RESUMEN:
Desestimación al recurso de suplicación interpuesto en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a través del cual se pretendía el carácter vitalicio de pensión de viudedad, previamente desestimado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tercero de Toledo. A la recurrente, le fue reconocida por resolución del INSS pensión de viudedad temporal de conformidad a lo establecido en el artículo 222 LGSS al no acreditar el período de convivencia y no tener hijos en común. El tribunal confirma en suplicación la negativa a la recurrente pues no acredita la convivencia previa a la celebración del matrimonio a través del certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba admitido en el derecho.
PALABRAS CLAVE: viudedad, fallecimiento por causa común, convivencia, sin descendencia.
ABSTRACT:
Dismissal of the petition filed against the National Institute of Social Security and the General Treasury of Social Security in which it was intended gain access to the widow’s pension for life, previously denied in judgment of the third social court of Toledo. The appellant was granted a temporary widowhood pension according the article 222 of the Social Security act, due to the inability to prove the required living together period and not having children in common. The TSJCLM confirms the refusal of a widow’s pension for life by not proving the coexistence period prior the celebration of the marriage through the registration certificates requires by the law or any other means of proof admitted by law.
KEYWORDS: widow’s pension, death due to common cause, coexistence, without offspring.
La actora contrajo matrimonio con el causante el 09 de enero del 2017, figurando ambos en el domicilio conyugal desde el 13 de enero del 2016. El causante falleció el 09 de junio del 2017, cinco meses posteriores a la celebración del matrimonio.
La actora solicitó pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en lo sucesivo INSS, solicitud resuelta a través de resolución estimatoria de la pensión del 17 de julio del 2017 emitida por el INSS, en la que se otorgaba pensión de viudedad temporal y en la que se establecía que la prestación se extinguiría el 30 de junio del 2019. Por disconformidad con la resolución de pensión, la viuda interpone recurso administrativo, resuelto a través de resolución administrativa del 31 de octubre del 2017 en la que se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma el carácter temporáneo de la pensión de viudedad.
El otorgamiento de la pensión temporal de viudedad por parte del INSS se fundamenta en el supuesto de hecho regulado en el art. 222 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)1 el que reconoce el acceso a la pensión de viudedad temporal al cónyuge superviviente, en los casos en el que el fallecimiento del causante deriva de enfermedad común, dentro del año de celebración del matrimonio, sin que existan hijos en común y sin probar la convivencia previa a la celebración del matrimonio por un período mínimo de cinco años.
La actora, a través del recurso de suplicación, impugna de contraria la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo que ratifica las resoluciones administrativas emitidas por el INSS. Con el recurso de suplicación, la agraviada pretende exponer su disconformidad con la sentencia emitida, a través de dos motivos, procurando la revisión de los hechos probados y examinando el derecho utilizado en la resolución de la causa; no obstante, en la exposición argumentativa del recurso, la agraviada se enfoca en realizar una valoración subjetiva de la puebas practicadas, sin solicitar en su recurso una revisión fáctica de ellas al tribunal de alzada y reproduciendo diversas sentencias de diferentes órganos jurisdiccionales relativas a la forma de acreditación del período de convivencia establecido en el art. 219.2 LGSS.
El INSS ha motivado sus resoluciones administrativas y su posicionamiento en la vía jurisdiccional en que el fallecimiento del causante fue previo al cumplimiento del año del matrimonio, a que no tenían hijos en común y que sumando la convivencia previa y la celebración del matrimonio no ha sido demostrado que la convivencia total sea superior a los dos años de acuerdo a lo establecido en la parte in finde del art. 221.2 LGSS.
A instancia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de conformidad a lo indicado en STSJCLM 87/2020,2 se consideran hechos probados los siguientes: 1) que fue reconocida pensión de viudedad temporal tras el fallecimiento del esposo, prestación que se extinguiría el 30 de junio de 2019; 2) que se interpuso reclamación previa ante el INSS en la que interesaba el carácter vitalicio de la prestación, la que fue desestimada mediante resolución del 31 de octubre del 2017; 3) que el causante falleció el 09 de junio del 2017 por enfermedad común, que la pareja contrajo matrimonio el 09 de enero del 2017, que no tuvieron hijos en común y que ambos figuran empadronados en el mismo domicilio desde el 13 de enero del 2016; y que 4) según la base de datos del sistema público de pensiones y de la agencia tributaria, así como en la base de datos del fichero de afiliación del causante, consta como domicilio CALLE002 nº NUM005, NUM006, de Cedillo del Condado, distinto al empadronado AVENIDA000 nº NUM002, NUM002 de Alcaudete de la Jara que compartía con la recurrente.
