahí que esa idea maxweberiana de la “jaula de hierro” (el “estuche vacío”) tendría ulteriormente una línea de continuidad de la “sociedad cosificada” y “administrativizada” en enfoques como el de Lukács; en cuyo marco aparece el hombre especializado, el profesional especialista, el ingeniero social, con la pérdida tendencial de la imagen humanista del hombre completo o integral (todos ellos, en palabras de Weber “especialistas sin espíritu”). En Weber la racionalización remite a un fenómeno muy complejo caracterizado por la conjunción de una serie de tendencias íntimamente vinculadas: la formalización o impersonalización de las relaciones sociales; la instrumentalización a consecuencia de la progresivo universalidad del cambio y, en fin, la burocratización creciente obedeciendo a una imparable lógica interna y específica y a una exigencia de orden sistémico. Aunque el capitalismo ha sido, y es, el principal agente del proceso de racionalización de las sociedades occidentales, sin embargo es la racionalización en sí la que ocupa la centralidad del orden mundial de la modernidad. El proceso de racionalización comporta una separación y disgregación de todas las esferas de la vida social (la empresa, burocracia estatal, etcétera)78. En gran medida se puede decir que nuestro autor “reconoce como destino inevitable de la racionalización lo que Marx comprende y combate como “alienación” a través de la reificación”79 ; tan sólo que en Weber el fenómeno de la racionalización instrumental es inherente al proceso de racionalización en sí de la sociedad moderna. Por lo demás, a Weber le preocupa, junto a la alienación humana vinculada a la producción, las limitaciones inherentes a los proceso de administrativización y burocratización (la “jaula de hierro”) asociados a la racionalización occidental. Señala, en efecto, que “dentro de la interpretación de ambos del capitalismo se anuncia esa diferencia en el hecho de que mientras que Weber la analiza bajo el punto de vista de una racionalización universal e inevitable, en sí neutral pero de doble significación por su valoración, Marx lo hace, en cambio, bajo el punto de vista unívocamente negativo de una autoalienación universal, aunque posible de ser transformada de cuajo. Esa racionalización o autoalienación, respectivamente, que caracteriza al capitalismo en s significación principal abarca también lo propio de la ciencia moderna”80. Weber interpreta el mundo capitalista burgués según el hilo conductor de la “racionalización”, mientras que Marx lo interpreta según el hilo conductor de la enajenación de sí humana81.

Esa conexión entre Karl Marx y Max Weber no es simplemente puntuar, pues, “ni la sociología marxista ni la burguesa vieron que la sociología de Weber es el contrapunto de El Capital de Marx”, a pesar de que Weber siempre rechazó la concepción materialista de la historia y la existencia de leyes sociales objetivas en los procesos históricos82. Tomó prestado de él su análisis del capitalismo como modo de producción y la centralidad del trabajo en la sociedad industrial. Pero Weber concedía un mayor papel de la ideas y mentalidades en el desarrollo histórico: “Los intereses, materiales e ideales, no las ideas, son quienes dominan inmediatamente la acción de los hombres. Pero las “imágenes del mundo” creadas por las “ideas” han determinado con gran frecuencia, como guardagujas, los raíles en que la acción se ve empujada por la dinámica de los intereses”83. Weber insiste en la condicionalidad mutua de todos los factores de la realidad histórica, y con ello deja sin fundamentos la “unilateralidad” de la metafísica de la historia, tanto espiritualista como materialista. Para él el espíritu del capitalismo constituye una tendencia general hacia el modo de conducción racional de la vida, de la que es portadora la clase burguesa, que funda la afinidad electiva interna entre economía capitalista por un lado y ethos protestante, por el otro84. No remite sólo a la ideología sino más a la “cultura” global del capitalismo. Ambos adoptaron una perspectiva crítica respecto de la modernidad capitalista y la dirección de un proceso de racionalización que compromete la libertad humana. No obstante, para Weber ese proceso de racionalización específico del mundo occidental es más complejo que el análisis de Marx, en el sentido de que no se hace derivar ni exclusiva ni fundamentalmente de los factores objetivos de base económica, sino de una multiplicidad de factores encadenados, de orden ideológico (el mismo “espíritu del capitalismo”), cultural y político-jurídico. En la cultura moderna prevalece la racionalidad instrumental orientada más a los medios que a los fines, de manera que existe la tendencia a que el medio se convierta en fin en sí mismo. El proceso de racionalización tiene la consecuencia visible de forjar un destino trágico del hombre; es decir, forjar para los hombres una “jaula de hierro” tanto el campo político (burocratización creciente) como el económico (subordinación a la racionalidad técnica y división capitalista del trabajo, con el consiguiente dominio del hombre en el proceso productivo). Con todo, como hace notar Karl Löwith, “el tema explícito de las investigaciones científicas de Marx y Weber es el capitalismo. El impulso para su pesquisa es, sin embargo, la pregunta por el destino del mundo presente de los hombres, para el cual el “capitalismo” es la expresión característica de su problemática”85.

En Weber la racionalización de la cultura del mundo occidental presenta el rasgo fundamental del gran desarrollo y predominio de la racionalidad con arreglo a fines; la acción entendida como actividad teleológica. La racionalización es un concepto que en el pensamiento de Weber designa una serie de procesos sociales iniciados a partir de los últimos años del siglo diecinueve: la racionalización en el ámbito del sistema productivo (esencialmente la implantación generalizada de los métodos de Taylor y Fayol); la nueva función de los management técnico-científico (en relación con la racionalización técnico-científica, que remite al control de la vida mediante el cálculo); el incremento acelerado del nivel burocrático-administrativo del Estado moderno (que se vincula con el racionalismo práctico presidido por la racionalidad instrumental); mayor interpenetración entre el Estado y la economía en virtud del aumento del intervencionismo público en la esfera del sistema económico; una nueva forma de relación y articulación entre el trabajo intelectual técnico-científico, instituciones y empresas; y, por último la intervención directa, reguladora y de control, del Estado en los conflictos laborales y la admisibilidad del sistema de negociación colectiva. Con todo, el proceso de racionalización, con su efecto de diferenciación y desencanto del mundo, nunca quedó circunscrito al escenario específico donde domina el capital, sino que paulatinamente fue invadiendo todas las esferas de la vida social86.

El proceso de racionalización de un mundo de la vida no ha supuesto que los procesos de reproducción hayan quedado libres de todo conflicto, simplemente se ha operado un desplazamiento en el ámbito en que los conflictos se presentan. Continúa el trabajo abstracto racionalmente organizado, pero a él se suman nuevos procesos de desagregación y de conflictividad social. Esta coyuntura es mucho más grave ante el hecho de que las sociedades contemporáneas, sociedades complejamente estratificadas, ya no disponen de una única instancia central de regulación y autorreflexión. Por lo demás, el proceso de autonomización del mercado y de penetración de la racionalización del Estado social actual parece exigir la formación de nuevos espacios públicos autónomos que puedan contrarrestar las tendencias hacia la formación de una ciudadanía pasiva. Para ello deberán de potenciarse los derechos de autonomía consagrados en la constitución de un Estado social solidario y más activo87.

Para Weber la racionalización del Derecho es un elemento central de la sociedad moderna. El Derecho racional se rige por un sistema de reglas formuladas en códigos de ordenación de la vida, conforme a principios y esquema prefijados de regulación jurídica. La racionalización interna del Derecho ha sido, en general, obra de los juristas profesionales, de sus reflexiones y de su práctica jurídica, a menudo a partir de la recepción del Derecho romano88. No está vinculada al racionalismo iluminista, sino que es un tipo-ideal, una construcción comprensiva-explicativa de carácter histórico-cultural, que remite a un modelo del pensar y actuar humano en la sociedad. Explica cómo con el Derecho racional y la emergencia de la ética protestante la racionalidad cognitivo-instrumental se institucionaliza tanto en el ámbito económico como en el estatal. Entiende que el puritanismo de tipo anglosajón había propiciado una actitud que llamó “ascetismo intramundo”, que favoreció el desarrollo del capitalismo89.

Para él la racionalidad formal-instrumental penetra en todos los ámbitos de la vida social. Para Weber la defensa de la racionalidad jurídica equivale a una defensa de la racionalidad instrumental. Weber considera que la racionalidad jurídica excluye tanto la racionalidad material o sustantiva (que para él es u tipo de racionalidad más propia de una etapa histórica “premoderna”, a pesar de que la racionalidad sustancial (que se esfuerza por abarcar objetivos y situaciones reales y alcanza más o menos este fin) se combinó ya en su época con la racionalidad formal en la construcción del Derecho del Estado Social; precisamente la Constitución de Weimar es paradigmática respecto del papel de la racionalidad jurídica con arreglo a valores) como el “decisionismo” estricto que entiende contrario a la racionalidad formal y su sistema de garantías. En el proceso de racionalización y formalización del derecho se produce una separación entre el Derecho y la ética. (MANNHEIM 1958, 57-58). Mannheim entiende en que en la sociedad contemporánea domina la racionalidad funcional determinante del sometimiento de todas las esferas de la vida a una calculabilidad previa con una pérdida de control del hombre sobre su actividad. De este modo los medios —la razón instrumental— prevalece sobre fines —razón finalista consciente—. Horkheimer opondrá a esa razón instrumental la que denominó “razón objetiva”, la cual estaría llamada a superar las lógicas propias de la racionalidad formal y material permitiendo una auténtica elección sobre los fines y valores a perseguir90. El discurso entronca, con la versión crítica, aún más radical, de Herbert Marcuse, para el cual la razón instrumental —razón técnica— es funcional a la dinámica del capitalismo y particularmente a su núcleo central representado por la empresa basada en el espíritu de ganancia ilimitada y el trabajo libre subordinado técnicamente al servicio de la lógica de la producción. Marcuse subraya el carácter autodestructivo de la lógica del capitalismo (como antes que él lo habría realzado Thorstein Veblen, bajo la influencia nítida del marxismo), haciendo notar que la racionalidad formal (aparentemente neutra), constituye, en realidad, una razón de dominio bajo la imagen de una razón puramente técnica, tecnocrática e instrumental91.El posterior planteamiento de Habermas iluminará sobre los límites de la racionalidad formal y material en la construcción de Weber, y propondrá la potenciación de una nueva forma de racionalidad comunicativa, que más que oponerse enteramente a aquéllas sería una combinación y reinvención al servicio de una democracia avanzada92.

El Derecho moderno aparece como medio organizativo de la sociedad susceptible de una racionalización formal. La racionalidad jurídica estriba en que el sistema de Derecho se rige por la racionalidad estratégica de sujetos jurídicos que actúan de modo racional conforme a fines, decidiendo entre posibilidades de elección según preferencias y la valoración de las consecuencias previsibles (“calculables”). De este modo los actores u operadores jurídicos actúan bajo el criterio de comprender el sentido autorreflexivamente de la ordenación legal. Sin embargo, afirmada la positividad del Derecho (su carácter racional, general, abstracto e impersonal), no cabe desconocer que la racionalidad jurídica es para Weber racionalidad instrumental o intencional, es decir, que sirve a la realización de determinados fines o intereses. Importa a Max Weber que subyace al Derecho la tutela de ciertos intereses (en la construcción de Weber es patente la influencia del pensamiento de Rudorf von Ihering, el cual no renunció a la racionalidad formal —no sólo afirmada y defendida por el positivismo jurídico como corriente de pensamiento—, sino que trató también de incorporar una complementaria racionalidad material o sustantiva, la cual al tiempo, discursivamente, sería prolongada por la llamada “jurisprudencia sociológica” de Roscoe Pond, que va más allá de lo que hubiera querido el propio Weber), pero también, y ante todo, intenta poner de manifiesto el carácter condicionante —y autorreflexivo— de ciertas estructuras e instituciones jurídicas para garantizar el funcionamiento y desarrollo del capitalismo en sus diversos elementos. En este sentido la sociedad capitalista es para Weber un “sociedad jurídica”, en la que destacan las instituciones de la propiedad, las libertades de empresas y de contratación, el contrato (incluidos todos los contratos necesarios para el ejercicio de la empresa, y entre ellos el contrato de servicios laborales), etc. Es más: esas estructuras e instituciones jurídicas se enmarcan forman parte de él en amplio proceso de racionalización formal del Derecho y de la sociedad capitalista en su conjunto.

Hasta tal punto es así que el sistema jurídico ve aumentar su complejidad a medida que aumenta la complejidad del sistema económico y del sistema administrativo, contribuyendo a afianzar esa visión dramática de la “jaula de hierro” o “férreo estuche” que a pesar de los aspectos emancipadores de la modernidad hace depender al individuo del sistema establecido, extinguiendo toda esperanza de liberación, planteamientos que Habermas desarrollaría después en su conocida construcción del proceso de “colonización del mundo de la vida”, produciendo tipos humanos despersonalizados93. El proceso de racionalización social se acaba por identificar con el aumento de la racionalidad instrumental presidida, no ya tanto por el dominio de la naturaleza como por el dominio de la vida por las fuerzas productivas desencadenadas por el mismo proceso de modernización. El individuo queda prisionero en una red de instituciones y sometido a una lógica externa “anónima” (así las instituciones empresariales a base de trabajo despersonalizado, la burocracia estatal, los partidos de masas, los sindicatos, etcétera). Con este análisis esencialmente pesimista sobre el proceso de racionalización instrumental llevado a cabo en las sociedades occidentales, Weber padece el desasosiego producido por la convicción interna de que no será posible recomponer la mitificada unidad originaria del hombre, ya inevitablemente pérdida. Es la crisis de la razón y del sujeto moderno: desde la modernidad Weber asiste, en efecto, ante el declive de la razón ilustrada y la consiguiente decadencia del sujeto soberano paradigma del hombre ilustrado, el cual tiende a perder el control sobre su propia vida y esquema de valores asumidos libremente94. En este sentido cuando Weber reflexiona sobre la modernidad ya se había producido una transformación fundamental en el proyecto de la Ilustración, con el surgimiento de nuevas formas de racionalidad instrumental y la percepción de la crisis de la idea de progreso y de la quiebra la razón ilustrada. Weber reacciona frente al optimismo de la filosofía de la Ilustración y la idea racionalista de la seguridad que proporciona el conocimiento científico95. Weber se sitúa precisamente en la encrucijada de una etapa de transición del capitalismo liberal al capitalismo organizado. En esa etapa ya no se tiene esa confianza exagerada, inspirada básicamente en el progreso de las ciencias naturales. La ciencia social puede aportar modestamente una ampliación de nuestro conocimiento y un mayor control de los asuntos humanos96. Su fe en el poder de conocimiento sobre la sociedad de la investigación científica es relativa y en cierta medida pesimista como Tocqueville. Para Weber el conocimiento científico permitiría tan sólo aumentar el dominio técnico del hombre sobre la vida en lucha permanente contra la adversidad. Aunque, ciertamente, no alcanzara a vislumbra un problema de más visible en nuestra época: la posibilidad de un progreso científico-técnico que pueda ser capaz de destruir el dominio técnico del hombre sobre la vida misma y que entronca con la crítica de la ideología del progreso en el pensamiento crítico contemporáneo97.

Ese efecto, en cierta medida deshumanizador deriva de que la racionalidad vertical estatalista (y no sólo la formal) se sitúa no tanto en el individuo como en un esquema racional de coherencia funcional y técnica entre los medios y los fines. Significativamente Luhmann considerará que la racionalidad formal constituía un instrumento de reducción de la complejidad del sistema social, haciendo posible la gestión de los conflictos sin interferencias directas de las valoraciones, como sería propio de la racionalidad material valorativa98. La racionalidad formal tenía un efecto homogeneizador, ya que no estaría llamada a reflejar o transponer las diferencias sociales realmente existentes, sino que contribuía a formar sujetos formalmente iguales vistos desde el punto de vista del Derecho, público y privado. De ahí que la previsibilidad, la calculabilidad, y la formalización de un orden con unas reglas de juego prefijadas sobre la basa del respecto a un determinado modelo de constitución socio-económica facilitaba el propio “cálculo” del sistema de dominación político-jurídica institucionalmente establecido99. La calculabilidad se insertaría dentro de la lógica imperante en el pensamiento moderno como “pensamiento calculador” propio de un “mundo calculable” Se ha visto aquí una cierta confluencia entre la interpretación heideggeriana de la moderna y el pensamiento de Max Weber sobre el proceso de racionalización occidental100.

Weber partía de una concepción esencialmente estatalista del Derecho (aunque admite otros órdenes jurídicos subordinados), una concepción monista del Derecho y de su sistema de fuentes dotado efectivamente del poder de coerción, reforzado mediante el reclamo de la violencia legítimamente organizada (es decir, para él, conforme a la legalidad vigente). Él cree que el proceso de racionalización determinará una creciente estatalización, y con él un camino hacia una “socialización” burocrática, la cual no llevaría hacia la democratización, sino al aumento de la burocratización del Estado y de la vida social. Por ello afirmará que “una socialización creciente significa hoy indefectiblemente un aumento creciente de burocratización”101. No se olvide que para él el Estado “es aquella comunidad humana que en el ámbito de un determinado territorio... pretende para sí (con éxito) el monopolio del uso legítimo de la fuerza física. De hecho —añade—, el aspecto específico de la época moderna lo constituye el hecho de que el ejercicio de la fuerza física viene atribuido a todos los otros grupos o individuos particulares únicamente en los límites en los que el Estado lo confía en sus manos: el Estado tiene el valor de ser la única fuente del derecho al uso de la fuerza”102.

Entiende que el nacimiento del capitalismo moderno deriva fundamentalmente de dos innovaciones: la ética protestante de la profesión (Beruf) y el orden jurídico racional moderno. En particular, para él el Derecho moderno (“burgués”) constituye una materialización de estructuras de conciencia postradicionales, donde las acciones sociales de tipo racional orientada a fines se institucionalizan en el marco de órdenes legítimos. Uno de los caracteres principales de la racionalidad del Derecho moderno consiste en la sistemática jurídica, siendo aquél un Derecho de juristas profesionales que participan directamente en el proceso de racionalización formal del Derecho. El Derecho racional moderno participa de tres rasgos generales fundamentales: positividad (Derecho positivo estatuido, por imposición del legislador), legalidad (obediencia objetivada a las normas); y formalismo (el sistema jurídico delimita los ámbitos de actuación permitidos explícitamente y reconoce facultades o posibilidades de acción a los sujetos). Todos ellas características que reenvía a una fundamentación relativa a fines.

El Derecho es, según Weber, un orden de la vida que responde a formas de racionalidad práctico moral, por un lado, y, por otro, parece restringir la racionalización del Derecho únicamente a la dimensión de racionalidad con arreglo a fines, de modo simétrico a la racionalidad instrumental operada en la economía y la organización burocrático-administrativa del Estado moderno. Ahora bien, esta visión es reductiva respecto de la mayor complejidad del fenómeno: Esta operación interpretativa es conseguida “a costa de una reinterpretación y reducción empiristas de la problemática de la legitimación y de una desconexión categorial del sistema político respecto de los formas de racionalidad práctico-moral: Weber recorta también la problemática de la toma de decisiones colectivas para reducirla a procesos de consecución del poder y competencia por el poder”103.

