Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social
REJLSS/ESTUDIOS JURISPRUDENCIALES

APLICACIÓN DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN EN LAS PENSIONES EN MÉXICO. Comentarios a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: contradicción de tesis 200/2020

THE APPLICATION OF THE UNIT OF MEASUREMENT AND UPDATE (UMA) FOR PENSIONS. Supreme Court of Justice Case Law: Dissenting Opinion 200/2020
María Ascensión Morales Ramírez
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Nacional Autónoma de México
mmoralesr@derecho.unam.mx ORCID ID 0000-0002-5786-4825
Recepción de trabajo: 09-08-2021 - Aceptación: 14-01-2022
Páginas: 300-319


RESUMEN:

El presente trabajo analiza la resolución que con carácter de jurisprudencia emitió en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la contradicción de tesis 200/2020, la cual responde a un criterio económico-político porque cuida las finanzas, en este caso, del ISSSTE en perjuicio de los asegurados y respalda la reforma del 16 de diciembre de 2020 a las pensiones de la Ley del Seguro Social, que legalizó la UMA y, de esta forma, se apartó de la tendencia de las resoluciones y jurisprudencia adoptadas desde 2018 por diversos Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en materia laboral y administrativa en favor de los pensionados, respecto de la aplicación del salario mínimo general en el cálculo de las pensiones de jubilación.

PALABRAS CLAVE: México, salario, pensión, jubilación, seguridad social.

ABSTRACT:
This paper examines the case law ruling issued by the Mexican Supreme Court of Justice (SCJN) contradicting Opinion 200/2020, which concerns an economic-political criteria to allegedly protect the finances of the ISSSTE, in this case, to the detriment of pensioners and supports the reform of December 16, 2020, on Social Security Law pensions, which legalized the UMA. In this way, it diverged from the prevailing trend of the rulings and case law adopted since 2018 by various Collegiate Circuit Courts of the Federal Judiciary on labor and administrative issues in favor of pensioners, concerning the use of the general minimum wage in calculating retirement pensions.

KEYWORDS: Mexico, salary, pension, retirement, social security.

1. INTRODUCCIÓN

En México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante un comunicado del 17 de febrero de 2021, dio a conocer el sentido de la resolución que, con carácter de jurisprudencia, emitió al resolver la contradicción de tesis 200/2020: “el cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE debe determinarse con base a la Unidad de Medida y Actualización (UMA)”.

Este criterio tomó por sorpresa, ya que resultaba ser contrario a la tendencia de las resoluciones y jurisprudencia adoptadas desde 2018 por diversos tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación en materia laboral y administrativa.1

Ante el anuncio de dicho criterio, las reacciones de los pensionados, asegurados, organizaciones sindicales, academia y algunos partidos políticos no se hicieron esperar por la afectación, en algunos casos, de derechos adquiridos y por las grandes diferencias que implica el pago de las pensiones con base en la UMA y no en salario mínimo general vigente; ya que éste se ha incrementado en los últimos cinco años en un porcentaje considerable y la UMA en menor medida.2

Sin embargo, fue hasta el 25 de junio de 2021, cuando finalmente, se hizo pública la resolución en cuestión, como era de esperarse, después de haber pasado las elecciones federales intermedias3 y que se calmaran las protestas.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar la sentencia de la contradicción de tesis 200/2020 a partir de la hipótesis de que ésta responde a un criterio económico-político. Para ello, primero, se identifican las inconsistencias de la resolución. En segundo lugar, se revisan los puntos relevantes de las sentencias que dieron origen a dicha contradicción, para posteriormente, clasificar los aspectos considerados por la Segunda Sala de la Corte confrontándolos con los comentarios respectivos. Por último, se ofrecen algunas conclusiones.

1.1. Contexto

En México el salario mínimo estuvo deteriorado por casi cuatro décadas. Se encontraba muy lejos del nivel que establecía la Constitución4 y era el más bajo de América Latina.

Desde 2011, se pretendió lograr la recuperación de su poder adquisitivo en términos reales, para ello, era necesario desvincularlo de su función como unidad de referencia de múltiples pagos y obligaciones previstos en las diversas leyes, ajenas a su naturaleza y, de esta forma, posibilitar que los incrementos al salario mínimo no generaran aumentos en todos los aspectos donde se utilizaba. El resultado fue una reforma constitucional y la emisión de la Ley reglamentaria correspondiente.