A la eventualidad de que, tras el fallecimiento de una persona, le sobrevivan otras ligadas por lazos de parentesco las que dependían económicamente de la persona fallecida, produciéndose un estado de necesidad en las personas sobrevivientes,3 fue tenida en cuenta desde la implementación de los primeros mecanismos de protección social, siendo generalmente, el cónyuge y el conviviente supérstite, así como los huérfanos de menor edad, los que han constituido los grupos sociales vulnerables, hacia los que se ha procurado dar cobertura.4
Con el establecimiento de los seguros sociales se inició5 una etapa de reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la viuda del trabajador fallecido, así como de los hijos menores de edad, eventualmente logrando protección otros familiares,6 siempre que, de acuerdo al modelo contributivo del seguro social, quedasen acreditados los requisitos de convivencia y dependencia económica con el causante.7
Las prestaciones derivadas del seguro de muerte y supervivencia, tienen como propósito subvenir a las situaciones de necesidad que se crean en las personas dependientes económicamente de otra,89 cuando ésta fallece.10
El supuesto de hecho para el acceso a la protección, en consecuencia, suele requerir de dos elementos concurrentes: de una parte, la muerte; de otra, la dependencia económica, elemento que presenta un gran número de variantes, que pueden ser tomadas en cuenta por los diferentes ordenamientos jurídico en materia de seguridad social.
En el ordenamiento jurídico español, el seguro de muerte tiene como objetivo fundamental subvenir las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido11, siendo beneficiarios, conforme los art. 219 y siguientes de la LGSS:
Las prestaciones que genera la muerte de la persona asegurada o pensionada en relación con el sistema de protección social, suelen ser de dos clases:
Aparte del fallecimiento del causante, las prestaciones derivadas del seguro de muerte suelen estar condicionada por otros requisitos, unos de carácter general relacionados con la exigencia de unos períodos de afiliación o cotización, y otros, específicos de la prestación pretendida.
El requisito de cotizaciones previas para las pensiones de supervivencia, en específico las de viudedad, conforme el art. 219 LGSS, es de 500 días de cotización en los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento en los casos que el causante se encuentre de alta, en caso contrario, el causante debió de haber completado un período mínimo que 15 años de cotización. En los casos que la muerte fuera consecuencia de accidente sea de origen profesional o no, o sea derivada de enfermedad profesional, no se exigirá período de cotización previo.
Además de los períodos de cotización y convivencia previa, la atribución de las prestaciones por muerte y supervivencia, a favor del cónyuge o del conviviente superviviente pueden quedar condicionados a la acreditación de otros requisitos, como:
El TSJCLM decidió desestimar el recurso de suplicación y confirmar las resoluciones previas emitidas por el INSS y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, en la parte conducente al derecho de seguridad social por que la recurrente no logró demostrar el período de convivencia necesario con el causante de la prestación.
Para acceder a la prestación de viudedad vitalicia, la recurrente tenía que haber acreditado mediante certificado de empadronamiento, o a través de cualquier otro medio probatorio en Derecho, una convivencia estable y notaria en un período ininterrumpido superior a dos años previos al fallecimiento del causante.
El TSJCLM señala que el Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado que la convivencia puede acreditarse no solo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en derecho.16 Para el caso de interés, la recurrente no logró evidenciar en función de cualquier medio probatorio admitido en Derecho, el período de convivencia exigido por la LGSS, y los que fueron presentados no reunían los elementos necesarios para que, con toda claridad, detallaran y concretaran el período de convivencia requerido ex lege.
Álvarez Cortés, J.C., “Sobre los nuevos requisitos de la pensión de viudedad por enfermedad común: antigüedad del matrimonio y convivencia more uxorio antes del deceso”. Temas laborales, 109, 2011.
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Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social. Nicaragua: Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 49 del 01 de marzo de 1982.
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Díaz Muñoz, E., “Prestaciones económicas”. Texto autoformativo: Curso sobre formación de Educadores/Divulgadores en Seguridad Social. Madrid: Organización Iberoamericana de Seguridad Social, 2020.
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Hernández González, D., “Caracterización de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social Española. Reformas estructurales y paramétricas bajo un enfoque económico-actuarial”. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, 2017.
Kahale Carrillo, D.T., “La reestructuración de la pensión de viudedad a las nuevas situaciones sociales y a las nuevas formas de familia y convivencia: propuestas de reforma”. Ministerio de Empleo y de Seguridad Social, 2011.
Sentencia No. 899/2017. Madrid: Tribunal Supremo. Sala de lo Social, 2017.
1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015).
2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de Castilla-La Mancha 87/2020, de 23 de enero de 2020.
3 Contrario a ello, nos hace reflexionar Daniel Hernández González (2017, pág. 239) quien citando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo: “la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica”.
4 En la misma línea Erika Díaz Muñoz (2020, pág. 11): “La persona de esta prestación puede fallecer, durante su vida laboral o ya pensionado. Generalmente en ambas situaciones es altamente probable que haya beneficiarios del causante, miembros de la familia directa, con derecho a una prestación en dinero, para suplir los ingresos de la persona fallecida a la familia que ya no los recibirá”.