En la teoría de la racionalidad jurídica de Weber adquiere un papel nuclear la distinción entre Derecho formal y Derecho material. En el primero, la lógica formal que lo informa conduce a la sistematización de las normas jurídicas; el segundo, es más inorganizado y empírico, por su carácter casuístico. Estos dos tipos de Derechos presentan distintos modos de racionalización : la lógica formal, en el caso del Derecho formal, y la utilidad en el Derecho material, aunque en ambos persisten elementos irracionales. Operando con ella puede establecer cuatro tipos ideales de Derecho, que en la práctica no se localizan en estado puro: “1) el Derecho irracional y material, cuando el legislador y el juez se basan en puros valores emocionales, al margen de toda referencia a una norma, y sólo consultan su propio sentimiento. Al igual que los otros tipos, éste no se encuentra en estado puro, si bien se le parece la justicia dictada por un déspota. De igual modo, la justicia del cadí, o juez musulmán que, sentado en el mercado, parece emitir su fallo sólo en función de su arbitrio. (En realidad, observa Weber, se trata de mera apariencia, ya que el cadí se refiere, por lo menos implícitamente, a las representaciones religiosas o políticas que están en curso en el pueblo.). 2) El Derecho irracional y formal. El legislador y el juez se dejan llevar por normas que escapan a la razón, ya que se pronuncian basándose en una revelación o en un oráculo (ordalías). 3) El Derecho racional y material”. La legislación o el juicio se refieren a un libro sagrado (por ejemplo, el Corán), a la voluntad política de un conquistador o bien a una ideología”. Esta forma de Derecho reconoce como legítimo aquello que es equitativo en las condiciones de las situaciones empíricas; introduce, pues, un elemento de valoración de carácter económico, político, religioso, ético.... “4) El Derecho racional y formal : la ley y el juicio se establecen únicamente sobre la base de conceptos abstractos creados por el pensamiento jurídico”104. En el Derecho formal los procesos decisorios se producen por cauces estrictamente jurídicos. Como ha sido advertido, “el Derecho formal no reconoce como legítimo más que aquello que es jurídicamente correcto por conformidad al sistema jurídico considerado en sí mismo”105. El paradigma del Derecho formal conduce a la elaboración de una teoría jurídica, en la cual las normas obedezcan exclusivamente a la coherencia del orden jurídico abstracto y pudieran deducirse las unas de las otras, fuera de toda intervención y de toda consideración exterior de carácter ético, religioso o económico. Se puede decir también, en términos más simplificados y expresivos, que “la ‘formalidad’ hace referencia al procedimiento jurídico, mientras que la ‘materialidad’ hace referencia al contenido del derecho” (Fariñas Dulce 1991, 258). La dimensión “formal” del Derecho está vincula, como ocurre con la misma dimensión “racional”, con la controlabilidad intersubjetiva de los fines decisionales, y también con la necesidad de previsibilidad de los instrumentos. En este sentido puede hablarse de distintos grados de racionalidad 106.

En el desarrollo del Derecho siempre ha existido una tensión entre formalidad y materialidad del Derecho, tratándose de tipos ideales que no han existido nunca en estado puro, ya que los modelos históricos ponen de relieve la combinación de ambas lógicas, formal y material, en los órdenes jurídicos. La alternativa formal/material, situándose sobre la conexión típica de un cierto proceso decisional con un determinado sistema, se funda sobre una perspectiva rigurosamente “intersistémica”, en cuento refleja la conexión de los criterios decisorios adoptados con los criterios propios del sistema jurídico. De hecho Weber no descalifica —como parece pensar Habermas— la racionalidad material sino que más bien pone de relieve entre la tensión en la modernidad entre legalidad (racionalidad formal) y moralidad (racionalidad material).

En la evolución histórica se ha producido una racionalización progresiva y creciente del Derecho, que refleja un proceso de “juridificación” en todos los ámbitos de las relaciones sociales. Para Weber las cualidades formales del Derecho han evolucionado internamente “hacia una racionalización y sistematización lógicas crecientes, debido a la especialización jurídica y de allí —si se consideran las cosas del exterior— hacia una sublimación lógica y un rigor deductivo del Derecho crecientes y, finalmente, hacia una creciente técnica racional del procedimiento”107. Antes había descrito la evolución del Derecho indicando que “Dividida en etapas del desarrollo, la evolución general del Derecho y del procedimiento lleva desde la revelación carismática del Derecho, por “profetas del Derecho”, hasta una creación y descubrimiento empíricos del Derecho, por notables y de la toga (creación del Derecho por la jurisprudencia de cautela y los antecedentes judiciales), y de allí, a la concesión del Derecho por el imperium laico y los poderes teocráticos y, finalmente, a una elaboración en una jurisdicción que se desarrolla gracias a una formación literaria y formalmente lógica como obra de sabios (los juristas profesionales). Las cualidades formales del Derecho han evolucionado por la magia y de una irracionalidad condicionada por la revelación, pasando eventualmente por el rodeo de una racionalidad por finalidad de orden material y no formal, condicionada por elementos teocráticos y patrimoniales, hacia una racionalización y sistematización lógicas y crecientes, debido a la especialización jurídica y de allí —si se consideran las cosas del exterior— hacia una sublimación lógica y un rigor deductivo del Derecho crecientes y, finalmente, hacia una creciente técnica racional del procedimiento.

La racionalidad del Derecho supone, así, abstracción y generalización y la sistematización jurídica, rasgos que caracterizan la aplicación indiferenciada y la coherencia del Derecho, pero también la previsibilidad y calculabilidad del mismo frente a las formas de Derecho irracional. Dicho proceso se presenta bajo forma de generalización y de sistematización en el sentido de una reducción de los motivos relevantes para la decisión del caso concreto a uno o más “principios” jurídicos, formando un sistema de reglas lógicamente claro, privado de contradicciones internas y sobre todo privado de lagunas108. En el plano de las fuentes de producción normativa, el Estado moderno remite a un proceso histórico de apropiación y de concentración/centralización de poderes normativos por parte los poderes públicos, frente a su posible fragmentación a los sujetos y operados privados.

Esa evolución interna del Derecho está marcada, según Weber, por razones de orden y de eficacia y asimismo por necesidades de equilibrar la lógica jurídica y las exigencias materiales de origen extra-jurídico. En esa evolución se ha afirmado, con justeza, que “el formalismo queda ambiguo a pesar de todas las especializaciones, debido a que no se puede encerrar la vida en el marco de las prescripciones jurídicas abstractas... la coherencia absolutamente lógica y sistemática del Derecho es una ficción, ya que no existe teoría jurídica pura y sin fallos”. Siendo el papel de la sociología jurídica “precisamente comprender este desfase, así como los conflictos que surgen de la incompatibilidad entre el aspecto formal y el material, es decir, analizar el desarrollo del espíritu jurídico sin dejarse imponer por las querellas dogmáticas de los profesionales del Derecho. En todo caso, la sociología no ha de pronunciarse sobre el valor de esta racionalización, aunque el Derecho actual tenga el peligro de alejar a los profanos de los problemas jurídicos y de cultivar simplemente su ignorancia”109.

Dentro de su concepción jurídica esencialmente positivista (No se olvide su incardinación en la cultura jurídica del neokantismo) vincula íntimamente el Derecho racional moderno con la dominación legal. Hasta tal punto percibe esa unión que “el principio de que el derecho necesita justificación se desvanece y queda solamente el principio de positivización110. Centra su atención en el formalismo del Derecho positivo con un elevado grado de sistematización realizada por juristas profesionales. Pasa a un segundo plano la exigencia de fundamentar el Derecho, ya que para él éste no es sino un medio de organización racional con arreglo a fines. Es así que acaba por desvincular la racionalización jurídica de la racionalidad práctico-moral, la cual quedaría desplazada por la razón finalista. Es, ésta, una reducción del Derecho a puro medio técnico de organización, sometido simplemente a una racionalización formalista, que en él es señaladamente racionalidad con arreglo a fines. De ahí la separación que postula de todo Derecho natural racional (basado en una racionalidad práctico-moral, en la validez racional conforme a valores; para él el Derecho moderno se basa esencialmente en el principio de positivización, y por decisión impositiva del legislador), la esencial equiparación positivista de legalidad y legitimidad, y su visión negativa de la racionalidad material como elemento distorsionante de la racionalización formalista de la modernidad.

Las aporías —derivadas de su concepción positivista del Derecho— que se presentan con el rechazo de todo principio material de fundamentación del Derecho positivo manifiestan una cierta confusión en el pensamiento de Weber entre las cualidades formales de un sistema de Derecho moderno postradicional con los particulares valores materiales que sirven de fundamento al orden jurídico establecido. El problemático práctico que plantea la concepción formalista de Weber es el de cómo legitimar una dominación legal cuya legalidad se basaría en un Derecho de estructura estrictamente decisional. Para Weber se trata de una legitimación procedimental, es decir, a través de procedimiento jurídico entendido como el atenimiento de la decisión jurídica a las reglas procedimentales prefijadas en el desenvolvimiento vital del Derecho (momento genético y de aplicación e interpretación). Por ello puede afirmar, en coherencia, la legitimidad del Derecho reside básicamente “en la fe en la legalidad de los órdenes estatuidos y del poder de mando de aquellos a los que esos ordenes facultan para el ejercicio del poder”111. Y no se olvide que para Weber el Derecho es situado dentro de la categoría de los órdenes legítimos que determinan y orientan el comportamiento empírico de los individuos. Esa fe representa para él la sumisión a las normas de los sujetos destinatarios, las cuales han sido estatuidas de modo formalmente correcto, esto es, conforme a las reglas procedimentales establecidas. Ahora bien, aquí se produce una paradoja que refleja el carácter contradictorio de la relación entre legalidad y legitimidad en el pensamiento de Weber, porque si “si la legalidad no significa otra cosa que concordancia con un orden jurídico fácticamente vigente, y si éste, como derecho estatuido que a su vez es, no resulta accesible a una justificación de tipo práctico-moral, entonces no queda claro de dónde extrae la fe en la legalidad su fuerza legitimadora. La fe en la legalidad sólo puede crear legitimidad si se supone ya la legitimidad del orden jurídico que determina qué es legal. No hay manera de romper este círculo (Winckelmann)”112. Como hace notar Habermas la fe en la legalidad de un procedimiento no es capaz de producir legitimidad por la exclusiva virtud de la corrección procedimental de la creación del Derecho positivo. Desde esa perspectiva la dominación legal no sería propiamente un tipo independiente de legitimidad o dominación legítima. Añade, que la legalidad que sólo se base en la corrección procedimental de lo positivamente estatuido puede ser a lo sumo síntoma de una legitimidad subyacente, pero no puede en sí sustituirla113. Según Weber la legitimación del Estado y del Derecho moderno remite a un poder jurídico y político que es racional porque es legal. Se consuma así el esquema de reduccionista de la legitimidad a la legalidad, es decir, la orientación sustitutiva de los problemas de fundamentación por cuestiones de procedimiento. Cuestión ésta de gran relevancia, porque toda dominación política (al menos en una sociedad democráticamente organizada) exige de suyo un cierto principio de legitimidad.

El problema no queda resuelto por el hecho de que orden político-jurídico sea legítimo, ya que la legitimidad remite a una justificación interna de dicho orden; y precisamente la característica relevante para él del Estado y del Derecho moderno es que se basa en una forma específica de legitimidad: la creencia o fe en la legalidad. En la dominación legal o racional, los sujetos destinatarios están llamados a obedecer a las reglas jurídicas establecidas. De ahí puede resultar fácil colegir que el motivo de legitimidad “legal” pueda prescindir de todo elemento axiológico fundante del orden político-jurídico de que se trate. Lo relevante sería la legitimidad del orden entendida como justificación interna o fundamento del poder político-jurídico, entendida como presupuesto —e incluso inherente— a ese orden realmente existente y capaz de imponerse en la perspectiva jurídico-política. No se olvide que para Weber no existe propiamente una contraposición entre legitimidad y legalidad, sino que ésta última es una forma o motivo de legitimidad, esto es, uno de los tipos ideales de legitimidad. Se ha advertido que “el poder legal de Weber adquiriría su legitimidad por el mero hecho de actuar dentro de las leyes establecidas”. Sin embargo, Weber hace notar que la legalidad puede ser legítima bien en virtud de un pacto entre los interesados, bien en virtud de un otorgamiento realizado basado en el poder “legítimamente válido” de unos hombres sobre otros, y respecto de la regla que ha de ser obedecida. De ahí que para Weber no entiende autosuficiente el criterio de legalidad, al resultar preciso el reclamo a un criterio preexistente: el acuerdo de los interesados, o la imposición de una autoridad legítima. Pero, pese a todo, no resuelve la duda sobre si dicho poder es legítimo en última instancia porque actúe conforme a un acuerdo con las leyes establecidas, o porque actúe según las leyes que tiene un determinado contenido o emanan de una determinadas autoridad, sin aclarar la incógnita de si el principio de legitimidad deberá buscarse fuera del principio meramente formal de la legalidad114. Subraya Bobbio que atendiendo a la función social de la formalización del poder a través del Derecho abstracto, “parece que dicho orden posee una racionalidad que no es sólo formal, en el sentido de que la racionalidad formal es la condición de una racionalidad también material. Pero si esto es así, el criterio último de la legitimidad del poder legal es la “justificación íntima” de las leyes. Justificación que no puede hallarse en otra ley superior, sino que debe encontrarse en los valores que esta ley satisface…”115.

Es así que Max Weber da acogida a una concepción esencialmente positivista del Derecho y una noción decisionista de la legitimidad a través del procedimiento, sin considerar legítima —como hace Schmitt— la autoridad política capaz de mantener el orden. Decía Carl Schmitt que “la esencia de la constitución no está contenida en una ley o en una norma. En el fondo de toda normación reside una decisión política del titular del poder constituyente”116. Lo cual le permite eludir la dimensión de la racionalización en sentido ético. Según Habermas Weber termina por confundir “toda apelación a la necesidad de fundamentar o justificar la dominación, es decir, toda tentativa de remontarse a un acuerdo racional como fundamento legitimador, con una apelación a valores particulares. De ahí que la racionalización material del derecho signifique para él no una etización progresiva, sino la destrucción de la racionalidad cognitiva del derecho”117. Weber rechaza todo criterio de racionalidad material por ser contraria al formalismo del Derecho. De este modo Weber no se limita a destacar los rasgos formales del Derecho moderno y su funcionalización hacia la racionalidad de orientación finalista, sino que va más lejos al mantener una noción esencialmente positivista de la racionalidad jurídica que puede conducir a relegar su dimensión práctico-moral (principio de fundamentación), restringiéndola únicamente a su vertiente cognitivo-instrumental (principio de positivización). Ciertamente, fuera de esa lógica del positivismo legalista, la legitimidad exige el consentimiento y la aceptación con base a valores por parte de los gobernados que han de obedecer las reglas jurídicas. Desde esa perspectiva material, jurídico-política, la legitimidad no puede designar la simple legalidad. El constitucionalismo moderno o garantismo jurídico, no consiente la reducción de la dominación legítima (basada en la legitimidad o aceptabilidad social y valorativa del orden político y jurídico) a la dominación estrictamente legal. En este sentido, autores de adscripción positivista como el propio Max Weber tienen a incurrir en esta concepción reduccionista de los principios de legalidad y de legitimidad. Para él el proceso de racionalización del mundo moderno conlleva la gestación de un Derecho racional, cuyo formalismo queda esencialmente liberado de fundamentos de valor. En lo principal, para Weber la forma de legitimidad más extendida es la creencia en la legalidad, es decir, la aceptación de reglas formalmente correctas que han sido instituidas conforme a los procedimientos pertinentes de elaboración legislativa. No obstante, esto no significa necesariamente que Weber identifique racionalidad con legalidad, sino ante todo —y por encima de ello— quiere decir que Weber considera que esa es una tendencia del proceso de racionalización occidental. Subraya que la legalidad formal, entendida como un tipo específico de legitimidad, desempaña en el ámbito político una función semejante al conferido a la objetividad en la esfera de la metodología de las ciencias sociales. Donde no hay posibilidad de demostración de verdades en el campo de los valores, el sistema legal ofrece una suerte de legitimidad contingente, provisional, en atención a los imperativos y exigencias de la coyuntura histórica118. En este sentido Weber acepta los postulados del positivismo jurídico y su creencia en la legalidad como supuesto base fundamental de la legitimidad política. Esta concepción legalista entraña el riesgo de identificar necesariamente “validez formal” y “validez sustancial”, y supone en la práctica jurídico-política el sometimiento a imperativos de legalidad estatal —o del poder público, en general— prescindiendo de criterios valorativos de legitimidad119. De esta perspectiva, no se puede reducir la legitimidad a la legalidad. La dominación legal —el principio de legalidad— no se justifica en sí misma; la legalidad no siempre es susceptible de proporcionar legitimidad a un orden jurídico-político, pues la legitimidad, al menos en orden democrático, hace referencia ante todo a una limitación de carácter sustancial, esto es a una justificación sustancial del poder.

En el caso de Carl Schmitt, se observa igualmente el desplazamiento de legitimidad por la legalidad en el marco del racionalismo occidental120. En este contexto histórico-político de emergencia de un régimen totalitario121 , Carl Schmitt realiza una reflexión crítica sobre el principio de legalidad que enmarca en su crítica al positivismo formalista (especialmente en confrontación directa con Kelsen). Él realiza una crítica al legalismo formalista y piensa que el principio de legalidad tiene que abrirse al mundo de los valores, confiriendo una justificación sustancial al poder. Su reproche se dirige directamente sobre el carácter formal y no sustancial de la legalidad, que conduce, en su opinión, a una indiferencia valorativa y a la neutralización de la política en la forma del Estado de Derecho. Ello supone, para él, un ocultamiento del problema de la soberanía (que tiende a ver aquí como la capacidad de imponer un orden social en la comunidad política mediante una nítida diferenciación entre amigo y enemigo) (SCHMITT 1991). Por lo demás, observaba haciendo patente la influencia de Weber, que la legalidad no era en su origen otra cosa que un producto del racionalismo occidental y una forma de legitimidad, mas no su absoluto contrataste. La general neutralización axiológica pertenecía al funcionalismo general y hacía de la democracia la ideología de un relativismo fundamental, pues la legalidad positivista obedece a una pura racionalidad formal122. La reducción del positivismo jurídico de la legitimidad a la legalidad convierte a ésta en un sistema cerrado. En tal sentido observa que, en nuestros días, la ficción normativista de un sistema cerrado de legalidad choca de modo claro e inequívoco con la legitimidad de una voluntad dotada de existencia real e inspirada en el Derecho; hoy día es ésta la oposición esencial, no la oposición entre monarquía, aristocracia, oligarquía o democracia, que, casi siempre, no hace más que confundir y embrollar. Por otra parte, entiende que el Estado de su época se encuentra en un proceso de transformación, y el viraje hacia el Estado totalitario. En el Estado totalitario se refleja la tendencia en las sociedades complejas hacia la politización de la compleja existencia humana, procedimiento a conquistar todas las esferas de la vida123 , característico del momento actual, con su inevitable tendencia hacia la planificación (no hacia la libertad, como hace cien años), se presenta como un viraje típico hacia el Estado administrativo124. Un “Estado de economía” no puede funcionar como Estado legislativo parlamentario (con su sistema de legalidad cerrado) y tiene que convertirse necesariamente en Estado administrativo (SCHMITT 2006, 4). Entiende Schmitt por Estado legislativo “un cierto tipo de comunidad política cuya peculiaridad consiste en que ve la plasmación máxima y decisiva de su voluntad en un conjunto de normas que pretenden ser Derecho y que por eso requieren unas determinadas cualidades y, por lo mismo, el resto de funciones, competencias y asuntos públicos”125. Estos Estados gubernativos o administrativos son los más adecuados como instrumentos para llevar a cabo transformaciones radicales, de signo revolucionario o reaccionario, y para configuraciones de gran envergadura. Por el contrario, entiende, que el Estado legislativo es el vehículo típico de una era reformista-revisionista-evolucionista, equipada con programas de partido, que trata de realizar el “progreso” mediante leyes justas, de un modo legal-parlamentario126. En este tipo de Estados el Estado no será legítimo por su mera legalidad formal (a diferencia del Estado legislativo liberal se vincula precisamente con el principio de legalidad); es preciso que atienda ante todo a los contenidos valorativos y a los fines a los que sirve; esto es, a una justificación material, por contraposición a toda idea de una legalidad funcionalista indiferente y neutral respecto al contenido. Schmitt toma nota de la crisis del legalismo formalista y trata de defender su sustitución por un principio de legitimidad sustancial, que en él comporta la aceptación de un orden jurídico previamente existente al jurídico-positivo. Tras ello se oculta la pretensión de justificar el poder, porque, históricamente, “los principios de legitimidad no son más que justificaciones del Poder, esto es, explicaciones que los gobernantes dan a los gobernados acerca de las razones en que pretenden fundamentar su derecho a mandar, y ello porque entre todas las desigualdades humanas, ninguna tiene tanta necesidad de justificarse, de explicarse ante la razón, como la desigualdad que deriva del fenómeno del Poder, del hecho de la dominación de unos hombres por otros hombres”127. En realidad, el problema de la legitimidad hace referencia al problema de justificación del poder128. La legitimidad es un atributo del poder político (se habla de legitimidad del Estado) que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegure la obediencia sin que sea necesario, salvo en casos marginales o excepcionales, recurrir a la fuerza organizada. Es manifiesto que todo poder trata de ganarse el consenso para que se le reconozca socialmente como legítimo, transformando la obediencia en adhesión voluntaria. Es así que la creencia en la legitimidad es el elemento integrante de las relaciones de poder que se desarrollan en el ámbito estatal129. Sin embargo, la acepción del sistema político establecido puede ser más o menos libre atendiendo al tipo de Estado, democrático o autoritario. Por ello la legitimidad es un régimen democrático comporta unas reglas de juego para todos los contendientes y el presupuesto del respecto a ciertos valores fundamentales de la comunidad política, los cuales permiten constatar la existencia de un consenso básico libremente expresado por los integrantes de la comunidad de que se trate130. Importan no sólo la capacidad de decidir, sino también la legitimidad de la decisión. Además, no se pueden confundir las nociones de “legalidad” (ley) y Derecho, pues éste no se agota en la ley formal. En todo caso, la tensión entre legalidad y legitimidad entre estos autores (a los que cabe añadir a Herman Heller131, Otto Kirchheimer132 y Rudolf Smend, principalmente) se enmarca en la defensa del constitucionalismo democrático-social y el contexto de la lucha contra el formalismo jurídico en la República de Weimar. Y precisamente Max Weber aportaría unos análisis que en gran medida marcarían y delinearían el cuadro problemático en su moverían sucesivamente Schmitt, Kelsen y otros grandes juristas y politólogos133.

