I. PRETEXTO, CONTEXTO Y TEXTO DE LA SENTENCIA. 1.1. Pretexto: la preparación de un escenario diferente. 1.2. Contexto: de la pandemia a la crisis permanente de precariedad en el empleo público. 1.3. Texto: mucho ruido y pocas nueces. II. LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA: ELEMENTOS CONOCIDOS Y NOVEDADES. 2.1. Reiteraciones de doctrina ya conocida. 2.2. Cuestiones novedosas que resuelve o suscita la sentencia. III. REFLEXIÓN FINAL.
RESUMEN:
La sentencia reitera doctrina sobre el abuso por la Administración del recurso a contratos o relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. Aun cuando niega que pueda tener lugar la estabilización a través de vía judicial (contrato o relación como fijo o estatuto equivalente), recoge aportaciones interesantes, como las relativas a la vinculación del carácter "sucesivo" de contratos o nombramientos al incumplimiento de la obligación de organizar en plazo el proceso selectivo de provisión, la negativa a que el empleado pueda sufrir cualquier perjuicio por haber consentido la celebración de contratos sucesivos,o, en fin, la remisión a los órganos judiciales nacionales de la labor de ponderar si una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente puede ser considerada como una medida equivalente a las recogidas en el Acuerdo Marco para prevenir los abusos en la contratación temporal.
PALABRAS CLAVE: empleo temporal; Administración pública; prevención de abusos; contratos o nombramientos sucesivos; trabajador fijo
ABSTRACT:
The judgment reiterates doctrine on abuse by the Administrations of the recourse to contracts or temporary relationships to meet permanent needs. It denies that stabilization (contract or relationship as permanent employee or equivalent statute) can take place through the judicial channel, however it contains some interesting thesis. Among the most outstanding contributions, the following should be noted: the consideration of "successive" links in relation to the breach of the obligation to call the selective provision process; the affirmation that the employee could never suffer prejudice for having consented to the succession of temporary contracts or relationships; finally, the referral to national courts of the task of judging whether the compensation provided for the unfair dismissal is sufficient to prevent abuses in temporary employment.
KEYWORDS: temporary employment; Public Administration; fraud prevention; successive links; permanent employee
El día 19 de marzo, en medio de la pandemia causada por el coronavirus SARS-COV-2, ve la luz una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que había suscitado tan inusitada expectación antes de su pronunciamiento, como elocuentes silencios la han acompañado tras ser conocido su contenido.
Aborda, una vez más, el problema de las irregularidades en la utilización de los contratos o nombramientos temporales por las Administraciones Públicas españolas. Lo hace, empero, bajo una nueva perspectiva que apuntaba al objetivo último hasta este momento solo implícito y ahora expreso: ya, con carácter principal, la transformación de una relación temporal en fija o indefinida, ya, de manera subsidiaria, garantizando un estatuto comparable al de quienes en régimen funcionarial o laboral ostentan tal condición.
Lejos de haberse cumplido las esperanzas que muchos habían depositado, la sentencia, si bien va un poco más allá de sus precedentes y abre distintas puertas o ventanas a la ilusión de los afectados en orden a poder mejorar su situación jurídica, al final cierra la más importante, pues remite a los juzgados y tribunales nacionales la tarea de concretar la forma bajo la cual han de ser corregidas las irregularidades detectadas en estas relaciones temporales en el empleo público.
En muy raras ocasiones un asunto sometido a la jurisdicción europea había sido objeto de tantos comentarios previos al calor de la formulación de unas simples cuestiones prejudiciales como las suscitadas por los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núms. 8 y 14 de Madrid, a través de los autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018.
La dimensión, la densidad y la profundidad de los asuntos planteados en estas cuestiones –en particular en el primero de los autos–, amén de llevar a reflexionar sobre su conveniencia u oportunidad a la luz de lo conocido de bastantes temas sometidos a consideración (en tanto también es de cortesía la síntesis), no podían ocultar el mensaje elemental recibido por miles de funcionarios o personal estatutario interino y, por evidente analogía, contratados temporales al servicio de las Administraciones: esta vez, si se gana, el premio será satisfacer las aspiraciones últimas del colectivo, situadas en la permanencia en el empleo público bajo una relación de vigencia indefinida.