5 Esta implementación inicial de protección a los sobrevivientes dependientes económicos del fallecido, se correspondía con unos modelos de familia que se han venido modificando en las sociedades de forma paulatina. En un principio las pensiones de viudedad se articularon siguiendo una estructura familiar caracterizada por el hecho de que uno de sus componentes (la mujer) se dedicaba al cuidado de los miembros del hogar, por lo que, la muerte del marido suponía un impacto económico difícil de superar. La paulatina incorporación de la mujer al mercado laboral, la aparición de nuevos modelos familiares (monoparentales, reconstituidas, biparental, de crianza, ensambladas, etc.), la proliferación de las uniones de hecho, la introducción de nuevas culturas que permiten la poligamia, el aumento de las parejas del mismo sexo, han alterado los presupuestos en que se articularon las pensiones de viudedades, propiciando su modificación.
6 Juan Carlos Álvarez Cortés citando a Argüelles Blanco (2011, pág. 228) señala que la seguridad social debe de proteger todo tipo de relación estable de familia, quedando en un plano inferior el vínculo que las origine, siendo lo único relevante la existencia continua en el tiempo de los lazos afectivos que vinculan a las partes adecuando el concepto de familia a cada realidad social vigente.
7 En cuanto a la dependencia, señala Djamil Kahale Carrillo (2011, pág. 4): “La definición de contingencias protegidas se hace, generalmente, por el estado de necesidad que determinadas situaciones provocan al ciudadano. Por consiguiente, resulta necesario conocer y determinar si por el hecho de ambos cónyuges trabajen y uno de ellos fallece, no se produce una situación protegible por la Seguridad Social en relación con el sobreviviente. Independientemente, de cual fuere la decisión social que se adopte, no se le debería hacer depender de la individualización de los derechos. En este sentido, los supuestos, que se presentan son distintos y distinguibles entre sí, que no se condicionan mutuamente, a no ser que lo que se pretenda es negar que la situación de viudedad sea una situación protegible por la Seguridad Social a consecuencia a la incorporación de la mujer al trabajo, pero utilizando realmente como argumento para esa decisión la individualización de los derechos de seguridad social.”
8 Así Juan Carlos Álvarez Cortés (2011, pág. 228) indica que las prestaciones por muerte y supervivencia, tienen como fin “salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el fallecimiento del cónyuge”.
9 A diferencia de otras prestaciones económicas en las que el bien protegible es la incapacidad de ganancia y en la que la naturaleza de la prestación o bien es indemnizatoria o reparadora, las prestaciones derivadas del seguro de muerte son sustitutivas de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante.
10 Parafraseando a Juan Gorelli et al (2013, pág. 244) las prestaciones de muerte y supervivencia se pueden definir como aquellas que tienen por finalidad proteger a los familiares de un trabajador o pensionista fallecido, ante la pérdida de ingresos y el aumento de gastos que se derivan de su muerte. Con estas prestaciones se protege el riesgo de la extinción de la vida humana, la que genera estados de necesidad para aquellos que estaban unidos por vínculos familiares con el fallecido.
11 Ver art. 217 LGSS.
12 Protección derivada a la vez del principio de integralidad, que persigue la fórmula de protección social “de la cuna a la sepultura”, promulgada por la Organización Internacional del Trabajo.
13 Art. 218 LGSS.
14 Ejemplo de ello encontramos en el régimen general del seguro social nicaragüense regulado por el Decreto No. 974, “Ley de Seguridad Social” y Decreto No. 975, “Reglamento General de la Ley de Seguridad Social”, ley que en su artículo 57 establece: “Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiera dependido económicamente del causante” y reglamento que contempla en el artículo 67: “El viudo inválido mientras dure su invalidez o mayor de 60 años sin derecho a pensión de vejez, dependiente de su cónyuge, tendrá derecho a la pensión señalada...”
15 Camila Arza (20177, pág. 23) en la misma línea señala: “Si bien en la mayoría de los países las pensiones de supervivencia también están disponibles para los hombres viudos (cónyuges de mujeres con derechos jubilatorios), las mujeres son las principales perceptoras de estos beneficiarios que han sido históricamente un instrumento esencial para la protección económica de las mujeres durante la vejez”.
16 Criterios que de conformidad al segundo fundamento de derechos de la Sentencia No. 899/2017 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Madrid pueden identificarse en las siguientes sentencias: “STS/4ª de 20 julio y 17 noviembre de 2010 – rcud. 3175/2009 y 911/2010, respectivamente-; 26 enero, 15 abril, 3 mayo, 21 junio, 6 julio y 21 y 29 de noviembre 2011 – rcud. 1556/2010; 2754/2010, 2781/2010, 2897/2010, 3128/2010, 1226/2011 y 232/2011, respectivamente-; 25 junio 2013 -rcud. 2528/12-; y 15 diciembre 2014 -rcud. 536/2014)”.