Toda organización política de la sociedad, y el Estado moderno lo es, constituye una “relación de dominación de hombres sobre los hombres”, que para él siempre se ha mantenido por medio del ejercicio de la violencia legítima (esto es, de la que es vista como tal). Para él la legitimidad de un orden jurídico-estatal no es un hecho objetivo, sino el resultado de una percepción de los individuos, puede tener su base en ciertos criterios de valor o en expectativas sociales de determinadas consecuencias externas. Le interesa, ante todo, verificar cómo se forma y cómo se sustenta la aceptación de hecho, empíricamente determinada, lo que es algo diferente al consenso de las teorías contractualistas del Estado134. Así, según Weber, el Derecho es un orden jurídico que es socialmente percibido como legítimo, estando su validez garantizada por el poder de coacción institucionalmente establecido. Desde este punto de vista el Derecho es un instrumento de control social manejado por un grupo de dirigentes. De algún modo esto supone que la estructura de dominio institucional exige el acatamiento de los dominados a la autoridad que pretenden tener quienes en ese momento asumen las funciones de dominio135. Al efecto, constata que existen tres tipos de justificaciones internas, de fundamentos de la legitimidad de una dominación (entendiendo por tal la probabilidad de hallar obediencia a un mandato determinado): a) la legitimidad mediante la “costumbre”, legitimidad tradicional (autoridad tradicional); b) la legitimidad a través del “carisma” personal (autoridad carismática) respecto de a quien se reconoce la capacidad para ostentar las cualidades propias de un jefe (“caudillo”), lo cual remite al “conductor de hombres” cuyas órdenes son obedecidas porque “creen” en él; y, por último, c) la legitimidad basada en la legalidad (autoridad legal-racional), es decir, en la creencia (soporte de la legitimidad) en la validez de preceptos legales (validez jurídica o normativa) y en la “competencia” objetiva fundada sobre normas impersonales racionalmente creadas136.

Ello supone, pues, que se sitúa en la orientación hacia la obediencia a las obligaciones que se imponen legalmente137. La dominación legal se realiza en virtud de un estatuto y presenta como idea fundamental el hecho de que todo Derecho puede crearse y modificarse por medio de un estatuto sancionado correctamente en cuanto a la forma. El tiempo más puro lo constituye la dominación burocrática (aunque ninguna dominación es exclusivamente burocrática, porque ninguna es ejercida solamente por funcionarios reclutados), donde el aparato administrativo está integrado por funcionarios nombrados por los jefes, y los subordinados son “miembros” de la asociación, a título de “ciudadanos”, “camaradas”, etcétera138. En este sistema de dominio legal se presta obediencia no a la persona gracias a su derecho propio sino a la regla estatuida, que es la que determina igualmente qué orden se ha de obedecer. De esta manera el sujeto que ordena obedece también a una regla (ley, reglamento.) normativa formalmente abstracta y superior. Es significativo que para Weber entra dentro del tipo de dominación “legal” no sólo la estructura moderna del Estado, sino también la relación de dominio (que es jurídico) en una moderna empresa capitalista privada (es ésta su dominio es en parte heterónomo, ya que su ordenación se halla prescrita parcialmente por el Estado), en una asociación de finalidad utilitaria, o en una unión, de cualquier clase que sea, que disponga de un equipo numeroso y jerárquicamente articulado (WEBER 1964, 707). Esto confiere un nuevo significado a la idea de estatuto legal como soporte de un orden de dominación legalmente institucionalizado.

En la cuestión esencial de la relación entre legalidad y legitimidad del poder, Weber entiende que el poder legal adquiere su legitimidad por el hecho de actuar dentro las leyes establecidas, siendo así que el principio de legalidad se reduce a la mera racionalidad formal-racional. Aunque Weber no entiende que sea suficiente el criterio de la legalidad, sin embargo deja sin resolver la duda de si dicho poder será legítimo porque actúa de acuerdo con las leyes vigentes, o más bien porque actúa con arreglo a las leyes que presentan un determinado contenido o tienen su origen de una determinada autoridad. De este modo, no despeja la incógnita de si el principio de legitimidad deberá buscarse fuera del principio meramente formal de la legalidad. Se ha señalado, con razón, que atendiendo a la función social de la formalización del poder a través del Derecho abstracto (función que consiste en asegurar el orden liberal y burgués, un orden que va inmediatamente contrapuesto al teocrático y al democrático), parece que dicho orden posee una racionalidad que no es exclusivamente formal, en el sentido de que la racionalidad formal es la condición de una racionalidad también material  139. Por tanto, arguye Bobbio, el criterio último de la legitimidad del poder legal será la “justificación íntima” de tales leyes. Dicha justificación no puede encontrarse tautológicamente en otra ley superior, sino que deberá localizarse en los valores que esa ley satisface140.

En Weber se produce una identificación entre “legitimidad” (atributo esencial del sistema político) y “legalidad” en el marco de su teoría del Estado (y del Derecho). Desde este punto de vista, se ha podido afirmar incluso que existe una cierta confluencia de Weber con la teoría decisionista de Carl Schmitt en un contexto de crisis del parlamentarismo, sin que pueda decirse de modo simplificador que Schmitt más que inspirarse en Weber desarrollando algunos postulados sería un continuador plenamente coherente con los planteamientos ya detectados previamente en Weber. En un plano distinto, Herman Heller mantendría un decisionismo moderado y comprendiendo con la defensa del Estado Social de Derecho141. Según Mommsen la irritación que provoca el hecho de que Carl Schmitt sea aquí caracterizado como continuador de tendencias que ya se encuentran en Weber es quizás comprensible pero no justificable. Naturalmente se da aquí por presupuesto que las inferencias de Carl Schmitt no responden a la intención de Weber. Pero el que las ideas a menudo se desprenden del ámbito intencional de sus autores es un fenómeno universalmente observable. ¿Qué podía haber hecho Nietzsche para evitar que Hitler se apropiara de su pensamiento, o Hegel para impedir que Marx se apoderara de su dialéctica?142.

Cal Schmitt consideró siempre a Max Weber como uno de sus interlocutores más lúcidos. Son muchos los centros de interés de Schmitt en el pensamiento de Max Weber (se concepción del proceso de secularización, su reflexión sobre una democracia plebiscitaria, su teoría de la legitimidad y legalidad moderna, etc.). A los efectos que aquí más interesan, importa retener las conexiones y divergencias respecto de la teoría de la racionalidad jurídica y el tipo de legitimidad “apropiada” para la dominación legal o racional. Tanto Weber como Schmitt aprecian, aunque con distinta valoración político-jurídica, una tensión entre “legalidad” y “legitimidad”. Desde el positivismo estricto solía afirmarse que el tipo de legitimidad en la sociedad contemporánea se resolvía en la creencia en la legalidad. El positivismo jurídico clásico acaba por identificar legitimidad con legalidad, la dominación legítima con la dominación legal. La aceptación del sistema legal como el soporte último de la legitimidad político-jurídico supone una sumisión prácticamente incondicional al Estado o poder público, pues el orden legal es una condición de la legitimidad que en sí misma no puede constituir su fundamento. En esto, el positivismo de Weber muestra las limitaciones de su análisis. Esa confusión de legitimidad y legalidad moderna estaba entrando en crisis por la instauración de un sistema de democracia parlamentaria y el fenómeno de la materialización del Derecho143. Esta tensión entre legalidad y legitimidad constituye para Schmitt la cuestión político-jurídica central en la sociedad moderna. Weber apunta a esa a la consagración de esa idea de legitimidad principalmente a través de la conformidad a las reglas y a los procedimientos legislativos establecidos y asimismo en lo atinente a la legitimación carismática a reforzar su papel en la “democracia plebiscitaria de líderes”. Pero, entre otras diferencias significativas, Weber no pretendía cuestionar el régimen de democracia parlamentaria y defendió críticamente las instituciones democráticas de su época, a diferencia de Carl Schmitt que encontraba en el parlamentarismo la expresión más evidente del carácter débil e indecisorio del liberalismo político. Sobre la base de los análisis de Weber —que vislumbró los peligros de la tecnificación del Derecho como técnica de racionalización—, Schmitt veía un cuestionamiento de la existencia misma de la ciencia del Derecho, que se vería desplazada por la técnica. En su obra Legalidad y legitimidad (1932), Carl Schmitt realiza una crítica de la concepción de Weber de la creencia en la legitimidad de la ley formal (fe en el formalismo legal), al despojar de fundamentación axiológica al orden constitucional. La crítica schmittiana al legalismo formalista de Weber no le impidió, sin embargo, reafirmar la primacía absoluta de la decisión estatalista, la cual quedaría por encima del sistema constitucional y legal. Así, pese a la vigencia de un orden constitucional establecido, la decisión política hará prevalecer las exigencias del orden sobre cualquier otra consideración. Su régimen plebiscitario implicaba prescindir del régimen democrático y de las garantías constitucionales. Su líder carismático no es un líder democrático, sino una instancia de poder totalitario que puede situarse por encima del orden jurídico e instaurar un estado de excepción mostrando su condición de soberano como instancia de poder para suspender el orden constitucional establecido. En Schmitt la fuerza de la decisión política se legaliza a sí misma con pretensión excluyente respecto de los considerados enemigos del nuevo orden que se pretende instaurar autoritariamente. Es evidente que Weber no es Schmitt en este despliegue de “lo político” no sometido al orden jurídico, pero la asunción por Weber de una concepción positivista del Derecho, junto con una relativa desconfianza hacia la democracia de masas, pudieron ser fácilmente utilizados e instrumentalizados por Carl Schmitt y su concepción del derecho y de la legitimidad política.

Se ha destacado que Max Weber “estuvo más frecuentemente vinculado al elemento individualista-aristocrático del liberalismo europeo que a sus componentes iusnaturalistas-igualitarios”, y que en su concepción sobre la “democracia plebiscitaria del líder” “se muestra el carácter primordialmente personalista, o mejor dicho, cesarista” de esa caracterización suya de la democracia. Bien es cierto que los líderes han de subordinarse al sistema legal y motivar sus actuaciones, lo que impone un cierto límite racional a las técnicas carismáticas de corte tradicional144. Weber, que se alejó tempranamente de todo intento de fundamentación iusnaturalista de la democracia (a través de nociones como la de soberanía popular), pensaba que la función genuina del Parlamento era la de llevar a cabo una selección de los líderes políticos145. Pero no debe desconocerse que, a pesar de todo, Weber ha sido una de las figuras más importantes para la introducción de un sistema de democracia parlamentaria en Alemania146.

Su apuesta por la democracia quedaría en cierta medida debilitada por su noción de “conducción carismática”, de connotación religiosa. De ahí que su posición respecto de la democracia parlamentaria no está exenta de cierta ambigüedad, quizá por su actitud de desencanto respecto de la política y el Derecho moderno, y en particular de la experiencia de alemana de principios de siglo. Es significativo su desconfianza, cuando no su rechazo, a la llamada “democracia de masas”. Precisamente termina su gran obra Economía y Sociedad, indicando que “el peligro político de la democracia de masas para el Estado reside en primer término en la posibilidad del fuerte predominio en la política de los elementos emocionales. La “masa” como tal (cualesquiera que sean en un caso particular las capas sociales que la forman) sólo “piensa hasta pasado mañana”. Porque se halla siempre expuesta, como la experiencia lo enseña continuamente, a la influencia momentánea puramente emocional e irracional”147.

Entiende Weber que en un sistema de dominación legal-racional el Derecho constituye el fundamento esencial de legitimación del poder instituido. Weber parece configurar un tipo de legitimidad racional legal del Estado moderno de carácter exclusivamente formal, funcional e instrumental para su correcto funcionamiento. Se lo impide su propio pluralismo de los valores, racionalmente inconciliables (los cuales están en una situación de conflicto permanente y no superable), por lo que la función de la sociología aquí se resolvería en la descripción del funcionamiento y la estructura del Estado148. Sin tratar de “demonizar” en absoluto al pensamiento de Weber, resulta evidente que expone fácilmente a la lectura interpretativa de que legalidad y legitimidad son nociones sustancialmente coincidentes en su significación técnica y político jurídica. De manera que puede identificarse el principio de legitimidad y principio formal de legalidad; lo cual es, en términos generales, esencialmente coherente con la configuración “a-valorativa” de los conceptos de “Estado” y “Derecho” modernos en el pensamiento de Max Weber. Téngase en cuenta que para él el proceso de racionalización formal ha acotado y separado los ámbitos del ser y del deber ser, de manera que no puede fundamentar el Derecho en los puros hechos referidos a valores, y su radical oposición a toda corriente de Derecho natural. La legitimidad del Estado moderno sólo puede residir en la creencia de los individuos en la validez de aquello que ésta estatuido legalmente; habla expresivamente de “fe en la legalidad”. Según él el sometimiento “a un orden impuesto por un individuo o por un grupo, cuando lo que decide no es el temor o una motivación racional con arreglo a fines, sino que median ideas de legitimidad, presupone la creencia en algún tiempo de legitimidad del poder de mando de aquellos que imponen ese ordenamiento” 149. De ahí la exclusión de todo principio de legitimidad basado en un criterio material o valorativo. Y es que él negaba toda virtualidad definitoria —utilidad analítica— del Estado y orden jurídico moderno a los fines o valores, siempre cambiantes en la historia. En este sentido Max Weber fue todo lo más un decisionista moderado, ya que no es la decisión e imposición del Derecho positivo lo que produce la legitimidad —que es lo que más nítidamente mantienen las teorías decisionistas “fuertes”—, sino más bien, asumiendo una dimensión normativa, la creencia en la validez del estatuto de la propia autoridad del legislador establecido, como convicción de que es necesaria para la sociedad la existencia de un orden legal válido. Por otra parte, cabe decir que siempre estuvo comprometido con la defensa de la democracia moderna y del Estado de Derecho, de manera que se puede afirmar sin más que la legitimidad de la legalidad —o validez de la legalidad— reside en la decisión de la autoridad soberana.

Ahora bien, esta concepción entre la legitimidad y la legitimidad se muestra insuficiente en una sociedad democrática que ha aceptado un esquema de valores fundamentales de relevancia constitucional, los cuales se imponen en las normas dotadas de fuerza vinculante bilateral. Esa concepción de legitimidad formal del poder puede albergar a todas las formas de Estado basadas en un Derecho racional-formal, sin tener en cuenta su carácter democrático y autoritario. Por ello la racionalidad formal no puede permanecer inconexa respecto de los valores o fines que la informan (racionalidad material); la racionalidad formal en el marco de una constitución jurídica democrática no puede constituirse un fin en sí mismo: es un medio necesario para la realización de los valores que presiden el ordenamiento constitucional. Se ha señalado, de modo crítico respecto a los postulados de Weber en esta cuestión, que “una fe en la legalidad de un sistema de dominación concebida de manera funcional no puede funcionar como fundamento de legitimidad en sentido estricto, sino que sólo puede llenar el vacío que se produce por la falta de concepciones auténticas de la legitimidad basadas en concepciones valorativas mientras las cosas funcionan óptimamente. En caso de crisis, la fe en la legalidad fracasa y hasta tiene efectos que ponen en peligro el sistema, ya que conduce a la confusión tan pronto como se transforma en máxima de la acción política, en una situación conmovida por modificaciones profundas”150. Observa Bobbio, “el criterio último de la legitimidad del poder legal es la “justificación íntima” de las leyes. Justificación que no puede hallarse en otra ley superior, sino que debe encontrarse en los valores que esa ley satisface...”151.

Ciertamente Weber contempla el desarrollo del proceso de racionalización del Derecho en las sociedades de capitalismo avanzado desde la unilateral perspectiva del modo de racionalidad formal, la cual se muestra neutral en sentido valorativo. Es nuevamente el pathos de la racionalidad objetiva del científico social. Ese tipo de racionalidad atendería a una relación instrumental medio-fin, para la cual sería ajeno el criterio de valor práctico-moral. De ahí que Weber descalifique todo intento de transformación del orden jurídico basado en una “racionalización material”. Habermas reprocha a la teoría de la racionalidad de Weber su unilateralidad, y propone por su valor comprensivo y explicativo un tipo de racionalidad: la “racionalidad comunicativa”152 (que pone de relieve que los valores normativos de la modernidad tan sólo pueden ser comprendidos en una lectura y dinámica intersubjetiva), en cuyo marco la legitimidad constituye un presupuesto existencial de los sistemas sociales basados en modos de coordinación de las acciones a través del establecimiento de reglas comúnmente aceptadas. Este tipo de racionalidad discursiva permite vincular más dinámicamente el “sistema” institucional (Estado, Derecho) con el “mundo de la vida” (sociedad civil, por decirlo en términos simplificados y más expresivos), de manera que se produzca la coordinación de las acciones de los individuos a través de un consenso conseguido de modo comunicativo o garantizado normativamente. Esta integración social (que se correspondería a la “dominación por autoridad” de Weber) constituiría como parte de la reproducción simbólica del mundo de la vida. Junto a ella se sitúa otro modo de integración, la que denomina “integración sistémica” (que se correspondería aproximadamente con la “dominación por constelación de intereses”), según la cual el sistema de acción queda integrado a través de un control no normativo de decisiones particulares carentes subjetivamente de coordinación. La integración funcional supone la reproducción material del mundo de la vida, la cual puede ser entendida como conservación de un sistema153.