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, entre las cuales son relevantes, para nuestro estudio, los preceptos siguientes:

  1. Artículo 26, Apartado B. Mediante la adición de los párrafos sexto y séptimo se estableció, entre otras cosas, la creación de la Unidad de Medida y Actualización (uma) y la instancia encargada de calcular su valor.
  2. Artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero. Fijó la desvinculación: “El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."

Dentro de los artículos transitorios del Decreto, el tercero estableció que “todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta índice, base, medida o referencia para determinar las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se entenderían referidas a la uma, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto”. Por su parte, el artículo cuarto transitorio, determinó el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la reforma, para eliminar de las leyes federales, locales y ordenamientos las referencias al salario mínimo y las modificaran por la mención de la uma, obligando al Congreso de la Unión, a los Congresos de las Entidades Federativas y a la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal a realizar las adecuaciones correspondientes.

La Ley para Determinar el Valor de la UMA se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2016, en su exposición de motivos, señaló que:

el salario mínimo podía seguir usándose como indicador para fines propios de su naturaleza, como ocurría con las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”.

Es el caso, que a partir de 2017 los dos organismos más importantes de seguridad social: Instituto Mexicano del Seguro Social (imss), y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), empezaron a aplicar la UMA en el cálculo de la cuota diaria, monto máximo de la pensión y en los incrementos de ésta. Los pensionados, al ver reducidas sus pensiones y/o los incrementos a las mismas, ante diversas instancias impugnaron por la vía jurisdiccional (los del IMSS en materia laboral y los del ISSSTE en la administrativa), siendo en materia de juicio de amparo5 promovido ante los Tribunales Colegiados de Circuito que las resoluciones les concedieron la razón sobre la inaplicabilidad de la UMA en las prestaciones de seguridad social, entre ellas, las pensiones.

2. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

La resolución de la Segunda Sala de la Corte da cuenta que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en su carácter de tercero interesado, formuló la denuncia de la contradicción de criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el expediente auxiliar 325/2020, (en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con motivo del expediente 207/2019) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo 507/2018. Para efectos del análisis de la ejecutoria, se inicia con este último amparo por haber sido el primero en resolverse.

2.1. Amparo Directo 507/2018

En este asunto, se impugnó el cálculo del “monto máximo” de la pensión realizado en 2017 con base en la uma, año en que se otorgó dicha pensión al quejoso en lugar de salarios mínimos.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó su resolución el tres de octubre de 2018 y en ella consideró que:

“…los supuestos de aplicación del salario mínimo, en atención a su naturaleza, como la remuneración básica que legalmente pueden recibir los trabajadores sigue siendo aplicable como indicador económico relacionado con los aumentos propios de la contraprestación por el trabajo, o bien, las prestaciones de seguridad social que surgen del mismo, como es el caso de las pensiones, en que este parámetro se toma en consideración como índice en la determinación del monto máximo del salario base de cotización, para fijar la cuota diaria de la pensión.”

Además, ese Tribunal fortaleció su criterio con la Exposición de motivos de la Ley de la uma, la cual señala “que el salario mínimo podía seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones”.

Con base en lo anterior, dicho Tribunal determinó que la uma, al ser un indicador económico de actualización creado para ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos, ajenos a la naturaleza del salario mínimo:

no era aplicable para efectos de determinar el monto máximo de la cuota diaria de pensión. Esta resolución dio lugar a la tesis aislada: Pensiones otorgadas por el instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado. La unidad de medida y actualización (uma) es inaplicable para fijar su cuota diaria.”6

Adicionalmente, la resolución interpretó el artículo 7 del “Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”, a fin de determinar que el salario aplicable al monto de la pensión es el mínimo vigente en la fecha en que se otorga el beneficio de la seguridad social, y no así el del año inmediato que sirve para determinar el salario básico promedio, con lo cual hacía prevalecer la interpretación más favorable a los pensionados, en el entendido que el salario mínimo aplicable al tope de diez veces es el vigente a la fecha del otorgamiento de la pensión. Igualmente, este criterio dio lugar a la tesis:

Pensiones otorgadas por el instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado. Para determinar su monto máximo, es aplicable el salario mínimo vigente en la fecha de su otorgamiento y no el del año inmediato que sirve de base para obtener el salario básico promedio.”7

2.2. Amparo 325/2020 (Expediente auxiliar)

Este expediente se formó, con motivo de la demanda de amparo directo presentada el 28 de mayo de 2019, en la Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en San Pedro Garza, Nuevo León. El amparo fue admitido en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León el 13 de junio de 2019 bajo el registro A.D. 207/2019. El 9 de julio de 2019, se turnó a la ponencia correspondiente. Sin embargo, el 12 de mayo de 2020 (un año después de su radicación), se turnó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz. Este Tribunal Colegiado le asignó el número de registro 325/2020 (Cuaderno Auxiliar).