Por alguna extraña razón, la creencia sobre lo factible de lograr un pronunciamiento en el sentido de lo postulado no solo fue alimentada en el foro (las consultas a los profesionales expertos en la materia aumentaron de manera significativa), sino también en la academia (baste comprobar el número de referencias bibliográficas que mereció el acontecimiento nada más suscitarse y el seguimiento de sus avatares a través de conferencias, jornadas u otros encuentros científicos), aun cuando un examen serio y riguroso de la jurisprudencia hasta ese momento existente llevaba a aventurar un nuevo pronunciamiento que,si bien condenara las prácticas abusivas,acabara remitiendo a quien aplica la norma la valoración de la medida de respuesta adecuada al amparo de lo permitido en el ordenamiento nacional.
Por este motivo, constituyó un jarro de agua fría para los interesados la lectura de las conclusiones presentadas por la Abogada General el 17 de octubre de 2019, las cuales confirmaban un pronóstico frente al cual poco cabía hacer. Mucho menos instar la reapertura de la fase oral para rebatir tal autorizado parecer, como trámite no previsto en el Reglamento de Procedimiento, pues además de que “el Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas” (apartado 42), “el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones” (apartado 43).
A la postre, y fundamental, “los autos de remisión contienen la información necesaria sobre las disposiciones pertinentes del Derecho español y, en particular, sobre las disposiciones aplicables a los empleados públicos” (apartado 47); entre otras poderosas razones, podría haber añadido, por el hecho de haber sido reiteradamente traídas ante el Tribunal. Más comedido, considera que “dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas” (apartado 48).
En este sentido, los prolegómenos habían llevado de la euforia a la incertidumbre, e incluso preparado para cuanto acabó sentando el autorizado intérprete de la norma europea.
Una coincidencia temporal indudablemente obediente a la agenda del Tribunal, pero nunca menos pertinente, hizo que la sentencia fuera dictada en medio de la crisis provocada por la COVID-19. Un momento en el cual gran parte del peso de la enorme lucha contra la pandemia estaba en manos del personal sanitario, entre cuyos integrantes, y según su régimen estatuario propio, un porcentaje que supera el 30% tiene la consideración de personal interino o eventual.
Por este motivo, resultaba especialmente inoportuno que en esos días de especial sacrificio destinado de manera abnegada a hacer frente a la enfermedad recibieran, al tiempo que los aplausos de la ciudadanía, la noticia de tan pobre recompensa a su ingente esfuerzo y su extraordinario compromiso.
Temporalidad con problemas notoriamente distintos a los que encontraron protección en los arts. 2 y 5 RDL 9/2020 (enervando la viabilidad de la extinción de los contratos temporales por fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción desde el 28 de marzo hasta la finalización del estado de alarma y, si incluidos en un ERTE, interrumpiendo su duración por el tiempo equivalente al período suspensivo), en aquel caso de estricta coyuntura, en el aquí analizado en búsqueda de la consolidación estructural. Elementos que, aun cuando de distinta envergadura, aluden al mismo fenómeno de precariedad.
Fragilidad en el empleo que, por cuanto hace al sector público, a finales de 2019 afectaba a un 27’8% de cuantos hacen de su actividad en favor de la ciudadanía una prestación esencial para el buen funcionamiento de los servicios públicos. Excesivo, a todas luces, en sus cifras finales, así como, por supuesto, en las más elevadas que acredita la sanidad pública.
Fijándose en el dato del protagonista del primer caso, poca justificación cabe encontrar a una prestación de servicios temporal durante al menos 12 años consecutivos; tampoco, en el segundo, a que los demandantes lo hicieran con carácter interino durante más de 23 años en el supuesto de mayor antigüedad y durante al menos 9 en el de menor, en algunas ocasiones tras más de 200 nombramientos (apartado 78). Datos que por sí solos aluden a cuanto bien conoce los juzgados remitentes: “un problema estructural en el sector público de la sanidad española que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de dicho sector, así como la inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas y en el incumplimiento de la obligación de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida” (apartado 79).