La confluencia entre estas dos dimensiones o modalidades (correspondientes a dos ámbitos diferenciados del proceso de racionalización) de la integración es una suerte de integración legitimadora del orden instituido. Habermas entiende que la legitimidad de las normas deriva del consenso alcanzado entre todos los participantes mediante sus acciones comunicativas. Con la verificación de esa naturaleza dual del proceso de racionalización orienta la crítica hacia la teoría maxweberiana de la racionalidad, indicando que el proceso específico de racionalización de las sociedades de occidente no puede ser reducido a la implantación y expansión de subsistemas que encontrarían su base en puros mecanismos de integración sistemática o funcional o subsistema de acción racional con arreglo a fines. En este sentido entiende la racionalización que específica de la modernidad como un doble proceso interdependiente. En primer lugar, “una diferenciación de los elementos constitutivos del mundo de la vida y, por la otra, una diferenciación entre el mundo de la vida y sistema. A la primera, la denomina ‘lingüistización de lo sacro’ y a la segunda, ‘desacoplamiento de sistema y mundo de la vida154. Así se pondría de manifiesto que en el devenir de la sociedad moderna existe un doble proceso interdependiente de desagregación social interna y disociación entre la sociedad civil dada y la sociedad política “construida” (y su Derecho establecido) que deberían integrarse mutuamente, estando ésta última al servicio de toda la sociedad democráticamente organizada. Sin embargo, como la experiencia histórica muestra dramáticamente, no todo lo que es válido formalmente lo es también desde el punto de vista jurídico-sustancial (validez material)155.

El poder político-democrático se ha de sustentar y ejercer sobre la doble base interdependiente del respeto a los principios de legalidad y legitimidad sustancial, porque la aceptación y creencia en la legalidad democrática presupone la misma legitimidad del orden legal consagrado por las leyes formales. La aceptabilidad social de las decisiones normativas está condicionada a la realización de los valores constitucionales y los intereses (democráticamente expresados) de la sociedad democrática. Así, el poder público se ha de corresponder con un “Derecho justo”156 , ya que la legalidad como legitimidad no constituye un tipo de legitimidad independiente de todo criterio “principialista” o de valor. En tal sentido se puede hablar en rigor de “poder legítimo”, que se ejerce dinámicamente atendiendo a las exigencias transformadoras de una sociedad cambiante.

Aunque Weber pone de manifiesto su preocupación por el hecho de que el proceso de racionalización formal del Derecho tiene el efecto de establecer una “jaula de hierro” (un “férreo estuche de servidumbre”) que limitaría el espacio de libertad de los individuos, sin embargo, paradójicamente, parece no conceder la misma relevancia al hecho de que el Derecho precisamente por el mismo proceso de racionalización formal (en virtud del cual quedan marcadamente separados la ética y el Derecho racional) tiende a desvincularse de la esfera de valor práctico-moral, descuidando de este modo su función integradora en la sociedad democrática. Ante ello intentará reforzar los ámbitos de libertad del individuo para realizar su propia vocación en un mundo intensamente racionalizado y mecanizado. Aunque pesimista, entiende que aunque los individuos (sujetos de derecho) estén situados y condicionados (desde el punto de vista institucional y de política del Derecho), éstos no tienen por qué perder necesariamente toda la capacidad de pensar por sí mismos y orientar su acción hacia la autorrealización en la sociedad.

Weber rechaza toda pretensión de asociar al Derecho a exigencias procedimentales de justificación racional-material o valorativa; Weber trató de explicar los procesos de racionalización social y jurídica desde el punto de vista específico de la racionalidad con arreglo a fines. En este sentido Weber no alcanzaría a ver la lógica compleja y combinatoria de racionalidades formales y materiales (lógica que remite a la toma en consideración de los elementos práctico-morales o de valor del fenómeno jurídico) propias del Estado social contemporáneo. Tampoco, es evidente, podrá dar cuenta de la racionalidad reflexiva o procedimental, conectada con la autoorganización jurídica de los grupos sociales en el período de crisis de la forma de Estado Social de la postguerra (usualmente llamado “Estado del Bienestar”), como modelo específico de Estado social de Derecho157. La racionalidad aparece como rasgo más complejo, puesto que el Derecho no sólo se estructura alrededor de una racionalidad formal, sino también de una racionalidad material, que, por lo demás, adquiere sentidos y expresiones diversas, pues alcanza tanto a una racionalidad material vertical (regulativa del Estado), como de carácter reflexivo y horizontal (con procesos de autorregulación jurídico-social, que se ven de ordinario acompañados por regulaciones estatales o públicas que promueven y ordenan esos procesos de autonomía social de los grupos de intereses sociales). La racionalidad reflexiva y comunicativa (que remite en sí a un modelo complejo de comprensión explicativa del Derecho) afronta las insuficiencias de los modelos jurídico-formales (señaladamente el formalismo jurídico como corriente de pensamiento jurídico) para dar cuenta de la complejidad de las sociedades contemporáneas y de los procesos de diferenciación de los sistemas sociales. Paradigmáticamente, las formas de (auto)regulación reflexivas, en las que los actores privados se ocupan de crear las reglas y las normas jurídicas reguladoras específicas y singulares que ordenan los conflictos que les afectan dentro del marco establecido por el legislador estatal, como acontece con los convenios colectivos como expresión formal de la autonomía colectiva negocial reconocida por del ordenamiento jurídico a los grupos de interesas que operan en el mundo del trabajo. Esta (auto) regulación jurídico-colectiva —que expresa el reconocimiento de una audeterminación social restringida— conlleva evitar que las partes afectadas por los conflictos de trabajo sean desplazadas por las decisiones heterónomas provenientes de la legislación estatal vertical (que constituye una forma o modalidad de materialización del Derecho caracterizada por la mayor intervención heterónoma del Estado para la solución de los conflictos con arreglo a determinados fines de la política del Derecho estatal). Precisamente en los sistemas de democracia constitucional, la regulación legal de la negociación colectiva —en el marco del Derecho del Trabajo reflexivo, que opera en esto con una racionalidad legal reflexiva coherente con el pluralismo jurídico limitado— opera principalmente estableciendo normas de organización y de procedimiento de la misma, esto es, definiendo sus normas procedimentales, y limitando o expandiendo las funciones y competencias de los agentes colectivos (organizaciones representativas de intereses de trabajadores y empresarios). De manera que el Derecho del Trabajo busca un equilibrio del poder negociador entre los sujetos colectivos/sindicales y la solución de los conflictos “inter-sistémicos” (derivados de una posible colisión entre los diversos instrumentos de regulación jurídica coexistentes), y, al propio tiempo, establece un control externo de los resultados específicos del proceso de negociación colectiva, que opera en paralelo con el control interno que ejercen los propios actores sociales en orden a la efectividad del gobierno del sistema de relaciones laborales. Se comprende, así, que la unidad de ordenamiento jurídico se ha de compaginar dinámicamente con la compatibilidad normativa entre regulaciones provenientes de poderes de regulación autoconstituidos, no sólo con base al clásico principio de jerarquía normativa, sino también con arreglo al más moderno y flexible de coordinación internormativa (o, si se quiere expresar de otro modo más abstracto, “inter-legalidad”).

Las causas determinantes del proceso histórico de la creciente r acionalización jurídica son heterogéneas. En primer lugar, están las causas propiamente internas al orden jurídico (racionalización interna del Derecho), tratándose de causas “intrajurídicas” que remiten a “la peculiaridad del círculo de personas que pueden influir profesionalmente en la formación del derecho, y sólo indirectamente por las condiciones económicas y racionales de índole general”158 ; se vinculan, pues, a estructura interna del pensamiento jurídico y las cualidades formales y sistemáticas del Derecho. Junto a ellas se sitúan, en segundo lugar, las causas externas al mundo jurídico (racionalización externa del Derecho), que hacen referencia a la influencia de los factores “extrajurídicos” de carácter político, económico e ideológico sobre la dinámica del sistema jurídico159. No se trata, en la práctica, de factores disociados entre sí sino de aspectos de un mismo proceso de racionalización jurídica. Por lo demás, las categorías de la racionalidad, interna y externa, son conceptos instrumentales, tipos ideales, que permiten comprender los distintos momentos de la racionalización del Derecho160.

Desde el punto de vista de la racionalidad intrajurídica o interna, se está ante un desarrollo histórico interno del Derecho —no precisamente lineal ni unidireccional—, y no de una sucesión meramente cronológica161. En realidad, según Weber, el desarrollo general del Derecho y del procedimiento se estructura en “etapas teóricas” de desarrollo, y sigue una secuencia que “conduce de la revelación carismática a través de profetas jurídicos, a la creación y aplicación empírica del derecho por notables (creación cautelar de acuerdo con los precedentes); después al “otorgamiento” del derecho por el imperium profano y los poderes teocráticos y, por último, al “derecho sistemáticamente estatuido” y a la “aplicación” del mismo por juristas especializados, sobre la base de una educación letrada de tipo lógico-formal”162. Con la mediación de estos portadores o actores jurídicos históricamente se ha producido un desarrollo jurídico marcado por los diversos modos de articulación dialéctica entre las parejas racionalidad-irracionalidad y formalidad-materialidad del Derecho. Se ha realzado que el eje central del desarrollo weberiano de las características internas del derecho está constituido por lo que Weber denomina el equipo de portadores jurídicos (Trägerschichten), es decir, todas aquellas personas que, en cualquier época histórica, crean, aplican e interpretan el derecho, ya se trate del mago, el sacerdote, el jefe carismático, la asamblea carismática, el hechicero, los notarios italianos, los jueces, el estamento de los abogados ingleses, o de los juristas profesionales de la Edad Moderna163.

La última etapa del proceso de racionalización jurídica considerada por Weber supone una vuelta al formalismo, cuyo objetivo fue esta vez conciliar la lógica jurídica y las exigencias materiales de origen extra-jurídico, es decir las libertades individuales y los imperativos colectivos. Freund entiende que esa etapa no está todavía cerrada, ni siquiera ha logrado encontrar su centro de gravedad, ya que este nuevo formalismo se inspiró al principio en la doctrina del Derecho natural [racional], caída actualmente en desuso164. Weber había estudiado la aportación decisiva del Derecho natural al formalismo jurídico y a los contenidos materiales de la legislación moderna. Weber pensó que el Derecho natural podría ser un elemento de fundamentación del Derecho racional formal. En efecto, para él “Todo derecho legítimo descansa sobre un estatuto y el estatuto se apoya en última instancia en un convenio racional de voluntad. Bien sobre un contrato real primitivo de individuos libres, que regula para el futuro la forma de creación de nuevo derecho estatuido. O, en sentido ideal, establece que sólo será legítimo aquel derecho cuyo contenido no contraiga al concepto de orden conforme a la razón, estatuido a través de un acuerdo libre”. Sin embargo, considera que el Derecho natural racional muestra sus insuficiencias para dar fundamento al Derecho positivo en el Estado contemporáneo, entre otras razones porque “se le ha puesto al descubierto de manera demasiado patente en la gran mayoría de los casos, y precisamente en muchas de sus determinaciones más importantes, como producto y medio técnico de un compromiso de intereses165.

Dicho proceso encuentra su origen en los movimientos revolucionarios del siglo XVIII. Desde el punto de vista práctico-jurídico supone la elaboración de los códigos de Derecho privado, los cuales trataban de formalizar jurídicamente un orden racional con arreglo a fines, previsible y calculable, dentro de la comunidad, basado en los principios de seguridad, libertad e igualdad jurídica (WEBER 1964, 640 SS.). Es así, que se obtiene, como puso de relieve Weber, un modelo de “derecho sistemáticamente instituido” necesario, económica y políticamente, para el funcionamiento de la economía capitalista y el Estado racional moderno. El sistema del código (fundado inicialmente en un paradigma de Derecho natural racional-formal) hace posible que el principio de legitimidad del orden jurídico y político descanse en una legitimidad legal-racional, que convino perfectamente a los intereses de la clase burguesa en el poder político, interesada en la garantía jurídica de las libertades económicas de mercado, es decir, libertades de la propiedad, de iniciativa económica y de trabajo profesional en régimen asalariado.

Sin embargo, a pesar de la pretensión uniformadora de los códigos, ya inicialmente existía una fractura interna (códigos de comercio) que después se verá acrecentada con el surgimiento de otros particularismos jurídicos, como exponente de un proceso de diferenciación jurídica, que debilita el formalismo jurídico (y con ello la racionalidad formal) por la influencia de elementos materiales, de carácter económico (necesidades del tráfico económico) y social (exigencias de justicia social y de protección de los derechos del hombre específico, como en el caso de la emergencia del “derecho social” moderno); pero también por la influencia de las tendencias hacia la autonomización del estamento de los juristas que al reivindicar espacios propios de creación jurídica cuestionan el formalismo jurídico (v. gr., libre investigación, Movimiento del Derecho Libre); y asimismo la existencia de una interpretación creadora por parte de los jueces166. Como consecuencia de ello se produce cada vez con mayor fuerza una tensión entre los elementos formales y los elementos materiales en el Derecho moderno. En este sentido se produce una antinomia creciente entre la racionalidad materia del sujeto jurídico y la lógica formal interna del sistema jurídico que atiende sistémicamente al formalismo y a la eficiencia de la regulación normativa predispuesta. Esto parecería reflejar el hecho de que la racionalidad formal genera un distanciamiento entre la lógica interna del sistema jurídico y la comprensión y expectativas de los individuos, lo que abundaría en al ensanchamiento de la crisis de la racionalidad formal como modo de organización del orden jurídico167.

Ese efecto de distanciamiento entre “individuo” y “sistema” a que ha contribuido la progresión del Derecho racional formal es nítidamente advertido por Max Weber cuando afirma que “sea cual fuere la forma en que bajo tales circunstancias puedan estructurarse el derecho y la práctica jurídica, lo cierto es que el resultado inevitable, condicionado por el desenvolvimiento técnico y económico, tendrá que ser, a pesar de cualquier judicatura laica, el desconocimiento creciente, por parte de los legos, de un derecho cuyo contenido de orden técnico es cada vez mayor, es decir, la especialización del mismo y la creciente consideración del derecho vigente como aparato racional desprovisto de toda santidad y, por tanto, modificable en cualquier momento de acuerdo con fines racionales. Este destino puede ser ocultado por la creciente sumisión, determinada por consideraciones generales, al derecho en vigor, más no puede en realidad ser eludido”168. Ciertamente, Weber concibe la racionalización capitalista como un “destino” (Rathenau) inevitable. Lo que ha permitido afirmar, con cierto rigor, que ello, pese a toda crítica, equivale a justificar el capitalismo como algo necesario e inexcusable. Se fundamentaría, así, el capitalismo como un sistema necesario, que ya no es susceptible de sufrir cambios esenciales, y a poner de manifiesto las supuestas contradicciones internas, económicas y sociales del socialismo, que, según la sociología alemana del período imperialista, su implantación169.

Weber había puesto de relieve el sentido de la razón capitalista y de la evolución de la racionalización técnica del mundo occidental. Sin embargo, para Marcuse está ampliamente superada la fase del “capitalismo ascético” (al que aludía Weber en sus obras fundamentales sobre religión y capitalismo), siendo progresivamente e inexorablemente desplazado por un capitalismo más destructor y deshumanizado170. Es así que Weber supo apreciar la tensión, ya existente, en su tiempo o época, entre el formalismo jurídico y la dimensión material del Derecho, entre forma y materia en el sistema jurídico. De ahí que lejos de asumir acríticamente la defensa de la racionalización occidental sitúa históricamente el problema en la lógica contradictoria entre esas dos dimensiones del Derecho, y la lógica uniformante del “sistema” y la de los “individuos” cuyas condiciones existenciales son cada vez más formalizadas jurídicamente. Weber pondrá de manifiesto la lógica evolutiva, las contradicciones internas y las tendencias de la racionalidad formal, así como la emergencia de formas de racionalidad jurídico-material.

Sin embargo, el proceso de racionalización del Derecho moderno no obedece exclusivamente a sus impulsos internos (lógica interna), toda vez que dicho proceso se ha realizado dentro de un entramado social. Esto supone que existen también condicionamientos externos de la racionalización jurídica, que remiten a factores de índole económica (lógica del capitalismo)171 y política (modelo de Estado racional) respecto de los cuales el Derecho interactúa, sin quedar relegado a ser una variable dependiente de aquéllos. De ahí su oposición a la visión metafórica del Derecho, propia de economicismo y del marxismo, como una superestructura de la base económica determinante, y realzando su posición de autonomía respecto de las diversas vertientes de la realidad social172. Weber puso de manifiesto, en esa línea de pensamiento, que las situaciones económicas por sí mismas no crean de manera automática nuevas formas y categorías jurídicas, sino que encierran meramente la posibilidad de que una nueva invención técnico-jurídica se difunda y sea formulada por la política jurídica. Su influencia es recíproca y, en todo caso, la incidencia de las formas económicas no sería para él sino indirecta, y nunca mecánica o automática. El Derecho formal y conforma la realidad económica, pero también es dialécticamente condicionado por ella, la economía capitalista necesita para su funcionamiento un Derecho racional y calculable que asegure su desenvolvimiento sin trabas173.

En la época donde Weber formaba su pensamiento sobre el proceso de racionalización de la economía se podía apreciar, como también expusiera magistralmente Karl Marx, la centralidad del trabajo en la estructura y organización de la sociedad moderna, la cual estaba cada vez más determinada por el avance del trabajo abstracto. Es éste un trabajo adquisitivo sometido a la regulación por el mercado (intervenido en la forma de Estado social) y organizado en condiciones formalmente libres en forma de empresa. Sin embargo esa tendencia a la expansión del trabajo abstracto se ha contenido en cierta medida ante la crisis de la sociedad del trabajo. En este sentido se puede decir que con independencia de la crisis de los mercados de trabajo, y como reacción hacia ella, se puede decir que existe una relativa crisis de la sociedad del trabajo, toda vez que existen indicios suficientes de que el trabajo profesional, pierde la calidad subjetiva de constituir el único centro organizador de la actividad de los individuos. Ese declive afecta, naturalmente, a las propias instituciones específicas relaciones con el trabajo profesional. El trabajo ha adoptado durante el siglo veinte una posición clave entre los principios organizadores de las estructuras sociales. En efecto, ese paradigma de una sociedad civil cuyo centro de gravedad es el trabajo, impulsada por su racionalidad y presidida por conflictos laborales, está presente en el pensamiento de autores como Marx, Weber y Durkheim, como referencia constante de su modo de pensar. En este sentido se puede constatar que en la sociedad contemporánea existe una relativa pérdida de centralidad del trabajo asalariado y de los conflictos subyacentes al mismo. Desde la doctrina de los orígenes se había puesto de relieve que el predominio de la forma empresa y la paulatina “proletarización” de la población activa habían llevado a la prevalencia del tipo de racionalidad teleológica, la cual está integrada por la racionalización técnica y la racionalidad económico-estratégica en el las relaciones económico-jurídicas entre los agentes económico. Weber, como se vio, había estudiado este fenómeno sobre la base de la importancia de la “calculabilidad” racional de los capitales y de los objetivos económicos. Régimen originario de trabajo asalario en las fábricas que constituía una nueva forma “esclavitud” asalariada. Es un hecho verificado históricamente que la explotación y la subordinación despótica de los trabajadores se mantenían tanto es las fábricas como en las plantaciones agrarias174. Esta racionalización instrumental ha sido la fuerza impulsora predominante de la racionalización formal de las sociedades de capitalismo maduro, siendo un factor determinante de organización de la producción y de articulación de las estrategias de acción de la clase trabajadora. De este modo, el predominio del hecho social del trabajo asalariado y del proceso de racionalización social y económica es en la actualidad cuestionado en el análisis sociológica de las sociedades del capitalismo occidental. También se ha situado en crisis la idea del “estatuto jurídico protección del empleo asalariado” a través de las políticas de flexibilidad laboral neoliberal175. Pero también las nuevas formas de dominio y sometimiento de los trabajadores (como también de los individuos en general) en el nuevo “capitalismo de vigilancia”176 , donde se produce una gran alianza entre las grandes corporaciones empresariales y los “Estados de mercado” y las nuevas tecnologías son utilizadas para extender las nuevas fronteras del poder sobre los trabajadores y la ciudadanía177.