En el amparo, la pensionada reclamó el “incremento de su pensión” con base en salarios mínimos y, por tanto, la regularización de ésta con dicho indicador y no con UMA.

El Tribunal emitió su resolución el 1 de julio de 2020 y en ella consideró que, si bien “no advertía que la autoridad demandada” hubiese aplicado la UMA al monto límite de la pensión, dicha unidad sí era aplicable al monto límite de las pensiones. Asimismo, estimó que el otorgamiento de las pensiones acarrea derechos accesorios, entre otros, los incrementos, a los cuales también debía aplicarse la uma. Al respecto señaló los argumentos siguientes:

Conforme al artículo 26, apartado B constitucional, la disposición es general, clara y absoluta, porque no precisa distinción alguna. Así, la UMA se aplica igualmente en créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, u obligaciones a cargo de los gobernados, como las multas, derechos y contribuciones, así como en las hipótesis de pensiones. Asimismo, la norma no distingue que la unidad de medida tenga aplicación únicamente para las cuestiones relativas al salario en la materia de trabajo.”

Igualmente, dicho Tribunal precisó que del Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas en materia de desindexación del salario mínimo, se desprendía que de los propios transitorios, nuevamente generalizaron y reiteraron que a la fecha de entrada en vigor del Decreto, la UMA se entendería para todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores.

Además, el Tribunal aclaró que, si bien la exposición de motivos del Decreto por el que se expidió la Ley de la UMA señaló que ésta no es aplicable a seguridad social y a pensiones, tal distinción no se plasmó en el texto vigente del artículo 26, apartado B de la Constitución ni en la Ley de la UMA o en sus transitorios. De ahí que la parte transcrita de la exposición de motivos no resultaba suficiente para introducir esa excepción, porque era ajena a la norma al no formar parte de ella. Esta resolución dio lugar a la tesis aislada:

UMA. Es aplicable para calcular el incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas por el instituto de seguridad y servicios de los trabajadores del estado. Conforme a su ley vigente al 31 de diciembre de 2001”.8

Como puede apreciarse, los tribunales en comento resolvieron aspectos diferentes: a) el primer tribunal, negó la aplicación de la UMA para el cálculo de la cuota diaria máxima para el otorgamiento de la pensión, así como para el monto máximo con base en el salario mínimo vigente y no con uno anterior y b) el segundo tribunal, consideró la aplicación de dicho indicador para el pago de los incrementos a las pensiones que era precisamente lo demandado, pero amplió su interpretación al “monto máximo” para el otorgamiento de la pensión.

3. RESOLUCIÓN DE LA SCJN

La Segunda Sala de la Corte, gracias a la ampliación de interpretación que hizo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, tuvo materia para la contradicción de tesis, pues al centrar su análisis únicamente en el “monto máximo” del otorgamiento de la pensión que, de no haberlo realizado aquel tribunal, no hubiera dado lugar a la dicha contracción.

Así, el estudio de la ejecutoria de la Corte se aborda en cuatro aspectos: a) las inconsistencias, b) el criterio económico predominante y c) su relación con el Convenio 102, “Norma mínima de seguridad social” de la Organización Internacional del Trabajo (oit) y d) inaplicación retroactiva.

3.1. Inconsistencias

De la resolución de la Segunda Sala, no se desprende, cuándo el ISSSTE promovió la denuncia de contradicción de tesis. De los pies de página se observa que el escrito respectivo fue admitido mediante acuerdo del 7 de octubre de 2020, se remitió a la Segunda Sala el 29 de octubre de 2020, se integró el expediente y se turnó al ministro ponente el 3 de diciembre de 2020.

En dicha resolución, en forma previa, la Segunda Sala advirtió que, al formularse la denuncia respectiva, no había causado ejecutoria la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa Veracruz, en el expediente auxiliar 325/2020”.