De fijar la atención en la presentación de la sentencia, sorprende, en primer lugar, la extensión de su encabezamiento. A lo largo de años de lectura de jurisprudencia europea, quien suscribe no recuerda un resumen ni tan extenso ni tan denso, al contener el enunciado exhaustivo de todos los muchos y variados temas que aborda.
Pesa sobre tal resultante, sin duda, la cantidad de cuestiones prejudiciales (e interrogantes previos) de los juzgados españoles que, en el primero de los casos alcanzan el número de 9, algunas con varios apartados o segundas preguntas incluidas; en el segundo el número de 7, algunas también con distintos incisos. Preciso será tener presente, a este respecto, que cuando aflora una queja mayoritaria en la comunidad jurídica sobre la enorme extensión de las sentencias, en tantas ocasiones construidas a partir de retazos compuestos para la ocasión con mayor o menor fortuna, quienes deberían dar ejemplo a veces olvidan su papel ejemplarizante.
En esta ocasión, tanto un Juzgado como el otro –pero en particular el del primer caso–, en el afán de dirigir al TJUE hacia el punto de arribada y solución pretendida, formulan algunas preguntas estrictamente retóricas, por saber de antemano la respuesta; en otras, añaden un matiz capcioso, al punto de realmente parecer más una demanda, o un interrogatorio de parte ordenado a levantar la barrera para poder resolver el asunto interno como no le permiten la ley y la jurisprudencia nacionales, que una somera exposición de cuanto existe, ya conoce y ha resuelto el Tribunal acompañado de la(s) pregunta(s) que realmente quieren efectuarse.
La exhaustividad en las cuestiones suscitadas justifica, de este modo, un texto de extensión notable, donde el lector puede refrescar pasajes de otros pronunciamientos anteriores (algunos bastante alejados en el tiempo), pero en el que también destacan algunas novedades de cierto relieve. A recordar los unos y apreciar las otras queda ordenado el grueso del presente discurso.
Obedeciendo al patrón descrito, y con la brevedad requerida para predicar con el ejemplo, cabrá separar en la reseña aquellos aspectos que reiteran o consolidan doctrina, de cuantos cabe sopesar como cuestiones originales.
De la mano pasajes ya familiares, la sentencia rememora diversos criterios decantados en otros pronunciamientos anteriores que constituyen los cimientos de la ahora analizada. Deja constancia así de cómo:
Al lado de estos pasajes más o menos reiterados en precedentes sentencias, no son precisamente escasos los momentos que, en medio de aquellos, acogen novedades dignas de ser puestas de relieve; en concreto:
El resultado de su operación proporciona el siguiente balance:
La interinidad estructural como mal endémico en las Administraciones exige urgente respuesta, pero esta no puede venir dada por una estabilización automática a travésdel atajo que proporciona la utilización de un camino equivocado. No cabe la conversión de una relación temporal claramente abusiva en otra de personal fijo a través de sentencia; algo que, de haber repasado la jurisprudencia europea, cabría haber inferido, y no alentado.
La sentencia analizada presenta varios puntos de interés, pero el más saliente viene dado, sin duda, por considerar que el marco normativo existente en España no proporciona una respuesta adecuada a la gravedad del problema. Emplaza así, de una manera sutil (y por ello no expresa), a que el legislador adopte medidas efectivas para sancionar los abusos y centra su atención en la indemnización y su ponderación por los Tribunales nacionales. Tarea ya realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo en sus sentencias de 28 de septiembre de 2018, para rechazar el derecho o cualquier indemnización –que tendría lugar con el cese definitivo y en atención a las circunstancias singulares de cada caso– y confirmarla continuación en tal empleo hasta tanto la Administración cumpla cuanto le ordene la norma de carácter básico.
Con ser esta la solución directamente analizada, no elimina la vía que cabe entender más racional y adecuada, cual es la obligación de celebrar los procesos selectivos y, garantizando los principios constitucionales, posibilitar que cuantos interinos acrediten las competencias profesionales básicas puedan incorporarse a las plazas estructurales vacantes. El cambio sustantivo en el diseño de las pruebas selectivas y en la valoración de los servicios prestados se impone.