Esa idea de tratar el trabajo como la piedra principal de la teoría de la sociedad puede ser replanteada en la sociedad contemporánea178 , y del sistema de racionalización y estandarización del trabajo productivo. Una racionalización flexible y plural para la desestandarización del trabajo productivo. La situación del trabajo en las empresas (y, en gran medida, fuera de ellas) aparece hoy ante todo como una variable que depende en buena parte de la orientación de las políticas públicas de carácter social, laboral y de humanización del trabajo, pero también de las muy destacadas estrategias de racionalización empresarial. Es de señalar que el espacio del trabajo viene conformado como algo “heterónomamante constituido”, hecho que ha supuesto que la sociología industrial y del trabajo tienda a diluirse para transformarse progresivamente en una suerte de sector especial del tratamiento de las políticas y sus medios de instrumentación. Existe, pues, una limitación de los modelos sociales “centrados en el trabajo”. Las sociedades contemporáneas son pluriconflictuales, derivando muchos conflictos de factores ajenos al modelo de constitución del trabajo social. Se produce, así, una coexistencia de conflictos laborales y conflictos de naturaleza diversa179. Los actores del capitalismo de la vigilancia no se diferencian sustancialmente de otros agentes del capitalismo en la pretensión de exigir que se los libere de toda clase de restricciones, pero insistiendo —eso sí— en que el “Estado de Mercado” (o Estado de competencia económica) establece un tipo de regulación promocional o de apoyo en orden a la creación de las condiciones imprescindibles para el buen funcionamiento del nuevo orden económico. Insisten en que se les deje libertad para lanzar al mercado toda práctica novedosa, al tiempo que defienden fieramente la necesidad de que se los libere de las leyes y las regulaciones de control democrático de la dinámica de funcionamiento y prácticas de las grandes empresas. Este patrón clásico refleja dos supuestos fundamentales respecto al capitalismo formulados por sus propios teóricos, a saber: el primero es que los mercados sin intrínsecamente “incognoscibles”, el segundo es que ese desconocimiento mismo obligatoriamente conlleva que los agentes del mercado dispongan de una amplísima libertad de acción. En las operaciones del capitalismo de la vigilancia, el “mercado” deja de ser invisible o, como mínimo, no es ya en el sentido que Smith o Hayek imaginaron que lo era. La lucha competitiva entre los actores del capitalismo de vigilancia induce en ellos una búsqueda compulsiva de la totalidad. Se produce un vuelco fundamental del ideal clásico liberal y neoliberal de los orígenes del “mercado” como entorno intrínsecamente incognoscible.

En realidad, la experiencia ha demostrado (objetivamente) que las sociedades industriales capitalistas tienden a la exclusión del trabajo profesional de amplias capas de la población potencialmente activa. Este fenómeno está evidenciando que en la dinámica de la sociedad el espacio del trabajo y de la producción está perdiendo su capacidad efectiva para articular y organizar la sociedad contemporánea, lo que está en la base de la emergencia de nuevos núcleos de determinación social y el surgimiento de nuevos actores sociales. Pero también se opera con nuevas racionalidades técnicas y de organización jurídica del trabajo profesional. Dato a destacar el cambio de orientación política en el sistema de la modernización de la edad contemporánea180. Con la finalidad de garantizar su propio éxito comercial —mercantil—, el capitalismo de la vigilancia nos encara hacia el colectivo de la colmena. Este orden social instrumentario privatizado es una nueva forma de colectivos de dominación en la que es el “mercado” (vale decir, las fuerzas que operan y dominan el espacio económico), y no el Estado, el que concentra tanto el conocimiento como el ejercicio de la libertad humana en sus dominios. La convergencia de libertades económicas y conocimientos reservados transforma a los actores del capitalismo contemporáneo “en los autoproclamados amos de la sociedad”181. Queda aquí la constatación de emergen nueva formas de poder e una “tercer modernidad” o “nueva postmodernidad”, que llevaría en su lógica interna hasta sus últimas consecuencias el fenómeno individualizado por Max Weber como “Jaula de hierro” de las sociedades del capitalismo avanzado; y que conduciría, al propio tiempo, a esa idea de Karl Marx, consistente a la tendencia del capitalismo hacia la “mercantilización de todas las cosas”, incluidos aquellos ámbitos antes considerados como inherentes a la libertad humana (sus datos personales, su intimidad, su inviolabilidad; la predicción conductual se sus actitudes, comportamientos y posibles decisiones sobre los distintos ámbitos del mundo de la vida en sociedad). De este modo los motores que mueven al mundo son tanto los recursos materiales y dominio (Karl Marx) como las ideas y mentalidades que imperan en las sociedades humanas (Max Weber): sumadas ambas lógicas existenciales acaso se podrá comprender mejor la deriva del mundo actual.

El cambio técnico-económico, regido por el principio de rendimiento, obedece a una dirección política precisa en cada momento del desarrollo histórico. En los orígenes de la sociedad industrial moderna el proceso de modernización estaba presidido por el modelo de ciudadanía escindida, el cual permitía separar en el plano exclusivamente formal el espacio político de decisión de la dialéctica pretendidamente “interna” del cambio social (es la transposición de la disociación clásica entre la esfera de la sociedad política y de la sociedad civil). Como ciudadano político participa indirectamente en la formación de la voluntad política, mientras que como ciudadano civil actúa en interés propio en el ámbito de las relaciones sociales de tipo económico (incluidas las de trabajo profesional). El modelo de organización del sistema social está montado sobre la consideración extrapolítica de las actividades económicas. En aras de esa pretensión de autonomía del espacio de la economía esta se legitimaría mediante el reclamo del “progreso” técnico y económico y de la racionalización funcional y técnica. El poder político se limitaría a garantizar el marco institucional y jurídico indispensable para el funcionamiento de la sociedad económica y las relaciones de mercado. De este modo, el proceso de democratización no alcanza a la ordenación directa de la vida económica y social. Esta escisión sólo se supera de modo limitado con la formación del Estado social contemporáneo. Como se sabe desde los inicios del siglo veinte se produce un cambio relevante en ese paradigma disgregador, construyéndose la forma política del Estado social, cuya trama se origina en el primer tercio del siglo veinte. Es, éste, precisamente el contexto de transición entre dos épocas, entre dos mundos, que sirve de referencia para las reflexiones contemporáneas del Max Weber maduro182. Sin embargo, en el Estado post-social o “Estado de Mercado” (por decirlo gráficamente), correspondiente a la emergente sociedad post-industrial, se vuelve a replantear esa relación (autonomización de las esferas que nunca fue completamente abandonada) entre la esfera de la política y la esfera de la economía, postulando la funcionalización de la dirección política del sistema social al servicio de las exigencias de funcionamiento del sistema económico regido por el principio axial de la rentabilidad. Se reivindica la autonomía de los actores económicos para decidir sobre la aplicación de la tecnología y los criterios de racionalización funcional del sistema de trabajo en las organizaciones económicas. Corresponde, pues, a los agentes económicos adoptar las decisiones fundamentales sobre el proceso de modernización económica en atención a decisiones de inversión, las cuales se fundamentan por el simple reclamo su carácter necesario para garantizar la rentabilidad (o expectativas de rentabilidad) de las organizaciones económicas. Es, pues, el imperativo de la rentabilidad del capital el que actúa como fuerza impulsora de la modernización, con un potencial rechazo a toda crítica que se oponga a ese dominio decisorio, que queda elevado paradójicamente a interés de relevancia pública; y, por tanto, merecedor en sí de tutela a través de la política pública. De este modo, la política no se limita a legitimar las decisiones empresariales realizadas por imperativos de rentabilidad, sino también a favorecer los ajustes necesarios para la realización del proceso de modernización de modo subordinado a las exigencias de los actores económicos. Este es caso de la aplicación de la tecnología, pero también de la re-politización de las condiciones de producción y empleo atendiendo a las necesidades “objetivas” de flexibilidad imprimidas por el mercado en circunstancias de alta competitividad. Cuanto esto es así el cambio social se valora como progreso, de manera que la creencia inducida en ese modelo de progreso acaba por desplazar el consenso sobre las decisiones de relevancia política en el sistema democrático. Se ha hecho referencia al “contramodernidad” de la creencia en el progreso, que se convierte en una especie de religión terrenal de la modernidad. La fe en el progreso es la autoconfianza de la modernidad en su propia técnica y razón que se ha convertido en fuerza creativa. En lugar de Dios y de la Iglesia, se presentan las fuerzas productivas y lo que las dirige y desarrolla: la ciencia y la economía, sólo parcialmente dirigida y controlable por la dirección política de la sociedad democrática183. Beck hace notar, por lo demás, que cuando la fe en el progreso se convierte en tradición de progreso que destruye la modernidad que la configuró, la no política del desarrollo técnico y económico se transforma en subpolítica obligada a la legitimación. En todo caso, entre tradición y modernidad hay continuidades y discontinuidades y no siempre se excluyen mutualmente184.

En todo caso, interesa puntualizar que para Max Weber el desarrollo social no obedece a un evolucionismo social, sino que el cambio social y político está fuertemente condicionado e impulsado por la dirección política consciente de la sociedad moderna. De existir consenso sobre la reforma social y económica éste aparece como consenso condicionado (y, en consecuencia, “debilitado”) por la implacable lógica de la necesidad económica de las transformaciones en curso. Es suficiente atender a importantísimo papel de las reformas legislativas en materia económica y social, llevadas a cabo en las últimas dos décadas para comprender la subordinación consciente de la política pública a la racionalidad económica regida por el principio axial de la rentabilidad, incluso a riesgo de comprometer seriamente el necesario equilibrio entre el principio de protección social y el principio de tutela del rendimiento, que parece inferirse dentro del modelo garantista impuesto en la constitución jurídica del Estado social y democrático de Derecho. Es lo cierto que las políticas de reforma social y laboral están transformando la constitución jurídica del trabajo bajo el predominio innegable del principio económico-jurídico del rendimiento. En coherencia con este esquema de regulación, el interés de las empresas por la flexibilidad laboral en todos los ámbitos (motivada, se aduce, por las inseguridades del mercado, el incremento de los riesgos, la reestructuración permanente del aparato productivo, la destrucción de las condiciones objetivas para la producción en masa, etcétera) determina el sentido de los cambios y de las medidas normativas de “adaptación” de la fuerza de trabajo a las mutaciones “necesarias” para garantizar la rentabilidad del capital. Nada más lejos de las aspiraciones contemporáneas hacia una mayor democratización de las decisiones relevantes para el desarrollo económico-social y tecnológico. Significativamente se aduce —aunque no sin falta de razón atendiendo a las disfuncionalidades planteadas— que el modelo de Estado del Bienestar, implantado a partir de la segunda postguerra mundial, adolece de una excesiva centralización y burocratización, las cuales no se acomodan a las exigencias de requeridas por el principio de flexibilidad impuesto por el nuevo contexto de incertidumbre e inseguridad de los mercados. Sin embargo sería posible que la dirección política de la sociedad pudiera realizar —en el marco de un nuevo proceso de racionalización social— una política del Derecho garantista de los derechos y libertades fundamentales estableciendo una relación más equilibrada entre el principio de rendimiento y el principio de protección social. Al tiempo esto no es algo enteramente nuevo, porque el Derecho ha tenido la función de permitir el equilibrio dinámico de la sociedad capitalista, limitando los efectos de la competencia y haciendo posible que exista un mínimo de regularidad y seguridad en la vida económica y social.

Con todo, lo que se produce es un nuevo cambio cualitativo en el proceso de modernización, el cual remite a los impulsos tecnológicos de racionalización y a la transformación del trabajo (y de la misma ética del trabajo, es decir, la valoración del trabajo y de su sentido) y de la organización, la mutación de los caracteres sociales, los estilos de vida, las estructuras de poder y, en general, a las cosmovisiones de la realidad social.

No obstante, existe un momento postweberiano, cuyos inicios se sitúan en los años veinte donde el proceso de racionalización se hace mucho complejo, que poco a poco conduce a una inequívoca tendencia a la crisis del formalismo que se apoyaba en la simetría del proceso de racionalización en los ámbitos de la economía y de la política. Es de destacar, en este sentido, la acusada tendencia a la desformalización del Estado que se libera en la crisis de la “sociedad automática”, la movilidad y labidad crecientes de líneas divisorias entre dimensión material y dimensión formal de la racionalización alcanzan de lleno, ya a comienzos de la república de Weimar, la reflexión interna del ámbito cultural que por razones de brevedad hemos llamado “posweberianismo”. En el centro de esta reflexión está aquella problemática de la mutación de forma de la ley y de la metamorfosis del ajuste constitucional (lo que hoy llamaríamos relación entre Constitución escrita y “Constitución material”) que en el análisis de Weber desempeñaba un papel substancialmente marginal (por estar esa problemática implícita en su planteamiento de la relación entre legalidad-legitimidad ). Esa distinción atiende la diferenciación entre la forma constitucional y el conjunto de fuerzas y de sujetos operantes que se hayan materialmente determinados por el orden constitucional; siendo así que en los procesos históricos se produce una desfase diacrónico en la “forma constitucional” y la “realidad constitucional” que impulso una nueva ordenación constitucional (desacoplamiento constituyente). Precisamente el poder constituyente comporta esa fuerza de renovación del sistema de poder institucional y la renovación radical de la constitución formal a partir de la redefinición de las potencialidades sociales que expresa la categoría política de constitución material. Muchos de los temas que hoy reaparecen en el debate en torno a la proliferación de centros informales de poder e instituciones de representación “funcional” de intereses que pasan por encima de los partidos y del Parlamento, configurando un orden de tipo “neocorporativo”, encuentran significativa (y a veces incluso más lúcida) anticipación precisamente en la problemática suscitada en esta zona de intersección neurálgica entre pensamiento “democrático” y pensamiento “reaccionario” que se constituye entre la guerra y los comienzos de la estación weimariana. Una amplia faja de ambas vertientes se unen en la interpretación de la crisis de la “sociedad automática” como anticipación del surgimiento inminente de la “sociedad orgánica”. Así, la conocida pareja Kultur-Zivilisation tiende a identificarse con la antítesis de Tönnies entre Gemeinschaft y Gesellschaft. El problema unificante, catalizador de la más significativa cultura centro europea es sin duda el de la crisis del parlamentarismo. Nótese, al respecto, que Weber, ante la emergencia de dicha situación crítica, puso de manifiesto el posible final de una época de “seguridad” que se basaba en la “voluntad de la impotencia” y en la inquietante preocupación frente a probables innovaciones audaces185.

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1 Weber, M., La ética protestante y el espíritu del capitalismo, trad. J. Almaraz y J. Carabaña, en Weber, M., Ensayos sobre sociología de la religión, Tomo I, trad. J. Almaraz y J. Carabaña, Madrid, Taurus/Grupo Santillana, 1998, págs. 16-20.

2 Simmel, G., “La trascendencia de la vida”, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 89 (2000). https://web.archive.org/web/20100105162326/http://www.reis.cis.es/REISWeb/PDF/REIS_089_15.pdf, pág. 305.

3 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 252.

4 Freund, J., Las Teorías De Las Ciencias Humanas, Barcelona, Península, 1993, pág. 123. Sobre La Configuración De Las Ciencias sociales como ciencias comprensivas y explicativas al mismo tiempo, véase la excelente aportación de Wright, H. Von., Explicación y comprensión, Madrid, Alianza, 1980, passim. Operando creativamente y reconstructivamente con esa distinción en la ciencia del Derecho, véase Monereo Pérez, J. L., “Conocimiento y crítica del derecho: por una teoría comprensiva y explicativa del derecho”, en Revista de derecho social, núm. 37 (2007), págs. 11-52. Para el lugar de Weber en las reflexiones metodológicas que marcaron el primer tercio del siglo veinte, y con él el desenvolvimiento doctrinal posterior, puede consultarse, Schluchter, W., Acción, orden y cultura. Estudios para un programa de investigación en conexión con Max Weber, trad. Lía E. Cavadas, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2008, págs. 17 y ss.

5 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 23-24.

6 Weber, M., Ensayos sobre metodología de sociológica, Buenos Aires, Amorrortu, 1973, pág. 79. Wolfgang Schluchter ha subrayado que la teoría de los tipos ideales de Max Weber es esencialmente una teoría exclusiva para las ciencias de la acción. Fuera de estas ciencias tiene poco sentido. Pero aquí tiene su lugar, ya que los hombres pueden orientarse. Cfr. Schluchter, W., Acción, orden y cultura. Estudios para un programa de investigación en conexión con Max Weber, trad. Lía E. Cavadas, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2008, pág. 35.

7 Weber se consideraba siempre discípulo de Rickert en lo que hace referencia a la lógica de la ciencia. Véase Aron, R., La sociología alemana contemporánea, Buenos Aires, Paidós, 1953, págs. 82 y ss.

8 Sobre la controversia metodológica de su tiempo, aunque en un momento algo posterior a la muerte de Weber pero en línea de continuidad de lo que ya antes se venía planteando en la doctrina iusfilosófica, véase la obra Kaufmann, E., Sauer, W., y Hohenauer, G., Neokantismo e diritto nella lotta per Weimar (1921-1929), a cura di R. Miccú (el cual realiza un estudio sobre “La controversia metodologica nella dottrina weimariana dello Stato”), Napoli, 1992. Para una crítica a la teoría “idealista” de los dos mundos en su proyección jurídica, véase Ross, A., Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires, Eudeba, 1973, págs. 63 y ss. (“Discusión: idealismo y realismo en la teoría jurídica”). Ross, A., Lógica de las normas, edición y estudio preliminar, “Alf Ross, la ambición de la teoría realista del Derecho”, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2000, págs. XI-CXXXVI.

9 Véase también “La ‘superación’ de la concepción materialista de la historia de Stammler” (1907), en Weber, M., Crítica a Stammler y otros textos, edición y traducción a cargo de Javier Rodríguez Martínez, Madrid, CIS-BOE, 2009, espec., 131 y ss.

10 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 251-252; también págs. 5 y ss.

11 Kelsen, H., Teoría Pura del Derecho (1960), México, Ed. Porrúa, 1993; Kelsen, H., Esencia y valor de la democracia, trad. R. Luengo Tapia y L. Legaz Lacambra, y Estudio preliminar, “La democracia en el pensamiento de Kelsen”, de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002, passim .; Kelsen, H., Teoría general del Estado, edición y estudio preliminar, “Los fundamentos del Estado democrático en la teoría jurídico-política de Kelsen” (págs. XXI-CLXXXV), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002. Puede consultarse, al respecto, Losano, M. G., Teoría pura del Derecho. Evolución y puntos cruciales, trad. Jorge Guerrero R., Santa Fe de Bogotá (Colombia), Ed. Temis, 1992.

12 Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, págs. 69 y sigs.; Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Ed. Península, 1973. Ampliamente, Schluchter, W., Die Entwincklung des okzidentalen Rationalismus. Eine Analyse von Max Webers Gesellschaftsgeschichte, Tübingen, 1979. Véase también Schluchter, W., Acción, orden y cultura. Estudios para un programa de investigación en conexión con Max Weber, trad. Lía E. Cavadas, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2008. No se olvide que Weber se sitúa en la tradición del neokantismo sudoccidental alemán. Véase, al respecto, Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 210. Para esa atmósfera cultural, véase Kaufmann, E., Sauer, W., Y Hohenauer, G., Neokantismo e diritto nella lotta per Weimar (1921-1929), a cura di R. Miccú (el cual realiza un estudio sobre “La controversia metodologica nella dottrina weimariana dello Stato”), Napoli, 1992. Véase también Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006. Para una reconsideración de esta problemática dentro de una perspectiva más compleja de la experiencia jurídica, véase MONEREO PÉREZ, J. L., “La filosofía de Gustav Radbruch: una lectura jurídica y política”, en Radbruch, G., Filosofía del Derecho, Granada, Comares (colección “Crítica del Derecho”), 1999, espec., XXVIII y ss. Ampliamente, Monereo Pérez, J. L., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020.