Sin embargo, decidió apartarse de la jurisprudencia 2a/J152/2010 Contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito. Debe declararse improcedente la denuncia cuando una de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria,9 al considerar que una “denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente si durante su tramitación causa ejecutoria la sentencia que se encontraba sub-júdice,” pero no motivó, ni fundamentó o hizo referencia a algún criterio judicial existente al respecto.

En concordancia con esto, la Sala en comento declaró procedente la contradicción de tesis 200/2020 al señalar que, mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2020, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró ejecutoriada la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo a sus funciones.

Con relación a lo anterior y para efectos de normar nuestro criterio, es necesario hacer notar los aspectos siguientes:

A pesar de la coincidencia de criterios entre los diversos tribunales colegiados de circuito, en materia de trabajo y administrativa en torno a la inaplicabilidad de la UMA en materia de seguridad social, en el caso específico, en las pensiones, el proceder del ISSSTE y de la Segunda Sala parece evidenciar que se trataba a toda costa de imponer la UMA en las pensiones, como finalmente lo consiguieron, tal y como se podrá observar con los argumentos que se dan cuenta, a continuación.

3.2. Criterio económico predominante

La Segunda Sala de la Corte indicó: “…a pesar de que los Tribunales resolvieron cuestiones diversas (fijación del tope de pensión y actualización de ésta, respectivamente), ambos hicieron un ejercicio interpretativo respecto al uso de la UMA en la fijación del monto límite de las pensiones”.

Hay que recordar que sólo un tribunal, abordó expresamente el tope al monto máximo para el otorgamiento de la pensión en el asunto planteado, y el otro, lo hizo por una extensión interpretativa.

En atención a ello, la Sala determinó fijar la litis, para la solución de la contradicción de tesis, bajo los supuestos siguientes:12

Así, la Sala de referencia, se propuso determinar el indicador aplicable: salario mínimo, UMA o monto máximo, para ello esgrimió argumentos, los cuales, para efectos de nuestro análisis, se han clasificado en los aspectos y comentarios siguientes:

3.2.1. Carácter del monto máximo de la pensión

Para la Sala, el “monto máximo” no tiene relación ni con la definición de lo que es un salario mínimo ni con el monto de la pensión, por tanto, se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, los conceptos de salario mínimo establecidos en los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 7 del Reglamento, deben entenderse referidos a la nueva unidad de cuenta: UMA.

Comentario:

3.2.2. Déficit del sistema de pensiones

La Sala afirmó que volver a considerar el salario mínimo como medida para el tope del “monto máximo” de la pensión, incrementaría en la misma proporción las obligaciones a cargo de los fondos de pensiones del sistema solidario y el déficit del sistema con cada incremento. Por tanto, el “monto máximo” al ser ajeno al salario mínimo seguramente propiciaría la necesidad de contener o detener la recuperación del salario mínimo, lo que es contrario al espíritu de la Reforma Constitucional en materia de desindexación.

Comentario:

3.2.3. Cuantificación de las pensiones

La Sala adujo que los aspectos relativos a la cuantificación de pensiones entre los que se encuentra el “monto máximo” previsto en la ley, es ajeno a la materia de trabajo. Sólo reconoce la pensión jubilatoria como beneficio de seguridad social, al constituir una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente y por tratarse de un derecho que constitucionalmente se configura como consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, pero desconoce que el “monto máximo” forme parte de la protección legal y constitucional.

Comentario:

3.2.4. Naturaleza administrativa de la cuantificación de las pensiones

La Sala señala que el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones de los “trabajadores del Estado” corresponde a la materia administrativa como se ha reiterado en diversos criterios judiciales.20 ¿Qué argumento usará dicha Sala respecto de los pensionados del Seguro Social, quienes están enfrentando esta misma situación y acuden a las instancias laborales?

Igualmente, la Sala aduce que no se desconoce el derecho para obtener una pensión ni está en juego la revocación, sin embargo, la determinación del monto límite debe cuantificarse con base en la UMA y no con el salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como “índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.

Comentario:

3.2.5. Aplicación a salarios altos

La Sala afirma que el “monto máximo” de las pensiones únicamente es aplicable a los asegurados con los salarios de cotización más altos, es decir, aquellos que cotizan al ISSSTE con un salario superior a diez veces la UMA (sic), por tanto, es acorde con el objetivo esencial de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, consiste en favorecer la recuperación del salario mínimo a efecto de que éste cumpla con la función que constitucionalmente tienen encomendada como remuneración mínima.

Comentario:

3.2.6. No perjudica a los asegurados

La Sala aduce que si bien podría considerarse que la cuantificación del “monto máximo” de la pensión jubilatoria con base en la UMA podría generar una afectación en los asegurados, en la medida que tendrán acceso a montos pensionarios menores que aquellos que originalmente fueron establecidos en los ordenamientos de seguridad social que contemplaban el límite máximo de las pensiones con base en el equivalente a diez salarios mínimos, no es así porque la aplicación de la uma, no les impide acceder a un monto pensionario mayor que aquel que les correspondía antes de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, porque éste crecía en un porcentaje menor al crecimiento inflacionario, mientras que el monto de la UMA es el equivalente al índice contemplado en el diseño actuarial que sustenta el esquema pensionario previsto en las mencionadas legislaciones (régimen de la Ley del ISSSTE abrogada, como el régimen del artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente), incluso, podría considerarse que genera mayores beneficios económicos que el “salario mínimo” que la legislación contemplaba hasta antes de la reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.

La Segunda Sala, reiteró que al momento en que el legislador diseñó el esquema actuarial de los sistemas de seguridad social, si bien tomó al “salario mínimo” como parámetro para determinar el monto máximo de las pensiones y del salario de cotización (equivalente a diez “salarios mínimos”), lo cierto es que dicho salario, además de que no cumplía la finalidad constitucional que le fue encomendada de satisfacer las necesidades básicas de un jefe de familia, constituía un índice económico que tenía crecimiento menor que el de la inflación.

Comentario:

3.2.7. El “monto máximo” afecta la recuperación del salario

La Sala considera que si el “monto máximo” de las pensiones se calcula con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación.

Comentario:

3.3. Interpretación inexacta del Convenio 102 Norma Mínima de Seguridad Social

La Segunda Sala señaló que su resolución es acorde con lo previsto en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (oit), artículo 65, incisos 1) y 2),26 porque si, bien estalece que las pensiones constituyen un beneficio mínimo de seguridad social que se cuantifica con base en las ganancias básicas correspondientes a la categoría a la que el trabajador pertenecía, también lo es que confiere libertad de configuración a los Estados parte, en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones.

Comentario:

3.4. Inaplicación retroactiva

La Sala en comento, afirmó que el criterio jurisprudencial en favor de la UMA es inaplicable retroactivamente para los asegurados que “con posterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo”, se les otorgó una pensión jubilatoria calculada con base en el monto máximo de diez veces el salario mínimo y no con la uma, ya sea porque así lo determinó el propio ISSSTE o como consecuencia de una sentencia ejecutoria.

Comentario:

4. CONCLUSIONES

El análisis de los diversos criterios judiciales, evidencian que la Segunda Sala de la scjn, impuso una vez más el criterio económico-político. Lo primero, con la finalidad de cuidar las finanzas, en este caso, del ISSSTE y, lo segundo, para respaldar la reforma del 16 de diciembre de 2020 a las pensiones de la Ley del Seguro Social impulsada por el actual gobierno para legalizar la UMA en el pago de las pensiones.29

Así, predomina un razonamiento contrario por encima de la tendencia de los criterios de Tribunales Colegiados de diversas materias (trabajo y administrativa), y una jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la UMA en materia de pensiones.

Igualmente, desde la aplicación de la UMA por los institutos de seguridad social en 2017 (ISSSTE y Seguro Social),30 diversos partidos políticos presentaron iniciativas para impedir el uso la UMA en las prestaciones de seguridad social.31 Otras iniciativas se agregaron en 2021 a partir del anuncio de la Segunda Sala el 17 de febrero de 2021,32 para reformar la constitución y otra para reformar la Ley de la uma. En ambas propuestas, además se establece un plazo para que: a) los institutos de seguridad social recauden las diferencias por la aplicación indebida de la UMA respecto del pago de las cuotas y aportaciones; b) se cubra a los afectados el pago retroactivo por las diferencias que resulten a su favor, desde enero de 2017 a la fecha en que entre en vigor el Decreto. Asimismo, se prevé la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y a la Cámara de Diputados de asegurar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, los recursos suficientes para el cálculo y pago de las pensiones conforme al salario mínimo vigente.