13 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 268.

14 Fariñas Dulce, M. J., La sociología del Derecho de Max Weber, Madrid, Civitas, 1991, pág. 149.

15 Rossi, P., “Introducción” a Weber, M., Ensayos sobre metodología sociológica, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1973, págs. 9 a 37, en particular, 36.

16 Kelsen, H., Teoría Pura del Derecho (1960), México, Ed. Porrúa, 1993, 22 y 25. Ese condicionamiento material de la validez por la eficacia ocasiona una cierta incoherencia interna en el pensamiento de Kelsen. En Kelsen la validez corresponde al mundo del sollen y la eficacia al mundo del sein, porque la validez es una cualidad del Derecho, y la eficacia, una cualidad de la conducta humana. Véase, ampliamente, Monereo Pérez, J. L., Los fundamentos de la democracia. La Teoría Político Jurídica de Hans Kelsen, 2013.

17 Kelsen, H., Teoría Pura del Derecho (1960), México, Porrúa, 1993, pág. 224.

18 Cfr. Monereo Pérez, J. L., “Alf Ross, la ambición de la teoría realista del Derecho”, estudio preliminar a Ross, A., Lógica de las normas, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2000, págs. XI-CXXXVI, en particular, CXXIX-CXXX. Es harto significativa la evolución intelectual de Radbruch sobre el concepto de validez. Véase, al respecto, Monereo Pérez, J. L., “La filosofía de Gustav Radbruch: una lectura jurídica y política”, en Radbruch, G., Filosofía del Derecho, Granada, Comares (colección “Crítica del Derecho”), 1999, págs. XVII-CIX, espec., LXXI ss.

19 Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, pág. 7. Sobre la teoría de la ciencia en Weber, véase Aron, R., Las etapas del pensamiento sociológico, vol. I y II., Buenos Aires, Segunda Parte, 1970, págs. 237 ss. Existe otra edición en la editorial Tecnos.

20 Véase Rossi, P., “Introducción” a Weber, M., Ensayos sobre metodología sociológica, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1973, págs. 9 a 37, en particular pág. 36. En la búsqueda de las respuestas adecuadas el científico se halla ante un proceso que no tiene fin o término, como dijera mucho después otro científico de tradición neokantiana tardía, Popper, K., Búsqueda sin término: una autobiografía intelectual, Madrid, Tecnos, 1994.

21 Fariñas Dulce, M. J., La sociología del Derecho de Max Weber, Madrid, Civitas, 1991, pág. 153.

22 Ferrari, V., Acción jurídica y sistema normativo. Introducción a la Sociología del Derecho, Madrid, Diykinson, 2000, pág. 34.

23 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 5-6. Sobre el concepto de acción social en Weber, véase, desde una perspectiva crítica funcionalista, Parsons, T., La estructura de la acción social, II, Madrid, Guadarrama, 1968, cap. XVII, págs. 783 y ss.; Lamo De Espinosa, E., La sociedad reflexiva. Sujeto y objeto del conocimiento sociológico, Madrid, CIS, 1990, págs. 58 y ss.

24 Weber, M., The Methodology of the Social Sciences, Nueva York, Free Press, 1949, pág. 60. Weber, M., Ensayos sobre metodología sociológica, Buenos Aires, Amorrortu, 1973.

25 Véase su ensayo Weber, M., “El sentido de la ‘neutralidad valorativa’ de las ciencias sociológicas y económicas” (1917), en Weber, M., Ensayos sobre metodología sociológica, Buenos Aires, Amorrortu, 1973, págs. 73, y 222 y ss. Dice, significativamente, que “Quien busca la salvación de su alma y la de los demás que no la busque por el camino de la política, cuyas tareas, que son muy otras, sólo pueden ser cumplidas mediante la fuerza. El genio o demonio de la política vive en tensión interna con el dios del amor, incluido el dios cristiano en su configuración eclesiástica, y esta tensión puede convertirse en todo momento en un conflicto sin solución”. Cfr. Weber, M ., El político y el científico, Madrid, Alianza, 1975, págs. 173-174. Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013.

26 Sobre su posición al respecto es esencial la lectura de su conocida conferencia Weber 1969, 81 ss. Véase Rossi, P., “Introducción” a Weber, M., Ensayos sobre metodología sociológica, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1973, págs. 36-37.

27 Según Weber “el hecho de que en la cabeza de determinados hombres dominen ciertas representaciones, empíricamente determinadas en cada caso, acerca del ‘sentido’ de un ‘precepto jurídico’ representado como válido, tiene como consecuencia que el actuar pueda estar orientado racionalmente hacia ciertas expectativas y, por lo tanto, proporcione a individuos concretos, ‘chances’ determinadas. Su conducta puede estar considerablemente influida por esa vía”. Cfr.  Weber 1973, 188; 1964, 253 ss).

28 Véase Marramao1989, 130-131. Una interesante y reflexión sobre la crítica de la razón instrumentan en el pensamiento de Max Weber y J. Habermas puede encontrarse en Schecter, D., The critique of instrumental reason from Weber to Habermas, New York, Continuum International Pub. Group, 2010.

29 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 231. Asimismo, Habermas, J., “Aspectos de la racionalidad de la acción (1977)”, en Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos, Madrid, Cátedra, 1989.

30 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 25 y ss.

31 Específicamente, Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 603 ss., “Racionalidad formal y material del derecho”; y Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología” (págs. IX-CLII), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, Parte I, epígrafe, 5, págs. 155 y ss.

32 Para Weber “un derecho es ‘formal ’ cuando lo jurídico material y lo jurídico procesal no tienen en cuenta más que características generales, “unívocas”, de los hechos. Este formalismo ofrece dos aspectos”. Cfr. Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 511; y sobre el carácter formal del Derecho objetivo, véase Ibid., págs. 512 y ss.

33 Cfr. Weber, M., Crítica a Stammler y otros textos, edición y traducción a cargo de Javier Rodríguez Martínez, Madrid, CIS-BOE, 2009, págs. 77 ss., en particular, págs. 139-140.

34 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 231. Obra, ésta, que, en realidad, es un diálogo permanente, reflexivo y crítico, con el pensamiento de Weber.

35 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 64.

36 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 607. Agrega, por lo demás, que “la justicia popular en la democracia ática directa tenía en gran medida tal carácter. La moderna justicia de jurados lo tiene a menudo también, no desde el punto de vista jurídico-formal, sino en lo que atañe a sus resultados. Pues en esta especie de colaboración limitada de la justicia popular, restringida siempre de un modo estricto desde el punto de vista formal, subsiste la tendencia de no someterse a reglas formales de derecho sino cuando el procedimiento jurídico constriñe técnicamente a ello” (Ibidem, pág. 607).

37 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 511.

38 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 64-65.

39 Puede consultarse, ampliamente, Monereo Pérez, J. L., La defensa del Estado Social de Derecho. La teoría política de Hermann Heller, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2009, espec., págs. 9 y ss.

40 En este sentido Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Península, 1973, pág. 227, el cual hace notar que “resulta claro que una justicia exclusivamente material significaría en su límite la negación del Derecho. Por otra parte, nunca ha existido y sin duda nunca existirá una justicia puramente formal que puede librarse de toda consideración ajena al Derecho”; Ibid ., 227. Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 20, donde diferencia cuatro tipos de racionalidad de la acción social.

41 Véase Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013; Andreoni, C., “La razionalizzazione in Max Weber”, en Riv. Internazionale di Filosofia del Diritto, núm.2 (1977), págs. 267 y ss., en particular, págs. 271 y ss. Una sugerente revisión del tema, atendiendo al desarrollo actual de la sociología jurídica y a los nuevas lecturas sobre el pensamiento de Weber, puede hallarse en Coutu, M., “Max Weber et les rationalités du droit”, París, L. G. D. J.1995, passim. Esa distinción se ha revelado trascendental en el pensamiento jurídico contemporáneo, influyendo, desde la distancia de puntos de vista, en la misma elaboración de la teoría de la “constitución material”. Véase Mortati, C., La Constitución en sentido material, trad. y Est. Preliminar de A. Bergareche Gros, Madrid, CEPC, 2000. Sobre la base de una lectura conservadora de Weber, Ernst Forsthoff realizaría una severa crítica a la racionalidad jurídico-material propia del constitucionalismo que informa al Estado Social de Derecho. Véase Forsthoff, E., El Estado de la sociedad industrial (1971), Madrid, IEP, 1975; Forsthoff, E.,“Problemas constitucionales del Estado social”, en VV. AA., El Estado Social, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986.

42 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 653 y 735 y ss.

43 Monereo Pérez, J. L., Estado y democracia en Otto Kirchheimer, estudio preliminara la obra de Kirchheimer, O., El empleo de procedimientos legales para fines políticos, edición y estudio preliminar, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2001, págs. 17-185.

44 Rehbinder, M., Sociología del Derecho, Madrid, Pirámide, 1981, pág. 81.

45 Sobre las cualidades formales del Derecho moderno, véase Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología” (págs. IX-CLII), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, Parte I, epígrafe 8, págs. 221 y ss. Sobre el sentido político y sociológico-jurídico de la codificación, véase Galgano, F., Il diritto privato fra codice e costituzione, Bologna, Zanichelli Editore, 1983; IRTI, N., La edad de la descodificación, Barcelona, José María Bosch, 1992; Zagrebelscky, G., Derecho dúctil, Madrid, Trotta, 1995; Monereo Pérez, J. L., “La organización jurídico-económica del capitalismo moderno: El Derecho de la Economía”, Est. Preliminar a RIPERT, G., Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, Granada, Comares (Colección “Crítica del Derecho”), 2001;. También Patti, S., Codifizazioni ed evoluzione del diritto privato, Bari, 1999. Hay que tener en cuenta la que se podría llamar “la otra perspectiva”, es decir, la jurídico-crítica correspondiente a la propuesta de una codificación social (Menger, Salvioli, Cimbali, Consentini...), véase, al respecto, Menger, A., El derecho civil y los pobres, versión española precedida de un Est. prel., sobre “El derechos y la cuestión social” por Adolfo Posada, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1898; Edición crítica actual, Menger, A., El Derecho Civil y los pobres, trad. A. Posada y Est. Prel., sobre “Reformismo social y socialismo jurídico” (págs. 7 a 112) de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 1998. Menger, A., El Derecho al producto íntegro del trabajo & El Estado Democrático del Trabajo (El Estado Socialista), edición conjunta de los dos libros del autor y estudio preliminar, “Derechos sociales y Estado Democrático social en Antón Menger”, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2004; ; Monereo Pérez, J. L., Fundamentos doctrinales del derecho social en España, Madrid, Trotta, 1999: Monereo Pérez, J. L., “Constitucionalismo de Derecho privado “social” y “constitución del trabajo” frente al liberalismo iusprivatista tradicional. A propósito de la teoría jurídica de Georges Ripert”, en Revista Crítica De Relaciones De Trabajo, Laborum, (1), (2021 págs. 197–264. Recuperado a partir de https://revista. laborum. es/index. php/revreltra/article/view/525.

46 Weber, M., La ciudad, trad. J. Varela y F. Álvarez-Uría, Presentación de L. Martín Santos, Madrid, La Piqueta, 1987, págs. 185 y ss., haciendo referencia a los siervos, los esclavos por deudas, los “clientes” y los libertos (Capítulo 5. “Democracia antigua y medieval (É). “Las capas sociales subalternas como agentes de la actividad productora racional en la Antigüedad” y en la edad Media).

47 Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 621 y ss., el cual deja constancia de la variabilidad de la función de los procesos de codificación sistemática del Derecho y de que “las codificaciones sistemáticas del derecho pueden ser también el producto de una universal, nueva y consciente orientación de la vida jurídica, como las que resultan necesariamente a consecuencia de nuevas creaciones políticas externas o de compromisos de estamentos o clases sociales que tratan de obtener la unidad interna de una asociación política o, en ciertas circunstancias, de una y otra causa” (Ibid., 630). Cfr. Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología”, a cargo de J. L.Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, Parte I, epígrafes 6 y 7) (Esta edición incluye también la Sociología del Poder y del Estado ).

48 Cfr. Weber, M., “El estado nacional y la política económica alemana”, en Escritos políticos, trad. y Est. Preliminar de J. Abellán, Madrid, Alianza, 1991, págs. 188-189. Esa concepción positiva de la democracia compromisoria se alejaba de la concepción negativa de esa democracia constitucional que había elaborado críticamente Carl Schmitt). Consúltese también Weber, M., Escritos sobre la organización político-constitucional de Alemania (1918-1919), trad., edición, estudio preliminar y notas de Joaquín Abellán García, Madrid, Tecnos, 2023.

49 Véanse las reflexiones de Gómez Arboleya, E., Estudios de teoría de la sociedad y del Estado, Madrid, IEP, 1962, págs. 439 a 543.

50 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 639 y ss. “Las cualidades formales del derecho revolucionariamente creado: el derecho natural”); Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología” (págs. IX-CLII), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, Parte I, epígrafe 7, págs. 207 y ss.

51 Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 646)

52 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 646-647.

53 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 646-647.

54 Véanse las páginas, ciertamente lúcidas, de Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 39 y ss.(“Las cualidades formales del derecho revolucionariamente creado: el derecho natural”). Sobre aquélla fractura interna del iusnaturalismo y su persistencia en el época contemporánea, véase Wieacker, F., Historia del Derecho privado de la edad moderna, Granada, Comares (Colección “Crítica del Derecho”), 2000; BLOCH, E., Derecho natural y dignidad humana, Madrid, Aguilar, 1980.

55 Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 653 y ss.

56 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 655.

57 En este sentido Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Sirey, 1978, págs. 69 y ss., en particular, pág. 69. Este número monográfico es en sí importante para comprender el sentido de la racionalidad jurídica de la edad moderna.

58 Siguiendo esa estela se ha podido hacer referencia a la transformación específica del comportamiento humano y la “contención de los instintos” como consecuencia del proceso de racionalización moderna. En este sentido Elias, N., El proceso de la civilización, México-España, FCE, 1993, espec., págs. 482 y ss.

59 Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Ed. Península, 1973, págs. 22-23; Rossi, P., Max Weber. Razionalità e razionalizzazione, Milano, Il saggiatore, 1982, págs. 15 y ss.; Rossi, P., Max Weber. Una idea di Occidente, Roma, Donzelli Editore, 2007, espec., Parte Segunda (“El proceso de racionalización”); y Ponsetto, A., Max Weber. Ascesa, crisi e trasformazione del capitalismo, Milano, Franco Angeli, 1986, cap. I (“El racionalismo como estructura portante del mundo moderno”), págs. 13 y ss.

60 Para una reflexión crítica sobre el declive de la idea de progreso, véase Marramao1989, Apéndice, 211 ss. Sobre los fundamentos y aporías del racionalismo científico en la modernidad, puede consultarse Ponsetto, A., Max Weber. Ascesa, crisi e trasformazione del capitalismo, Milano, Franco Angeli, 1986, págs. 53 y ss. En la doctrina clásica, Sorel, G., Las ilusiones del progreso [Estudios sobre el porvenir social], edición y estudio preliminar, “El pensamiento socio-político de George Sorel”, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2011; y desde la perspectiva liberal clásica, Spencer, H., Instituciones industriales, edición y estudio preliminar, “La idea de progreso en Herbert Spencer: teoría e ideología”, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2009. En sí la fe ilustrada en el progreso se asentaba en una idea de razón, que originariamente estaba concebida con arreglo a la física de Newton, cuyo método fiable y dotado de seguridad se creyó que podía ser utilizado como modelo para la teoría general del conocimiento. Véase Weber, M., Escritos políticos, ed. de J. Abellán, Madrid, Alianza, 1991, pág. 18.

61 Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Ed. Península, 1973, pág. 26. Sobre la relación entre desencanto del mundo y racionalización, y el “desencanto del mundo” como categoría sociológica problemática, véase Serrano Gómez, E., Legitimidad y racionalización. Weber y Habermas: la dimensión de un orden secularizado, Barcelona, Ed. Anthropos, 1994, págs. 65 y ss.; Colliot-Thélène, C., Le désenchantement de l’État. De Hegel à Max Weber, París, Les Éditions de Minuit, 1992, págs. 148 y ss.

62 Véase Löwith, K., Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960, págs. 4 a 66. Véase Gauchet, M., El desencantamiento del mundo. Una historia política de la religión, trad. E. Molina, Madrid, Trotta, 2005, espec., 31 y ss., 145 y ss., y 231 y ss.

63 Simmel, G., The Philophy of Money, trad. T. Bottomore y D. Frisby, Londres, Routledge, 2ª ed., 1990 (trad. española, Filosofía del dinero, trad. e introducción de Ramón García Cotarelo, edición al cuidado de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2003); Simmel, G., Cultura líquida y dinero. Fragmentos simmelianos de la modernidad, Presentación y traducción de Celso Sánchez Capdequí, Barcelona, Anthropos Editorial, 2010; Simmmel, G., El individuo y la libertad: ensayos de crítica de la cultura, Barcelona, Península, 1986, espec., págs. 271 y ss. Véase Tawney, R. H., La sociedad adquisitiva (1921) , Madrid, Alianza, 1972, págs. 25 y ss., el cual pone de relieve el carácter estructurante social del dinero y realiza una profunda reflexión sobre la lógica inherente a las sociedades industriales, poniendo de manifiesto el carácter injusto y absurdo de la escala de valores vigente en la sociedad industrial, el resultado humanamente empobrecedor de los comportamiento guiados por motivaciones adquisitivas y consumistas, la función del trabajador intelectual, etcétera.

64 Simmmel, G., El individuo y la libertad: ensayos de crítica de la cultura, Barcelona, Península, 1986, pág. 127. Para la verificación de esa influencia, consúltese Weber, M., “La sociología de Simmel”, en Papers, núm.15 (1981). Sobre el papel de dinero en la cultura del capitalismo, véase del propio Simmel, G., Cultura líquida y dinero. Fragmentos simmelianos de la modernidad, Presentación y traducción de Celso Sánchez Capdequí, Barcelona, Anthropos Editorial, 2010.

65 Para las bases fundamentales del modelo garantista, véase Ferrajoli, L., Derechos y garantías, Madrid, Trotta, 1999; Ferrajoli, L., Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia (2007) , trad. Alfonso Ruiz Miguel y Perfecto Andrés Ibañez, Madrid, Ed. Trotta, 2011; Monereo Pérez, J. L., Estado y democracia en Otto Kirchheimer, estudio preliminar a Kirchheimer, O., Justicia política, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, págs. XIII-CLXXXV; Monereo Pérez, J. L., “La filosofía de Gustav Radbruch: una lectura jurídica y política”, en Radbruch, G., Filosofía del Derecho, Granada, Comares (colección “Crítica del Derecho”), 1999; Monereo Pérez, J. L., Fundamentos doctrinales del Derecho social en España, Madrid, Trotta, 1999; Monereo Pérez, J. L., Los fundamentos de la democracia. La Teoría Político Jurídica de Hans Kelsen, 2013; Monereo Pérez, J. L., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020; Monereo Pérez, J. L., Democracia pluralista y Derecho social. La teoría crítica de Georges Gurvitch, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2021.

66 Este concepto constituye la aportación de Galbraith, J. K., El nuevo Estado industrial (1961 y 1971), 6ª ed., Barcelona, Ariel, 1974, cap. VI, 91 ss. Por lo demás, la noción se vincula innegablemente con los planteamientos de Marcuse, véase Marcuse, H., El hombre unidimensional, trad. Antonio Elorza, Barcelona, Seix Barral, 1969. MARCURSE, H., “Industrialización y capitalismo en la obra de Max Weber”, en Presencia de Max Weber, Buenos Aires, Nueva Visión, 1971.