Con lo anterior, se quiere evidenciar que los cuatro ministros de la Segunda Sala de la Corte han estado por encima de todos los involucrados a favor de la no aplicabilidad de la UMA en las prestaciones de seguridad social, como los pensionados del Seguro Social y del ISSSTE; la academia, las organizaciones sindicales y partidos políticos, dada la gran diferencia entre salario mínimo y uma: en 2021, monto máximo mensual con salario mínimo $43,076.80 y con UMA $27,244,50, lo que representa una diferencia de $15,832.30.

Por último, un Congreso que se ha caracterizado por la aprobación fast track de las leyes que le interesan al gobierno en turno, no ha tenido el mismo proceder respecto de las iniciativas en contra de la UMA y con ello, reafirma el criterio económico-político asumido por la Corte.

5. BIBLIOGRAFÍA

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Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), Avanzará en este año nueva política de fijación de salarios mínimos, Boletín de prensa, No. 568, 31 de marzo de 2016. http://www.gob.mx/stps/prensa/avanzara-en-este-ano-nueva-politica-de-fijacion-de-salarios-minimos.

Legislación

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Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, México, 27 de abril de 2016.

Iniciativa que adiciona el artículo 6o. a la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, México, 23 de febrero de 2021.

Iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Idalia Reyes Miguel, del Grupo Parlamentario de Morena, México, 23 de febrero de 2021.

Iniciativa que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, suscrita por la diputada Anita Sánchez castro e integrantes del grupo parlamentario de Morena, México, febrero de 2021.

Iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Dulce María Sauri Riancho e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, México, 25 de marzo de 2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, sujeto al artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA: Segunda Sala, Comunicado de Prensa No. 42/2021, 17 de febrero de 2021.

Criterios judiciales

Amparo Directo 507/2018, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo Directo 1218/2018, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Amparos directos 567/2018; 516/2018; 255/2018; 758/2018 y 43/2019, Décimo Octavo Tribunal Colegiado de en materia administrativa del Primer Circuito.

Tesis P./J. 22/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 1, julio de 2013, Reg. 2003953, p. 5.

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Tesis l.1o.A.212 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo III, mayo 2019, Reg. 2019879, p. 2709.

Tesis I.18o.A. J/8 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 20 de septiembre de 2019, Reg. 2020651.

Tesis aislada, IV Región 1º. 11ª. (10a). Semanario Judicial de la Federación, Décima, Época, 11 de septiembre de 2020, Reg. 2022113.


1 Tesis l.6o.T.170 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, mayo de 2019, Reg. 2019901, p. 2825. Tesis l.1o.A.212 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo III, mayo 2019, Reg. 2019879, p. 2709. Tesis l.1o.A.213 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo III, mayo 2019, Reg. 2019880, p. 2710. Tesis I.18o.A.J/8 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 20 de septiembre de 2019, Reg. 2020651.

2 El incremento por día del salario mínimo: 2017: $80.04; 2018: $88:36; 2019: $102.68; 2020: $123.22 y 2021: $ 142.70. UMA: 2017: $75.49; 2018: $80.60; 2019: $84.49; 2020: $86.88 y 2021: $89.62.

3 Para la elección de 500 miembros de la Cámara de Diputados y diversos cargos en los 32 estados del país (gobernaturas, congresos locales, alcaldías, entre otros).

4 Art. 123, Fracción VI, segundo párrafo. “Los salarios mínimos serán generales, profesionales o para el campo y deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

5 Los trabajadores con una relación laboral con un empleador privado tienen que agotar el juicio laboral para impugnar las resoluciones del IMSS y los del ISSSTE que laboran para el Estado tienen que entablar el juicio contencioso administrativo. En ambos casos, si la resolución es contraria a los trabajadores pueden promover el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito. En el supuesto de una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados, la SCJN es competente para resolver ésta.

6 Tesis 1.1o. A.2.2. (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, p. 2709, registro 2019879.

7 Tesis 1.1o.A.213 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, p. 2710, registro 2019880.

8 Tesis aislada, IV Región 1º. 11ª. (10a), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 11 de septiembre de 2020, Reg. 2022113.

9 La tesis establece la improcedencia de la denuncia de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito cuando una de ellas no ha causado ejecutoria porque no ha transcurrido el plazo para su impugnación o no se ha fallado el medio de defensa interpuesto en su contra, pues al estar sub júdice, el criterio relativo puede ser modificado en tanto queda sujeto a la decisión que emita el órgano revisor.

10 El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del Trabajo en su resolución del 7 de marzo de 2019, Tesis I.6o.T.170 L (10ª.) Unidad de Medida y Actualización (uma). Es inaplicable en materia de seguridad social y para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas, Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, registro 2019901, p. 2825. Las resoluciones del Décimo Octavo Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.

11 Después de resolver los amparos directos 567/2018, 516/2018, 255/2018 y 758/2018.

12 En la resolución aclaró que no tomó en cuenta la actualización (incremento) de las pensiones porque fue objeto de análisis, sólo de uno de los tribunales contendientes, por tanto, no se actualizaba contradicción alguna.

13Diario Oficial de la Federación, 19 de diciembre de 2011.

14 Mancera Espinosa, M.A., Política de recuperación del salario mínimo en México y en el Distrito Federal. Propuesta para un acuerdo nacional, México, 2014, Gobierno de la Ciudad de México, México, 2014, p. 68.

15 Las pensiones forman parte de la seguridad social.

16 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, México, 27 de abril de 2016, p. 1.

17 OCDE, Estudio de la OCDE sobre los sistemas de pensiones: México, OCDE/CONSAR, México, 2016. Azuara Herrera, Oliver, et. al, Diagnóstico del sistema de pensiones mexicano y opciones para reformarlo, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington D.C., 2019.

18 Idem.

19 Lo anterior conforme a lo señalado por Mario de la Cueva. Cfr., Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, Porrúa, ed. Tercera, Tomo II, 1984, pp.3-4.

20 Pensiones del ISSSTE. Es competente el juez de distrito en materia administrativa para conocer del juicio de garantías en que se reclama su indebida cuantificación. Tesis: 2a./J. 153/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, octubre de 2009, página 94 [Registro digital: 166110, Competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la ley de seguridad social para los servidores públicos del estado de México y municipios. Corresponde a un Tribunal Colegiado de circuito en materia administrativa. Tesis: 2a./J. 67/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Registro digital: 2007067, agosto de 2014, Tomo II, página 786.

21 Mancera Espinosa, op. cit., p. 79.

22 Amparo directo 1218/20 radicado en el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 74.

23 Mancera Espinosa, op. cit. 82 a 86.

24 Ídem.

25 Secretaría del Trabajo y Previsión Social (stps), Avanzará en este año nueva política de fijación de salarios mínimos, Boletín de prensa, No. 568, 31 de marzo de 2016. http://www.gob.mx/stps/prensa/avanzara-en-este-ano-nueva-politica-de-fijacion-de-salarios-minimos.

26 “1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.

2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que hayan pertenecido.

3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.”

27 “a) La suspensión cuando el pensionado ejerza actividades remuneradas o la reducción de la prestación, cuando los ingresos de la familia excedan de las sUMAs fijadas por la autoridad competente.

b) Respecto de pagos periódicos, la reducción del monto de la prestación cuando los recursos de la familia excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes.”

28 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (oea) en su Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones, el 15 de junio de 2015.

29 Algunos de los antecedentes son las tesis: 85/2020; 114/2012; 8/2016 y 164/2019 con las cuales se reiteró el tope de 10 veces el salario mínimo para el pago de las pensiones por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez a la generación en transición que opte por el sistema de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1973.

30 El imss, el 25 de enero de 2017 mediante Acuerdo del Consejo Técnico No. 26/2018 ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ, hizo oficial el uso de la UMA para el límite superior en el cálculo de las cuotas obrero-patronales y de las pensiones. El ISSSTE, mediante el Oficio No. DJ/600/026/2017 de fecha 1º de marzo de 2017, suscrito por el director jurídico del instituto hizo lo mismo.

31 Desde 2017 se han presentado iniciativas por parte del Partido de la Revolución Democrática (PRD), 3; Movimiento de Regeneración Nacional (morena), 3 y el Partido Encuentro Social (PES), 1, todas en favor de eliminar la UMA en materia de pensiones.

32 En 2021, el prd: Reforma a la Ley de la uma; morena, dos iniciativas para reformar el artículo 123 Constitucional, fracción VI y el Partido Revolucionario Institucional (pri), también por la reforma al artículo 123 Constitucional, fracción VI.

REJLSS/Revista de Estudios Jurídicos Laborales y de Seguridad Social
noviembre - abril 2022 - núm 4 ISSN-e 2660-437X