67 Véase, desde el punto de vista de la sociología jurídica, Luhmann, N., Sistema jurídico y dogmática jurídica, trad. de I. de Otto Pardo, Madrid, CEC, 1983. Aunque Luhmann pueda haber caído en una suerte de naturalismo biológico, no se olvide la influencia de Maturana en su pensamiento, ello no debería de ensombrecer su aportación relevante en ese enfoque de complejidad de los procesos de racionalidad que están teniendo lugar en el mundo contemporáneo.

68 Luhmann, N., Sistema jurídico y dogmática jurídica, trad. de I. de Otto Pardo, Madrid, CEC, 1983, págs. 93 y ss.

69 Monereo Pérez, J. L., “La organización jurídico-económica del capitalismo moderno: El Derecho de la Economía”, Est. Preliminar a RIPERT, G., Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, Granada, Ed. Comares (Colección “Crítica del Derecho”), 2001. Significativamente, Luhmann, a pesar de las limitaciones de su análisis funcionalista (derivadas de la estrechez de la misma “razón funcionalista”), ha puesto de manifiesto que la racionalidad moderna es racionalidad del sistema. Véase Luhmann, N. y Georgi, R. De., Teoría de la sociedad, México, Universidad de Guadalajara, 1993, espec., págs. 74 ss.

70 Stark, W.,”Max Weber y la heterogonía de los fines”, en AA. VV., Presencia de Max Weber, Buenos Aires, Nueva Visión, 1971, págs. 196 ss., donde pone de relieve que en la obra de Weber está presente la idea de que los resultados finales objetivos de nuestras acciones son con frecuencia, cuando no con regularidad, diametralmente opuestos a las intenciones iniciales. Véase también Raynaud, P., Max Weber y les dilemmes de la raison moderne, París, P. U. F., 1987, pág. 207.

71 Weber, M., La ética protestante y el espíritu del capitalismo, trad. L. Legaz Lacambra, Barcelona, Península, 1977, o la versión española más depurada, Weber, M., La ética protestante y el espíritu del capitalismo, trad. J. Almaraz y J. Carabaña, en Weber, M., Ensayos sobre sociología de la religión, Tomo I, trad. J. Almaraz y J. Carabaña, Madrid, Taurus/Grupo Santillana, 1998.

72 Karl Marx había puesto de manifiesto el papel del Estado, y de su sistema de Derecho racional-legal, en la formación de los mercados de trabajo para el capital industrial, y asimismo el carácter decisivo de su intervención respecto a la llamada acumulación originaria que hizo posible el nacimiento del capitalismo y, en fin, la creación de las condiciones subjetivas y objetivas para el desarrollo de las formas capitalistas de producción. Véase Marx, C., El capital. Crítica de la economía política, vol. I, México, FCE, 1999, vol. I, págs. 392 ss., y págs. 607 y ss.

73 Puede verse al respecto Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 214; Pogi, G., Calvinism and the Capitalist Spirit. Max Weber’s “Protestant Ethic”, Macmillan, London, 1983, pág. 15.

74 Como se pretendía equivocadamente, por ejemplo, desde la particular dirección del neokantismo de Stammler, R., Economía y Derecho, trad. W. Roces, Madrid, Reus, 1929. Véase Weber, M., Crítica a Stammler y otros textos, edición y traducción a cargo de Javier Rodríguez Martínez, Madrid, CIS-BOE, 2009; De Bustamente y Montoro, A. S., Stammler. Ensayo de valoración, Prólogo de E. Fernández Camus, La Habana, Carasa y Cía., 1931; Roces, W., “Stammler filósofo del Derecho y civilista”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 147 (1925); Garrido Gómez, M. I., La teoría y filosofía de Rudolf Von Stammler, Madrid, Reus, 2003.

75 En este sentido Bell, D., El advenimiento de la sociedad post-industrial (1973), Madrid, Alianza, 1986, págs. 61 y 89.

76 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 197. Sobre el sentido de la racionalización y sus consecuencias debe consúltese la obra fundamental de Löwith, K., Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960, págs. 1 y ss.; Löwith, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960 (En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007); Löwith, K., “Max Weber e il disincanto del mondo”, en Dio, nomo e mondo, da Cartesio a Nietzsche, Nápoles, Morano, 1966. Löwith 1960, 1 ss. En versión española 2007. Del propio “La ciencia como vocación”, en El político y el científico, Introducción de R. Aron, Madrid, Alianza, 1969, págs. 180 y ss., ensayo, éste, que permite entender su posición sobre la modernidad. Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013.

77 Véase Horkheimer, M. y Adorno, Th. W., Dialéctica de la Ilustración, trad. Juan José Sánchez, Madrid, Trotta, 1998; Horkheimer, M., Crítica de la razón instrumental, trad. Jacobo Muñoz, Madrid, Trotta, 2002. Una revisión crítica del racionalismo occidental y del concepto de modernidad, puede encontrarse en Habermas, J., El discurso filosófico de la modernidad, Madrid, Taurus, 1989, passim, y espec., págs. 135 y ss. En la perspectiva de política del Derecho, consúltese, asimismo, Habermas, J., Facticidad y Validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Madrid, Trotta, 1998, espec., págs. 147 y ss., y 199 y ss. Puede consultarse también Beriain, J. y Aguiluz, M. (Eds.): Las contradicciones culturales de la modernidad, Barcelona, Anthropos, 2007, págs. 260 y ss., 287 y ss., 319 y ss., y 346 y ss., y 404 y ss.; BELL, D., Las contradicciones culturales del capitalismo, Madrid, Alianza, 1994; Bauman, Z., Modernidad líquida, México D. F.-Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2009.

78 Véase Sayer, D., Capitalismo y modernidad, Buenos Aires, Losada, 1994, págs. 152 y ss. Puede consultarse también González León1998, 53 ss.). Igualmente, Panitch, L. y Gindin, S., La construcción del capitalismo global. La economía política del imperio estadounidense, Madrid, Akal, 2015; Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Madrid, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015; SANTOS, B. DE S., Sociología crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Madrid, Trotta, 2009.

79 Cfr. Löwith, K., “Max Weber e il disincanto del mondo”, en Dio, nomo e mondo, da Cartesio a Nietzsche, Nápoles, Morano, 1966, pág. 168.

80 Löwith, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960 . En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007, págs. 39 y 40 ss.

81 Löwith, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960. En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007, págs. 77 y ss.

82 Löwith, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960 (En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007, pág. 153. Por lo demás, la admiración de Weber por autores como Marx y Nietzsche está fuera de duda. Así lo atestigua Eduard Baumgarten, que recoge la opinión de Weber en el sentido de que “quien no esté dispuesto a conceder que las partes más importantes de su propio trabajo no hubieran podido ser realizadas sin el trabajo de estos autores, se engaña a sí mismo y a los demás. El mundo en el que existimos es, en gran medida, un mundo signado por Marx y Nietzsche” Cfr. Baumgarten, E., Max Weber, Werk und Person, Tubinga, 1964, págs. 554 y ss. Se ha hecho notar que Weber abrigó durante toda su vida una profunda admiración por Marx como pensador. Y de lo que Weber se aparto fue del marxismo vulgar y dogmático, como, el propio Marx se apartó. De manera que la posición que hay que adoptar al respecto no es la de que Weber repudió los principios metodológicos de Marx. Véase, Zeitlin, I., Ideología y teoría sociológica, Buenos Aires, Amorrortu editores, 2001, pág. 128.

83 Weber, M., Ensayos sobre sociología de la religión, t. I, Madrid, Taurus, 1987, pág. 247.

84 Löwith, 3, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960. En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007, págs. 111-112.

85 Löwith, K., “Max Weber und Karl Marx”, en Gesammelte Abhandlungen, Stuttgart, 1960. En versión española en Editorial Gedisa, Barcelona, trad. C. Abdo Ferez, 2007, pág. 33.

86 Esa preocupación por el management había sido percibida contemporáneamente por Thorstein Veblen. Véase, al respecto, Monereo Pérez, J. L., La teoría crítica social de Thorstein Veblen, Granada, Comares, 2010; Monereo Pérez, J. L., “El institucionalismo americano y la escuela de economía del trabajo y de las relaciones laborales: thorstein bunde veblen y la escuela de wisconsin”, en Revista de Estudios Jurídico-Laborales y de Seguridad Social, núm. 5 (2022), págs. 20-49. https://revistas.uma.es/index.php/REJLSS/article/view/15043/15337. Veblen, TH., Teoría de la Empresa de Negocios, edición y estudio preliminar, “La teoría de la empresa de negocios de Thorstein Veblen” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2009; Veblen, TH., Fundamentos de economía evolutiva. Ensayos escogidos, trad. A. Supelano, Prólogo de G. M. Hodgson, Bogotá (Colombia), Universidad Externado de Colombia, 2005; Veblen, Th., Les ingenieurs et le capitalisme, París-Londres-New York, Gordon & Breach, Collection: L’ Esprit des Lois, 1971. Para el estado actual de esta problemática, puede consultarse Fernández Rodríguez, C. J., El discurso del Management: tiempo y narración, Madrid, CIS, 2007. Para una perspectiva general del “clima” de transformaciones estructurales que se han producido en el cambio de siglo diecinueve y el primer tercio del siglo veinte, véase Marramao, G., Poder y secularización, Barcelona, eds. Península, 1989, pág. 18; Mitzman, A., La jaula de hierro. Una interpretación histórica, Madrid, Alianza, 1976, Segunda Parte.

87 Habermas, J., El discurso filosófico de la modernidad, Madrid, Taurus, 1989, págs. 397 y ss.; Habermas, J., “Aspectos de la racionalidad de la acción (1977)”, en Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos, Madrid, Cátedra, 1989.

88 Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, págs. 69 a 92, en particular, págs. 72 y ss.

89 Véase Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, págs. 316 y ss. Véase, la anticipación de Marx, C., El capital. Crítica de la economía política, vol. I, México, FCE, 1999, págs. 44, 217, 521, 548 y ss., y pág. 614. En esta última se hace referencia explícita al “espíritu protestante” y la ley de beneficencia; Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, passim. Sobre la correlación entre religión y capitalismo moderno, véase la nítidamente exposición de Parsons, T., The Structure of Social Action, Nueva York, 1937, pág. 752 (existe traducción castellana en Eds. Guadarrama, 1968; Parsons, T., La estructura de la acción social, II, Madrid, Eds. Guadarrama, 1968, capítulos XIV y XV, 621 y ss., y en particular sobre el calvinismo y el espíritu del capitalismo, 640 y ss.

90 Horkheimer, M., Crítica de la razón instrumental, trad. Jacobo Muñoz, Madrid, Trotta, 2002.

91 Véase Marcurse, H., “Industrialización y capitalismo en la obra de Max Weber”, en Presencia de Max Weber, Buenos Aires, 1971, págs. 133 y ss., y ampliamente, Marcuse, H., El hombre unidimensional, trad. Antonio Elorza, Barcelona, Ed. Seix Barral, 1969.

92 Véase Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987; Habermas, J., Facticidad y Validez, Madrid, Trotta, 1998. En esta última obra matiza su visión más negativa de la colonización del mundo de la vida, afirmando el papel más positivo que puede tener el Derecho moderno en una transformación más democrática y justa de la sociedad contemporánea. Véase, en este sentido, Monereo Pérez 2001, XIII-CLXXXV)

93 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, passim.

94 Sobre este orden de problemas véase Ruano De La Fuente, Y., Racionalidad y conciencia trágica. La modernidad según Max Weber, Madrid, Trotta, 1996, passim. Quien hace notar que la de Weber es una cosmovisión trágica, elaborada desde la conciencia de la aceptación del conflicto y de la lucha, y desde la íntima convicción de que sólo el que se aferra desesperadamente a un ideal puede salvarse. (Ibid., 22). Asimismo, Ruano De La Fuente, M. Y., “La presencia de Max Weber en el pensamiento español. Historia de una doble recepción”, en Arbor. Ciencia, Pensamiento y Cultura, CLXXXIII 726 julio-agosto (2007), págs. 545-566.

95 Véase Toulmin, S., Cosmópolis. El trasfondo de la modernidad, trad. Bernardo Moreno, Barcelona, Península, 2001, espec., págs. 57 ss.; Taylor, Ch., Fuentes del yo. La construcción de la identidad moderna, trad. de Ana Lizón, Barcelona, 2006, págs. 419 ss., y 619 ss.; y en la transición de la Modernidad a la Modernidad líquida del mundo actual, Bauman, Z., Modernidad líquida, trad. M. Rosenberg y J. Arrambide Squirru, México DF, 2009, espec., págs. 21 y ss., 59 y ss., 139 y ss., y 179 y ss.; Wagner, P., Sociología de la modernidad, Libertad y disciplina, trad. M. Villanueva Sala, 1997, espec., págs. 137 y ss., 215 y ss., y 297 y ss.; Monereo Pérez, J. L., “La interpretación de la Modernidad en Tönnies, “Comunidad y “Sociedad-Asociación” en el desarrollo histórico”, estudio preliminar a Tönnies, F., Comunidad y asociación, traducción de José-Francisco Ivars, revisión de J. L. Monereo Pérez, edición a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2009, págs. XI-XLIV; Monereo Pérez, J. L., “La sociología como crítica social: La aportación de Ferdinand Tönnies”, en Tönnies, F., Principios de sociología, trad. de V. Lloréns, revisión técnica, edición a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2009; Monereo Pérez, J. L., “Crisis de la modernidad y cuestión social el pensamiento crítico de Tönnies”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 144 (2009), págs. 793-862.

96 Véase Weber, M., “La ciencia como profesión”, en Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013, págs. 39 y ss.; Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013; Weber, M., “La ciencia como vocación”, en El político y el científico, Introducción de R. Aron, Madrid, Alianza, 1969.

97 Ese planteamiento sería, muchos después, abordado por autores críticos como Jonas, H., El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, introducción y trad. de Andrés Sánchez Pascual, Barcelona, Editorial Herder, 1995; Jonas, H., El principio vida. Hacia una biología filosófica, Madrid, Trotta, 2000.

98 Luhmann, N. y Georgi, R. De., Teoría de la sociedad, México, Universidad de Guadalajara, 1993. Lukács, G., El asalto a la razón, Barcelona-México, Eds. Grijalbo, 1972.

99 Cerroni, U., Teoria della società di massa, Roma, Reuniti, 1983, pág. 18.

100 Véase, en este sentido, Colliot-Thélène, C., Le désenchantement de l’État. De Hegel à Max Weber, París, Les Éditions de Minuit, 1992, págs. 162 y ss. En el estudio del fenómeno de la burocratización y del creciente dominio de la burocracia pública se ha podido verificar que el análisis de Weber de la sociedad moderna es una continuación del pensamiento liberal de Tocqueville. Véase Portinaro, P. P., Max Weber. La democracia come problema e la burocrazia come destino, Milano, 1987, pág. 54; Monereo Pérez, J. L., “La burocracia en el proceso de racionalización de la civilización occidental: variaciones sobre un tema de Weber”, estudio preliminar a la obra clásica de Nieto García, A., El pensamiento burocrático, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002, págs. XIX a CXII. Ampliamente, Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, capítulo IV (“Teoría política de la burocratización: El fenómeno burocrático en el marco de la sociología política de Max Weber”), págs. 333-436.

101 Cfr. Weber, M., “Poder burocrático y liderazgo político”, en Escritos políticos, ed. de J. Abellán, Madrid, Alianza, 1991, pág. 129.

102 Cfr. Weber 1964, 1056. El positivismo formalista de Weber y su visión estatalista del Derecho le vincula con el pensamiento de Kelsen, pero sin confundirse con él, véase Bobbio 1973, 43-44; Kelsen 1922, 156 ss.; Id., 1925, citadas por Treves 1978, 82). Puede consultarse, Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, págs. 110 y ss., 169 y ss., y 261 y ss.

103 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 330.

104 Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, págs. 69 y sigs., 227-228. Sobre la teoría de la racionalidad formal en Weber, es interesante la reflexión de Zaccaria, G., “Razionalita’, formalismo, Diritto: riflessioni su Max Weber”, en Sociologia del diritto, núm.1 (1981), págs. 197 y ss.; Viola, F. y Zaccaria, G., Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del Derecho, Prólogo de G. Robles Morchón, Madrid, Dykinson, 2007, espec., Capítulo 1 (“Las razones del derecho”), págs. 23 y ss. De gran interés, Ferrari, V., Funciones del derecho, trad. Mª. J. Añón Roig y J. De Lucas Martín, Madrid, 1989, espec., págs. 33 y ss., 61 y ss., 197 y ss.

105 Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, pág. 81.

106 Febbrajo, A., “Capitalismo, Stato moderno e Diritto razionale-formale”, en el número extraordinario monográfico de Sociologia del Diritto, núm.1 (1981), Studi su Max Weber, págs. 44 ss.; Marra, R., La libertà degli ultimi uomini. Studi sul pensiero giuridico e político di Max Weber, Torino, Giappichelli, 1995; Marra, R., Capitalismo e anticapitalismo in Max Weber, Bologna, Il Mulino, 2002.

107 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, Parte I, epígrafe, 8.

108 Rossi, P., Max Weber. Razionalità e razionalizzazione, Milano, Il saggiatore, 1982, págs. 81-82. Del propio Rossi, P., Max Weber. Una idea di Occidente, Roma, Donzelli Editore, 2007.

109 Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Ed. Península, 1973, pág. 237.

110 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 339.

111 Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología” (págs. IX-CLII), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, Parte II, epígrafe 5.

112 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987. 343, quien apunta que la legitimación mediante procedimiento es también la posición mantenida por Carl Schmitt y Luhmann (Ibid ., pág. 343). Para la posición de Carl Schmitt, al respecto, véase Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, Capítulo II (“Los principios de legalidad y legitimidad en Carl Schmitt”), págs. 241 y ss., y Capítulo I, págs. 9 y ss.

113 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 346; Habermas, J., Facticidad y Validez, Madrid, Trotta, 1998. En el mismo sentido Ferrajoli, L., Derechos y garantías, Madrid, Trotta, 1999; Ferrajoli, L., Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia (2007) , trad. Alfonso Ruiz Miguel y Perfecto Andrés Ibañez, Madrid, Trotta, 2011; Monereo Pérez, J. L., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020, espec., págs. 161 y ss., y 179 y ss.

114 Bobbio, N., “Estado y poder en Weber”, en Estudios de Historia de la Filosofía. De Hobbes, estudio preliminar de A. Ruiz Miguel, Madrid, Ed. Debate, 1985, págs. 257 a 285, en particular, 283.

115 Bobbio, N., “Estado y poder en Weber”, en Estudios de Historia de la Filosofía. De Hobbes, estudio preliminar de A. Ruiz Miguel, Madrid, Ed. Debate, 1985, pág. 284.

116 Cfr. Schmitt, C., Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1982, pág. 82. Puede consultarse, Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, espec., Capítulo II, págs. 241 y ss., y Capítulo III, págs. 277 y ss.

117 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, pág. 346.

118 Raynaud, P., Max Weber y les dilemmes de la raison moderne, París, P. U. F., 1987, pág. 193.

119 Para esa distinción crítica, véase Ross, A., Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires, Eudeba, 1963 ; Ross, A., Lógica de las normas, edición y estudio preliminar, “Alf Ross, la ambición de la teoría realista del Derecho”, a cargo de J. L.Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2000, págs. XI-CXXXVI. Un excelente análisis de las dos racionalidades implícitas en la distinción (racionalidad jurídico-formal y racionalidad jurídico-material), en Ferrajoli, L., Derechos y garantías, Madrid, Trotta, 1999; Ferrajoli, L., Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia (2007) , trad. Alfonso Ruiz Miguel y Perfecto Andrés Ibañez, Madrid, Trotta, 2011, págs. 9 y ss. Asimismo, Monereo Pérez, J., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020, espec., págs. 161 y ss., y 179 y ss.

120 Schmitt, C., Teología Política II. La leyenda de la liquidación de toda teología política (1969), recogido en Carl Schmitt, teólogo de la política, Prólogo y Selección de textos de Héctor Orestes Aguilar, México, FCE, 2001, págs. 451 y ss. Véase también su ensayo Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006; y en una perspectiva crítica, Blumenberg, H., La legitimación de la edad moderna (1988) , edición corregida y aumentada, trad. P. Madrigal, Valencia, Pre-Textos, 2008, espec., págs. 91 y ss. Para un estudio completo sobre el pensamiento de Schmitt con referencia a su teoría del poder y la soberanía en la sociedad moderna, puede consultarse Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, espec., 277 y ss.; y sobre el Weber Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, espec., págs. 211 y ss., 261 y ss., y 340 y ss.

121 Cuyos orígenes se remontan a un periodo anterior, como puede comprobarse en Talmon, J. L., Los orígenes de la democracia totalitaria, trad. M. Cardenal Iracheta, México, D. F., Madrid-México D. F., Aguilar, Buenos Aires, 1956.

122 Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006, “Introducción”.

123 Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006, pág. 90.

124 Forsthoff, E., El Estado de la sociedad industrial (1971), Madrid, IEP, 1975; Forsthoff, E., “Problemas constitucionales del Estado social”, en VV. AA., El Estado Social, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986.

125 Schmitt, C., “Teología política” (1922), en Escritos políticos, trad. D. J. Conde, Madrid, Doncel, 1975.

126 Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006.

127 Ferrero, G., El Poder. Los genios invisibles de la ciudad, trad. de Eloy García, Madrid, Tecnos, 1991, pág. 30.

128 Véase Kriele, M., Introducción a la teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, Buenos Aires, Ediciones de Depalma, 1980, pág. 13 y ss.

129 Levi, L., “Legitimidad”, voz del Diccionario de Política, N. Bobbio y N. Matteucci (Dir.), t. II, Madrid, Siglo XXI editores, 1983, pág. 892.

130 Ferrero, G., El Poder. Los genios invisibles de la ciudad, trad. de Eloy García, Madrid, Tecnos, 1991, espec., págs. 268 y ss. y la obra clásica de Kelsen, H., Teoría general del Estado, edición y estudio preliminar, “Los fundamentos del Estado democrático en la teoría jurídico-política de Kelsen” (págs. XXI-CLXXXV), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002; Kelsen, H., Esencia y valor de la democracia, trad. R. Luengo Tapia y L. Legaz Lacambra, y Estudio preliminar, “La democracia en el pensamiento de Kelsen”, de J. L.Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002. passim. Pero también pueden citarse, más allá de las diferencias específicas, varias obras muy significativas sobre la democracia contemporánea: Sartori, G., ¿ Qué es la democracia?, Madrid, Taurus, 2003; Confora, L., La democracia: historia de una ideología, Barcelona, Crítica, 2004; Pettit, Ph., Republicanismo. Una teoría sobre la libertad y el gobierno, Barcelona, Paidós, 1999; Ferrajoli, L., Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia (2007) , trad. Alfonso Ruiz Miguel y Perfecto Andrés Ibañez, Madrid, Trotta, 2011.

131 Monereo Pérez, J. L., La defensa del Estado Social de Derecho. La teoría política de Hermann Heller, 2009.

132 Monereo Pérez, J. L., Estado y democracia en Otto Kirchheimer, estudio preliminar a Kirchheimer, O., Justicia política, edición a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001, págs. XIII-CLXXXV.

133 Sobre las nociones de legalidad y legitimidad, aparte evidentemente de la obra “Legalidad y legitimidad” de Car Schmitt, véase Ferrero, 1991; Kriele 1980; Martínez-Sicluna y Sepúlved 1991; KLIEMT 1983, y especialmente, Dyzenhaus 1999; y en una perspectiva de conjunto, Heller 2004; Monereo Pérez y Monereo Atienza 2006)

134 Sobre todo esta problemática de fundamentación del Estado moderno en el pensamiento de Weber puede consultase el cuidado estudio de Rebuffa, G., Max Weber e la scienza del diritto, Torino, Giappichelli editore, 1989.

135 Este es el enfoque el problema nítidamente expuesto en Weber, M., “La ciencia como vocación”, en El político y el científico, Introducción de R. Aron, Madrid, Alianza, 1969, págs. 84-85. Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013.

136 Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 170 y ss. (“Los tipos de dominación”), y 706 y ss, y (“Los tres tipos de la dominación legítima”, que en él son inescindiblemente una tipología no sólo del poder, sino también de obediencia); 847 ss. (“La dominación carismática y su transformación”); Weber, M., Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar, “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: Teoría e Ideología” (págs. IX-CLII), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2001.

137 Weber, M., “La ciencia como vocación”, en El político y el científico, Introducción de R. Aron, Madrid, Alianza, 1969, pág. 85; Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013: Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 73 y ss. (“La dominación legal con administración burocrática”).

138 Weber, M., “Transparencia administrativa y selección de los funcionarios políticos”, en Escritos políticos, ed. de J. Abellán, Madrid, Alianza, 1991, págs. 171 y ss. Véase Monereo Pérez, J. L., “La burocracia en el proceso de racionalización de la civilización occidental: variaciones sobre un tema de Weber”, estudio preliminar a Nieto García, A., El pensamiento burocrático, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2002, págs. XIX a CXII; Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, espec., Capítulo IV (“Teoría política de la burocratización. El fenómeno burocrático en el marco de la sociología política de Max Weber”), págs. 333-436.

139 Bobbio, N., Estudios de Historia de la Filosofía, Est. preliminar de A. Ruiz Miguel, Madrid, Debate, 1991, págs. 283-284. Bobbio, N., Teoría general de la política, Madrid, Trotta, 3ª ed., 2009.

140 Bobbio, N., Estudios de Historia de la Filosofía, Est. preliminar de A. Ruiz Miguel, Madrid, Debate, 1991, pág. 284.

141 Véase Monereo Pérez, J. L., La defensa del Estado social de Derecho. La teoría política de Hermann Heller, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2009, págs. 19 y ss. (“Decisionismo moderado y teoría antiformalista del Estado y de la Soberanía”). Sobre el decisionismo político de Carl Schmitt y su modelo de la dictadura plebiscitaria del presidente del Reich, véase Estévez Araujo, J. A., La crisis del Estado de Derecho liberal, Barcelona, Ed. Ariel, 1989, caps. III y V., respectivamente; Portinaro, P. P., “Max Weber e Carl Schmitt”, en Max Weber e il Diritto, a cura di Renato Treves, Milano, Franco Angeli Editore, 1981, págs. 155-182; Beethanm, D., Max Weber y la teoría política moderna (1974), trad. F. Pérez Cebrian, Madrid, CEC, 1979, espec., cap. 4. “Parlamento y democracia”, y cap. 8. “Clases sociales y líder plebiscitario”. Es particularmente importante en este orden de consideraciones el ensayo de Mommsen “Acerca del concepto de “Democracia plebiscitaria del líder”, en Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, págs. 49 y ss. Ampliamente, Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, espec., págs. 211 y ss.

142 Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, pág. 287, nota 85.

143 Para la reflexión crítica —y discutible en diversos aspectos— de Schmitt al respecto, ha de consultarse su obra Schmitt, C., Legalidad y legitimidad, trad. C. Monereo Atienza, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y C. Monereo Atienza, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2006. Puede consultarse, Colliot-Thélène, C., Le désenchantement de l’État. De Hegel à Max Weber, París, Les Éditions de Minuit, 1992; y ampliamente, Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013; Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, págs. 241 y ss.

144 Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, págs. 52 Y 76. Véase, igualmente, la completa obra de Ruggiero, G., Historia del liberalismo europeo, trad. C. G. Posada, edición al cuidado de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2005. Véase Weber, M ., El político y el científico, Madrid, Alianza, 1975, pág. 130. Weber, M., Política y Ciencia y otros ensayos de sociología política, trad. Carlos Correas, revisión, edición y estudio preliminar, “Modernidad y racionalización del Poder y del Derecho. La crítica de la razón instrumental en Max Weber” (págs. IX-LXII), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2013.

145 Una obra fundamental para comprender la evolución de su pensamiento político de Mommsen, W. J., Max Weber und die deutsche Politik.1890-1920, Tübingen, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), 1974, pág. 420. (trad. Italiana, Mommsen, W. J., Max Weber e la política tedesco (1974), Bolonga, Il Mulino, 1993). Igualmente, Hennis, W., “El problema central de Max Weber”, en Revista de Estudios Políticos, núm.33 (1983), págs. 49 a 99; Mayer, J. P., Max Weber y la política alemana, Madrid, IEP, 1966.

146 En este sentido Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, págs. 49 y ss., en particular 51; Mayer, J. P., Max Weber y la política alemana, Madrid, IEP, 1966, págs. 93 y ss. Sobre el tema puede consultarse igualmente BENDIX, R., Max Weber, Buenos Aires, Amorrortu, 2000, págs. 409 y ss.

147 Véase Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 1116-1117.

148 En este sentido Fariñas Dulce, M. J., La sociología del Derecho de Max Weber, Madrid, Civitas, 1991, pág. 381; Serrano Gómez, E., Legitimidad y racionalización. Weber y Habermas: la dimensión de un orden secularizado, Barcelona, Anthropos, 1994, págs. 97 y ss.

149 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 30.

150 Mommsen, W., Max Weber. Sociedad, política e historia, Barcelona, Laia, 1981, pág. 73.

151 Bobbio, N., “Estado y poder en Weber”, en Estudios de Historia de la Filosofía. De Hobbes, estudio preliminar de A. Ruiz Miguel, Madrid, Debate, 1985, pág. 284.

152 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, págs. 429-430.

153 Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa. I. Racionalidad de la acción y racionalización social, Madrid, Taurus, 1987, págs. 213 y 332.

154 Serrano Gómez, E., Legitimidad y racionalización. Weber y Habermas: la dimensión de un orden secularizado, Barcelona, Anthropos, 1994, pág. 184.

155 Véase la revisión crítica —y autocrítica— de Radbruch, G., Arbitrariedad legal y Derecho supralegal (1946) , trad. M. I. Azareto de Vásquez, Buenos Abeledo-Perrot, 1962. Al respecto, Monereo Pérez, J. L., “La filosofía de Gustav Radbruch: una lectura jurídica y política”, en Radbruch, G., Filosofía del Derecho, Granada, Comares (colección “Crítica del Derecho”), 1999. Ampliamente, Monereo Pérez, J. L., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020; Monereo Pérez, J. L., El modelo de jurista crítico en el Estado constitucional: Gustav Radbruch, en Revista Derecho del Trabajo, Año 8, n.28 (2020), págs. 173-228.

156 Larenk, K., Derechos justo. Fundamentos de ética jurídica, trad. Luis Díez-Picazo, Madrid, Civitas, 1993.

157 Véase Teubner, G., “Elementos materiales y reflexivos en el Derecho moderno”, en Bourdieu, P. y Teubner, G., Recht als autopoietisches system, Franfkfurt, am Main, Suhrkamp Verlag, 1989, espec., Capítulo V (“La regulación de la sociedad por el derecho reflexivo”); Teubner, G., La fuerza del derecho, Santafé de Bogotá, Siglo del Hombre editores, 2000, págs. 81 y ss; Monereo Pérez, J. L., “La organización jurídico-económica del capitalismo moderno: El Derecho de la Economía”, Est. Preliminar a Ripert, G., Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, Granada, Comares (Colección “Crítica del Derecho”), 2001.

158 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 531. Al respecto, Monereo Pérez, J. L., Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la teoría política y jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013.

159 Véase, operando con esta distinción extraida de la obra de Weber, Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, págs. 69 a 92, en particular 71 y 81 y ss. Sobre la racionalización interna y externa del Derecho, véase Fariñas Dulce, M. J., La sociología del Derecho de Max Weber, Madrid, Civitas, 1991, págs. 287 y ss.

160 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 650.

161 Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Península, 1973, pág. 234.

162 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 650.

163 Fariñas Dulce, M. J., La sociología del Derecho de Max Weber, Madrid, Civitas, 1991, págs. 293, y 296 y ss.

164 Freund, J., “La rationalisatión du droit selon Max Weber”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 23 (“Formes de rationalité en droit”), París, Eds. Sirey, 1978, págs. 69 y sigs.; Freund, J., Sociología de Max Weber, Barcelona, Ed. Península, 1986, Capítulo VIII (“La sociología jurídica”), págs. 219 y ss.

165 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 64O-647.

166 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, pág. 649.

167 (Véase Febbrajo, A., “Capitalismo, Stato moderno e Diritto razionale-formale”, en el número extraordinario monográfico de Sociologia del Diritto, núm. 1 (1981), Studi su Max Weber, págs. 39 a 64, en particular 64; Fariñas Dulce 1991, 349. Al respecto, la aportación de Gény resultó fundamental. Véase Monereo Pérez, 2000, XVI-LXXV)

168 Weber, M., Economía y Sociedad, trad. J. Medina Echavarría y otros, México, FCE, 2ª ed., 1964, págs. 350-351.

169 Lukács, G., El asalto a la razón, Barcelona-México, Eds. Grijalbo, 1972, pág. 490).

170 Marcurse, H., “Industrialización y capitalismo en la obra de Max Weber”, en Presencia de Max Weber, Buenos Aires, 1971, págs. 123 ss.; MARCUSE, H., El hombre unidimensional, trad. Antonio Elorza, Barcelona, Ed. Seix Barral, 1969.

171 Heilbroner, R. L., Naturaleza y lógica del capitalismo, Barcelona, eds. Península, 1990.

172 Weber, M., “El socialismo” (1918), en WEBER, M., Escritos políticos, ed. de J. Abellán, Madrid, Alianza, 1991, págs. 301-349, en particular págs. 303 y ss.

173 Desde los teóricos de la economía institucional ya se habían puesto de relieve esta íntima relación entre forma jurídica y categorías económicas Veblen, Th., Teoría de la Empresa de Negocios, edición y estudio preliminar, “La teoría de la empresa de negocios de Thorstein Veblen” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2009; Monereo Pérez, J. L., La teoría crítica social de Thorstein Veblen, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2010. Un obra fundamental para comprender la “Gran transformación” que supuso la consolidación del capitalismo moderno es la de Polanyi, K., La Gran Transformación. Crítica del liberalismo económico, Madrid, La Piqueta, 1989.

174 Ello determinaría que el propio Karl Marx –al cual Weber tomaba seriamente en consideración, más allá de sus innegables diferencias había advertido una continuidad entre la esclavitud de la antigüedad, la servidumbre medieval y la nueva “esclavitud” asalariada de los tiempos modernos. Puede consultarse, Marx, K., El capital. Crítica de la Economía Política, Tomo I, trad. Wenceslao Roces, México-Buenos Aires, 4ª ed., 1966, espec., págs. 177 y ss., 425 y ss., y 517 y ss. Bénot, Y., La modernité de l’esclavage. Essai sur la servitude aun coeur du capitalisme, París, La Découverte, 2003.

175 Monereo Pérez, J. L., La metamorfosis del Derecho del trabajo, Albacete, Bomarzo, 2017.

176 Zubboff, Sh., La era del capitalismo de la vigilancia. La lucha por un futuro humano frente a las nuevas fronteras del poder (2019), Barcelona, Paidós, 2020, espec., págs. 657 y ss.

177 Monereo Pérez, J. L., La metamorfosis del Derecho del trabajo, Albacete, Bomarzo, 2017.

178 Beck, U., La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Barcelona, Paidós, 1998, págs. 175 y ss.; Beck, U., La sociedad del riesgo global, Madrid, Siglo XXI España, 2002, págs. 75 y ss., y 173 y ss.

179 Offe, Cl., La sociedad del trabajo. Problemas estructurales y perspectivas de futuro, Madrid, Alianza, 1992, págs. 9 a 21. Véanse las interesantes consideraciones posteriores de Beck, U., La sociedad del riesgo global, Madrid, Siglo XXI España, 2002, el cual hace referencia, entre otras importantes cuestiones, al proceso de racionalización y estandarización de las condiciones de vida y de los modelos biográficos (Ibid., 163 y ss.), y a la des-estandarización creciente del trabajo productivo (Ibid., págs. 175 y ss.).La derivación última de ese proceso en curso, en Boltanski, L. y Chiapello, E ., El nuevo espíritu del capitalismo, Madrid, Ed. Akal, 2002; Sennet, R., La cultura del nuevo capitalismo. Barcelona, Anagrama, 2006; Streeck, W., Comprando tiempo. La crisis pospuesta del capitalismo democrático, Buenos Aires, 2016, págs. 41 y ss., 55 y ss., y págs. 99 y ss.; Altvater, E., El fin del capitalismo tal y como lo conocemos, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2011, págs. 39 y ss., 77 y ss., y 245 y ss.

180 Monereo Pérez, J. L., La metamorfosis del Derecho del trabajo, Albacete, Bomarzo, 2017. Sobre esas transformaciones del capitalismo en la era de la globalización neoliberal, puede consultarse, ampliamente, Monereo Pérez, J. L., Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, espec., págs. 382-631. (“Soberanía y nuevo orden internacional: Estados soberanos y orden global”).

181 Zubboff, Sh., La era del capitalismo de la vigilancia. La lucha por un futuro humano frente a las nuevas fronteras del poder (2019), Barcelona, Paidós, 2020, espec., 668 y ss.

182 Para el análisis de ese contexto epocal, véase la obra clásica sobre Weber, de Mommsen, W. J., Max Weber und die deutsche Politik.1890-1920, Tübingen, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), 1974. (trad. Italiana, Mommsen, W. J., Max Weber e la política tedesco (1974), Bolonga, Il Mulino, 1993).

183 Beck, U., La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Barcelona, Paidós, 1998, págs. 175 y ss., en particular pág. 269.

184 Véase, al respecto, Bendix, R., Max Weber, Buenos Aires, Amorrortu, 2000, espec., págs. 281 y ss.; Wellmer, A., Sobre la dialéctica de la modernidad y la posmodernidad. La crítica de la razón después de Adorno, Madrid, Visor Distribuidores, 1993. Wellmer, A., Finales de Partida. La Modernidad Irreconciliable, Madrid, Juan Ignacio Luca de Tena, 1996.

185 Marramao, G., “Pluralismo corporativo, Democrazia di massa, Stato autoritario”, en Stato e capitalismo negli anni trenta, Roma, Riuniti-Instituto Gramsci, 1979. Marramao, G., Poder y secularización, Barcelona, eds. Península, 1989, pág. 138. Para un estudio de ese clima cultural, véase las obras de Hughes, S. H., Conciencia y sociedad, Madrid, Aguilar, 1972; LUKÁCS, G., El asalto a la razón, Barcelona-México, Grijalbo, 1972; Burrow. J. W., La crisis de la razón. El pensamiento europeo 1848-1914, Barcelona, Crítica, 2000. En la perspectiva jurídica, Cavallo, R., La lotta contro il formalismo giuridico nella dottrina dello Stato di Weimar, Editore Bonanno, 2009; Monereo Pérez, J. L., Los fundamentos de la democracia. La Teoría Político Jurídica de Hans Kelsen, 2013; Monereo Pérez, J. L., El Derecho en la democracia constitucional. La teoría crítica de Gustav Radbruch, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2020; Monereo Pérez, J. L., “La democracia en crisis entre las dos guerras mundiales y los desafíos del socialismo democrático: Otto Bauer y la experiencia de la República Austriaca”, en Bauer, O., Capitalismo y socialismo en la postguerra. Racionalización-Falsa racionalización, trad. A. Ramos Oliveira, revisión, edición y estudio preliminar, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Colección Crítica del Derecho), 2021, págs. IX-XCV.

REJLSS/Revista de Estudios Jurídicos Laborales y de Seguridad Social
mayo - octubre 2023 - núm 7   ISSN-e 2660-437X